Ley Núm. 101 del año 2016


(P. de la C. 2309); 2016, ley 101

 

Para enmendar el Artículo 4, inciso (B), sub inciso (a) de la Ley Núm. 108 de 1965, Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad.

Ley Num. 101 de 30 de julio de 2016

 

Para enmendar el Artículo 4, inciso (B), sub inciso (a) de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad“, a los fines de eliminar la prohibición dispuesta que impide que personas que ocupen un cargo o empleo público puedan obtener la licencia de guardia privado; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad“, establece en su Artículo 4 los requisitos para obtener la licencia de detective privado, así como los requisitos para la obtención de la licencia de guardia privado.

 

Entre los requisitos se encuentra el que el solicitante no ocupe cargo o empleo público de índole alguna, remunerado o sin remuneración, en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas y subdivisiones políticas. Si bien es cierto que el Estado tiene un interés genuino en que los empleados públicos sean eficientes, honestos y leales en su deber de servir al pueblo, nos parece que esto de por sí solo, no debe limitar el derecho constitucional de la persona al trabajo y a la libre elección de éste. 

 

Nuestra Constitución reconoce el derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Reconoce además, el derecho al trabajo, el cual significa la posibilidad de participar libremente en las actividades de producción y de prestación de servicios a la sociedad y el disfrute de los beneficios obtenidos mediante estas actividades.[1]

 

Son muchos los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado que buscan un empleo complementario a tiempo parcial para cubrir necesidades o por decisión puramente recreacional. Con la presente legislación, se persigue que los empleados públicos puedan tener alternativas laborales en el sector privado como guardias privados y de esa forma obtener recursos económicos adicionales para ellos y su familia.

 

Corresponde al patrono en todo caso, mediante reglamentación a esos fines, establecer los parámetros necesarios para que la decisión de los empleados  interesados en trabajar como guardias privados no vulnere los deberes, efectividad y continuidad del servicio público que se proporciona a los ciudadanos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad”, inciso (B), sub inciso (a), para añadir los nuevos incisos (b), (c) y (d) y reenumerar los incisos (b) y (c) y para que lea como sigue: 

 

“Artículo 4.-Requisitos para licencia

 

(A)       Requisitos para la licencia como detective privado:

 

...

 

(B)       Requisitos para la licencia como guardia privado:

 

Para obtener licencia de guardia privado se exigirán los siguientes requisitos:

 

(a)        Los requisitos incluidos en las letras (a), (c), (d), (e), (g), (h) e  (i) de la Parte (A) precedente.

 

(b)        Los servidores públicos interesados en trabajar como guardias de seguridad privado podrán solicitar la licencia para ejercer dicha profesión. 

 

(c)     Cada agencia, instrumentalidad, corporación pública y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecerá los parámetros necesarios para que la decisión de los empleados interesados en trabajar como guardias de seguridad privado no vulnere los deberes, efectividad y continuo servicio público que se proporciona a los ciudadanos. Además, cada agencia, instrumentalidad, corporación pública y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico determinará si ejercer la función de guardia de seguridad lesiona la función pública.  Dicha determinación deberá ser certificada por la autoridad nominadora y presentada con la solicitud de licencia de guardia privado.

(d)      El empleado público o funcionario, remunerado o sin remuneración,  que requiera como parte de su gestión pública la posesión de arma de fuego, interesado en trabajar como guardia privado, estará vedado de utilizar dicha arma en la gestión privada.

 

(e)        Haber aprobado…

 

(f)        ...

 

                              (i)         ...

 

                  ...

 

                              (vii)      ...”.

 

Sección 2.-Cláusula de separabilidad

 

      Si cualquier palabra o frase, oración, inciso, artículo o parte de la presente Ley fuese por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal Sentencia no afectará las restantes disposiciones.

 

Sección 3.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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