Ley Núm. 128 del año 2018


(P. del S. 723); 2018, ley 128

Ley para la Promoción Educativa y Científica de la Colonia de Monos de Cayo Santiago.

LEY NUM. 128 DE 10 DE JULIO DE 2018

Para establecer la “Ley para la Promoción Educativa y Científica de la Colonia de Monos de Cayo Santiago”, a los fines de fortalecer el valor educativo de la colonia de monos establecida en esta isla como legado científico y educacional, y establecer medidas para la seguridad de humanos que entren en contacto con estos monos, estableciendo requisitos y prohibiciones a actividades que se lleven a cabo en los alrededores de la isla, para añadir un nuevo inciso 5 al Artículo 11 de la Ley 430-2000, según enmendada, para disponer que ciertas herramientas de fiscalización de tal ley se puedan utilizar para hacer cumplir esta nueva Ley, y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            En la isla de Cayo Santiago en Puerto Rico existe una colonia de monos macaco Rhesus importados de la India, establecida en 1938 para propósitos de investigación científica, y que constituye la colonia de monos de este tipo más antigua en el mundo que se ha mantenido continuamente en operación.  Esta colonia de monos pertenece al Centro de Investigación de Primates del Caribe (“Caribbean Primate Research Center” o “CPRC”) de la Unidad de Medicina Comparada del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.  La misión del CPRC es llevar a cabo estudios biomédicos, utilizando monos Rhesus como modelo animal para combatir enfermedades que afectan a la humanidad, proveer oportunidades para la observación del comportamiento social de estos monos, efectuar investigaciones antropológicas, y llevar a cabo estudios especializados de posibles condiciones o padecimientos análogos a los manifestados en los seres humanos.

 La colonia de monos del centro de investigación del CPRC en Cayo Santiago (el “Centro”), en particular se desarrolló con el propósito de proveer un área de campo para estudios de comportamiento e investigaciones biomédicas y anatómicas.  Por su similitud genética y morfológica con los humanos, los estudios basados en los monos suelen tener resultados generalizables o parcialmente aplicables a los humanos.  En todos los Estados Unidos, sólo existen ocho centros de investigación de este tipo.  Este centro suele recibir a expertos de las más prestigiosas universidades estadounidenses y de nivel internacional.

            El Centro de Cayo Santiago funciona como instalación de investigación, adiestramiento, y educación.  La investigación en Cayo Santiago se enfoca en asuntos de comportamiento e investigación fisiológica mínimamente invasiva.  Anualmente, este centro de investigación recibe visitas de científicos y estudiantes de alrededor del mundo que estudian temas tales como el comportamiento, ecología, fisiología, cognición, historia vital y epidemiologia de primates.  De hecho, la colonia de monos de Cayo Santiago ha sido un recurso de investigación internacional por alrededor de 80 años.  A la fecha, se han producido más de 600 artículos, libros y documentales en base a investigaciones efectuadas en el CPRC, la mayoría enfocadas en Cayo Santiago. El valor de la colonia de monos en Cayo Santiago es alrededor de $10 millones.

            Sin duda, el Centro constituye un recurso importante para el desarrollo científico y educacional de Puerto Rico.  Estos campos son parte importante para el avance de la investigación tecnológica en nuestra isla que ha sido declarado como política pública por ser componente importante de nuestro desarrollo económico.  Es bien sabido que una economía basada en el conocimiento y en los modelos de alta tecnología e innovación tecnológica provee los cimientos para competir mundialmente. Es por estas razones que en el pasado esta Legislatura ha promulgado leyes para propiciar la investigación e innovación tecnológica. Véase, la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico, Ley 73-2008, según enmendada; y la Ley para el Fideicomiso de Ciencia Tecnología e Investigación de Puerto Rico, Ley 214-2004, según enmendada (en adelante, la “Ley 214”).  En cuanto a la biotecnología en particular, hemos señalado que esta es un área de alta tecnología, entre otras, donde repunta la competitividad económica de Puerto Rico. Véase, Exposición de Motivos de la Ley 214.  La biotecnología se ha convertido en importante y creciente componente de industrias médicas y biológicas. 

            En Cayo Santiago habitan aproximadamente 1,700 monos Rhesus, derivados de un grupo original de 400 monos exportados de la India en el año 1938.  El personal del Centro y la colonia de monos son los únicos habitantes o usuarios de Cayo Santiago.  La isla de Cayo Santiago consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico a favor de la Universidad de Puerto Rico, teniendo ésta el control y dominio absoluto sobre la isla.  Por muchos años, el Centro ha recopilado información sobre gran parte de los monos individuales que forman parte de esta población de monos, lo cual le ha permitido estudiar detenidamente los comportamientos de estos monos y su organización social, entre otras cosas.  Los monos habitan y transcurren libremente por las áreas naturales de la isla de Cayo Santiago, incluyendo sus playas y aguas circundantes. 

            Debido a los riesgos que los humanos presentan a estos monos y los que estos monos presentan a los humanos, el acceso y contacto con estos monos está restringido dentro de la isla.  En específico, el mono macaco es asintomático al virus del Herpes B, un virus que puede ser letal para los humanos.  Por lo tanto, si un humano entra en contacto directo con los fluidos corporales del mono (como mediante mordida o rasguño), tal humano podría ser infectado con este virus, lo cual podría tener consecuencias serias.  Por otro lado, los monos de Cayo Santiago no resisten la bacteria de la tuberculosis transmitido por humanos, por lo que una exposición a tal virus podría erradicar la colonia de manera fulminante.  De hecho, una de las razones para el establecimiento de esta colonia fue el asegurar el acceso a monos libre de tuberculosis, lo cual es importante para la investigación científica para propósitos médicos.  A tales efectos, al establecerse esta colonia de monos, se tomaron estrictas medidas para evitar la introducción de ningún mono con tuberculosis y el Centro ha continuado tomando estas medidas para proteger a la colonia de este virus.  Sin embargo, un mono podría ser infectado de tan sólo estar en proximidad con un humano afectado con la condición de tuberculosis, y tal infección se podría transmitir al resto de la colonia.  Lo anterior es sólo un ejemplo de una de las enfermedades que podrían ser transmitidas de humano a mono, en particular, por medio de las heces fecales.

            Para controlar o eliminar los riesgos antes mencionados, la entrada a Cayo Santiago está exclusivamente restringida para investigadores y personal empleado del Centro, del CPRC y de la Universidad de Puerto Rico.  Para poder entrar a la isla, el Centro requiere que cada individuo firme un documento legal que especifica los riesgos a la salud envueltos y requiere además que la persona tome los adiestramientos necesarios para realizar sus funciones diarias en la isla.  Dichos entrenamientos incluyen temas tales como la exposición al virus del Herpes B, bioseguridad y salud ocupacional.  El entrenamiento de exposición al virus Herpes B es necesario antes de trabajar en áreas que albergan monos macacos, ya que, según mencionado, este virus puede ser letal para los humanos.  De ocurrir una exposición, la persona debe inmediatamente ejecutar un protocolo establecido para el manejo de exposición que incluye tomar un medicamento anti-viral por los subsiguientes catorce (14) días luego de la exposición.  De no seguir dichos pasos, la persona afectada podría hasta morir.De igual manera, para proteger a los monos de la exposición a la tuberculosis por parte de los humanos, cada persona autorizada a visitar la isla debe presentar una prueba negativa de tuberculina y debe repetirse tal prueba cada seis (6) meses.  La presencia de personas no autorizadas en Cayo Santiago incrementa los riesgos a los monos considerablemente.

            En el pasado, personal del Centro ha sorprendido a turistas y bañistas en la isla Cayo Santiago entrando en contacto con los monos macacos en la playa y aguas circundantes, al igual que en las áreas privadas de la isla.  Muchas de estas personas han llegado a la isla mediante embarcación u otro vehículo de navegación.  En algunos casos se han observado a personas en embarcaciones ofreciendo comida a los monos para atraerlos a su embarcación y así poder observarlos de cerca. Se han visto casos de contacto directo y hasta maltrato de estos monos por personas en embarcaciones. Estas actividades exponen a los monos de Cayo Santiago a posibles agentes infecciosos humanos, a través de contacto directo o indirecto (por alimentos provistos por humanos o heces fecales de humanos). Además, el uso de embarcaciones en las aguas circundantes a Cayo Santiago expone a estos monos a posibles impactos o golpes de estas embarcaciones o sus usuarios.  Más aún, en ocasiones el ruido de embarcaciones en los alrededores de la isla, en particular música y alboroto de personas recreando en tales botes, ha interferido con estudios observacionales de estos animales.  Estos animales son curiosos y tienden a reorientarse hacia la fuente del sonido o ruido, afectándose su comportamiento.  Tal situación puede interrumpir o alterar un estudio observacional que se encuentre en proceso. En fin, todas estas actividades humanas ponen en riesgo a los individuos de la colonia de monos o a la colonia de monos en su totalidad y/o interfieren significativamente con los costosos e importantes estudios que se están efectuando de éstos.  En muchos casos, también ponen en riesgo a los humanos envueltos.  Desafortunadamente, dado que la mayoría de estas actividades ocurren fuera de las áreas privadas de la isla, no existen herramientas legales para controlarlas. 

            Cabe resaltar que, en marzo de 2010, ocurrió en Cayo Santiago un evento trágico con lamentables pérdidas de más de sesenta (60) animales debido al contagio con un micro organismo transmitido por el hombre, que les ocasionó deshidratación severa y otras sintomatologías sumamente mórbidas.  Estas muertes fueron pérdidas irreparables y ocasionaron daños económicos ascendentes a $3.4 millones de dólares.  También se interrumpieron valiosos estudios e investigaciones biomédicas, genéticas, sociológicas y antropológicas.  Varios de los estudios impactados se desarrollaban en acuerdos con reconocidas universidades y estaban dirigidos a observación del comportamiento social de grupos de familia y estudios sobre autismo.  Estos estudios se afectaron irreparablemente debido a la muerte de un grupo considerable de estos animales.  Este evento epizoótico reveló preponderantemente la necesidad de establecer controles sobre las actividades que se pueden llevar a cabo en las áreas circundantes al islote que son utilizadas por estos monos.

            El Estado tiene la responsabilidad de propiciar su desarrollo económico, educacional y científico, además de proteger la salud y seguridad de sus ciudadanos. A la luz del valor de la colonia de monos de Cayo Santiago, como legado científico y educacional y como herramienta para el avance tecnológico, y por ende, económico de Puerto Rico, es imperativo establecer medidas para proteger esta colonia de los riesgos que presenta el contacto humano indebido.  Es igual de importante, a su vez, establecer medidas para proteger a los humanos que puedan entrar en contacto con estos monos.  Además, según hemos declarado en el pasado, es un principio fundamental y primordial la creación de leyes razonables y necesarias para la protección, conservación y manejo de la vida silvestre de Puerto Rico, unida a la protección, seguridad, salud y vida de los seres humanos.

            A raíz de lo anterior, mediante esta Ley se establece un área de protección para los monos de la colonia de monos de Cayo Santiago, donde se prohibirán y regularán aquellas actividades que puedan resultar dañinas a los monos, al igual que se establecerán medidas para proteger a los seres humanos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Nueva Ley.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada oficialmente como la “Ley para la Promoción Educativa y Científica de la Colonia de Monos de Cayo Santiago”.

Artículo 2.- Jurisdicción.

Esta Ley aplicará a todas las actividades que se efectúen en la zona marítimo-terrestre y aguas territoriales circundantes a Cayo Santiago dentro de un perímetro de 200 metros medidos, desde la línea de la costa u orilla del mar de Cayo Santiago. El área así delimitada se designará como Área de Protección de Monos de Cayo Santiago.

Artículo 3.- Definiciones.

Para efectos de esta Ley, las siguientes palabras o términos tendrán el significado que a continuación se indica:

(a)    “Agentes de Orden Público” significa los agentes de la Policía de Puerto Rico, de la Guardia Municipal, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y de la Guardia Costanera de los Estados Unidos.

(b)   “Área de Protección de Monos de Cayo Santiago” o “Área de Protección de Monos” significa aquellos lugares físicamente delimitados y reservados para proteger del efecto de actividades humanas a los monos de Cayo Santiago al igual que proteger a los humanos de contacto adverso con estos monos. Esta área comprenderá la zona marítimo-terrestre y aguas territoriales circundantes a Cayo Santiago dentro de un perímetro de 200 metros medidos desde la línea de la costa u orilla del mar de Cayo Santiago.

(c)    “Cayo Santiago” significa la isla del mismo nombre de aproximadamente treinta y nueve(39) cuerdas ubicada en el sureste de Punta Santiago en el municipio de Humacao (18º09’23”N 65º44”03”W) y que consta inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la Universidad de Puerto Rico. De norte a sur tiene una distancia de aproximadamente 600 metros y de este a oeste unos 400 metros.  Incluye un istmo que conecta el Cayo Grande con el Cayo Pequeño.

(d)   “Centro” significa el centro de investigación del CPRC en Cayo Santiago.

(e)     “CPRC” significa el Centro de Investigación de Primates del Caribe (también conocido como “Caribbean Primate Research Center”) de la Unidad de Medicina Comparada del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. 

(f)    “Departamento” significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales creado mediante la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, y reorganizado por virtud del Plan de Reorganización Núm. 1 de 1993.

(g)   “Dueño” significa cualquier persona que tenga el dominio o título de propiedad de una embarcación, vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor.  El término incluye a una persona con derecho al uso o posesión, aunque la embarcación o vehículo de navegación mismo esté sujeto a un derecho a favor de otra persona que haya sido reservado o constituido mediante un acuerdo para asegurar el pago o cumplimiento de una obligación.

(h)   “Embarcación” significa cualquier sistema o equipo de transportación acuática que tenga instalado un motor, incluyendo, pero sin limitarse, a las motocicletas acuáticas, las balsas de motor, los veleros con motor, los botes o lanchas de cualquier clase, pero excluyendo los hidroplanos.  Este término significa también, aquellas estructuras de fabricación casera impulsadas por un motor.

(i)     “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” significa la Ley 38-2017, según enmendada.

(j)     “Monos de Cayo Santiago o colonia de monos de Cayo Santiago” significa los monos Rhesus macaco que forman parte de la colonia de monos establecida en Cayo Santiago y que pertenecen a la Universidad de Puerto Rico.

(k)   “Operar” significa navegar, tener bajo su mando o conducir una embarcación o vehículo de navegación. 

(l)     “Persona” significa todo individuo, firma, compañía, corporación, asociación, sociedad u otra entidad jurídica. 

(m) “Personas autorizadas” significa aquellas personas que sean empleados o trabajen para el Centro o el CPRC o que tengan autorización escrita del Centro o el CPRC para trabajar o entrar en contacto con los monos de Cayo Santiago.

(n)   “Personas no autorizadas” significa aquellas personas que no sean personas autorizadas.

(o)   “Secretario” significa el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

(p)   “Universidad de Puerto Rico” significa la corporación pública creada por ley en 1903 y reorganizada por la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, con el propósito de ser un órgano de educación superior para el pueblo de Puerto Rico.

(q)   “Vehículo de navegación” significa un sistema de transportación con capacidad de desplazamiento en el agua que no tenga instalado un motor, como los botes de remo, las canoas, los kayaks, los barcos de vela con o sin remos, esquís acuáticos, tablas para flotar con o sin vela, balsas, sistemas inflables y cualquier aparato que se mueve sobre el agua sin ser impulsado por motor, aunque podría estar preparado para instalársele o adaptársele algún tipo de motor.

Artículo 4.- Declaración de política pública

Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico el garantizar la protección de la colonia de monos macacos Rhesus (Macaca mulatta) que subsiste en la isla Cayo Santiago y propiciar la continua existencia de la misma, para propósitos únicay exclusivamente educativos y de investigación científica.  Con el objetivo de impulsar esta política pública, al igual que velar por el bienestar y seguridad de los ciudadanos, esta Ley provee para que se tomen medidas de seguridad y protección de los monos, al igual que de los seres humanos que entren en contacto con éstos. 

Artículo5.- Facultades del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales

El Departamento queda investido con los poderes y facultades para implantar esta Ley y para adoptar acciones y medidas administrativas y operacionales, promulgar y hacer cumplir aquellas reglas y reglamentos necesarios para la adecuada ejecución y administración de esta Ley y para la implantación de la política pública establecida por ésta. 

Artículo 6.- Identificación del Área de Protección de Monos e Información al Público

El Departamento deberá tomar las siguientes medidas para delimitar e identificar el Área de Protección de Monos de Cayo Santiago:

(a)    El Departamento deberá demarcar mediante coordenadas, en coordinación con el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y con la aprobación de la Junta de Planificación, el perímetrodel Área de Protección de Monos medianteel uso de boyas o cualquier otro marcador flotante, en la cantidad que estime necesaria para poder efectivamente mostrar los límites y dimensiones de tal Área a las personas que se acerquen a la misma, y deberá darle mantenimiento a este sistema de boyas o marcadores flotantes.  El Departamento podrá utilizar el sistema de boyas existentes en las aguas circundantes de Cayo Santiago, si estas boyas demarcan adecuadamente el Área de Protección de Monos, pero deberá instalar boyas adicionales para una más efectiva demarcación, de ser necesario, en consulta con el Centro.

(b)   El Departamento deberá colocar, en coordinación con el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, letreros en el perímetro del Área de Protección de Monos informándole al público de la presencia de los monos y del Área de Protección de Monos, de los riesgos a bañistas y otras personas que entren a dicha área relacionados con los monos, y de las prohibiciones de esta Ley, al igual que de las multas por violar la misma.

(c)    Se dispone que el Recinto de Ciencias Médicas aunará esfuerzos con las agencias concernidas en la implantación de esta Ley, de manera que se adopten acuerdos colaborativos y alianzas para hacer valer las disposiciones de esta utilizando el personal y los recursos existentes al momento de entrar en vigor la misma, sin tener que hacer alguna asignación adicional de recursos o fondos para tales fines.

Artículo 7.- Prohibiciones

(a)    Se prohíbe que las embarcaciones y vehículos de navegación sean operados, transiten, paseen, anclen o de otra manera discurran por el Área de Protección de Monos. 

(b)   Se prohíbe que personas no autorizadas ofrezcan o provean alimentos, provoquen, capturen o intenten capturar, tomen posesión, persigan, maten, destruyan, ahuyenten, intencionalmente toquen o de cualquier otra manera molesten a los monos de Cayo Santiago.

(c)    Se prohíbe que personas no autorizadas introduzcan dentro del Área de Protección de Monos cualquier alimento, material vegetal o animal, o cualquier otro material o sustancia que pudiera ser consumida por un animal y que provenga de fuentes externas a la isla de Cayo Santiago. 

Artículo 8.- Excepciones

Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en el Artículo 7 de esta Ley a las siguientes personas, embarcaciones, vehículos de navegación y actividades:

(a)    Personas autorizadas por el Centro de Investigación de Primates de la Universidad de Puerto Rico para efectuar actividades dentro del Área de Protección de Monos.  Se entenderá que cualquier persona autorizada a llevar a cabo actividades de investigación o estudio en el Centro o cualquier empleado del Centro es una persona autorizada.

(b)   Embarcaciones o vehículos de navegación que tengan que entrar al Área de Protección de Cayo Santiago para prestar auxilio o buscar resguardo en una situación de emergencia.

(c)    Embarcaciones o vehículos de navegación que sean operados por un Agente del Orden Público u oficial del Gobierno en el ejercicio de sus funciones oficiales.

(d)   Labores de rescate o salvamento de náufragos, bañistas, embarcaciones, así como las relacionadas con cualquier otra situación de grave emergencia donde haya inminente peligro a la vida de alguna persona.

(e)    Labores de construcción, mejoras o rehabilitación en la zona marítimo-terrestre o aguas circundantes que estén debidamente autorizadas por las autoridades gubernamentales correspondientes, en consulta con el Centro para asegurar que las mismas sean consistentes con los objetivos y políticas publicas establecidas por esta Ley.

(f)    Embarcaciones o vehículos de navegación pertenecientes a, operados por o autorizados por el Centro.

(g)   Cuando agentes del orden público requieran el uso de un vehículo de navegación o embarcación para llevar a cabo labores de vigilancia o cuando cualquier funcionario o empleado público necesite utilizar, en el curso del desempeño de sus deberes, un vehículo de navegación o embarcación para efectuar labores de investigación o manejo de recursos naturales, en consulta con el Centro, para asegurar que tales actividades sean consistentes con los objetivos y políticas públicas establecidas por esta Ley.

(h)   Para acogerse a las excepciones antes dispuestas, todo personal del Gobierno de Puerto Rico deberá cumplir con las pruebas médicas y protocolos requeridos por la administración del Centro de Investigación de Primates de Cayo Santiago, salvo que, por circunstancias de emergencia o fuerza mayor, dicho personal deba quedar exento de dicho requerimiento para ejercer sus funciones.

Artículo9.- Intervención de Agentes del Orden Público

(a)    Cualquier Agente del Orden Público podrá intervenir y detener, y en los casos que exista un protocolo de abordaje, abordar cualquier embarcación o vehículo de navegación, así como poner bajo arresto a su operador cuando tuviese motivos fundados para creer que tal embarcación o vehículo está siendo utilizado en violación a las disposiciones de esta Ley.

(b)   Cualquier Agente del Orden Público podrá intervenir y detener, y poner bajo arresto, a cualquier persona cuando tuviese motivos fundados para creer que tal persona está violando las disposiciones de esta Ley.

Artículo 10.- Penalidades

(a)    Toda persona, natural o jurídica, que opere una embarcación o vehículo de navegación en violación a las disposiciones de esta Ley y toda persona que de otra manera viole las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, se le castigará con una multa de mil dólares ($1,000) por cada infracción, o con cárcel por un término máximo de seis (6) meses por cada infracción, o ambas penas, a discreción del tribunal.

(b)   Además, toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados al amparo de la misma, si alguno, incurrirá en una falta administrativa.  Se faculta al Secretario a imponer multas administrativas por infracción a las disposiciones de esta Ley, las cuales no excederán de cinco mil dólares ($5,000) por infracción. 

(c)    Si la violación a esta Ley envuelve infracciones contra más de un individuo de mono, los actos en contra de cada uno de los individuos contará como una violación separada de la Ley y se le impondrá una pena separada.  Si los actos constitutivos de violación ocurren en días separados, sean consecutivos o no, cada día de infracción se considerará como una violación separada de la Ley y se le impondrá una penalidad separada.

 

(d)   Los tribunales de Puerto Rico tendrán jurisdicción concurrente con el Departamento para iniciar cualquier procedimiento que surja por violación de esta Ley.

Artículo11.- Pago de Multas Administrativas

(a)    Las multas administrativas impuestas por el Secretario como consecuencia de un procedimiento adjudicativo se pagarán en el Departamento al Colector o Recaudador autorizado mediante efectivo, cheque, giro o cualquier otro método aceptado por el Departamento de Hacienda a nombre del Secretario de Hacienda.

(b)    Aquellas multas administrativas como consecuencia de la expedición de un boleto se pagarán en cualquier colecturía de Rentas Internas o en el Departamento al Colector o Recaudador autorizado mediante efectivo, cheque, giro o cualquier otro método aceptado por el Departamento de Hacienda a nombre del Secretario de Hacienda.

Artículo12.- Boletos

(a)    Los Agentes del Orden Público quedan facultados a expedir boletos por violaciones a esta Ley. 

(b)   Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos a los Agentes del Orden Público por el Secretario dentro de treinta (30) días de la fecha en que esta Ley entre en vigor.  Los Agentes del Orden Público fecharán y firmarán el boleto, escribirán el número de registro e inscripción y el número del caso.  Este boleto deberá indicar la infracción que alegadamente se cometió y la cantidad de la multa a pagarse.

(c)     Copia del boleto será entregada al dueño u operador de la embarcación o vehículo de navegación o podrá ser fijada a la embarcación o vehículo de navegación, si no estuviere presente el dueño u operador.

(d)   La copia del boleto entregada al dueño u operador de la embarcación o vehículo de navegación o fijada a la embarcación o vehículo de navegación contendrá las instrucciones para solicitar recurso de revisión ante el Secretario, cuyo procedimiento se regirá por las disposiciones de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” y por cualquier reglamento que apruebe el Departamento para conducir dichos procedimientos, disponiéndose que la persona tendrá treinta (30) días para solicitar la reconsideración del boleto. 

(e)    En los casos en que se expida un boleto por infracciones a esta Ley, de no solicitarse reconsideración del mismo y no pagarse la multa en un término de treinta (30) días de expedido o notificado el boleto, el Secretario podrá llevar a cabo aquellas acciones legales que corresponda para el cobro de dicho boleto.

Artículo13.- Inscripción en Registro de Embarcación

(a)    El Secretario está facultado a inscribir cualquier multa administrativa impuesta conforme a esta Ley en el registro de la embarcación que haya incurrido en la infracción establecida conforme a la Ley de Navegación y Seguridad Acuática, Ley 430-2000, según enmendada.  Tal inscripción constituirá una prohibición para registrar el traspaso y el marbete correspondiente de la embarcación hasta que la multa sea satisfecha, anulada o cancelada.  Los procedimientos relacionados a la inscripción y cancelación de esta inscripción se regirán por lo establecido en el Artículo 10 de la Ley 430-2000, según enmendada. 

(b)   La Ley 430-2000, según enmendada, se aplicará de manera supletoria a esta Ley en la medida en que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones de esta.

(c)    El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales establecerá, como requisito de los cursos y licencias para operar embarcaciones, que se complete curso sobre los potenciales peligros a la salud humana, de entrar a las áreas demarcadas para la reserva aquí incluida, las restricciones y prohibiciones establecidas en la presente Ley, así como en otras leyes y/o reglamentos de reservas o zonas protegidas en la jurisdicción de Puerto Rico. Deberá dicho Departamento aunar esfuerzos con la Compañía de Turismo, a los fines de que se incluyan las embarcaciones turísticas dentro de lo antes dispuesto.

Artículo 14.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 430-2000, según emendada, conocida como la “Ley de Navegación y Seguridad Acuática”, para añadir un inciso 5, para que lea como sigue:

“Articulo 11.- Impedimentos a la Renovación o Traspaso. -

1.  

2.     

3.     

4.     

5.      El Secretario está facultado a aplicar las disposiciones de este Artículo en relación con multas administrativas que emita conforme a la Ley para la Promoción Educativa y Científica de la Colonia de Monos en Cayo Santiago, utilizándolas de tal manera que pueda inscribir y cancelar las multas administrativas por violación de tal ley conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en este Artículo.

Artículo 15.- Clausula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.

Artículo16.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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