Ley Núm. 167 del año 2009


(P. de la C. 1034), 2009, ley 167

 

Para enmendar el Artículo 125 de la Ley Núm. 149 de 2004: Código Penal de Puerto Rico

LEY NUM. 167 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el Artículo 125 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a fin de incorporar los elementos de lesiones a la dignidad humana y salud mental de los aspirantes a fraternidades, sororidades u organizaciones; definir el tipo de conducta que constituye tal lesión; y clasificar dicha conducta como delito menos grave.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            En la revisión del Código Penal de 2004, se modificó lo que antes se conocía como el Artículo 97-A que tipificaba como delitos las “Prácticas lesivas a la dignidad e integridad personal del aspirante en los procesos de iniciación de las organizaciones, fraternidades o sororidades.”  Dicho Artículo del derogado Código Penal de 1974 brindaba una explicación clara de lo que conllevaba este delito y, más aún, brindaba una explicación precisa de qué tipo de conducta era sancionable bajo dicha disposición.  Este Artículo contemplaba, no sólo el daño físico que podría padecer el aspirante, sino también el sufrimiento mental que pudiese ser ocasionado a éste en los procesos de iniciación de las organizaciones, fraternidades y sororidades, al incurrir en práctica negligente de acciones que pudiesen resultar dañinas o lesivas a la dignidad humana.

 

            Sin embargo, en el Artículo 125 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, se suprimió parte del texto del Artículo 97-A derogado y fue reemplazado con uno de menor alcance y protección al aspirante.  Específicamente, en dicho Artículo quedaron fuera los elementos de dignidad humana y salud mental de dicho aspirante.  El propósito de esta Ley es devolver la protección a la dignidad y salud mental del ser humano al texto del Artículo 125 del Código Penal de 2004.

 

                        

 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

           


            Sección 1.-Se enmienda  el Artículo 125 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea:

 

            “Artículo 125-Prácticas lesivas a la dignidad e integridad corporal en los procesos de iniciación de las fraternidades, sororidades, u organizaciones similares.

 

            Toda persona que obrando con negligencia ponga en riesgo la salud física o mental y que atente contra la dignidad humana de cualquier aspirante a miembro de una fraternidad, sororidad u organizaciones similares, alguna que como parte de su proceso de iniciación, incida en prácticas lesivas a la dignidad e integridad personal del aspirante, incurrirá en delito menos grave.

 

Se entenderá como práctica lesiva a la dignidad e integridad personal, el consumo forzado de alimentos, licor, bebidas alcohólicas, drogas narcóticas o cualquier otra sustancia; someter a ejercicios físicos extenuantes; exposición riesgosa a las inclemencias del tiempo; privación extendida de alimento, descanso o sueño; aislamiento extendido; todo tipo de raspadura, golpe, azote, paliza, quemadura o marca; y  todo trato que afecte adversamente la salud física o mental, o la seguridad del aspirante.      

 

Se entenderá como práctica lesiva a la dignidad e integridad personal, el consumo forzado de alimentos, licor, bebidas alcohólicas, drogas narcóticas o cualquier otra sustancia; someter a ejercicios físicos extenuantes no relacionado a los propósitos y objetivos de la fraternidad, sororidad u organización similar; exposición riesgosa a las inclemencias del tiempo; privación extendida de alimento, descanso o sueño; aislamiento extendido; todo tipo de raspadura, golpe, azote, paliza, quemadura o marca; y todo trato que afecte adversamente la salud física o mental, o la seguridad del aspirante.

 

            Se dispone además, que toda institución educativa que obrando con negligencia permita que los actos aquí prohibidos ocurran en cualquier lugar de su propiedad o bajo su posesión, custodia o control, incurrirá en delito menos grave.”

 

            Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor  inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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