Ley Núm. 196 del año 2016


(P. de la C. 2813); 2016, ley 196

 

Para enmendar los Artículos 2 y 12-A de la Ley Núm. 8 de 1987, Ley Para la Protección de la Propiedad Vehicular.

Ley Núm. 196 de 27 de diciembre de 2016

 

Para enmendar los Artículos 2 y 12-A de la “Ley Para la Protección de la Propiedad Vehicular”, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, de manera que provea certeza jurídica al alcance del término o definición del concepto “subasta pública”; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 8, conocida como la “Ley Para la Protección de la Propiedad Vehicular”, fue aprobaba el 5 de agosto de 1987 como un mecanismo para detener las actividades ilícitas relacionadas con la apropiación ilegal de vehículos de motor.  Ha sido enmendada en diferentes ocasiones, siendo la última enmienda del 2 de julio de 2015.  Regula, entre otras cosas, la manera en que se identifican los vehículos de motor que son vendidos en procedimientos de subasta.  Ahora bien, la Ley Núm. 8, no define el término “subasta pública”, ni toma en consideración cuando los procesos de subasta son cerrados.  Por ello, para eliminar cualquier ambigüedad y falta de claridad, esta Ley define indubitadamente el término “subasta pública”.

 

De otro lado, la Ley Núm. 8, en su aplicación trata en forma desigual cuando las instituciones financieras, aseguradoras y compañías de arrendamiento venden sus vehículos directamente en comparación de cuando venden esas mismas unidades a través de una subasta celebrada por un redistribuidor.  Por un lado, cuando una institución financiera, aseguradora o compañía de arrendamiento decide hacer una subasta para vender directamente sus vehículos, no se exige que la Policía de Puerto Rico inspeccione las unidades antes de la subasta; sin embargo, cuando esas mismas unidades son vendidas a través de un procedimiento de subasta celebrado por un redistribuidor, se exige que la Policía de Puerto Rico inspeccione los vehículos antes de ser subastados.

 

            No hemos encontrado que esta diferencia responda a algún interés legítimo del Estado.  La única diferencia es que en el primer escenario la institución financiera, aseguradora o compañía de arrendamiento vende sus unidades directamente, mientras en el segundo escenario las venden a través de un redistribuidor.

 

Las subastas que hacen los redistribuidores establecidos en nuestra jurisdicción son cerradas, pues el público en general no puede participar.  A estos efectos, la propia Ley Núm. 8 establece que en una subasta celebrada por un redistribuidor solo se venden “vehículos de motor, arrastre y semiarrastres, propiedad de instituciones financieras, aseguradoras compañías de arrendamiento o concesionarios de venta de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres”. Además, dispone que en esos procedimientos de subasta solo puedan comprar unidades los “concesionarios de venta de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres, incluyendo los no residentes”. Finalmente, la Ley Núm. 8 es clara en que todo concesionario que desee participar en un procedimiento de subasta celebrado por un redistribuidor debe presentar “copia de su Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor y Arrastres, emitida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas”.  No hay duda, pues, en que las subastas celebradas por los redistribuidores no son públicas.

 

En consecuencia, no hemos identificado razón válida alguna que justifique el que un vehículo tenga que ser inspeccionado por la Policía de Puerto Rico antes de una subasta celebrada por un redistribuidor, pero que no tenga que ser inspeccionado cuando esa misma unidad es vendida directamente por la institución financiera, aseguradora o compañía de arrendamiento.

 

            Tomamos conocimiento de que la Policía de Puerto Rico destina recursos sustanciales en este tipo de inspección presubasta que realiza semanalmente en las instalaciones de los redistribuidores.  Ante los limitados recursos del Gobierno de Puerto Rico, no hace sentido que la Policía continúe destinando sus recursos en este tipo de inspección, cuando los vehículos de motor que se venden a través de los redistribuidores son propiedad de instituciones financieras, aseguradoras o compañías de arrendamiento, que de todos modos están exentas de ese tipo de inspección cuando venden sus unidades directamente.  La Policía de Puerto Rico debe evaluar e identificar otras estrategias de avanzada que hayan probado ser costo efectivas en otras jurisdicciones para prevenir, identificar y eliminar el hurto de vehículos de motor.

 

            Así, con el propósito de proveer certeza jurídica al alcance del término o definir el concepto “subasta pública”, se propone esta legislación,  la cual a su vez elimina el trato desigual que hoy provoca la Ley Núm. 8 en su aplicación; y para especificar cuándo es necesario que la Policía de Puerto Rico inspeccione vehículos que serán subastados en una subasta celebrada por un redistribuidor.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 2.-Definiciones

 

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto de esta Ley claramente indique otra cosa:

(a)        ...

(f)        “Subasta pública”. – Procedimiento de compra que se utiliza para poner en venta al público en general vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación.  No constituye una subasta pública aquel procedimiento en el que, aunque cantado, el público en general no tiene acceso.  Tampoco constituye una subasta pública aquel procedimiento al que solo tienen acceso como compradores concesionarios de ventas de vehículos de motor o arrastre con Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor y Arrastre emitida por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 12-A de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12-A Obligaciones del Redistribuidor de Vehículos de Motor o Arrastres.

 

Todo redistribuidor de vehículos de motor o arrastre deberá:

 

(a)        ...

 

(d)       Notificar al Departamento para que se anote el gravamen de exportado, a los vehículos objeto de la venta.”

 

Sección 3.-El Departamento de Justicia, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Policía de Puerto Rico tendrán noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley para enmendar todos los reglamentos relacionados a la Ley Núm. 8 y adaptarlos a lo aquí dispuesto.

 

Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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