Ley Núm. 176 del año 2018


(P. del S. 848); 2018, ley 176

(Conferencia)

 

Para añade un nuevo Artículo 2.009 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico y enmendar la Ley Núm. 20 de 2017, Ley del Departamento de Seguridad Pública.

LEY NUM. 176 DE 5 DE AGOSTO DE 2018

Para derogar el Artículo 2.009 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, e insertar un nuevo Artículo 2.009, a los fines de facultar a los municipios a adoptar Códigos de Orden Público mediante ordenanza; disponer todo lo concerniente a su alcance y requisitos para su adopción e implantación; autorizar y facultar a la Policía Municipal y a la Policía de Puerto Rico a imponer multas por la infracción a disposiciones dispuestas en los Códigos de Orden Público; enmendar el Artículo 2.04 de la Ley 20-2017, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública” a los fines de facultar al Comisionado de la Policía de Puerto Rico a crear una Guía Mínima Uniforme de Códigos de Orden Público e insertar un nuevo Artículo 2.21 A para crear la Unidad de Códigos de Orden Público adscrita al Negociado de la Policía de Puerto Rico y establecer sus facultades, funciones, deberes y responsabilidades; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 19-2001 añadió un nuevo Artículo 2.008 a la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, con el propósito de autorizar a los municipios a elaborar, adoptar e implantar Códigos de Orden Público en ciertos espacios públicos de extensión territorial específica y limitada dentro de sus jurisdicciones. 

El propósito de los referidos Códigos es contribuir a una mejor calidad de vida y convivencia pública, mantener el decoro, la limpieza, el orden y fomentar la salud, seguridad y tranquilidad de los residentes, comerciantes y visitantes, en ciertos espacios, mediante la reglamentación -vía ordenanza- de asuntos tales como la venta o consumo de bebidas alcohólicas, los ruidos excesivos o innecesarios, los estorbos públicos, escombros y chatarra en áreas públicas, entre otros.

La Ley 19, antes citada, delegó en la entonces Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales la competencia para la administración y coordinación de los asuntos relacionados a los Códigos de Orden Público.  No obstante, esta Asamblea Legislativa, mediante la Ley 81-2017, eliminó la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, en atención a la política pública de reducir y fomentar la eficiencia en la estructura gubernamental. En ese caso, al eliminar la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, creamos la Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, pero enfocada en asuntos relacionados a la administración municipal, entiéndase, asuntos de índole presupuestarios, legales, gerencia y sistemas de información.

Como mencionáramos, los Códigos de Orden Público son marcos normativos, dirigidos a mejorar la calidad de vida de nuestros ciudadanos, lo que a su vez es de altísima prioridad para esta Asamblea Legislativa. Por tanto, está en nuestro interés garantizar la continuidad de los Códigos de Orden Público vigentes, así como fomentar la adopción e implantación de nuevos en aquellas jurisdicciones en las que las circunstancias lo ameriten.  En la actualidad, 63 de los 78 municipios han implementado con éxito un Código de Orden Público.

A base de lo expuesto, mediante la presente derogamos el actual Artículo 2.009 del Capítulo II de la Ley 81-1991, supra, que quedó parcialmente inoperante a la luz de las disposiciones de la Ley 19-2001, y lo sustituimos por un nuevo Artículo 2.009, en el que reglamentamos todo lo concerniente a la adopción de Códigos de Orden Público por parte de los municipios.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se deroga el Artículo 2.009 de la Ley 81-1991, según enmendada, y se inserta un nuevo Artículo  2.009, para que lea como sigue:

“Artículo  2.009.-Códigos de Orden Público

(a)    Facultad discrecional para adoptar Códigos de Orden Público

Los municipios tendrán facultad discrecional para adoptar e implantar, códigos de orden público en sus respectivas jurisdicciones con el asesoramiento de la Policía de Puerto Rico.  Los “Códigos de Orden Público”, serán el conjunto de ordenanzas municipales adoptadas con el propósito de contribuir a una mejor calidad de vida y convivencia pública, mantener el decoro, la limpieza, el orden y fomentar la salud, seguridad y tranquilidad de los residentes, comerciantes y visitantes, tales como aquellas que limitan la venta o consumo de bebidas alcohólicas, los ruidos excesivos o innecesarios, los estorbos públicos, escombros y chatarra en áreas públicas y los conflictos por el uso de áreas designadas para el tránsito vehicular como áreas de estacionamiento de vehículos, entre otros. Los Códigos de Orden Público, tendrán que limitarse a un área específica dentro de la extensión territorial del municipio. Sin embargo, aquellos municipios que dispongan de los recursos, podrán voluntariamente ampliar el mismo a toda su jurisdicción.

La implantación de un Código de Orden Público presupondrá la participación de los distintos sectores comunitarios y la intervención ciudadana previo a su aprobación, mediante consultas previas a los ciudadanos, entiéndase residentes, comerciantes y grupos cívicos en la zona específica en la que aplicaría el código propuesto.

(b)   Alcance de los Códigos de Orden Público

Los Códigos de Orden Público atenderán aquellos problemas que aquejen a los sectores particulares de cada municipio y que han sido identificados como causantes de deterioro en la calidad de vida.  Los códigos podrán establecer, a manera de ejemplo, disposiciones relacionadas con el control de expendio y consumo de bebidas alcohólicas; conflictos de tránsito y estacionamiento; ruidos excesivos e innecesarios; estorbos públicos; limpieza y disposición de desperdicios; animales realengos, incluyendo aquellos que por ley su posesión está prohibida; y escombros y chatarra en lugares públicos debidamente identificados, entre otros.

(c)    Penalidades en los Códigos de Orden Público; facultad para asegurar cumplimiento

Los Códigos de Orden Público podrán conllevar la imposición de multas por su infracción, dirigidas a disuadir el comportamiento indeseado y motivar un cambio de actitud que logre una convivencia pacífica y ordenada del entorno demarcado. En estos casos, se cumplirá con lo establecido en el Artículo 2.003 de esta Ley.

Se autoriza y faculta a la Policía Municipal de cada Municipio a imponer multas por infracción a las disposiciones dispuestas en los Códigos de Orden Público en su respectiva jurisdicción.  Asimismo, se autoriza y faculta al Negociado de la Policía de Puerto Rico a asegurar el cumplimiento de los Códigos de Orden Público e imponer multas administrativas por la infracción de disposiciones dispuestas en éstos, exista o no Policía Municipal en el municipio correspondiente. 

El importe de las multas administrativas se pagará e ingresará en las arcas del municipio correspondiente en una cuenta separada, cuyo uso de fondos serán estrictamente para el funcionamiento del programa del Código de Orden Público.

(d)   Requisitos para la adopción de los Códigos de Orden Público

En la elaboración, adopción e implantación de los Códigos de Orden Público, los municipios cumplirán con los siguientes requisitos:

1.      Se garantizará la participación de los ciudadanos, entiéndase residentes, comerciantes, asociaciones de residentes, consejos vecinales, autoridades de orden público y otros grupos con interés comunitario, a través de consultas o vistas públicas, en la identificación de aquellas áreas y situaciones que ameriten el establecimiento de los códigos.

2.      Se desarrollarán campañas de orientación en las que se informe a los ciudadanos respecto a los códigos propuestos, incluyendo penalidades si alguna, calendarios de vistas o consultas, aprobación de los códigos y los deberes y las responsabilidades que imponen los mismos.

3.      Se coordinará con la Policía de Puerto Rico y la Policía Municipal, adiestramientos, charlas y seminarios sobre la adopción e implantación de los Códigos de Orden Público y la facultad para imponer multas administrativas dispuestas en éstos.

4.      Se asegurará que la delimitación territorial de las áreas en las que regirá el Código esté definida y rotulada de forma clara y precisa.

5.      Se establecerán mecanismos para evaluar la efectividad y resultados de la implantación de los códigos, proceso en el cual también se propiciará y contará con la más amplia participación ciudadana.

6.      Cuando los Códigos adoptados disponen multas administrativas para sus infracciones, se cumplirá con lo establecido en el Artículo 2.003 de esta Ley.

(e)    Todo Municipio que adopte un Código de Orden Público tendrá que enviar en formato digital copia del Código aprobado y sus enmiendas a la Unidad de Códigos de Orden Público.

(f)    Todo proceso de revisión de una multa impuesta bajo esta Ley será en el Tribunal de Primera Instancia de la región judicial en que fue impuesta. En el caso de los Municipios que tengan un Tribunal Administrativo Municipal podrán usar el mismo para el proceso de revisión de multas bajo esta Ley a discreción de estos. Dicho Tribunal Administrativo Municipal, deberá seguir los procedimientos establecidos en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

La persona que fuera multada bajo los parámetros de esta Ley tendrá treinta (30) días calendario para solicitar revisión del mismo en el Tribunal Administrativo Municipal o en el Tribunal de Primera Instancia de la región judicial en que le fue impuesta la multa, según aplique. En el caso de que sea un comerciante bonafide del municipio del que se le haya multado y no solicite la revisión de la multa, ni pagase la misma, el municipio podrá gravar en la patente municipal del comerciante por el monto de la multa. Conforme a lo antes dispuesto, la multa deberá pagarse junto a la patente municipal del próximo año.

(g)   Mensualmente el encargado del Código de Orden Público de cada Municipio deberá enviar copia de las estadísticas sobre multas e intervenciones de acuerdo al Código a la Unidad de Códigos de Orden Público.

(h)   Autonomía municipal

En modo alguno se interpretará que la adopción de los Códigos de Orden Público menoscaba los poderes y facultades que esta Ley confiere a los municipios y en todo caso, este Artículo será interpretado conforme a la política pública establecida en los Artículos 1.002, 1.004 y 1.006 de esta Ley.”

Sección 2.-  Se enmienda el Artículo 2.04 de la Ley 20-2017, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.04.- Comisionado del Negociado; Facultades y Deberes. El Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico tendrá las siguientes facultades y deberes:

(a)…

(q) El Comisionado en consulta con los Municipios deberá establecer las Guías Mínimas Uniformes de los Códigos de Orden Público.

(r) Se faculta al Comisionado de la Policía de Puerto Rico a evaluar las áreas de  alta incidencia criminal para sugerir al municipio afectado la implementación de un Código de Orden Público o el mejoramiento del mismo de ser el caso.”

Sección 3.- Se inserta un nuevo Artículo 2.21 A en la Ley 20-2017, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico” que leerá como sigue:    

“Artículo 2.21 A.- Unidad de Código de Orden Público; creación, facultades, funciones, deberes y responsabilidades

Se crea la Unidad de Códigos de Orden Público, adscrita al Negociado de la Policía de Puerto Rico, con el objetivo primordial de promover la adopción de Códigos de Orden Público por parte de los municipios, como instrumento de seguridad pública ciudadana de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

La Unidad de Códigos de Orden Público trabajará en estrecha colaboración con los alcaldes, y en los municipios en los que haya Policía Municipal, con el funcionario que el Municipio designe con el Comisionado de la Policía Municipal y con el Comandante de Distrito.

Además, trabajará en estrecha colaboración con el Departamento de Justicia, el Departamento de la Familia, la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario, el Departamento de Educación, el Departamento de la Vivienda, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y cualquier otra agencia estatal o federal.  Asimismo, se ordena a las demás agencias del Gobierno de Puerto Rico a brindar el apoyo necesario para el logro de los objetivos establecidos en este Artículo.

La Unidad de Códigos de Orden Público tendrá las siguientes facultades, funciones, deberes y responsabilidades:

a.      Asesorar y asistir cuando sea necesario y a petición de los municipios, sobre los procesos de participación ciudadana para la elaboración e implantación de los Códigos de Orden Público.  La Unidad de Códigos de Orden Público del Negociado de la Policía de Puerto Rico se encargará de que la participación ciudadana constituya un elemento fundamental en la configuración e implantación de los mismos.  Igualmente, se asegurará de que los Códigos reflejen los intereses y necesidades de las comunidades en los entornos reglamentado por éstos.

b.      Promover y colaborar en la integración de todos los esfuerzos gubernamentales para lograr el rescate de los espacios públicos mediante la adopción de Códigos de Orden Público.

 c.      Asistir a los municipios en las propuestas que éstos deseen someter para la utilización de fondos estatales o federales en la adopción e implantación de los Códigos de Orden Público.

d.      Realizar visitas periódicas para dar seguimiento a los resultados de la implantación de los Códigos de Orden Público para asegurar el logro de los objetivos del programa.

e.      Asegurar el fiel cumplimiento de las leyes que dispongan sobre el uso de los fondos para los propósitos de adopción de los Códigos de Orden Público, la compra de equipo o reclutamiento y adiestramiento de agentes de orden público.

  f.      Asegurar que los agentes del orden público estatales y municipales estén debidamente adiestrados para asegurar el cumplimiento de los Códigos de Orden Público. Esto será mediante reuniones mensuales que serán coordinadas por el funcionario asignado por el municipio, el Comisionado Municipal y el Comandante de Distrito en coordinación con la Unidad de Códigos de Orden Público. Dichas reuniones mensuales serán conforme a lo establecido en la Orden Administrativa OA-2017-2 del Negociado de la Policía de Puerto Rico.

g.      Evaluar periódicamente la implantación, efectos y resultados de los Códigos de Orden Público en los municipios y referir los informes con sus conclusiones y recomendaciones a los alcaldes y legislaturas municipales correspondientes.

h.      La Unidad del Código de Orden Público en conjunto con los municipios deberán adoptar un programa permanente de orientación a las comunidades.

  i.      Cualquier otra función o encomienda que entienda prudente y razonable para adelantar los propósitos y objetivos que se establecen en este Artículo.”

Sección 4.-Disposiciones transitorias

a.      La aprobación de esta Ley en forma alguna deroga los Códigos de Orden Público debidamente adoptados conforme a las disposiciones del anterior Artículo 2.009 del Capítulo II de la Ley 81-1991, según enmendada, los cuales continuarán en vigor excepto por aquellas disposiciones o partes que contravengan lo dispuesto por esta Ley, si algunas.

b.      La aprobación de esta Ley en forma alguna afecta o menoscaba obligaciones contraídas por los municipios con cualquier agencia estatal, federal u otro municipio del Gobierno de Puerto Rico.

c.       Asimismo, esta Ley no invalidará los contratos debidamente otorgados por los municipios que estén vigentes a la fecha de su aprobación, si algunos, los cuales continuarán en vigor hasta la fecha pactada para su terminación, a menos que las cláusulas en los mismos contravengan lo dispuesto por esta Ley o que sean cancelados en una fecha anterior si así lo permitiese el contrato de que se trate.

d.     Todo municipio que haya adoptado un Código de Orden Público de acuerdo a las disposiciones del Artículo 2.009 anterior tendrán la responsabilidad de darle continuidad al programa. De no continuar con el mismo deberán traspasar todo el equipo adquirido mediante los fondos previamente asignados, al Negociado de la Policía de Puerto Rico.

Sección 5.- Reglamentación

El Comisionado del Negociado de la Policía tendrá un máximo de sesenta (60) días luego de la aprobación de esta Ley para crear la oficina, los reglamentos y órdenes necesarias para la implementación de esta Ley con los recursos ya existentes en el Negociado de la Policía de Puerto Rico.

Sección 6.- Separabilidad

Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnada por cualquier razón ante un tribunal y este lo declarará inconstitucional o nulo, tal dictamen no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley, sino que en su efecto se limitará a la disposición, palabra, oración o inciso que ha sido declarado inconstitucional o nulo. La invalidez de cualquier palabra, oración o inciso, en algún caso específico no afectará o perjudicará en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso, excepto cuando específica y expresamente se invalide para todos los casos.

Sección 7.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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