Ley Núm. 166 del año 2016


 (P. de la C. 2990); 2016, ley 166

 

Para añadir un inciso (d) al Artículo 5.003 de la Ley Núm. 222 de 2011, Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico y otras leyes.

LEY NUM. 166 DE 9 DE AGOSTO DE 2016

 

Para añadir un inciso (d) al Artículo 5.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”; para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar”; para enmendar el Artículo 14 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como “Ley de Lotería de Puerto Rico”,  a los fines de que las rifas, sorteos y bingos realizados por aspirantes, candidatos, funcionarios electos, partidos políticos, sus respectivos comités y demás comités políticos cuyo propósito sea suplementar el financiamiento de sus campañas políticas sean donativos permitidos; para autorizar a la Oficina del Contralor Electoral a emitir las Órdenes, Resoluciones o Guías necesarias, para implementar las disposiciones de esta Ley; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            El 24 de mayo de 2016, la Oficina del Contralor Electoral (OCE) emitió el boletín informativo OCE-BI-2016-04 sobre la legalidad de las rifas, sorteos y bingos realizados por los aspirantes, candidatos, funcionarios electos, partidos políticos, sus respectivos comités y demás comités políticos sujeto a las disposiciones de la Ley 222-2011, según enmendada conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” (en adelante, Ley 222-2011).  En la comunicación se determina que dichas actividades no están conforme a la legislación vigente.  Para tomar dicha determinación, la OCE cursó el pasado 16 de octubre de 2015, una comunicación al Secretario del Departamento de Hacienda solicitándole una opinión consultiva para conocer cuál es la política pública con relación a ciertas actividades de recaudación de fondos que tradicionalmente utilizan los aspirantes, candidatos, funcionarios electos, partidos políticos, sus respectivos comités y demás comités políticos, en específico, las rifas, sorteos y bingos. El Secretario de Hacienda, emitió Opinión Consultiva Número 2015-006. Surge de dicha comunicación que la misma se origina por la duda de que las rifas, sorteos y bingos llevadas a cabo por las personas o entes anteriormente mencionados, supervisados y fiscalizados mediante la Ley 222-2011, pudieran ser actividades que estén o no prohibidas por ley debido a que puedan constituir juegos de azar. La misma  determinó que rifas, sorteos y bingos constituyen juego de azar porque media: (1) pago o prestación que se hace para participar en el juego de azar; (2) el azar o suerte por medio del cual se gana el premio; y (3) el premio que constituye algo de valor pecuniario que la persona recibe directamente u obtiene el derecho de recibir.

 

                          Finaliza el Secretario de Hacienda su opinión diciendo:

 

            “A tenor con lo antes expuesto, procede evaluar las particularidades de las actividades presentadas por partidos políticos, candidatos y aspirantes  ante su consideración a los fines de determinar si se dan los requisitos antes expuestos. De ser así, dichas actividades estarían prohibidas por ley, por lo que se requeriría acción legislativa a los fines de permitir las mismas y establecer los parámetros bajo los cuales se puedan llevar a cabo.”

 

Las actividades de rifas, sorteos y bingos han sido utilizadas tradicionalmente para allegar fondos a las distintas campañas políticas y como regla general son donativos muy pequeños en los que participan una gran cantidad de la población y que por uso y costumbre, han sido aceptadas como donativos permitidos.  En la medida en que se fomenten pequeñas aportaciones realizadas por la masa de la población para propósitos electorales, se desalientan las aportaciones de los grandes intereses que, como sabemos, intentan apostar  mediante grandes aportaciones para influenciar la selección de aquellos candidatos que a su juicio puedan adelantar sus intereses particulares.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende necesario, enmendar la Ley 222-2011, la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar”, y la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como “Ley de Lotería de Puerto Rico”, a los fines de que las rifas, sorteos y bingos realizados por  aspirantes, candidatos, funcionarios electos, partidos políticos, sus respectivos comités y demás comités políticos cuyo propósito sea suplementar el financiamiento de sus campañas políticas sean donativos permitidos al amparo del ordenamiento jurídico vigente.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 5.003.-Donativos Anónimos.-

 

(a)                Todo donativo de doscientos (200) dólares o más requerirá que se identifique al donante con su nombre y apellidos, dirección postal, el nombre de la persona o entidad a quien se hace el donativo y un número de identificación, tales como: número electoral emitido por la Comisión Estatal de Elecciones, número de licencia de conducir de Puerto Rico, o en su defecto podrá proveer número de una identificación emitida por el gobierno estatal o federal que contenga el nombre legal completo de la persona, fecha de nacimiento de la persona, el género de la persona, el número de licencia de conducir o el número de la tarjeta de identificación, una foto digital de la persona, la dirección de la residencia principal de la persona, la firma de la persona, dispositivos físicos de seguridad diseñados para prevenir cualquier tipo de manipulación, falsificación o duplicación de la identificación para propósitos fraudulentos.

 

(b)               El total de contribuciones anónimas que podrá depositar un partido y su candidato a gobernador para pareo en el Fondo Especial para el Financiamiento de Campañas Electorales no podrá exceder de seiscientos mil dólares ($600,000) anuales.

 

(c)          Los comités segregados y los comités de acción política no podrán recibir donativos anónimos ni en efectivo.

 

(d)         Se clasifican como donativos permitidos, las rifas, sorteos y bingos realizados por aspirantes, candidatos, funcionarios electos, partidos políticos, sus respectivos comités y demás comités políticos cuyo propósito sea suplementar el financiamiento de sus campañas políticas de acuerdo con los términos de esta Ley y de las Órdenes, Resoluciones o Guías que a su amparo se dicten.”

 

Sección 2.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 2.-Juegos de azar en salas de juego con franquicias, autorizados

 

(A)             Incurrirá en delito menos grave toda persona que juegue, tome parte, tenga establecido, abra, haga abrir o dirija, como principal o empleado, por alquiler o de otro modo cualquier juego de faro, monte, ruleta, fan tan, póquer, siete y media, veintiuna, hokey-pockey o cualquier juego de azar con barajas, dados, o de cualquier otra clase, por dinero, cheques, crédito o fichas representando valores, así como toda persona que juegue o apueste a favor o en contra en cualquiera de dichos juegos prohibidos.

 

No obstante, se autorizan los juegos de azar de ruleta, dados, barajas y bingos, en salas de juegos explotadas por la franquicia expedida de acuerdo con los términos de esta Ley, sujeto a las condiciones y limitaciones de las mismas y de los reglamentos que a su amparo se dicten.

 

(H)     Se autorizan las rifas, sorteos y bingos realizados por aspirantes, candidatos, funcionarios electos, partidos políticos, sus respectivos comités y demás comités políticos cuyo propósito sea suplementar el financiamiento de sus campañas políticas de acuerdo con los términos de esta Ley y de las Órdenes, Resoluciones o Guías que a su amparo se dicten.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo  14.-Loterías clandestinas.

 

El establecimiento, conservación y explotación de loterías en Puerto Rico, excepto en la forma descrita en esta Ley, queda prohibido en Puerto Rico.  Toda persona que invente, prepare, establezca o juegue cualquier lotería clandestina en violación a las disposiciones de esta Ley, o venda, ceda, o en cualquier forma supla o traspase a otro o a un tercero, algún billete, suerte, acción o interés, o algún papel, certificado o instrumento que se presuma o entienda ser o represente algún billete, suerte o acción, o interés en cualquier lotería en violación a las disposiciones de esta Ley o que dependiere del resultado de la misma, incurrirá en delito menos grave.

 

Se exceptúan las rifas, sorteos y bingos realizados por aspirantes, candidatos, funcionarios electos, partidos políticos, sus respectivos comités y demás comités políticos cuyo propósito sea suplementar el financiamiento de sus campañas políticas de acuerdo con los términos de esta Ley y de las Órdenes, Resoluciones o Guías que a su amparo se dicten.”

 

Sección 4.- Se autoriza a la Oficina del Contralor Electoral, a emitir las Órdenes, Resoluciones o Guías necesarias, para implementar las disposiciones de esta Ley, dirigidas a que las rifas, sorteos y bingos realizados por  aspirantes, candidatos, funcionarios electos, partidos políticos, sus respectivos comités y demás comités políticos cuyo propósito sea suplementar el financiamiento de sus campañas políticas sean donativos permitidos al amparo del ordenamiento jurídico vigente en un término de treinta (30) días a partir de la vigencia de la Ley.

 

 Sección 5.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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