Ley Núm. 64 del año 2016


(P. de la C. 204); 2016, ley 64

(Conferencia)

 

Para añadir un nuevo Artículo 13 y renumerar los actuales Artículos 13 al 18 como los Artículos 14 al 19 respectivamente de la Ley Núm. 166 de 1995, Ley del Programa de Desarrollo Artesanal.

Ley Núm. 64 de 20 de junio de 2016

 

Para añadir un nuevo Artículo 13 y renumerar los actuales Artículos 13 al 18 como los Artículos 14 al 19 respectivamente de la Ley 166-1995, según enmendada, mejor conocida como la “Ley del Programa de Desarrollo Artesanal”, para establecer que no se cobrará a ningún artesano arancel alguno para poder exhibir o vender sus artesanías cuando son invitados a participar en la celebración de exhibiciones, exposiciones, ferias artesanales o festivales en el caso de que reciba fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la persona natural o jurídica con fines de lucro auspiciante; para disponer un tope máximo que no debe sobrepasar ninguna persona natural o jurídica sin fines de lucro que reciba fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como que no reciba fondos estatales y decida realizar o fomentar la celebración de exhibiciones, exposiciones, ferias artesanales o festivales; establecer la obligación de las agencias encargadas del cumplimiento de esta Ley para fiscalizar su cumplimiento; establecer penalidades; y para otros fines. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico cuenta con una cultura artesanal exquisita que afirma nuestras raíces como pueblo caribeño y a través de la misma nuestros artesanos logran plasmar la belleza de nuestra Isla del Encanto. Como se establece en la Exposición de Motivos de la Ley 166-1995, según enmendada, “[l]a actividad artesanal ha sido universalmente reconocida como un vehículo de expresión cultural de los pueblos”.  Durante muchos años, el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante legislación ha creado programas e incentivos para ayudar a desarrollar al máximo el potencial de nuestros artesanos.  No obstante a estos programas, en muchas ocasiones a dichos artesanos se les cobra un arancel como requisito para poder participar de la celebración de exhibiciones, exposiciones, ferias artesanales y festivales para que así puedan exhibir sus artesanías.

 

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario aprobar esta medida para reafirmar la necesidad de que a nuestros artesanos se les facilite la oportunidad de poder exhibir sus artesanías sin la necesidad de tener que pagar para poder participar de la mismas, máxime cuando en la mayoría de los casos, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Legislatura y los municipios les pueden haber asignado fondos para la celebración de dichas actividades.  Más aún, en el caso de que una persona natural o jurídica no reciba fondos estatales para establecer o fomentar la celebración de exhibiciones, exposiciones, ferias artesanales o festivales y decida realizar algunas de las actividades antes mencionadas, se hace necesario establecer como política pública de nuestro Gobierno que se establezca un tope máximo del arancel a poder cobrar, para así uniformar y que no se afecten nuestros artesanos.   Nuestros artesanos con sus artesanías promueven nuestra cultura y con ella mejoran la calidad de vida de nuestro pueblo; sin ellos no serían atractivas las actividades que se celebran.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se añade un nuevo Artículo 13a la Ley 166-1995, según enmendada, mejor conocida como la “Ley del Programa de Desarrollo Artesanal”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 13.-Exención de Cobro de Arancel para Artesanos

 

            Ninguna agencia, instrumentalidad, corporación, municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o persona natural o jurídica con fines de lucro que reciba fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Ricotanto para su subsistencia como para establecer o fomentar la celebración de exhibiciones, exposiciones, ferias artesanales o festivales y decida realizar algunas de las actividades antes mencionadas, cobrará arancel alguno a cualquier artesano certificado por el Programa de Desarrollo Artesanal de la Compañía de Fomento Industrial como requisito para poder exhibir o vender sus artesaníascuando son invitados a participar en la celebración de exhibiciones, exposiciones, ferias artesanales o festivales.

 

            En el caso de que cualquier persona natural o jurídica con fines de lucro que no reciba fondos estatales para establecer o fomentar la celebración de exhibiciones, exposiciones, ferias artesanales o festivales y decida realizar algunas de las actividades antes mencionadas, podrá cobrar un arancel a cualquier artesano como requisito para poder exhibir o vender sus artesanías cuando son invitados a participar en dichas actividades; dicho arancel no puede sobrepasar la cantidad de cuarenta y cinco dólares ($45.00) mientras dure la festividad.

 

            Aquella persona natural o jurídica sin fines de lucro que reciba o no reciba fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tanto para su subsistencia como para establecer o fomentar la celebración de exhibiciones, exposiciones, ferias artesanales o festivales y decida realizar algunas de las actividades antes mencionadas, podrá cobrar un arancel a cualquier artesano como requisito para poder exhibir o vender sus artesanías cuando son invitados a participar en dichas actividades.

 

Será responsabilidad de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, en coordinación con el Instituto de Cultura Puertorriqueña, de orientar a los artesanos, inspeccionar y velar por el cumplimiento de este Artículo.

 

Toda persona natural o jurídica que viole lo dispuesto en este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuese será sancionada con multa no mayor de cinco mil dólares ($5,000) por cada violación en que incurra. El  cobro de dichas multas le corresponderá a la agencia que emita la multa la cual asignará dicho monto para el desarrollo y la proliferación de la artesanía puertorriqueña.” 

 

Sección 2.-Se renumeran los actuales Artículos 13 al 18 de la Ley 166-1995, según enmendada, como los Artículos 14 al 19, respectivamente.

 

Sección 3.-Cláusula de Separabilidad

 

            Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Sección 4.-Vigencia

 

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.  No obstante, se le brinda un término de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley para que las agencias realicen las enmiendas a cualquier reglamentación existente que sean necesarias para la implementación de esta Ley.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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