Ley Núm. 54 del año 2016


(Sustitutivo de la Cámara

a los P. de la C. 2032, P. de la C. 2838,

P. de la C. 2839 y P. de la C. 2840); 2016, ley 54

 

Para derogar en su totalidad el Subtítulo DD; las Secciones 4046.01 a la Sección 6046.09 y enmendar otras Secciones de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas del 2011.

Ley Núm. 54 de 26 de mayo de 2016

 

Para enmendar las Secciones 1000.02, 1033.17, 4020.01, 4020.02, derogar en su totalidad el Subtítulo DD que comprende desde la Sección 4110.01 a la Sección 4180.02, enmendar las Secciones 4010.01, 4210.01, 4210.02, 4210.03, derogar en su totalidad las Secciones comprendidas desde la Sección 6046.01 a la Sección 6046.09, enmendar las Secciones 6051.19, 6054.01, 6054.02, 6054.03, 6054.04, 6055.06, 6080.14 y 6110.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”; a fin de eliminar el Impuesto al Valor Añadido; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Llega un momento en el desarrollo de los pueblos, en que las aspiraciones individuales deben ceder a la concretización de las metas comunes.  La sociedad debe evolucionar y comenzar a definir las necesidades colectivas que resultan indispensables para una mejor calidad de vida de sus miembros. Es en ese instante donde comprendemos, como comunidad, las trivialidades de nuestras aparentes irreconciliables diferencias, y empezamos a formar un camino firme y solidario hacia nuestro destino.

 

La situación fiscal por la que atravesamos requiere que ejerzamos una mayor transparencia y responsabilidad en nuestros gastos para lograr alcanzar estabilidad fiscal, un presupuesto balanceado y recuperación económica.  El sistema contributivo debe ser justo, efectivo y equitativo para los ciudadanos que logre un balance razonable y una distribución adecuada entre las aportaciones de los distintos niveles socioeconómicos y los servicios y beneficios que éstos reciban del Estado.

 

Fue bajo esta perspectiva, que el Gobernador de Puerto Rico, Honorable Alejandro García Padilla, le solicitó a la Asamblea Legislativa en su pasado mensaje de Estado y Situación del País, que revisara el sistema contributivo puertorriqueño, a fin de otorgar la justicia contributiva que no había podido realizarse cuando se derrotó el P. de la C. 2329, mejor conocido como la “Ley de Transformación al Sistema Contributivo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

La Asamblea Legislativa, cumpliendo con la palabra empeñada con el señor Gobernador, abrió nuevamente el debate respecto a lo que debe ser “un sistema contributivo justo y balanceado”. Para ese fin convocamos y agradecemos la participación y contribución de las siguientes entidades: Departamento de Hacienda, Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, Compañía de Fomento Industrial, Asociación de Comercio al Detal, Asociación de Industriales, Cámara de Comercio de Puerto Rico, Asociación de Restaurantes de Puerto Rico, Asociación de Constructores de Puerto Rico, Asociación de Contratistas Generales, Puerto Rico Association of Realtors, Inc., Asociación de Bancos de Puerto Rico, Asociación de Compañías de Seguros y AARP.

 

El P. de la C. 2838, P. de la C. 2839 y P. de la C. 2840 fueron presentados conteniendo los mismos alivios contributivos que poseía, en su momento, el P. de la C. 2329.  No obstante, cada uno de estos proyectos concretizaba en papel, las ideas que en el momento de análisis del P. de la C. 2329, presentaron los detractores de la reforma contributiva.  Se incluyó el P. de la C. 2032, cuya idea también surgió durante la discusión de la referida medida.  De esta manera, la Asamblea Legislativa cumplía nuevamente, inmediatamente y sin vacilación, su palabra con el Gobernador, así como con el Pueblo, de discutir profundamente las implicaciones de cada una de ellas.

 

P. de la C. 2032

 

Este proyecto establece una aportación adicional de uno punto cinco por ciento (1.5%) a los pagos hechos a personas fuera de Puerto Rico que tienen algún tipo de inversión de capital en la Isla.  Esta repatriación de ganancias de capital, es comúnmente conocida como tollgate tax.

 

Si bien algunos deponentes plantearon objeciones a la iniciativa, el problema principal no era el tollgate tax, sino la ambigua y pobre redacción de la pieza legislativa. La falta de certeza en los conceptos que presenta el P. de la C. 2032 hace muy difícil para esta Asamblea Legislativa establecer cifras y cuantías exactas.  Sin embargo, el Departamento de Hacienda estima que solo generaría $406 millones. Referente a los Beneficios Contributivos propuestos, la iniciativa representa una insuficiencia de $742.6 millones.

 

El tollgate tax es una idea que merece un estudio más abarcador, sin embargo, el P. de la C. 2032 hace un pobre trabajo en este sentido.  En primer lugar, no define adecuadamente el concepto ni la base sobre la cual aplicarla.  En segundo lugar, utiliza conceptos económicos para propósitos contributivos lo cual demuestra una falta de conocimiento de la idea que pretende promover.  El Departamento de Hacienda resume muy bien lo anterior cuando nos indica que “[r]esulta ambiguo establecer una aportación o contribución sobre una base que depende de un concepto económico que no es específico ni detallado y que, más aun se establece en un documento que no tiene carácter legal ni vinculante”.  Por último, pero relacionado con el anterior, la medida pondría en manos de la Junta de Planificación las partidas a incluirse en el arbitrio, algo para lo que claramente no tienen el peritaje ni la experiencia contributiva.

 

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que si bien la idea del tollgate tax podría estudiarse y desarrollarse en el futuro como una alternativa, el P. de la C. 2032 no es el instrumento para su ejecución por los problemas de ambigüedad que presenta la pieza legislativa.    

 

P. de la C. 2838

 

Este proyecto persigue eliminar el concepto del Impuesto sobre Ventas y Uso y sustituirlo por el de Impuesto al Consumo; eliminar el Impuesto al Valor Añadido; aumentar la tasa general del impuesto de once punto cinco por ciento (11.5%) a quince por ciento (15%); crear tasas de impuesto intermedias menores para alimentos y para servicios rendidos entre comerciantes (b2b) y a los servicios profesionales designados.

 

El Departamento de Hacienda estima que el recaudo del P. de la C. 2838 sería unos $679 millones sobre lo recolectado hoy.  Referente a los beneficios contributivos propuestos, la iniciativa representa una insuficiencia de $469.6 millones.

 

El principal problema con esta iniciativa era que aunque existían partidas que se reducían, el aumentar el impuesto de once punto cinco por ciento (11.5%) a quince por ciento (15%) trajo mucha incertidumbre relacionada al momento frágil de nuestra economía.

 

P. de la C. 2839

 

Este proyecto busca establecer un arbitrio general de diez por ciento (10%) sobre todo artículo de uso o consumo no gravado por otro arbitrio; eliminar exclusiones y exenciones al arbitrio general; y eliminar el Impuesto sobre Ventas y Uso y el Impuesto al Valor Añadido.

 

El Departamento de Hacienda estima que el arbitrio general de diez por ciento (10%) recaudaría $182.7 millones respecto a lo que se recibe en la actualidad.  Referente a los beneficios contributivos propuestos, la iniciativa representa una insuficiencia de $965.9 millones.

 

La dificultad de esta iniciativa se centra en que según el estudio que preparó la Comisión de Alternativas para Transformar el Impuesto al Consumo (CATIC), para alcanzar los objetivos de ingresos fiscales es necesario que el arbitrio general tenga una base contributiva amplia que incluya los bienes intermedios (materia prima) o tasas contributivas nominales que oscilen entre diecinueve por ciento (19%) y treinta y ocho por ciento (38%). Muchas de las entidades que comparecieron les preocupaba que podría hacer menos competitiva a las industrias locales al aumentar el costo de la materia prima debido al efecto cascada y piramidación que afectan y distorsionan la producción, la integración vertical y los precios finales.

 

No obstante, esta Asamblea Legislativa entiende que la idea del arbitrio general debe ser estudiada con mayor profundidad, al igual que la iniciativa de crear árbitros puntuales a determinados bienes. 

P. de la C. 2840    

 

Este proyecto busca aumentar a cinco punto cinco por ciento (5.5%) el arbitrio sobre ciertas adquisiciones por individuos, corporaciones o sociedades no residentes, de productos fabricados o producidos total o parcialmente en Puerto Rico y de servicios relacionados a dichos productos de entidades afiliadas con el comprador; establecer el arbitrio de forma permanente; mantener el Impuesto sobre Ventas y Uso; y eliminar el Impuesto al Valor Añadido.

 

La Ley 154-2010 estableció un impuesto especial de cuatro por ciento (4%) para las corporaciones foráneas por la compra de propiedad mueble tangible manufacturada, en todo o en parte, en Puerto Rico y servicios prestados en relación a dicha propiedad, por una entidad relacionada en Puerto Rico cuyas ventas brutas excedan los $75 millones anuales. Ese impuesto tiene fecha de vencimiento en diciembre de 2017. El IRS ha permitido la acreditación de lo pagado aquí en lo federal, sin embargo no hay ruling oficial.

 

El Departamento de Hacienda nos indica que en el año 2015 se recaudaron $1,943 millones por concepto del impuesto de la Ley 154-2010, lo que representó veintiuno punto siete por ciento (21.7%) del total de ingresos netos del Fondo General.  Diez (10)  compañías pagan, al menos el ochenta por ciento (80%) de esta contribución. Para el año fiscal 2016 se estiman recaudos de $1,878 millones.

 

El Departamento de Hacienda estima, luego de establecer una fórmula que intenta predecir posibles comportamientos de las industrias ante la aprobación de una medida como esta, que el aumento propuesto sería de $333 millones respecto a lo que se recibe en la actualidad. Referente a los beneficios contributivos propuestos la iniciativa representa una insuficiencia de $815.6 millones.

 

El principal problema con esta iniciativa es lo comprometido que ya se encuentra el Estado con sus recaudos para con tan pocos contribuyentes. De una de estas empresas decidir mover sus operaciones, los efectos serian detrimentales para el Gobierno y para el País. También, la falta de certeza respecto al IRS, pues su determinación de permitir acreditar lo pagado en Puerto Rico no es final.  Por otro lado, el aumento afectaría directamente a empresas cuya matriz no se encuentra en Estados Unidos, ya que estas no pueden acreditar lo pagado.

 

Esta Asamblea Legislativa concluye que la idea de aumentar el arbitrio impuesto a la Ley 154-2010 es muy riesgosa, ya que atenta contra el empleo de miles de trabajadores que hoy laboran en dichas empresas que se verían afectadas, más aun cuando la acreditación de lo pagado localmente en la esfera federal no es final.

 

Luego de escuchar a cada uno de estos grupos, analizar sus argumentos, peticiones y la información suministrada, esta Asamblea Legislativa se siente preparada para compartir con la ciudadanía, los principales hallazgos, lineamientos y conclusiones respecto al sistema contributivo:

 

·        Puerto Rico no aguanta ni un aumento más en contribuciones.

 

·        No es momento para hacer cambios drásticos al sistema contributivo vigente.

 

·        Atender una “reforma contributiva” debe dejarse para que sea una prioridad de la próxima Administración.

 

·        La “reforma contributiva” debe ser una de consenso de país, donde el sector político se comprometa a no modificarla significativamente por diez (10) años, a fin de permitir que madure adecuadamente.

 

·        La “reforma contributiva” acordada debe implementarse ordenada y paulatinamente, no puede haber un cambio drástico de sistema, a fin que tanto ciudadanía y el sector comercial e industrial estén preparados.

 

·        La “reforma contributiva” debe estar enmarcada en los siguientes principios:

 

Ø      No afecte el desarrollo económico.

Ø      No se penalice el éxito.

Ø      Sea un sistema ágil y de fácil fiscalización.

Ø      Sea sencillo para el contribuyente.

Ø      No sea una carga para el contribuyente.

 

La Asamblea Legislativa entiende, que ante estos hallazgos y lineamientos productos del proceso de vistas públicas, se deben realizar las siguientes iniciativas:

 

·        A corto plazo:

 

Ø      A fin de evitar aumentos en impuestos para la ciudadanía y no trastocar la frágil economía puertorriqueña se debe derogar el aumento de cuatro por ciento (4%) a once punto cinco por ciento (11.5%) legislado en el área de servicios, así como no cambiar el actual impuesto al consumo por otro que no se ha explicado y para el cual el propio Estado, los comercios y la ciudadanía aún no están listos.

 

Ø      Realizar cambios técnicos al actual impuesto, a fin de corregir algunas situaciones que han presentado problemas en la implementación del Impuesto sobre Ventas y Uso, así como exenciones respecto al ingreso bruto de ciertas entidades públicas como privadas. 

 

·        A largo plazo:

 

Ø      La “reforma contributiva” debe ser una que integre la experiencia de las tendencias modernas las cuales postulan un balance saludable entre las contribuciones sobre ingresos, las contribuciones sobre propiedad y los impuestos de consumo, a fin de crear un sistema estable que pueda minimizar los riesgos de depender mayoritariamente de cualquiera de ellas.

 

Ø      La “reforma contributiva” debe integrar los sistemas de recaudos estatales y municipales que comparten la misma base tributaria, a fin de hacerlos más eficaces, tanto para la recaudación de ingresos para el Gobierno Estatal y el Gobierno Municipal, así como más sencillos y convenientes para los comercios y la ciudadanía.

 

Ø      La “reforma contributiva” debe revisar la contribución sobre la propiedad mueble municipal y su efecto y correlación con el impuesto al consumo y con la forma y manera de hacer negocios en Puerto Rico.

 

Ø      La “reforma contributiva” debe actualizar los sistemas relacionados con la contribución sobre propiedad inmueble incorporando las tecnologías actuales, a fin de ampliar su base impositiva sin necesidad de aumentar la contribución.

 

Ø      En la “reforma contributiva” los aumentos en recaudos para el Estado deben provenir de la propia eficiencia del modelo de captación y no de aumentos en impuestos o contribuciones.

 

Es preciso reseñar que durante el proceso parlamentario esta Asamblea Legislativa tuvo ante su consideración el P. de la C. 2783, de la autoría de la Hon. Jenniffer A. González Colón y la Delegación de la Minoría Parlamentaria, que perseguía derogar el Subtítulo DD del Código de Rentas Internas de 2011.  En aquella ocasión, por motivos de la palabra empeñada con el Gobernador, así como para poder continuar analizando las implicaciones de la Ley 72-2015, esta Asamblea Legislativa le rindió un Informe Negativo a la referida medida.

 

El novelista alemán Johann Wolfgang Goethe dijo: “El único hombre que no se equivoca es el que nunca hace nada”.  La Asamblea Legislativa, luego de recibir y analizar el producto de las Vistas Públicas de los P. de la C. 2032, P. de la C. 2838, P. de la C. 2839 y P. de la C. 2840 quiere hacer constar que rectifica la posición asumida respecto al P. de la C. 2783.  Si el proceso parlamentario del P. de la C. 2783 no hubiese concluido, como tuvo el efecto al presentarse y aprobarse el Informe Negativo, dicha medida sería parte integral de la presente legislación.     

 

La Comisión de Hacienda y Presupuesto entiende que el Sustitutivo de la Cámara a los P. de la C. 2032, P. de la C. 2838, P. de la C. 2839 y P. de la C. 2840 constituye una medida que persigue atender las preocupaciones legítimas que surgieron producto del proceso de vistas públicas referentes a la puesta en vigor del Impuesto al Valor Añadido y está dirigida a darle estabilidad y certeza al ciudadano, al sector comercial e industrial y al propio sistema.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda la Sección 4010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

 

“Sección 4010.01.-Definiciones Generales

 

Para fines de este Subtítulo los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado:

 

(a)        ...

 

(nn)      Servicios Tributables.-

 

            (1)        ...

 

            (2)        ...

 

            (3)        Servicios tributables excluirá lo siguiente para eventos ocurridos después del 30 de septiembre de 2015:

 

                        (A)       ...

 

                        (G)       servicios de salud o médico hospitalarios, ya sean en seres humanos o en animales, los cuales no incluyen los medicamentos expedidos mediante receta o provistos por veterinarios para ser utilizados en animales, incluyendo aquellos servicios administrativos provistos a una aseguradora que cualifiquen para reembolso total por “Medicare”, “Medicaid”, o la tarjeta de seguro de salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

                                    A los fines de este inciso (G) el término “servicios de salud” significará:

 

                                    (A)       Aquellos servicios ofrecidos por médicos autorizados a ejercer la medicina en Puerto Rico y por profesionales de la salud con licencias expedidas por la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud adscrita al Departamento de Salud y la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, incluyendo, servicios dentales y de visión, servicios de pruebas diagnósticas siempre y cuando dichos servicios constituyan gastos ordinarios y necesarios de una industria o negocio bajo la Sección 1033.01 de este Código o gastos por asistencia médica bajo la Sección 1033.15(a)(4) de este Código, independientemente de que el que lo reciba pueda tomar una deducción o no por los mismos bajo dicha Sección.

 

                                    (B)       Aquellos servicios pagados  o que cualifiquen como gasto permitido bajo las reglas existentes y futuras de “Medicare” y “Medicaid” según promulgadas por el Departamento de Salud y Servicios Humanos del Gobierno Federal y la tarjeta de seguro de salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

                                    (C)       Gastos médicos en el cuidado, atención y tratamiento de pacientes diagnosticados con la condición de fenilcetonuria (PKU, por sus siglas en inglés) con relación al cuidado médico provisto a su persona, un cónyuge o hijos(as) menores de edad, incluyendo los gastos de nutricionistas, médicos, medicamentos recetados y productos para la confección de las dietas requeridas para personas diagnosticadas con esta condición; incluyendo el “Preparado de Aminoácidos Libre de Fenilalanina”.  En el caso de los gastos médicos, incluye deducibles de laboratorios, hospitalización y estudios especializados realizados, todos relacionados a la PKU.

 

                                    (D)       Gastos incurridos en el ofrecimiento de un servicio de salud, incluyendo, pero sin limitarse a los servicios de Salud Mental y Abuso de Sustancias, los servicios de Administración de Servicios de Farmacia o PBM, los servicios de las Asociaciones de Médicos Independientes o IPAs, servicios a grupos auto-asegurados, entidades procesadoras de reclamaciones “Clearing Houses” y cualesquiera otras que comprendan la ejecución de funciones para la prestación de servicios de salud, o cobertura de salud, de manera delegada por el asegurador.

                        ...”.

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 1000.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 1000.02.-Clasificación de Disposiciones

 

Las disposiciones de este Código quedan por la presente clasificadas y designadas como:

 

Carta de Derechos del Contribuyente

 

Subtítulo A -  Contribuciones sobre Ingresos

 

Subtítulo B -  Caudales Relictos y Donaciones

 

Subtítulo C -  Arbitrios

 

Subtítulo D – Impuesto sobre Ventas y Uso

 

Subtítulo E -  Bebidas

 

Subtítulo F -     Disposiciones Administrativas, Intereses, Penalidades y Adiciones a la Contribución.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1033.17 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 1033.17.-Partidas No Deducibles

 

(a)        Regla General.-  Al computarse el ingreso neto no se admitirán en caso alguno las deducciones con respecto a:

 

            (1)        ...

 

(19)      los gastos incurridos o pagados por la prestación de un servicio por una persona no residente si el contribuyente no ha pagado el Impuesto sobre Ventas y Uso fijado en el Subtítulo D de este Código, sobre dicho servicio. Este párrafo (19) no aplicará si el servicio se encuentra sujeto a una exclusión o exención del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso.

 

(20)      el costo o la depreciación de cualquier bien o partida tributable, según definidos en el Subtítulo D de este Código, aun cuando el mismo sea considerado o sea parte de un gasto ordinario y necesario del negocio, si el contribuyente no ha pagado el Impuesto sobre Ventas y Uso fijado en el Subtítulo D de este Código. Este párrafo (20) no aplicará si el bien o partida tributable, según definido en el Subtítulo D de este Código, se encuentra sujeto(a) a una exclusión o exención del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso.

 

(b)        ...”.

 

Artículo 4.-Se enmienda la Sección 4020.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 4020.01.-Impuesto sobre Ventas

 

(a)        Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en esta Sección, un impuesto sobre toda transacción de venta de una partida tributable en Puerto Rico.  La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en el Capítulo 3 de este Subtítulo.

 

(b)        La tasa contributiva será de un cinco punto cinco por ciento (5.5%) del precio de venta de la partida tributable y de transacciones combinadas; disponiéndose que, efectivo el 1ro. de febrero de 2014 la tasa contributiva será de seis por ciento (6%).

 

Artículo 5.-Se enmienda la Sección 4020.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 4020.02.-Impuesto sobre Uso

 

(a)        Se impondrá, cobrará y pagará, a los tipos establecidos en esta Sección, un impuesto sobre uso, almacenaje o consumo de una partida tributable en Puerto Rico, a menos que la partida tributable haya estado sujeta al impuesto sobre ventas bajo la Sección 4020.01 del Código.

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

(d)        La tasa contributiva aplicable al precio de venta de la partida tributable y transacciones combinadas; será de:

(1)        cinco punto cinco por ciento (5.5%)  hasta el 31 de enero de 2014;

 

(2)        seis por ciento (6%) a partir del 1ro. de febrero de 2014.”

 

Artículo 6.-Se suprime en su totalidad el Subtítulo DD que comprende desde la Sección 4110.01 a la Sección 4180.02 de la Ley 1-2011, según enmendada.

 

Artículo 7.-Se enmiendan los apartados (a) y (c) de la Sección 4210.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 4210.01.-Sobretasa al Impuesto de Consumo – Impuesto sobre Ventas

 

(a)        Se impondrá, cobrará y pagará, a los tipos establecidos en esta Sección y además del impuesto sobre ventas y uso establecido en el Subtítulo D de este Código, un impuesto sobre toda transacción de venta de una partida tributable en Puerto Rico llevada a cabo luego del 30 de junio de 2015.  La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código.

 

(b)        ...

 

(c)        Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto sobre la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados, según definidos en el Subtítulo D de este Código, llevados a cabo después del 30 de septiembre de 2015. La tasa aplicable a este impuesto será de cuatro por ciento (4%).  Disponiéndose que las exenciones dispuestas en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código serán aplicables al impuesto establecido en este apartado de la misma manera en que son aplicables a los servicios tributables bajo los apartados (a) y (b) de esta Sección.

 

(d)        ...”.

 

Artículo 8.-Se enmiendan los apartados (a) y (c) de la Sección 4210.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 4210.02.-Sobretasa al Impuesto de Consumo - Impuesto sobre Uso

 

(a)        Se impondrá, cobrará y pagará, a los tipos establecidos en esta Sección y además del Impuesto Sobre Ventas y Uso establecido en el Subtítulo D de este Código, un impuesto sobre uso, almacenaje o consumo de una partida tributable en Puerto Rico llevado a cabo después del 30 de junio de 2015, a menos que la partida tributable haya estado sujeta al impuesto sobre ventas bajo las Secciones 4020.01 y 4210.01 de este Código.

 

(b)        ...

 

(c)        Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto sobre la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados, según definidos en el Subtítulo D de este Código, llevados a cabo después del 30 de septiembre de 2015, en la medida en que no esté sujeto al impuesto sobre ventas dispuesto en las Secciones 4020.01 y 4210.01 de este Código.  La tasa aplicable a este impuesto será de cuatro por ciento (4%). Disponiéndose que las exenciones dispuestas en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código serán aplicables al impuesto establecido en este apartado de la misma manera en que son aplicables a los servicios tributables bajo los apartados (a) y (b) de esta Sección.

 

(d)        ...”.

 

Artículo 9.-Se enmienda la Sección 4210.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 4210.03.-

 

Reservada.

 

Artículo 10.-Se suprime en su totalidad las Secciones comprendidas desde la Sección 6046.01 a la Sección 6046.09 de la Ley 1-2011, según enmendada.

 

Artículo 11.-Se enmienda la Sección 6051.19 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 6051.19.-Consultor en Tecnología

 

            El Secretario...

 

            Entre las funciones...

 

Sin que se entienda como una limitación, el Secretario contratará un consultor en tecnología para los siguientes proyectos y programas relacionados al Departamento:

 

(a)        ...

 

(f)         Reservada,

(g)        ...

 

            Los consultores...

 

            Los consultores...”.

 

Artículo 12.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6054.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 6054.01.-Facultades del Secretario bajo el Subtítulo D

 

(a)        A los fines de la aplicación y administración del Subtítulo D, y en adición a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en el mismo, se faculta al Secretario para:

 

(1)        Examinar récords, estados bancarios, documentos, bienes, locales, predios, inventarios o cualquier otro material relacionado con artículos, transacciones, negocios, o actividades sujetas a los impuestos y derechos establecidos por el Subtítulo D. Toda persona a cargo de cualquier establecimiento, local, predio u objetos sujetos a examen o investigación deberá facilitar cualquier examen que requiera el Secretario. El hecho de que no esté presente el dueño o persona principal de un establecimiento no será causa o justificación para impedir que tal examen pueda llevarse a efecto.

 

(2)        Establecer, mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o cualquier determinación de carácter público que emita a tales efectos, condiciones con respecto a la concesión de certificados de registro de comerciantes, certificados de exención del pago o retención del impuesto fijado en el Subtítulo D. Con el fin de asegurar el debido cumplimiento con los términos, disposiciones y propósitos del Subtítulo D, el Secretario podrá imponer, entre cualesquiera otros que estime necesarios, los siguientes requisitos y condiciones:

 

            (A)       ...

 

(B)       requerir, bajo los parámetros que disponga el Secretario, la prestación de fianza por el monto de cualquier impuesto, multa administrativa, recargo o interés que pueda aplicarse bajo el Subtítulo  D;

 

(C)       ...

(D)       exigir al comerciante la publicación de rótulos que notifiquen e informen debidamente al consumidor sobre el derecho del consumidor, en la medida que sea aplicable, de recibir el recibo de compra conteniendo el número de participación del sorteo de Fiscalización del Impuesto de Ventas y Uso  o comprobante fiscal conteniendo el número de comprobante fiscal e imponer penalidades por no cumplir con la publicación de dichos rótulos.

 

(3)        Revisar, de tiempo en tiempo, las fianzas prestadas por los contribuyentes de acuerdo a las disposiciones del Subtítulo D, y requerir el aumento del monto de las mismas o la prestación de una nueva fianza cuando a su juicio la fianza prestada no sea ya suficiente para garantizar el pago de los impuestos más los intereses, recargos y multas administrativas que puedan imponérsele al contribuyente afianzado.

 

(4)        Inspeccionar y fiscalizar los comerciantes mediante terminales fiscales, aplicaciones, mecanismos, dispositivos, el programa de Fiscalización del Impuesto de Ventas y Uso u otros medios electrónicos así como requerir la instalación, conexión y uso de dichos equipos, aplicaciones, programas, mecanismos o dispositivos en los comercios, según requiera el Secretario mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general. Ninguna persona o comerciante podrá alterar, interferir, desconectar o destruir las aplicaciones, equipos, programas, aplicaciones, mecanismos o dispositivos requeridas en este párrafo ni impedir, interferir, objetar o entorpecer el acceso del Secretario o cualquiera de sus agentes autorizados, en o a la instalación, conexión, inspección o cualquier otro procedimiento que realice el Secretario o su agente autorizado en relación con las inspecciones y fiscalizaciones autorizadas por este párrafo.

 

(5)        Previo procedimiento administrativo a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”, revocar las licencias de rentas internas de cualquier persona que deje de cumplir con las disposiciones del Subtítulo D, o de sus reglamentos. El Secretario podrá, luego de tal revocación, denegar la expedición de una nueva licencia durante aquel período que, a su juicio, considere necesario. Esta acción no constituirá impedimento para cualquier otro procedimiento judicial o administrativo autorizado por ley.

 

(6)        Retener por el tiempo que sea necesario cualquier documento obtenido o suministrado de acuerdo con el Subtítulo D, con el fin de utilizar dichos documentos en las investigaciones o procedimientos establecidos por el Subtítulo D, o para ser archivados en el Departamento de Hacienda.

 

(7)        ...

 

(8)        Aprobar y adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para la administración y aplicación del Subtítulo D.

 

(9)        Delegar a cualquier oficial, funcionario o empleado del Departamento de Hacienda aquellas facultades y deberes que estime necesarios y convenientes para desempeñar cualquier función o autoridad que le confiera el Subtítulo D, excepto la de aprobar reglamentos.

 

(10)      Limitar los efectos de sus decisiones administrativas a transacciones tributables después de tomada dicha acción en casos eminentemente contenciosos en cuanto al alcance y naturaleza del impuesto sobre ventas o impuesto por uso, o a otros factores que afecten la cuantía de la imposición.

 

(11)      Ampliar razonablemente el término que fije el Subtítulo D para el desempeño de cualquier deber u obligación, o para tomar acción bajo una exención condicional o de otro modo si, a su juicio, la imposición del término restringido implicaría una penalidad o contratiempo indebido dentro de las circunstancias propias de cada caso, y cuando la concesión de la ampliación no comprometa los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico, ni cuando haya indicio de negligencia por parte del contribuyente. Excepto cuando alguna disposición de este Subtítulo del Código disponga en contrario, el Secretario no podrá ejercer esta discreción en cuanto a términos de pago. El Secretario podrá imponer cualesquiera condiciones que considere apropiadas para la concesión de la ampliación del término.

 

(12)      ...

 

(13)      ...

 

(14)      Permitir o requerir, mediante las reglas que establezca por medio de carta circular o reglamento, la radicación de cualesquiera planillas, declaraciones o formularios requeridos por el Subtítulo D, así como el pago de los impuestos sobre ventas o por uso  establecido en dicho Subtítulo, a través de medios electrónicos.  En este caso se aceptará como válida, para todos los fines que dispone el Código, la firma digital o mecanismo de autenticación electrónica del contribuyente.

 

Artículo 13.-Se enmienda la Sección 6054.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 6054.02.-Sistema de Cuentas de Depósito a la Demanda Relacionadas a Negocios

 

El Secretario exigirá, como requisito establecer una cuenta en una institución financiera organizada u autorizada a operar en Puerto Rico por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico o por cualesquiera otro ente regulador correspondiente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para propósitos de remitir el Impuesto de Ventas y Uso al Departamento de  Hacienda. Este requisito aplicará aunque el comercio no tenga la responsabilidad de recaudar el Impuesto sobre Ventas y Uso. El Secretario establecerá por reglamento los procesos relacionados con este requerimiento.

 

Artículo 14.-Se enmienda la Sección 6054.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 6054.03.-Plan de Fiscalización del Impuesto sobre Ventas y Uso

 

(a)        Con el fin de asegurar el debido cumplimiento con los términos, disposiciones y propósitos del Subtítulo D, se ordena al Secretario a establecer, mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o cualquier otra determinación de carácter público a tales efectos, el Plan de Fiscalización del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU), dirigido a aumentar la captación y el cobro de dicho impuesto. Dicho plan de fiscalización deberá cumplir, entre cualesquiera otros que el Secretario estime necesarios, con los siguientes requisitos y condiciones:

 

            (1)        ...

 

            (2)        ...

 

(3)        Incentivar la participación ciudadana en la gestión de fiscalización del cobro y captación del impuesto sobre ventas y uso mediante mecanismos tales como:

 

(A)       Ampliar la frecuencia, cuantía y naturaleza de los premios conferidos bajo el Plan de Fiscalización del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU), incluyendo la posibilidad de que el ciudadano obtenga premios instantáneos y acumule puntos que pueda redimir para el pago de multas, penalidades o derechos impuestos por las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o para la compra de bienes y servicios de comercios participantes.

 

(B)       Establecer una campaña de medios amplia, continua y efectiva, dirigida a:

 

(i)         concientizar al consumidor sobre la importancia de su responsabilidad ciudadana como ente fiscalizador en el cobro y captación del IVU;

 

(ii)        orientar al consumidor sobre los beneficios y premios del Plan de Fiscalización del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU);

 

(iii)       concientizar al comerciante y al consumidor sobre la importancia de que el IVU, que el comerciante retiene en el punto de venta, sea remitido al Departamento para ser utilizado para fines públicos;

 

(iv)       ...

 

(4)        Facilitar el cumplimiento del comerciante con su obligación de rendir la planilla del IVU al Departamento, estableciendo los mecanismos que permitan:

 

(A)       Reconciliar la data capturada mediante los terminales fiscales sobre transacciones realizadas y el IVU cobrado en los puntos de venta y generar una planilla para todas las localidades comerciales de un comerciante, que pueda ser remitida electrónicamente al Departamento;

 

(B)       Establecer un mecanismo de cálculo de métrica de actividad de negocio basado, entre otros, en:

(i)         información histórica de ventas e IVU cobrado por cada comerciante, según capturado mediante terminales fiscales, dispositivos u otros medios electrónicos de fiscalización; y

 

(ii)        ...

 

(5)        Facultar al Secretario para debitar electrónicamente de una cuenta de depósito a la demanda (demand deposits account) definida por el comerciante, los pagos del IVU retenido.

 

(b)        ...”.

 

Artículo 15.-Se enmienda la Sección 6054.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 6054.04.-Informes Periódicos al Gobernador, al Instituto de Estadísticas y a la Asamblea Legislativa

 

(a)        En General- Trimestralmente, y en adición a cualquier otro informe requerido por ley, el Secretario rendirá un informe sobre el estado de los recaudos del Impuesto de Ventas y Uso (IVU) y de los resultados del Plan de Fiscalización establecido en la Sección 6054.03 de este Subtítulo.

 

(b)        Información requerida- El informe deberá contener, como mínimo, la información que se dispone a continuación:

 

(1)        ...

 

            (A)       ...

 

            (B)       IVU recaudado;

 

            (C)       ...

 

            (D)       ...

 

            (E)       ...

 

            (F)       ...

 

(2)        ...

 

(3)        ...

 

(4)        ...

 

(5)        ...

 

(6)        Datos acumulativos para el año fiscal y para el período comprendido en el informe, que ilustren las discrepancias entre los ingresos proyectados del IVU y los recaudos.

 

(7)        Plan correctivo para subsanar las posibles deficiencias entre el ingreso proyectado del IVU y los recaudos.

 

(8)        Premios otorgados y reclamados bajo el Plan de Fiscalización del Impuesto de Ventas y Uso durante el período comprendido en el informe y acumulado durante el año fiscal.

 

(9)        ...”.

 

Artículo 16.-Se enmienda el apartado (d) de la Sección 6055.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 6055.06.-Deberes de las Agencias Emisoras.-

 

(a)        ...

 

(d)        Departamento de Hacienda.-

 

Ingresar toda información referente al impuesto sobre ventas y uso, a contribuciones sobre ingresos y cualquier otra disposición del presente Código de Rentas Internas.

 

(e)        ...

 

La información...”.

 

Artículo 17.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 6080.14.-Imposición Municipal del Impuesto de Ventas y Uso

 

(a)        Autorización y obligatoriedad.- A partir del 1ro. de febrero de 2014, todos los municipios impondrán uniforme y obligatoriamente un impuesto sobre ventas y uso sobre la venta y uso de una partida tributable de conformidad con la autorización establecida en la Sección 4020.10.  Dicha contribución será por una tasa contributiva fija de uno (1) por ciento la cual será cobrada por los municipios.  La tasa contributiva de uno (1) por ciento, será impuesta sobre la venta y el uso de una partida tributable de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtítulo D del Código, salvo en las excepciones dispuestas en esta Sección. Disponiéndose que la tasa contributiva fija de uno (1) por ciento que será cobrada por los municipios, según dispuesto en este apartado, no será aplicable a los servicios rendidos a otros comerciantes ni a los servicios profesionales designados. Dichos servicios estarán sujetos a partir del 1ro. de octubre de 2015 únicamente a la tasa del cuatro (4) por ciento dispuesta en las Secciones 4210.01(c) y 4210.02(c) de este Código.

 

            Para periodos comenzados a partir del 1ro. de julio de 2014, la tasa contributiva fija de uno (1) por ciento será cobrada en su totalidad por los municipios o por un fiduciario a ser designado conforme a esta Ley.

 

            (1)        ...

 

(b)        ...”.

 

Artículo 18.-Se enmienda la Sección 6110.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 6110.04.-Vigencia

 

(a)        Esta Ley, denominada como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, entrará en vigor el 1ro. de enero de 2011 y con las siguientes disposiciones:

 

            (1)        ...

 

            (2)        ...

 

            (3)        ...

 

(4)        Subtítulo D.- Las disposiciones del Subtítulo D se aplicarán a eventos tributables ocurridos a partir del 1ro. de abril de 2011, excepto por las Secciones 4050.07, 4050.08 y 4050.09 de este Código.

 

(5)        Reservado.

 

(6)        Subtítulo DDD.- Las disposiciones del Subtítulo DDD se aplicarán a eventos tributables ocurridos a partir del 1ro. de julio de 2015. 

            (7)        ...

 

            (8)        ...

 

(b)        ...”.

 

Artículo 19.-Separabilidad.

 

      Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 20.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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