Ley Núm. 17 del año 2016


(P. del S. 733); 2016, ley 17

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 52 del Código Político de 1902, sobre convocatoria por el Gobernador.

Ley Núm. 17 de 8 de marzo de 2016

 

Para enmendar el Artículo 52 del Código Político de 1902 a los fines de añadirle un segundo párrafo para disponer que cuando el Gobernador convoque a la Asamblea Legislativa o a cualquiera de sus Cuerpos a Sesión Extraordinaria para considerar designaciones de funcionarios a puestos que requieran consejo y consentimiento, la convocatoria especificará o detallará el puesto o cargo para el cual se hace la designación, así como el nombre completo de la persona designada.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 10 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone:

“La Asamblea Legislativa será un cuerpo con carácter continuo durante el término de su mandato y se reunirá en sesión ordinaria cada año a partir del segundo lunes de enero. La duración de las sesiones ordinarias y los plazos para la radicación y la consideración de proyectos serán prescritos por ley. Cuando el Gobernador convoque a la Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria sólo podrá considerarse en ella los asuntos especificados en la convocatoria o en mensaje especial que el Gobernador le envíe en el curso de la sesión, la cual no podrá extenderse por más de veinte días naturales”. (Énfasis Suplido)

Por su parte, la Sección 4 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone, en lo pertinente:

“Los deberes, funciones y atribuciones del Gobernador serán:

Convocar la Asamblea Legislativa o el Senado a sesión extraordinaria cuando a su juicio los intereses públicos así lo requieran.

Nombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado. El Gobernador podrá hacer nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no esté en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del Senado o de ambas cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente sesión ordinaria”. (Énfasis Suplido)

Asimismo, el actual Artículo 52 del Código Político de 1902 dispone:

“El Gobernador nombrará, en la forma que se disponga por la Constitución o por la ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado. Podrá hacer nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no esté en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del senado o de ambas cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente sesión ordinaria”.

Las convocatorias del Gobernador a Sesión Extraordinaria usualmente tienen dos propósitos: considerar y aprobar medidas legislativas; y ejercer la facultad de consejo y consentimiento en cuanto a las designaciones de ciertos funcionarios públicos. No obstante que la Sección 10 del Artículo III de la Constitución es claro al disponer que en una Sesión Extraordinaria “sólo podrá considerarse los asuntos especificados en la convocatoria”, no siempre se ha cumplido ese requisito constitucional. Invariablemente las convocatorias a sesión extraordinaria han especificado las medidas legislativas, pero en ocasiones no se han especificado las designaciones del Gobernador sometidas a consejo y consentimiento. Ese asunto se ha omitido o solo se ha hecho una referencia genérica a “nombramientos”, sin especificarlos, como sí se hace en el caso de las medidas legislativas. Esa referencia genérica no cumple el requisito constitucional.

Nada en el texto constitucional permite distinguir entre convocatorias para considerar medidas legislativas y convocatorias para considerar designaciones sometidas a consejo y consentimiento. Ambos son “asuntos”, como los llama la Sección 10 del Artículo III, y ambos tienen que estar especificados en la convocatoria del Gobernador.

La ya citada Sección 10 del Artículo III proviene del Artículo 33 de la Ley Jones de 1917, cuyo lenguaje era sustancialmente similar al texto actual. Allí se autorizaba al Gobernador a convocar Sesiones Extraordinarias de la Asamblea Legislativa o del Senado, disponiendo que “no se tomará en consideración en dichas Legislaturas ninguna legislación que no esté especificada en la convocatoria”. (Énfasis Suplido) Nuestra Constitución adoptó esa norma, ampliándola para requerir que en la convocatoria se especifique “los asuntos”, no simplemente “la legislación”. Esa ampliación se hizo para incluir las designaciones del Gobernador sometidas a consejo y consentimiento, materia que no quedaba incluida de haberse mantenido la palabra “legislación” en la actual cláusula constitucional.

Interpretando al Artículo 33 de la Ley Jones en Pueblo v. Oliveras, 33 D.P.R. 743 (1924), el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó:

“El requisito de que la convocatoria debe expresar el objeto a propósito de la reunión debe ser observado substancialmente. Omitiendo detalles, la convocatoria debe manifestar su objeto con certeza y precisión. Una convocatoria que meramente expresa que el objeto de la reunión es ‘considerar ordenanzas’ es demasiado indeterminada. El propósito de la ley es que la convocatoria sea suficientemente específica y cierta para dar conocimiento del carácter de los asuntos que serán resueltos para que sus miembros, y por ellos el público, puedan generalmente tener conocimiento de lo que se intenta hacer, ya sea legislativo o de otra clase, y alguna oportunidad para pensar en ello”. (Énfasis suplido)

Hoy, más que ayer, sigue siendo válido el principio democrático de participación ciudadana en los asuntos públicos. La inclusión en una convocatoria a Sesión Extraordinaria del nombre y el cargo de los designados a puestos públicos es una forma de dar publicidad y transparencia a “los nombramientos del Gobernador”, permitiendo así que el público tenga conocimiento de la designación y fomentando así la participación ciudadana. Esta Asamblea Legislativa tiene el compromiso de facilitar esa participación ciudadana en los procesos democráticos. Después de todo, son los ciudadanos los beneficiados o perjudicados por el nombramiento de quienes tienen a su cargo, a veces por prolongados periodos, importantes asuntos que afectan la vida pública colectiva.

Es meritorio reiterar que cuando el Gobernador convoque a la Asamblea Legislativa o cualquiera de sus Cuerpos a Sesión Extraordinaria,  la convocatoria tiene que especificar con certeza y precisión todos los asuntos a considerar en esa sesión, sean éstos de naturaleza legislativa, designaciones para consejo y consentimiento u otras materias.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 52 del Código Político de 1902,  para que se lea como sigue:

“Artículo 52.- Nombramiento de funcionarios

 El Gobernador nombrará, en la forma que se disponga por la Constitución o por la ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado. Podrá hacer nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no esté en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del Senado o de ambas Cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente Sesión Ordinaria.

Cuando la Asamblea Legislativa no esté en sesión y el Gobernador convoque a ésta o a cualquiera de sus Cuerpos a Sesión Extraordinaria para considerar designaciones de funcionarios a puestos que requieran consejo y consentimiento, la convocatoria especificará o detallará el puesto o cargo para el cual se hace la designación, así como el nombre completo de la persona designada.”

Artículo 2. –Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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