Ley Núm. 80 del año 2018


(P. del S. 737); 2018, ley 80

Para añadir un nuevo art. 32 a la Ley Num. 246 de 2011, Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores.

Ley Num. 80 de 1 de marzo de 2018

Para enmendar la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, a los fines de añadir un nuevo Artículo 32, con el propósito de establecer, que en los casos donde se presenten alegaciones de maltrato bajo una demanda de custodia, el Tribunal celebrará, en un plazo no mayor de quince (15) días computado a partir de la fecha de radicación de la contestación a la demanda, una vista para determinar si procede ordenar alguna medida provisional de las establecidas en el Artículo 31, luego de evaluar la prueba del alegado maltrato; para renumerar los actuales Artículos 32 al 88, como los Artículos 33 al 89, respectivamente.   

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo II, Sección 8 de la Constitución de Puerto Rico, dispone que “[t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”. A la luz de dicho Artículo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido los derechos de los padres con relación a sus hijos menores de edad respecto a su cuido, custodia y control.[1] Por su parte, en la jurisdicción federal el derecho de los padres es estudiado a la luz de la Enmienda Decimocuarta de la Constitución de Estados Unidos, la cual garantiza que ninguna persona sea privada de su vida, libertad o propiedad sin un debido proceso de ley.

El derecho de los padres sobre sus hijos es considerado un derecho fundamental, sin embargo este no es absoluto. El Estado, en el ejercicio de su facultad de parens patriae, debe proteger a los sectores más débiles tutelando a los menores de edad[2]. Cónsono con el propósito de proteger a dicha población vulnerable, se esboza en la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, la facultad del Departamento de la Familia de velar e intervenir en casos de maltrato, así como también promover su prevención y la unidad familiar.

En el Capítulo IV de la referida Ley, se establece la estructura de procedimiento judicial con el fin de viabilizar la protección del bienestar de los menores. Con relación a las acciones judiciales su Artículo 31, dispone lo siguiente:

“Cuando de la investigación realizada surja que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional, el Trabajador Social del Departamento de la Familia podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, quien tendrá jurisdicción para emitir órdenes de protección, otorgar la custodia de emergencia, provisional o permanente, privar del ejercicio de la patria potestad al padre y/o madre del menor, según sea solicitado y cualquier otro remedio que garantice el mejor interés del menor”.

Sin embargo, ni en dicho Artículo ni en el restante cuerpo de la Ley 246-2011, precisan sobre las alegaciones de maltrato en demandas de custodia que se revisan a diario en los Tribunales de Puerto Rico. Tampoco se atiende en la citada Ley, la atención inmediata que requieren dichos planteamientos de alegado maltrato. Estas condiciones resultan en una implementación insuficiente de la política pública expresada en la Ley, en la que se le exige al Estado proteger y garantizar el bienestar de los menores, asegurando que los procedimientos se atiendan con diligencia, enfocándose en lograr la seguridad y protección, así como el bienestar físico, emocional y psicológico del menor, por encima de cualquier otro interés.

Según surge del Informe Estadístico Anual y Comparativo de la Oficina de Asuntos de Menores y Familia, entre el año fiscal federal 2012-2013 se identificó un total de siete mil ochocientos cuarenta y siete (7,847) víctimas de maltrato en Puerto Rico. Dichas estadísticas incluyen negligencia, negligencia emocional, maltrato físico y negligencia educativa. Dichas fuentes demuestran además que el 92.8% de los encargados de dichos menores de edad eran: el padre biológico, madre biológica, padrastro y/o madrastra.

En Puerto Rico, los casos de alegado maltrato, bajo solicitudes de custodia no se atienden con la urgencia requerida. En la práctica, los tribunales ordenan un estudio social, cuyo informe frecuentemente no es entregado dentro del plazo no menor de diez (10) días con antelación a la celebración de cualquier vista, que ordena el Artículo 48 de la Ley 246-2011, supra. En otros casos, a pesar de existir, alegaciones de maltrato no se realiza el referido correspondiente a la Unidad de Trabajador Social para su investigación. El maltrato de menores en Puerto Rico mantiene una incidencia elevada, y requieren de atenciones provisionales que no siempre son evaluadas con la urgencia que amerita.

Por lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar la Ley 246-2011, con el propósito de establecer con carácter obligatorio realizar una vista judicial en demandas de custodia, donde existan alegaciones de maltrato para salvaguardar el bienestar de los menores y dilucidar a la luz de la prueba esbozada, si procede ordenar alguna medida provisional. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, a los fines de añadir un nuevo Artículo 32, para que se lea como sigue:

Artículo 2.-  

“CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Título.

Artículo 32.- Plazo de Vista Judicial ante Alegaciones de Maltrato.

En los casos donde se presenten alegaciones de maltrato bajo una demanda de custodia, el Tribunal celebrará, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días computado a partir de la fecha de radicación de la contestación a la demanda, demanda enmendada, una vista para determinar si procede ordenar alguna medida provisional de las establecidas en el Artículo 31 de esta Ley, luego de evaluar la prueba del alegado maltrato. Si la medida provisional tomada por el Tribunal ordena la remoción de algún(os) menor(res) y la entrega de la custodia provisional de emergencia al Estado, por conducto del Departamento de la Familia, el caso dejará de ser un pleito ordinario de custodia y se convertirá en un procedimiento de protección a menores a tenor con las disposiciones de esta Ley y será remitido para su atención a la sala especializada y con competencia para dichos casos. Una vez atendido y resuelto el caso de protección a menores por la sala especializada del Tribunal, nada impedirá que se puedan continuar con los demás asuntos ordinarios de custodia en la Sala de Relaciones de Familia del Tribunal.

…”

Artículo 3.- Se renumeran los actuales Artículos 32 al 88, como los Artículos 33 al 89 respectivamente, de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”.

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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