Ley Núm. 160 del año 2016


(P. de la C. 2769); 2016, ley 160

 

Se declara como Monumento Histórico Nacional los tres edificios que albergaban el antiguo Pueblo del Niño ubicado en la Carretera PR-693, kilómetro 8.2 del Barrio Higuillar de Dorado.

LEY NUM. 160 DE 9 DE AGOSTO DE 2016

 

Para declarar Monumento Histórico Nacional y para que se incluya en el Inventario de Sitios y Zonas Históricas de Puerto Rico de la Junta de Planificación de Puerto Rico, así como ordenar a la Oficina Estatal de Conservación Histórica de Puerto Rico que se gestione la inclusión en el Registro Nacional de Lugares Históricos del Servicio Nacional de Parques del Departamento del Interior de los Estados Unidos de América, los tres edificios que albergaban el antiguo Pueblo del Niño ubicado en la Carretera PR-693, kilómetro 8.2 del Barrio Higuillar del Municipio de Dorado, siendo éstos, el edificio escolar, actualmente conocido como el Edificio de Artes y Ciencias I, el edificio de dormitorios y la antigua capilla; reclamar de las agencias pertinentes su protección; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Un monumento es una obra arquitectónica con alto contenido histórico o social. El antiguo Pueblo del Niño se ajusta perfectamente a tal definición por su vínculo directo con la historia, cultura y tradición de Dorado como pueblo noble y hospitalario.

 

El Pueblo del Niño fue concebido como una obra de gobierno con la función social de dar techo y abrigo a niños a quienes la vida les arrebató el amor de sus padres, dejándolos en la orfandad. El diseño de tan majestuosa estructura le fue confiado al arquitecto Rafael Carmoega, quien para ese entonces fungía como arquitecto del Estado.

 

Además, dicha institución, por su obra a favor de los niños huérfanos, dio a conocer el pueblo de Dorado en todo el país, mientras enarbolaba las banderas del amor, la protección y seguridad de esa niñez.

 

La Asamblea Legislativa es consciente de que el alto valor y sentido histórico de estos tres edificios no debe ser soslayado y dejado a merced de intereses ajenos a los del pueblo. En vista de ello, mediante la aprobación de esta Ley, asume su deber de proteger y garantizar la integridad de tan preciadas estructuras.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 
Artículo 1.-Se declara como Monumento Histórico Nacional los tres edificios que albergaban el antiguo Pueblo del Niño ubicado en la Carretera PR-693, kilómetro 8.2 del Barrio Higuillar del Municipio de Dorado, siendo éstos, el edificio escolar, actualmente conocido como el Edificio de Artes y Ciencias I, el edificio de dormitorios y la antigua capilla.

 

Artículo 2.-Se ordena a la Junta de Planificación de Puerto Rico que incluya en el Inventario de Sitios y Zonas Históricas de Puerto Rico los tres edificios que albergaban el antiguo Pueblo del Niño ubicado en la Carretera PR-693, kilómetro 8.2 del Barrio Higuillar del Municipio de Dorado, siendo éstos, el edificio escolar, actualmente conocido como el Edificio de Artes y Ciencias I, el edificio de dormitorios y la antigua capilla.

 

Artículo 3.-Se ordena a la Oficina Estatal de Conservación Histórica de Puerto Rico que gestione su inclusión en el Registro Nacional de Lugares Históricos del Servicio Nacional de Parques del Departamento del Interior de los Estados Unidos de América, los tres edificios que albergaban el antiguo Pueblo del Niño ubicado en la Carretera PR-693, kilómetro 8.2 del Barrio Higuillar del Municipio de Dorado, siendo éstos, el edificio escolar, actualmente conocido como el Edificio de Artes y Ciencias I, el edificio de dormitorios y la antigua capilla.

 

Artículo 4.-Se ordena a la Oficina Estatal de Conservación Histórica de Puerto Rico que haga todos los trámites correspondientes para nominar y gestionar la inclusión de los tres edificios que albergaban el antiguo Pueblo del Niño ubicado en la Carretera PR-693, kilómetro 8.2 del Barrio Higuillar del Municipio de Dorado, siendo éstos, el edificio escolar, actualmente conocido como el Edificio de Artes y Ciencias I, el edificio de dormitorios y la antigua capilla, al Registro Nacional de Lugares Históricos en Washington, D.C.

 

Artículo 5.-El Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Oficina de Conservación Histórica de Puerto Rico y la Junta de Planificación tomarán las medidas necesarias para dar fiel cumplimiento a esta Ley.

 

Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2016 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados