Ley Núm. 96 del año 2016


(P. del S. 1474); 2016, ley 96

 

Para enmendar la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009.

LEY NUM. 96 DE 30 DE JULIO DE 2016

 

Para enmendar la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, a los efectos de modificar la responsabilidad de notificar la notificación-citación al amparo de dicha Regla, disponer una excepción para casos en los cuales no se conoce el nombre y/o dirección de la parte demandada; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, a tenor con el Artículo V, Sección 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adoptó las nuevas Reglas de Procedimiento Civil mediante la Resolución del 4 de septiembre de 2009 y, conforme al mandato de la antedicha disposición constitucional, remitió las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico a la consideración de la Asamblea Legislativa.  El 9 de noviembre de 2009, se radicó el Proyecto de la Cámara 2249, que recogía las enmiendas adoptadas por el Tribunal Supremo.  Dicho proyecto se convirtió en la Ley 220-2009, la primera entre otras leyes que sucesivamente enmendaron dichas Reglas.

En lo pertinente, según fue originalmente adoptada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, se encontraba un cambio a la Regla 60, que entre otros asuntos, aumentaba la cuantía de las reclamaciones de cobro de dinero de $5,000 a $15,000.  El Informe del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre las enmiendas propuestas a las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, justificó dicho aumento alegando: “Hoy día se encuentran presentados en nuestros tribunales un sinfín de casos sencillos sobre reclamaciones de deudas vencidas, líquidas y exigibles que sobrepasan la cantidad de $5,000 fijada en la Regla 60 de 1979, y que se podrían resolver de forma ágil, expedita y menos onerosa. Por ello, a los fines de crear un balance entre la carga de los tribunales y la accesibilidad de la ciudadanía a un sistema de justicia más eficiente, se decidió realizar un aumento a la cuantía establecida por esta”.

Por su parte, la Ley 98-2012 le devolvió a las secretarías de los tribunales la obligación de expedir y remitir la notificación-citación por comunicación escrita a la parte demandada, relevando así a la parte demandante de esta responsabilidad.  El haber eliminado el requisito de remitir la notificación-citación por correo certificado con acuse de recibo o mediante entrega personal, puede tener el efecto de que no se garantice un debido proceso de ley al demandado, y además, ha encarecido los costos para la Rama Judicial.  Para el año fiscal 2015, la Rama Judicial incurrió en un gasto estimado de $281,009.00 para realizar las notificaciones de las citaciones en los casos de Regla 60, y para el año fiscal 2016, se proyecta un gasto de $347,433.00, más el recurso humano necesario para llevar a cabo el proceso.

Esta Asamblea Legislativa considera que es necesario modificar la responsabilidad de tramitar la notificación-citación al amparo de dicha Regla, para que recaiga en la parte promovente de la reclamación. De igual forma, se establecen disposiciones dirigidas a aquellos casos en los cuales no se conoce el nombre y\o dirección de la parte demandada.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, para que lea como sigue:

“REGLA 60. RECLAMACIONES DE $15,000 O MENOS

Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación dentro de un plazo de diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal conforme a lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado.

La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.

La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El Tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Como anejo a la demanda, el demandante podrá acompañar una declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de la demanda. Si la parte demandada no comparece y el Tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el Tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45.  Si se demuestra al Tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el Tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que correspondan al procedimiento ordinario.

Para la tramitación de un pleito conforme al procedimiento establecido en esta Regla, la parte demandante debe conocer y proveer el nombre y la última dirección conocida de la parte demandada al momento de la presentación de la acción judicial. De lo contrario, el pleito se tramitará bajo el procedimiento ordinario. 

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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