Ley Núm. 197 del año 2009


(P. del S. 2), 2009, ley 197

 

Para añadir un inciso (p) al Artículo 3 de la Ley Núm. 22 de 1985: Ley del Banco de Desarrollo Económico

Ley Núm. 197 de 29 de diciembre de 2009

 

Para añadir un inciso (p) al Artículo 3 de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico”, a los fines de ordenar y  autorizar al Banco a gestionar con prioridad la consideración de préstamos que soliciten pequeñas y medianas empresas para la manufactura, venta e instalación de equipo solar, molinos de viento y/o cualquier otro sistema que se utilice para generar electricidad de fuentes de energía renovable.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los proyectos que persiguen la generación de energía y utilización de combustibles provenientes de fuentes  renovables representan una alternativa potencial para contribuir y propiciar, en gran medida, el impulso del desarrollo económico de un país. Es deber de la Asamblea Legislativa y política pública del Gobierno de Puerto Rico, fomentar el desarrollo de fuentes de energía renovable para la consolidación del desarrollo y el crecimiento económico, constituyendo una opción de menor costo para nuestro territorio a largo plazo, razón por la cual debe ser apoyado e incentivado por el Estado. Los incentivos establecidos hasta el momento no han sido suficientes para promover el desarrollo de proyectos de energía renovable. Dichos incentivos no han sido efectivos debido a que requieren estabilidad jurídica y un efectivo marco institucional y legal.

La Asamblea Legislativa entiende necesario apoyar el desarrollo de equipos para generar electricidad obtenida de fuentes de energía renovable, tales como el sol y el viento, entre otras.

El Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico tiene como propósito promover el desarrollo del sector privado, haciendo disponible préstamos directos, garantías de préstamos y fondos de inversión a cualquier persona, empresa, corporación, sociedad, institución financiera, cooperativa u otra organización privada, con o sin fines de lucro, dedicada a la manufactura, comercio, agricultura, turismo y servicio, cuya actividad económica tenga el efecto de sustituir importaciones, concediendo preferencia a los pequeños y medianos empresarios puertorriqueños.

La Junta de Directores del Banco tiene discreción absoluta de determinar el orden de prioridad en la consideración de los préstamos que cumplan con sus reglamentos y las leyes. Por tratarse de un fin apremiante del Estado en la búsqueda de mecanismos para enfrentar los altos costos en las facturas de electricidad y la dependencia excesiva en combustibles fósiles para generar la misma, es necesario establecer unas prioridades en la consideración de las solicitudes de financiamiento. Por tal razón, esta Ley ordena al Banco a gestionar con prioridad la consideración de préstamos a pequeños y medianos empresarios para la manufactura, venta, instalación, operación y mantenimiento de sistemas  que generen energía por el aprovechamiento de fuentes renovables.

La adquisición de equipos para generar energía de fuentes renovables requieren una inversión inicial elevada y son escasos los incentivos económicos disponibles para adquirir los mismos. Esto contribuye a que la ciudadanía continúe utilizando los mecanismos tradicionales como fuentes de energía principal.  Por tal razón, es menester de esta Asamblea Legislativa enmendar la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico”, a los fines de ordenar y  autorizar al Banco a gestionar con prioridad la consideración de préstamos que soliciten pequeñas y medianas empresas para la manufactura, venta, instalación, operación y mantenimiento de sistemas solares, molinos de viento y/o cualquier otro sistema que se utilice para la generación de energía proveniente de fuentes renovables.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un inciso (p) al Artículo 3 de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Facultades y Poderes. 

(a)               

(p) Gestionar con prioridad la consideración de solicitudes de financiamiento de pequeñas y medianas empresas para la manufactura, venta e instalación de equipos solares y molinos de viento para generar electricidad de fuentes de energía renovable, sujeto a las normas crediticias del Banco.”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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