Ley Núm. 180 del año 2016


(P. de la C. 2614); 2016, ley 180

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 3.26, 3.27, 3.37, 3.48, 4.01, 4.02, 4.05, 4.17, 6.03, 6.05, 6.06, 6.09, 6.10, 6.12, 6.20, y añadir los Artículos 3.52 y 6.31-A de la Ley Núm.  83 de1991, Ley de Contribución sobre la Propiedad de 1991.

Ley Núm. 180 de 17 de agosto de 2016

 

Para enmendar los Artículos 3.26, 3.27, 3.37, 3.48, 4.01, 4.02, 4.05, 4.17, 6.03, 6.05, 6.06, 6.09, 6.10, 6.12, 6.20, y añadir los Artículos 3.52 y 6.31-A de la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Contribución sobre la Propiedad de 1991”, a los fines de proceder con la notificación electrónica de todo lo relacionado con la imposición de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble y con el recibo de manera electrónica de las planillas y/o prórrogas de parte de los contribuyentes; para facultar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales a formalizar compromisos de pago por escrito sobre la propiedad mueble; para establecer las normas de reintegro administrativo o crédito por el pago en exceso de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble; para enmendar el procedimiento de apremio para el pago de la contribución; para definir el concepto “error matemático”; y para otros fines. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 80-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”, creó al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) como una entidad municipal independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de que, en representación de los municipios, y bajo el control de estos, asumiera las responsabilidades relativas a la contribución sobre la propiedad que desempeñaba el Gobierno Central a través del Departamento de Hacienda. Desde el año 1993, el CRIM es la entidad de servicios fiscales, cuya responsabilidad primaria incluye recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos provenientes de la tasación, imposición y cobro de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble, conforme a la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución sobre la Propiedad de 1991”(en adelante, “Ley de Contribución sobre la Propiedad”),  que corresponde a los municipios. 

 

El Artículo 6.03 de la “Ley de Contribución sobre la Propiedad”, establece la obligación a toda persona natural o jurídica dedicada a industria o negocio que al primero de enero de cada año sea dueña de propiedad mueble utilizada en su industria o negocio, aunque la tuviere arrendada, o posea en capacidad fiduciaria, a rendir anualmente una declaración de contribución sobre la propiedad mueble al CRIM, en el formulario de planilla que para tales fines provea. La Ley 163-2013, añadió a la radicación de la planilla mueble, información suplementaria.

 

Anualmente, el CRIM recibe alrededor de sesenta y dos mil (62,000) planillas de contribución sobre la propiedad mueble (planilla), lo que genera una gran cantidad de documentos en papel que deben mantenerse físicamente. A esto se suman los documentos complementarios, como son los estados financieros de aquellos contribuyentes cuyo volumen de ingresos excede de tres millones de dólares ($3,000,000) y los decretos de exención que deben acompañar con su planilla aquellos contribuyentes que disfrutan de algún tipo de beneficio producto de estos decretos, entre otros.  

 

Por tal razón, y con el objetivo de implementar procesos innovadores dentro de un marco de reducción de gastos operacionales, se enmienda la “Ley de Contribución sobre la Propiedad” para incluir la notificación electrónica de todo lo relacionado con la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble y la radicación electrónica de las planillas y/o prórrogas. 

 

Esta alternativa le provee al contribuyente un mecanismo ágil, rápido, dinámico y accesible, a la vez que permite al CRIM lograr el manejo más efectivo del cobro de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble que pertenece a los municipios. 

 

La “Ley de Contribución sobre la Propiedad”, establece que si el contribuyente no está conforme con la notificación de la imposición contributiva emitida por el CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades, podrá solicitar al CRIM o a la oficina designada por el municipio solicitar por escrito una revisión administrativa donde exprese las razones para su objeción, la cantidad que estime correcta e incluir, si lo entiende necesario, la evidencia o documentos correspondientes, dentro del término de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de depósito en el correo de la notificación.  El CRIM, por su parte, tendrá un término de sesenta (60) días para tomar una determinación sobre la revisión administrativa. Ciertamente, esto le permite al contribuyente alternativas razonables para que pueda ejercitar su derecho a impugnar la contribución impuesta.  No obstante, y para proteger las finanzas municipales, se añade el término de sesenta (60) días al periodo ya disponible para que el CRIM pueda evaluar exhaustivamente las solicitudes de revisión administrativa. 

 

Por otro lado, y tomando en consideración la situación económica por la que atraviesa el País, es importante proveerles a los contribuyentes alternativas para el pago de las deudas de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble.  Por tal razón, se establece el “Compromiso de pago” para la contribución sobre la propiedad mueble, que le permita al contribuyente cumplir con su obligación de pago de las contribuciones sobre la propiedad sin desatender las demás obligaciones cotidianas. 

 

La intención de esta pieza legislativa es ampliar la autonomía municipal del CRIM, estableciendo aquellos mecanismos necesarios para fortalecer y aumentar su capacidad fiscal de los municipios.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3.26 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.26 - Bienes muebles e inmuebles - Imposición de contribución; notificación

 

A medida que la tasación o revisión de tasación de propiedad, según se dispone en este Artículo, vaya haciéndose, el Centro de Recaudación impondrá la contribución correspondiente, conforme a ellas. Una vez impuesta la contribución, será deber del Centro de Recaudación, dentro del término de diez (10) días siguientes a la fecha en que remita a los distintos Centros Regionales y representantes autorizados las notificaciones correspondientes, dar aviso de ello al público al comienzo del año económico, por lo menos en un periódico diario de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, el Centro de Recaudación remitirá por correo o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente, una notificación de la imposición de la contribución sobre la propiedad inmueble a cada contribuyente.

 

...”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3.27 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.27 - Bienes muebles e inmuebles - Cambio de tasación; notificación; revisión

 

Cuando se hiciere algún cambio en la tasación vigente de la propiedad de cualquier contribuyente o se tasare la propiedad de un contribuyente que no hubiere sido anteriormente tasada, o cuando el contribuyente hubiere solicitado la revaloración de su propiedad, el Centro de Recaudación o su representante autorizado notificará a dicho contribuyente de la valoración y de la contribución impuesta remitiendo la notificación por correo ordinario o de manera electrónica, dirigida al contribuyente a la última dirección de correo postal o electrónico que obre en los expedientes del Centro de Recaudación.

 

...” 

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3.37 de la Ley 83-1991, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.37 – Bienes muebles e inmuebles – Traspaso; prorrateo

 

No se verificará ningún cambio en la tasación de propiedad alguna durante ningún año fiscal, por haber sido la misma traspasada o por otra enajenación cualquiera; excepto que en el caso de efectuarse la división de bienes inmuebles mediante venta, por haberse pedido la partición de los mismos o por otra causa, después de fijada la contribución correspondiente a dichos bienes, y la división efectuada hubiese sido debidamente inscrita en la oficina del Registrador, el Centro de Recaudación o su representante autorizado, en cualquier tiempo antes de que se vendieren dichos bienes inmuebles para el pago de contribuciones, al solicitarlo por escrito los dueños de cualquier porción de los mismos, hará la correspondiente división, y fijará las cuotas, costas e interés devengado de las respectivas parcelas o porciones con arreglo al valor de cada una, y sólo la parte de dichas contribuciones, interés y costas asignada a dicha porción continuará constituyendo un gravamen sobre la misma, y el dueño de ella responderá sólo del pago de la contribución correspondiente a la porción que en todo o en parte, poseyere. El Centro de Recaudación o su representante autorizado enviará por correo o de manera electrónica, a todos los interesados en dicha propiedad, cuya dirección conocieren, notificación de la solicitud para dicha división.

 

...”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 3.48 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.48 – Revisión administrativa e impugnación judicial de la contribución sobre la propiedad inmueble

 

(a) Revisión administrativa.- Si el contribuyente no estuviere conforme con la notificación de la imposición contributiva emitida por el CRIM o la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 14 de esta Ley, en conformidad con los Artículos 3.26 y 3.27 de esta Ley, o emitida por los Municipios bajo el Artículo 3.01A de esta Ley, podrá solicitar al CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 3.01A de esta Ley o, en el caso de la contribución impuesta bajo el Artículo 3.01A de esta Ley solicitar por escrito una revisión administrativa donde se expresen las razones para su objeción, la cantidad que estime correcta, e incluir, si lo entiende necesario, la evidencia o documentos correspondientes, dentro del término de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de depósito en el correo y/o de manera  electrónica de la notificación provista por los Artículos 3.26 y 3.27 de esta Ley, siempre y cuando el contribuyente, dentro del citado término y en conformidad con el Reglamento que el Comité Interagencial establezca para la ejecución del Artículo 3.01A de esta Ley, según sea el caso:       

 

1) ...

 

2) ...


3) ...

 

...

 

El Centro de Recaudación o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 3.01A de esta Ley, según sea el caso, deberá emitir su decisión dentro de un término de sesenta (60) días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de revisión administrativa por el contribuyente. Cuando el Centro de Recaudación o la oficina designada por el municipio al que se haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 3.01A de esta Ley, según sea el caso, no conteste dentro de ese término, se entenderá que ratifica el estimado de contribuciones notificado al contribuyente.  El Centro o el municipio al que se le haya delegado las facultades del Artículo 3.01A de esta Ley, podrá extender el término por sesenta (60) días adicionales cuando lo estime necesario para poder llevar a cabo la revisión.  Este término de sesenta (60) días adicionales, comenzará a decursar una vez culminado el término original de sesenta (60) días. El Centro deberá notificar al contribuyente, dentro de los primeros sesenta (60) días, su decisión de extender el término por dicho periodo adicional.  Cuando la decisión del CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 3.01A de esta Ley, según sea el caso, fuera adversa al contribuyente, el contribuyente vendrá obligado a pagar la parte de la contribución pendiente de pago, con los intereses y recargos correspondientes, computados desde la fecha en que se notificó la decisión. 

 

            ...

 

(b) Impugnación judicial.- Si el contribuyente no estuviere conforme con la determinación emitida por el CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 3.01A de esta Ley, según sea el caso, de conformidad con el inciso (a) de este Artículo, podrá impugnar la misma ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de depósito en el correo y/o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente, lo que ocurra primero, de la notificación de la determinación del CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 3.01A de esta Ley, según sea el caso, al contribuyente.  Si el Centro o el Comité Interagencial, según sea el caso, no emite su determinación dentro de un término de sesenta (60) días, a partir de la fecha de radicación de la solicitud de revisión administrativa por el contribuyente o  si el Centro no notificó la extensión de sesenta (60) días adicionales, el contribuyente podrá impugnar la contribución ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de dicho término de sesenta (60) días iniciales o adicionales, según sea el caso.  El contribuyente deberá evidenciar al tribunal su cumplimiento con el pago contributivo correspondiente, según se dispone en los subincisos 1 y 2 del inciso (a) de este Artículo.

 

...”

 

Sección 5.-Se añade un Artículo 3.52 a la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.52 - Reintegro Administrativo o crédito por contribución sobre la propiedad mueble e inmueble; Apelación contra denegatoria

 

(a)    Reintegro o Crédito por contribución sobre la propiedad mueble

 

(1)   Reclamación

 

(A) Pago en Exceso - Cuando un contribuyente hubiese pagado como contribución sobre la propiedad mueble una cantidad en exceso a la contribución autodeterminada, la misma se acreditará contra cualquier contribución exigible e impuesta por esta Ley. Si la cantidad pagada excede de la cantidad determinada de la contribución, luego de acreditada contra cualquier contribución exigible e impuesta por esta Ley, dicho pago se acreditará a contribuciones futuras o reintegrará a discreción del contribuyente.

 

(B)  Créditos contra la contribución estimada- El Director Ejecutivo queda autorizado a promulgar reglamentos estableciendo el proceso para que el monto determinado por el contribuyente, o por el Director Ejecutivo, como un pago en exceso de la contribución para un año contributivo precedente sea acreditado contra la contribución estimada para cualquier año contributivo subsiguiente.

 

(2)   Limitaciones al Reintegro y Crédito

 

(A) Periodo de Prescripción - A menos que una reclamación de crédito o reintegro sobre la contribución mueble sea radicada por el contribuyente dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que la planilla fue rendida por el contribuyente, o dentro de tres (3) años desde la fecha en que la contribución fue pagada, no se concederá crédito o reintegro alguno después del vencimiento del periodo que expire más tarde.

 

Si el contribuyente no hubiere rendido planilla, entonces no se concederá crédito o reintegro alguno después de tres (3) años, desde la fecha en que la contribución fue pagada, a menos que antes del vencimiento de dicho periodo el contribuyente radicare una reclamación por dicho crédito o reintegro.

 

(B)  Monto del Crédito o Reintegro - El monto del Crédito o Reintegro no excederá de la parte de la contribución pagada:

 

(i)     durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación, si se rindió planilla por el contribuyente, y la reclamación se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla.

 

(ii)  durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación, si se radicó una reclamación, y

 

a.       no se rindió planilla o declaración, o

 

b.      si la reclamación no se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla o declaración por el contribuyente.

(C)  Excepciones al periodo de prescripción - Si dentro del periodo para la radicación de una reclamación de crédito o reintegro, establecido en el subinciso (a)(2)(A) de este Artículo, hay  una solicitud del contribuyente aceptada por el Director Ejecutivo o su representante autorizado para revisar la valoración, queda interrumpido el periodo de reclamación de crédito reintegro, y el mismo comenzará a transcurrir treinta (30) días después de la fecha en que el Director Ejecutivo o su representante notifica al contribuyente el resultado de la valoración corregida, si alguna.

 

(b) Reintegro o Crédito por contribución sobre la propiedad Inmueble

 

(1) Solicitud

 

(A)       Pago en exceso - Cuando algún contribuyente creyere que ha pagado en exceso de la cantidad debida o que le ha sido cobrada ilegal o indebidamente la contribución sobre la propiedad inmueble, podrá solicitar al Director Ejecutivo del Centro de Recaudación, por escrito y exponiendo los fundamentos que tuviere para ello, el crédito o reintegro de la misma.

 

Si la solicitud del contribuyente fuera declarada con lugar por el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación, o este, a iniciativa propia, determinare que se ha hecho un pago en exceso o indebidamente, el monto correspondiente en uno u otro caso será acreditado por el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación, contra la contribución mueble e inmueble o plazo de la misma entonces exigible al contribuyente, y cualquier remanente será acreditado a contribuciones futuras o reintegrado a discreción del contribuyente.

 

El Director Ejecutivo queda autorizado a emitir, mediante reglamento, determinación administrativa o procedimiento, el proceso de solicitud de crédito o reintegro bajo este apartado.

 

(2) Limitaciones al Reintegro y Crédito

 

(A) Periodo de Prescripción - No se concederá crédito o reintegro alguno de contribución sobre las propiedades inmuebles pagadas en exceso de la cantidad debida, después de transcurridos cuatro (4) años, desde la fecha del pago de dichas contribuciones, a menos que antes de vencidos dichos cuatro (4) años, el contribuyente radicare ante el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación una solicitud de crédito o reintegro.

 

(B) Monto del Crédito o Reintegro - El monto del crédito o reintegro de la contribución sobre la propiedad inmueble no deberá exceder de la parte de la contribución que hubiere sido pagada durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la fecha de la solicitud de crédito o reintegro.

 

(C) Excepciones al periodo prescriptivo - Si dentro del periodo para la radicación de una reclamación de crédito o reintegro, establecido en el subinciso (a)(2)(A) de este Artículo, hay  una solicitud del contribuyente aceptada por el Director Ejecutivo o su representante autorizado para revisar la valoración, queda interrumpido el periodo de reclamación de crédito o reintegro, y el mismo comenzará a transcurrir treinta (30) días después de la fecha en que el Director Ejecutivo o su Representante notifique al contribuyente el resultado de la valoración corregida, si alguna.

 

(c) Intereses sobre pagos en exceso

 

(1) Los reintegros que se concedan administrativa o judicialmente, de acuerdo a la Ley, devengará el interés legal a razón del interés vigente anual, según regulado por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, sobre el monto de la cantidad a reembolsarse, computadas a partir de noventa (90) días desde la fecha de la solicitud del reintegro y hasta una fecha que anteceda, no más de treinta (30) días, a la fecha del cheque del pago.

 

(2) Los pagos que se concedan por contribuciones pagadas en transacciones hechas con, o por personas naturales y jurídicas exoneradas y exentas, no devengarán intereses. Cualquier crédito reclamado para contribuciones futuras, no generará intereses.

 

(d)       Litigios por Reintegros

 

(1) Regla General

Si una reclamación de crédito o reintegro de cualquier contribución impuesta por esta Ley, sometida por un contribuyente, fuera denegada en todo o en parte por el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación, este deberá notificar sobre ello al contribuyente por correo certificado o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente, y el contribuyente podrá recurrir contra dicha denegatoria ante el Tribunal de Primera Instancia, radicando una demanda en la forma provista por ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación.

 

(2) Limitación

 

(A)    No se considerará por el Tribunal de Primera Instancia recurso alguno para el crédito o reintegro de cualquier contribución impuesta por esta Ley, a menos que exista una denegatoria por el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de tal crédito o reintegro, notificada según se provee en el subinciso (d)(1) de este Artículo.”

 

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 4.01 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que disponga lo siguiente:

 

“Artículo 4.01.- Procedimiento de apremio para el pago de contribuciones- En general                  

 

...

 

Todo deudor cuya propiedad mueble le hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal de Primera Instancia y obtener la disolución del embargo trabado a menos que el Centro de Recaudación, en la vista señalada por el tribunal a esos efectos, pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviere para efectuar el embargo. 

 

En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes muebles de un contribuyente moroso, y estos no fuesen bastantes para el pago de las contribuciones, intereses, penalidades y costas que él adeude al Centro de Recaudación, o si el contribuyente no tuviese bienes muebles sujetos a embargo y venta, el Centro de Recaudación o su representante embargará bienes inmuebles del deudor no exentos de embargo de acuerdo con lo prescrito en este Artículo y venderán los bienes embargados de dicho contribuyente para el pago de dichas contribuciones, intereses, penalidades y costas.

 

En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al contribuyente moroso, y estos no fueran bastante o no aparecieran bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al contribuyente moroso sobre los cuales hacer una anotación de embargo para asegurar el cobro de la contribución, el Centro de Recaudación requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagaderos al contribuyente, incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargos, que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que el Centro de Recaudación le notifique a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de pago, previo la presentación de la acción judicial correspondiente y conforme a las disposiciones de leyes vigentes.

 

El Centro de Recaudación tendrá la potestad de escoger qué propiedad perteneciente al deudor moroso, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagado a dicho contribuyente se podrá embargar, vender y disponer para el pago de deudas contributivas, independientemente de que la deuda surja por propiedad mueble o inmueble.

 

...”

 

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 4.02 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.02.- Procedimiento de apremio para el pago de contribuciones

 

...

 

Cuando el colector o agente no encuentre al deudor o a miembro alguno de su familia a cargo de dicha propiedad, el colector o agente hará la notificación del embargo al deudor por correo certificado con acuse de recibo, a la dirección que aparezca o resulte de la documentación o expediente del Centro de Recaudación, o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente y el diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia prima facie de que dicho contribuyente moroso fue notificado del embargo, y la notificación en cualquiera de dichas formas será tan válida y eficaz como si la recibiera el deudor personalmente.

 

...”

 

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 4.05 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.05.– Procedimiento de apremio para el pago de contribuciones - Embargo y venta de bienes inmuebles

 

...

 

Si no hubiere remate ni adjudicación en cualquiera de dichas subastas a favor de persona particular, el Centro de Recaudación podrá, por conducto del representante ante quien se celebrare la subasta, adjudicarse los bienes inmuebles embargados por el importe del tipo mínimo de adjudicación correspondiente. Si en cualquier subasta que se celebrare, la propiedad inmueble objeto del procedimiento de apremio es adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la subasta es insuficiente para cubrir el importe total adeudado por concepto de contribuciones, intereses y recargos, el Centro de Recaudación podrá cobrar de dicho contribuyente moroso el importe de la contribución con sus recargos e intereses que quedare en descubierto como resultado de la subasta que se celebre, tan pronto como el Centro venga en conocimiento de que dicho contribuyente moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles o inmuebles embargables, en cuyo caso se seguirá contra él, el procedimiento de apremio y cobro establecido por esta Ley.

 

...”

 

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 4.17 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.17.– Redención - Notificación al comprador

 

Al recibir dicho dinero para redimir la propiedad en la forma antes mencionada, el Centro de Recaudación notificará al comprador, sus herederos o cesionarios el pago de dicho dinero y guardará éste a la disposición de dicho comprador, herederos o cesionarios. La expresada notificación podrá enviarse por correo certificado o de manera electrónica, a la última residencia del comprador, sus herederos o cesionarios, en la forma que se consigne en el certificado de compra.”         

 

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 6.03 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.03.- Planilla de Contribución

 

(a) Personas sujetas al pago de contribuciones sobre propiedad mueble - Toda persona natural o jurídica dedicada a industria o negocio que al primero de enero de cada año sea dueña de propiedad mueble utilizada en su industria o negocio, aunque la tuviere arrendada a otra persona, o posea en capacidad fiduciaria, estará sujeta a la contribución sobre la propiedad mueble impuesta por ley y rendirá anualmente una declaración de contribución sobre la propiedad mueble al Centro de Recaudación que podrá ser radicada de manera electrónica, conforme al procedimiento que a esos fines establezca.  Cuando el dueño de la propiedad esté domiciliado fuera de Puerto Rico, o no pueda ser localizado o identificado, esta responsabilidad recaerá en la persona que tenga la posesión de dicha propiedad.  Dicha planilla se rendirá bajo las penalidades de perjurio.  En el caso de corporaciones, la planilla deberá estar jurada por el presidente, vicepresidente u otro oficial principal y por el tesorero o subtesorero y, en el caso de una sociedad, por un socio gestor. 

 

En el caso de corporaciones cuyo ingreso bruto exceda de tres millones de dólares ($3,000,000), podrá ser juramentada de manera electrónica conforme al procedimiento que a estos fines establezca el Centro.   

 

b)   ...

 

c)   ...

 

d)   ...

 

e)   Dejar de rendir de manera electrónica- Cualquier contribuyente a quien le es requerido someter la declaración de contribución sobre la propiedad mueble de manera electrónica, conforme al procedimiento que establezca el Centro de Recaudación, y no rinda la misma de ese modo, se considerará que ha incumplido con su obligación, por lo que estará sujeto a las penalidades por dejar de rendir las mismas, según dispuesto en el Artículo 6.36 de esta Ley.”

 

Sección 11.-Se enmienda el Artículo 6.05 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.05.- Fecha para rendir planilla y para el pago; pagos en exceso; planilla de oficio

 

(a)    ...

 

En el caso de la contribución correspondiente a los años terminados en o antes del 31 de diciembre de 2013, que se reciba la totalidad del pago de la contribución autodeterminada en o antes de 15 de mayo, el contribuyente tendrá derecho a un cinco por ciento (5%) de descuento de la contribución autodeterminada. En el caso de la contribución correspondiente a los años comenzados luego del 31 de diciembre de 2013, los contribuyentes tendrán derecho a un cinco por ciento (5%) de descuento de la contribución autodeterminada cuando cumplan con la obligación de pagar la contribución estimada establecida en el inciso (f), del año corriente.        

 

En aquellos casos en los cuales la planilla sea rendida utilizando medios electrónicos, cualquier cantidad adeudada deberá ser satisfecha por medios electrónicos conforme al procedimiento que establezca el Centro de Recaudación.  

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

(d)       ...

 

(e)        ...

 

(f) Obligación de pagar la contribución estimada - Para los años comenzados luego del 31 de diciembre de 2013, todo contribuyente sujeto al pago de contribución sobre la propiedad mueble deberá, en la fecha dispuesta en el inciso (h) de este Artículo, pagar una contribución estimada para el año contributivo. 

 

Todo contribuyente sujeto al pago de la contribución estimada, deberá realizar esos pagos por medios electrónicos, conforme al procedimiento que establezca el Centro de Recaudación.         

 

(g)        ...

 

(h)        ...

 

(i)  ...”

 

Sección 12.-Se enmienda el Artículo 6.06 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:           

 

“Artículo 6.06.– Deficiencias - notificación; recursos

 

(a)  ...

 

(b) Si en el caso de cualquier contribuyente el Centro de Recaudación determinare que hay una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por esta Ley, ya fuere por razón de haberse determinado el valor tributable de la propiedad incorrectamente, por haberse omitido propiedad o por cualquier otro motivo, el Centro de Recaudación notificará al contribuyente dicha deficiencia por correo certificado o  a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente, conforme al procedimiento que establezca. El contribuyente podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de depósito de la notificación o del recibo de la notificación electrónica, solicitar del Centro de Recaudación, por escrito, reconsideración de dicha deficiencia y vista administrativa sobre la misma.  Si el contribuyente no solicitare reconsideración en la forma y dentro del término aquí dispuesto, o si habiéndola solicitado se confirmare en todo o en parte la deficiencia notificada, el Centro de Recaudación notificará, cualquiera que sea el caso, su determinación final al contribuyente por correo certificado o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente, con expresión del monto de la fianza que deberá prestar el contribuyente a favor, ante y sujeta a la aprobación del Centro de Recaudación, si deseare recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación de deficiencia.  La fianza no deberá exceder del monto de la deficiencia notificada más intereses sobre la misma computados por el periodo de un (1) año adicional al diez por ciento (10%) anual.

 

(c) ...

 

(d)       ...

 

(e) ...

 

(f) No se hará la tasación de una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por ley, ni se comenzará o tramitará procedimiento de apremio o procedimiento en corte para su cobro, antes de que la notificación de la determinación final a que se refiere este Artículo haya sido enviada por correo certificado o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente, ni hasta la expiración del término concedido por esta Ley al contribuyente para recurrir ante el Tribunal Superior contra dicha determinación final, y si hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación final, y si se hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia, hasta que la sentencia del tribunal sea firme.

 

(g)  ...”

 

Sección 13.-Se enmienda el Artículo 6.09 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:           

 

“Artículo 6.09.– Deficiencias - Deficiencias adicionales

 

Si el Centro de Recaudación hubiere enviado por correo certificado o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente notificación de una deficiencia según se dispone en el Artículo 6.06 de esta Ley y el contribuyente hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término y en la forma provista, el Centro de Recaudación no tendrá derecho a determinar deficiencia adicional alguna con respecto al mismo año contributivo, excepto en caso de fraude, y excepto como se provee en el Artículo 6.08 de esta Ley (referente a la facultad del Tribunal de Primera Instancia para determinar deficiencias).”

 

Sección 14.-Se enmienda el Artículo 6.10 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.10.- Deficiencias - Error matemático

 

Si el contribuyente fuere notificado que debido a un error matemático que aparece de la faz de la planilla adeudara una contribución en exceso de aquélla declarada en la planilla, y que se ha hecho o se hará una tasación de la contribución a base de lo que debió haber sido el monto correcto de la contribución a no ser por el error matemático, tal notificación no será considerada, para los fines de este apartado o del Artículo 6.06 de esta Ley como una notificación de deficiencia, y el contribuyente no tendrá derecho a radicar recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha notificación, ni dicha tasación o el cobro estarán prohibidos por las disposiciones antes mencionadas.

 

Error matemático significará un error de suma, resta, multiplicación o división que surja en una planilla; el uso incorrecto de cualquiera de los tipos contributivos sobre la propiedad mueble con respecto a cualquier planilla para el cómputo de la contribución para cada Municipio; una entrada en la planilla de una partida que es inconsistente con otra entrada de la misma partida o de otra partida en la planilla; cualquier omisión de información requerida para justificar una entrada en una planilla; una entrada en una planilla de una exoneración o exención en una cantidad que exceda el límite otorgado por las leyes estatales y municipales, y la omisión en la planilla del número de cuenta o número de seguro social correcto, según requerido.  Se considerará que un contribuyente ha omitido el número de cuenta o el número de seguro social correcto si la información sometida por el contribuyente no concuerda con la información que obtiene la agencia que emite el número de cuenta o el número de seguro social.”

 

Sección 15.-Se añade un Artículo 6.31-A a la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.31-A.- Compromiso de Pago

 

El Centro queda facultado para formalizar compromisos de pago por escrito mediante los cuales se compromete a dejar sin efecto cualquier contribución estimada y adiciones incluyendo penalidades civiles y criminales que sea aplicable a un caso con respecto a cualquier contribución sobre la propiedad mueble impuesta por ley.

 

(a) Requisitos Generales – Cualquier compromiso de pago que se efectúe a tenor con las disposiciones de este inciso, debe ser autorizado por el Director Ejecutivo o su representante autorizado, quien debe justificar las razones para la concesión del acuerdo de pago y proveer la siguiente información en el expediente:

 

(1) Cantidad de contribución impuesta.

 

(2) Cantidad de intereses, recargos y penalidades acumuladas sobre las contribuciones impuestas por ley.

 

(3) Cantidad actual a pagar, de acuerdo con los términos del compromiso de pago.

 

(4) Análisis de la situación financiera del contribuyente que demuestre la capacidad de pago de la cantidad establecida en el compromiso de pago.

 

(5) Cualquier otro documento o evidencia que sea requerida por el Director Ejecutivo bajo las reglas y reglamentos a ser prescritos por la Junta.

 

(b) En ausencia de recursos – El Director Ejecutivo, a través de su representante autorizado, debe evaluar y determinar si el compromiso de pago es el método más apropiado para el cobro, si el contribuyente no presenta recursos suficientes para el pago de la contribución tasada, de manera que se asegure el cobro de esta contribución.

 

Al formalizar compromisos de pago donde exista una porción que afecte al Fondo General o al Fondo de Redención Estatal, se deberá contar con el consentimiento del Secretario de Hacienda.”

 

Sección 16.-Se enmienda el Artículo 6.12 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:           

 

“Artículo 6.12.– Dirección para notificarlas

 

En ausencia de notificación al Centro de Recaudación de la existencia de una relación fiduciaria, la notificación de una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por esta Ley, será suficiente si hubiere sido enviada por correo certificado a la última dirección conocida o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente, aun cuando dicho contribuyente hubiere fallecido o estuviere legalmente incapacitado, o en el caso de una sociedad, aun cuando ya no existiere.”

 

Sección 17.-Se enmienda el Artículo 6.20 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:           

 

“Artículo 6.20.– Interrupción

 

El período de prescripción para la tasación por el Centro de Recaudación y para el comienzo de un procedimiento de apremio o de un procedimiento en corte para el cobro de cualquier deficiencia, quedará después del envío por correo certificado o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente, conforme al procedimiento que establezca, de la notificación de la determinación final de deficiencia provisto en el Artículo 6.06 de esta Ley, interrumpido por el período durante el cual el Centro de Recaudación está impedido de hacer la tasación o de comenzar el procedimiento de apremio o el procedimiento en corte (y en todo caso, si se recurriere ante el Tribunal Superior hasta que la decisión del tribunal sea firme), y por los sesenta (60) días siguientes.”         

 

Sección 18.-Disposición Transitoria

 

Se ordena al CRIM a realizar una campaña de orientación a los contribuyentes, sobre lo dispuesto en la Sección 10 de esta Ley, en cuanto al procedimiento, la radicación electrónica de la planilla mueble y las penalidades de su incumplimiento. La disposición de la Sección 10 de esta Ley sobre el procedimiento, la radicación electrónica de la planilla mueble y las penalidades de su incumplimiento no podrán entrar en vigor hasta tanto se cumpla con la orientación a los contribuyentes, por medio de seminarios o cualquier método alterno que deberá extenderse por un período no menor de ciento veinte (120) días. La campaña de orientación deberá comenzar dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley.

 

Sección 19.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


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