Ley Núm. 175 del año 2018


(P. del S. 830); 2018, ley 175

Para enmendar la Sección 5(a) de la Ley de 12 de marzo de 1903, Ley General de Expropiación Forzosa.

LEY NUM. 175 DE 5 DE AGOSTO DE 2018

Para enmendar la Sección5(a) de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como “Ley General de Expropiación Forzosa”, a los fines de disponer que en caso de que una propiedad haya sido declarada estorbo público y sea objeto de expropiación forzosa por parte de un municipio por motivo de utilidad pública, la suma de dinero por concepto de justa compensación, será el valor de tasación menos los gravámenes por concepto de multas, gastos de limpieza y mantenimiento de la propiedad inmueble, realizados por el municipio.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los estorbos públicos representan para los municipios un serio problema en sus comunidades.  Más que un problema estético, representan un impacto negativo en el comercio, la salud, el ambiente, el valor de propiedades vecinas, los recaudos gubernamentales y la seguridad pública.  A esos efectos, a los municipios se les han otorgado facultades para que puedan atender la situación de estorbos públicos en sus jurisdicciones de manera que se minimice el impacto en el presupuesto del ayuntamiento y no se menoscaben otros servicios a la ciudadanía.

La Ley 81-1991, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico” (en adelante “Ley de Municipios”) y la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como “Ley General de Expropiación Forzosa”, contienen disposiciones dirigidas a lidiar con la situación de estorbos públicos en los municipios.

El inciso (c) del Artículo 2.005 de la “Ley de Municipios” faculta a los municipios a proceder para la ejecución de la propiedad declarada como estorbo público y su venta en pública subasta si dentro del término de sesenta (60) días de haberse realizado la última gestión de cobro al dueño del inmueble por concepto de multas de limpieza y mantenimiento de la propiedad, las gestiones hayan resultado infructuosas. De igual manera, faculta a los municipios a retener la cantidad adeudada por concepto de multas y los gastos de limpieza y mantenimiento de la propiedad.

De igual manera, la Ley 130-2016, enmendó la “Ley General de Expropiación Forzosa”, a los fines de que al momento de fijar la suma de dinero estimada por el municipio como justa compensación de la propiedad que se pretende adquirir, se deduzca de dicha suma la cantidad correspondiente a cualquier deuda por el concepto de contribución sobre la propiedad inmueble. Sin embargo, no se incluyeron los gravámenes que genera la propiedad por concepto de multas o gastos de limpieza o mitigación que surgen de una declaración de estorbo público.

A tales efectos, esta Asamblea Legislativa considera necesario incluir dentro de las disposiciones de la “Ley General de Expropiación Forzosa”, las deudas por concepto de multas, gastos de limpieza y mantenimiento de la propiedad inmueble realizados por el municipio, que podrán ser restados de la justa compensación al momento de radicar una acción judicial al amparo de la “Ley General de Expropiación Forzosa”.  De esta manera, al igual que en el caso de la ejecución de una propiedad declarada como estorbo público y venta en pública subasta, los municipios tendrán la facultad en los casos de expropiación forzosa, para deducir de la suma de dinero estimada como justa compensación, las deudas y gravámenes por concepto de multas y gastos de limpieza y mantenimiento de la propiedad inmueble.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso 5 de la Sección 5(a) de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 5(a).-Declaración de adquisición; investidura del título y derecho a compensación.

En cualquier procedimiento entablado …

(1)   Una relación de la autoridad bajo la cual se pretende adquirir la propiedad y el uso público para el cual se pretenda adquirirla.

(2)  

(3)  

(4)  

(5)   Una fijación de la suma de dinero estimada por la autoridad adquirente como justa compensación de la propiedad que se pretende adquirir. Disponiéndose que en el caso de aquellas propiedades que hayan sido declaradas estorbos públicos, y sean objeto de expropiación por parte de un municipio por motivo de utilidad pública, y las mismas deban alguna cantidad por el concepto de contribución sobre la propiedad inmueble o gravámenes por el concepto de multas, gastos de limpieza y mantenimiento y/o cualquier otro gasto necesario y conveniente a los fines de eliminar la condición de estorbo público o gastos de mitigación de una declaración formal de estorbo público, la suma de dinero como justa compensación será el valor de tasación menos las deudas por contribución y de los gravámenes, gasto de limpieza y mantenimiento y/o cualquier otro gasto necesario y conveniente a los fines de eliminar la condición de estorbo público correspondientes a la propiedad, incluyendo deudas, intereses, recargos o penalidades.”

Artículo 2.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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