Ley Núm. 179 del año 2018


(P. de la C. 506); 2018, ley 179

 

Para enmendar el inciso (g) del Artículo 19 de la Ley Num. 8 de 2004, Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes.

LEY NÚM. 179 DE 5 DE AGOSTO DE 2018

 

Para enmendar el inciso (g) del Artículo 19 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, a los fines de imponer a la referida Agencia, la obligación de establecer parques sin barreras para el disfrute de las personas con impedimentos físicos en todos los municipios de Puerto Rico; y para otros fines relacionados. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      Mediante la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, el Gobierno de Puerto Rico se obligó a brindarle a esta población “...acceso a programas de servicio recreativos, deportivos, educativos y culturales en la comunidad”. Más aún, el Estado tiene el ineludible deber de ofrecerles a las personas con impedimentos:

 

“[l]a promoción de estrategias que garanticen a este sector el acceso al conocimiento, educación, rehabilitación, recreación y asistencia tecnológica, como herramientas indispensables para insertarlos de forma integral y libre de prejuicios y estigmas a la sociedad y al trabajo productivo.”

 

      En atención a lo anterior, han surgido distintas iniciativas dirigidas a brindarle a la población de personas con impedimentos acceso a actividades recreativas y deportivas adaptadas para ellos. Entre estos, sobresalen el Programa de “Mar sin Barreras” y la Ley 151-2005, la cual le ordena al Departamento de Recreación y Deportes la apertura en cada región de un parque sin barreras para el disfrute de las personas con impedimentos físicos.

 

      Sin embargo, a nuestro juicio, el Estado se queda corto en su deber de garantizar a este sector el acceso a la recreación con la apertura de un solo parque sin barreras por región. En aras de cumplir cabalmente con esta responsabilidad, nos parece imperativo que se construya un parque de este tipo, pero por municipio.

 

      El Departamento de Recreación y Deportes tiene la responsabilidad de diseñar programas de recreación y deportes adaptados para la población especial y viene obligado a promover la prestación de servicios integrados a dicha población. Asimismo, debe establecer los criterios que guiarán la prestación de servicios deportivos y recreativos a las poblaciones especiales y programas para asesorar y capacitar a las personas u organizaciones interesadas sobre el uso del tiempo libre de las personas con impedimentos físicos y mentales, al igual que diseñar campañas para la promoción de programas y actividades que abarquen lo relacionado con la terapia recreativa, educación física y deportes adaptados para esta población.

 

      Por ello, nos parece que obligar al Departamento de Recreación y Deportes a establecer parques sin barreras para el disfrute de las personas con impedimentos físicos en todos los municipios de Puerto Rico, es prácticamente una responsabilidad inherente que deberían asumir con gran diligencia. 

 

      Ya toda la literatura existente sobre este particular sustenta con creces que los programas de actividades recreativas para personas con impedimentos tienden a mejorar la capacidad motora, favorecer la autoestima, mejorar la capacidad de comunicación, mejorar las posibilidades de desenvolvimiento vital, permiten el acceso al mundo laboral y al disfrute del ocio.

 

      Igualmente, los conocedores del tema nos dicen que las actividades físicas, deportivas o recreativas son por tanto un medio muy eficaz para ayudar a conseguir que las sensaciones de angustia y frustración, que suelen apoderarse de las personas con impedimentos, desaparezcan y de esta forma elevar su autoconcepto, permitiendo que la persona discapacitada salga de un medio social restringido y se comunique; sienta interés por ampliar el bagaje de actividades recreativas que conoce; eleve su sensación de bienestar; y se sienta bien consigo mismo.

 

      Expuesto lo anterior, estimamos necesario que en aras de reforzar la política pública que impera en Puerto Rico con respecto al diseño de programas de recreación y deportes adaptados para la población con impedimentos, y la promoción de la prestación de servicios integrados a dicho sector, se imponga al Departamento de Recreación y Deportes la obligación de establecer parques sin barreras para el disfrute de las personas con impedimentos físicos en todos los municipios de la Isla.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 19 de la Ley 8-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 19.-Recreación y deporte para todos.

 

En cumplimiento de la política pública de recreación y deportes para todos, el Departamento:

 

(a)  ...

 

(g) deberá contar en cada municipio de Puerto Rico con un parque sin barreras para disfrute de las personas con impedimentos físicos. Dicho parque, deberá estar habilitado con todas las facilidades necesarias para que la población con impedimentos pueda disfrutar de actividades recreativas y deportivas. En la consecución de la responsabilidad antes dispuesta, el Secretario de la Agencia establecerá un plan a cinco años para dar cumplimiento a la construcción de un parque sin barreras en cada municipio de la Isla.”

 

Artículo 2.-Se faculta al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes a promulgar o enmendar cualquier reglamento que entienda pertinente, así como crear acuerdos colaborativos con los municipios, entidades privadas u organizaciones sin fines de lucro, para asegurar la cabal consecución de las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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