Ley Núm. 221 del año 2009


 (P. de la C. 234), 2009, ley 221

 

Para enmendar el octavo párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 144 de 1994: Ley para la Atención Rápida a Llamadas de Emergencias 9-1-1

LEY NUM. 221 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el octavo párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada, conocida como “Ley para la Atención Rápida a Llamadas de Emergencias 9-1-1 de Seguridad Pública” o “Ley de Llamadas 9-1-1”, a los fines de disponer que la Junta de Gobierno del Sistema 9-1-1 coordine con las agencias públicas de emergencias la divulgación de sus números telefónicos en aquellos casos que se averíe o colapse la Línea 9-1-1 .

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El establecimiento del número 9-1-1 persigue la idea de que la ciudadanía pueda recordar y discar fácilmente un número para casos de emergencias reales.  Ante el riesgo de que ocurran nuevas desconexiones involuntarias o averías de dicha línea, cuya función realmente es transferir la llamada a otro número de diez dígitos, resulta necesario que el pueblo conozca los números alternos mediante los cuales podrán comunicarse con tan importante sistema.

 

Cada vez que colapsa la línea 9-1-1 existe la posibilidad de pérdidas de vidas y propiedades, por razón de que la ciudadanía no conoce los números alternos, mediante los cuales pueden comunicarse inmediatamente.

 

            Esta Ley tiene como propósito establecer que en aquellos casos en que la Línea 9-1-1 se averíe o colapse, la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 actúe de manera inmediata coordinando con las agencias públicas de emergencia la divulgación de sus números telefónicos.

 

            Básicamente, sería obligación de la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 divulgar cual es el número telefónico de la Policía, Bomberos o del Programa de Emergencias Sociales del Departamento de la Familia en aquella instancia en que sus líneas se averíen o colapsen.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Se enmienda el octavo párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

       “Artículo 3.-Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1

 

       …

 

       …

 

       …

 

       …

 

       …

 

       …

 

       …

 

Coordinará con la ciudadanía general o con cualquier organización comunitaria las campañas para mejoras de las comunicaciones entre la ciudadanía y las agencias responsables por la prestación de servicios de emergencias públicas. A tales efectos, y en aquellos casos en que se averíe o colapse la Línea 9-1-1, coordinará con las agencias públicas de emergencia la divulgación inmediata de sus números telefónicos. La Junta rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual de las actividades realizadas dentro de las funciones que esta Ley le adjudica.”

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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