Ley Núm. 216 del año 2018


(P. del S. 23); 2018, ley 216

Para enmendar la Ley 222-2011, Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico.

Ley Num. 216 de 12 de agosto de 2018

Para añadir un nuevo inciso (61) y renumerar los incisos siguientes en el Artículo 2.004; enmendar los Artículos 5.003, 5.004, 6.001, 6.008, 6.009, 6.011, 7.000, 7.011, 10.004 y 13.001; y añadir un nuevo Artículo 6.015 a la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, a los fines de disminuir la cantidad de un donativo que se puede identificar como donativo anónimo, disponer que los donativos anónimo solo pueden obtenerse mediante Actos Políticos Colectivos, establecer un tope en el total de recaudos de un aspirante o candidato que podrá recibir en donativos anónimos, reducir la cantidad límite de donativos anónimos que puede depositar un partido y su candidato a gobernador en el Fondo Especial; establecer la obligación  disponer que los informes de ingresos y gastos que se radican ante la Oficina del Contralor Electoral se publicarán a través del internet, entre otros asuntos; y otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” (en adelante Ley 222), establece el marco legal que regula los donativos recibidos y los gastos realizados con fines electorales por parte de aspirantes, candidatos, partidos políticos, comités de acción política, entre otros.  A su vez, delega en la Oficina del Contralor Electoral (en adelante OCE) el deber y la responsabilidad de procurar que el financiamiento de las campañas políticas en Puerto Rico transcurra de manera transparente, función que ha sido ejecutada con éxito desde que la Oficina comenzó sus funciones.

Según surge de la Exposición de Motivos de la Ley 222, esta legislación fue creada ante la necesidad de establecer unos parámetros más rigurosos para poder fiscalizar de manera efectiva el financiamiento de las campañas políticas en Puerto Rico, tomando en consideración esquemas y acusaciones de delito señaladas en pasadas elecciones. De igual forma, esta legislación incorporó medidas que han contribuido a garantizar una fiscalización adecuada para el uso correcto de fondos públicos, el cual es un interés apremiante del Estado.

Así las cosas, el proceso del financiamiento de las campañas políticas es uno dinámico, el cual se encuentra en constante evolución, y varía según los cambios en nuestra economía. Este dato que se puede constatar al comparar los recaudos en las pasadas elecciones con los recaudos de las elecciones generales de 2012, en donde hubo una disminución sustancial. De igual forma, según pasa el tiempo, se identifican nuevas modalidades para intentar burlar los límites de la Ley 222, entre otras irregularidades.  Por lo que nuestro ordenamiento jurídico se debe atemperar a estos y otros cambios, tomando en consideración a su vez los hallazgos de las auditorías realizadas por la OCE, y los señalamientos recientes sobre los donativos anónimos y la procedencia de los mismos.

En síntesis, estas enmiendas a la Ley 222, tales como disminuir la cantidad de un donativo que se puede identificar como donativo anónimo, disponer que los donativos anónimo solo pueden obtenerse mediante Actos Políticos Colectivos, establecer un tope en el total de recaudos de un aspirante o candidato que podrá recibir en donativos anónimos y la divulgación por internet de los informes de ingresos y gastos que se radican en la OCE, entre otros, redundan en una mayor transparencia en el financiamiento de las campañas políticas en Puerto Rico, y le otorgan a la OCE las herramientas necesarias para continuar realizando una labor encomiable en el cumplimiento de su deber ministerial.

Por tal motivo, y en aras de implementar medidas más rigurosas para la fiscalización del financiamiento de las campañas políticas en Puerto Rico, resulta pertinente para esta Asamblea Legislativa enmendar la Ley 222, a los fines de procurar que el sistema electoral de Puerto Rico tenga los elementos y requisitos necesarios para asegurar que el pueblo conozca quién financia las expresiones que intentan influenciarlo y que los procesos transcurran de manera íntegra y transparente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (61) y se renumeran los incisos siguientes en el Artículo 2.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.004.-Definiciones

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación, salvo que del propio texto se desprenda otra significado:

(1)…

(61) Presidente de precinto electoral-Significará persona natural sujeto de derechos y obligaciones como jefe electivo que ocupa el primer puesto y de mayor jerarquía en la demarcación geográfica que corresponda para fines electorales, la cual constará de un municipio o más, o parte de este o estos.  En los casos en que la demarcación geográfica precintal concurra con la estructura política municipal a nivel electoral y quede constituida en un solo municipio no existirá presidente de precinto electoral.”

Artículo 2. Se enmiendan los incisos (a) y (b) y se añaden los incisos (e) y (f) al Artículo 5.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.003. - Donativos anónimos.

(a) Todo donativo que exceda de cincuenta dólares ($50) requerirá que se identifique al donante con su nombre y apellidos, dirección postal, el nombre de la persona o entidad a quien se hace el donativo y un número de identificación, tales como: número electoral emitido por la Comisión Estatal de Elecciones, número de licencia de conducir de Puerto Rico o en su defecto podrá proveer número de una identificación emitida por el gobierno estatal o federal que contenga el nombre legal completo de la persona, fecha de nacimiento de la persona, el género de la persona, el número de licencia de conducir o el número de la tarjeta de identificación, una foto digital de la persona, la dirección de la residencia principal de la persona, la firma de la persona, dispositivos físicos de seguridad diseñados para prevenir cualquier tipo de manipulación, falsificación o duplicación de la identificación para propósitos fraudulentos.

(b) El total de contribuciones anónimas que podrá depositar un partido y su candidato a gobernador para pareo en el Fondo Especial para el Financiamiento de Campañas Electorales no podrá exceder de trescientos mil dólares ($300,000) anuales.

(c)  …

(d) …

(e) Los donativos anónimos solo podrán ser recaudados en Actos Políticos Colectivos, según definidos en esta Ley.

(f) El total de donativos anónimos que podrá recaudar un aspirante o candidato, excepto aspirantes y candidatos a gobernador, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del total de recaudos del candidato que más recaudó para su misma candidatura en el año correspondiente del ciclo electoral anterior. El Contralor Electoral divulgará, no más tarde del 30 de noviembre del año anterior, el tope de donativos anónimos que operará el próximo año. Cualquier aspirante o candidato que recaude donativos anónimos en exceso del porciento establecido en este inciso tendrá la obligación de remitir los mismos al Secretario de Hacienda mediante cheque certificado, transferencia electrónica o giro bancario o postal. El Secretario de Hacienda mediante ingresará cualquier cantidad que reciba por razón de este Artículo en el Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral.

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 5.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

Artículo 5.004. - Devolución.

Si un aspirante o candidato que hubiere recibido donativos para un determinado cargo electivo por sí o a través de su comité de campaña, comité autorizado, agente o representante autorizado para una elección determinada optare por desistir antes de ésta, vendrá obligado a remitir la totalidad de los donativos no gastados en la campaña, si alguno. Disponiéndose que la propiedad mueble e inmueble adquirida con dinero proveniente de donativos deberá ser devuelta al Contralor Electoral para ser transferida al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en un período de treinta (30) días a partir de haber optado por desistir de la aspiración o candidatura. El incumplimiento de este Artículo conllevará una multa ascendente al total del valor de la propiedad no devuelta más intereses legales. No obstante, la Oficina del Contralor Electoral o el Gobierno pueden optar por no recibir la propiedad devuelta si hacerlo resultaría en una carga negativa o pérdida para el erario. El aspirante o candidato que hubiere recibido tales donativos tendrá la obligación de remitir los mismos al Secretario de Hacienda mediante cheque certificado, transferencia electrónica o giro bancario o postal. El Secretario de Hacienda ingresará cualquier cantidad que reciba por razón de este Artículo en el Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral.

Artículo 4.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 6.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

Artículo 6.001.- Contenido de la Declaración de Organización de los Comités.

La declaración de organización de un comité de acción política, comité de campaña, comité autorizado o comité de partido político incluirá:

a.       el nombre del comité, su dirección postal y física, dirección de su página de Internet, dirección de su correo electrónico, números de teléfono y fax, y tipo de comité;

b.     

c.      

d.      el nombre, ocupación, dirección postal y física, dirección de correo electrónico, números de teléfono y fax de sus fundadores y tesorero, y sub tesorero, si lo hubiese, así como los que componen su comité de finanzas, se entenderá que la persona es miembro del comité de finanzas cuando está autorizada a recaudar dinero si es parte del grupo de finanzas del comité en cuestión y tiene alguna intervención en la forma y manera en que se recaudan fondos para el comité, una persona que realiza una actividad en su casa no se convierte en miembro de un comité de finanzas por ese solo evento;  y la fecha en que fue organizado el comité. El Contralor Electoral establecerá mediante Reglamento la definición y composición de dicho comité.

e.      

            …;

Artículo 5.- Se enmiendan los incisos (b) y (e) del Artículo 6.008 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

Artículo 6.008. - Récords.

El tesorero de un comité mantendrá récords de:

a.       todos los donativos, aportaciones y contribuciones hechos por dicho comité o a nombre de éste;

b.       el nombre, dirección, número electoral o de licencia de conducir de toda persona que haga un donativo, aportación o contribución en exceso de cincuenta (50) dólares;

c.      

d.     

e.       el nombre y dirección de toda persona a quien se haga un desembolso, así como la fecha, cantidad y propósito del mismo, y de ser ese el caso, el nombre del partido, candidato o aspirante para cuyo beneficio se hizo el desembolso y el puesto al que aspira el candidato o aspirante. También mantendrá un recibo, factura o evidencia del método de pago para cada desembolso;

Artículo 6.- Se añaden los incisos (d) y (e) al Artículo 6.009 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

Artículo 6.009. – Deberes Adicionales de los tesoreros.

El tesorero de un comité…

a.      

d.      En el caso de los tesoreros de comités centrales, municipales y de precinto deberán presentar ante la Oficina del Contralor Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su renuncia o remoción, un informe de transición, el cual estará disponible para la inspección de su sucesor. 

e.      En el caso de los tesoreros de comités centrales, municipales y de precinto, treinta (30) días consecutivos previo a una elección en ocasión de primarias o elección interna de presidentes de comités a nivel central, de comités municipales y de precinto, deberán preparar un Informe de Transición que deberá presentarse ante la Secretaría de la Oficina del Contralor Electoral y en la secretaría de la colectividad que lo representa.”

Artículo 7.- Se enmiendan los incisos (a), (d) y (e) del Artículo 6.011 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

Artículo 6.011. - Depositarios Exclusivos de Campaña; Cuentas bancarias.

a.  Todo comité de acción política, comité de campaña y comité autorizado designará a un banco autorizado para hacer negocios en Puerto Rico como su depositario exclusivo de campaña. Ninguna institución financiera le podrá denegar a un comité establecido bajo las disposiciones de esta Ley la apertura o mantenimiento de una cuenta bancaria, siempre que la misma cumpla con las disposiciones locales y federales para establecer la misma. No se podrá discriminar contra ningún comité en la obtención de una cuenta bancaria. Las instituciones financieras estarán obligadas a notificar a la Oficina del Contralor Electoral dentro de los diez (10) días de ocurrida la transacción de cualquier depósito en alguna cuenta bancaria de un aspirante, candidato, partido político o comité cuando en un mismo día se deposite en una cuenta, en cualquiera de sus sucursales, mediante una o más transacciones, una cantidad mayor de diez mil dólares ($10,000) utilizando uno o más de los siguiente medios: transferencia electrónica, efectivo, giro, cheque de gerente, cheque certificado o cheque de viajero. De ocurrir tales transacciones, la institución financiera deberá verificar y mantener el nombre y dirección de la persona que realiza la transacción, la identidad del aspirante, candidato, partido o comité a nombre o a favor de quien se hace la transacción y su número de cuenta.

b.   …

c.   …

d. Todo desembolso hecho por un comité se hará mediante cheque girado contra la cuenta de campaña, transferencia electrónica o a través de una tarjeta de débito de la cuenta bancaria, excepto cuando se trate de un desembolso de “petty cash”.

e. El comité podrá mantener un fondo de efectivo en caja “petty cash” girando un cheque o haciendo retiros de la cuenta bancaria para efectuar desembolsos menores de doscientos cincuenta dólares ($250), pero mantendrá records de dichos desembolsos, según requerido por los Artículos 6.008 y 6.010 de esta Ley.

Artículo 8.- Se añade un nuevo Artículo 6.015 a la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.015.- Informe de Transición de Comité de Partido Político

 Treinta (30) días consecutivos previo a una elección en ocasión de primarias o elección interna de presidentes de comités a nivel central, de comités municipales y de precinto, la persona que ocupe la posición de presidente tendrá la responsabilidad de preparar un Informe de Transición que deberá presentar ante la Secretaría de la Oficina del Contralor Electoral y en la secretaría de la colectividad que lo representa. En su Informe de Transición, el presidente o en su defecto el tesorero deberá informar sobre:

1. El estatus del comité en cuanto a la presentación de informes de ingresos y gastos ante la Oficina del Contralor Electoral;

2. Relación de las multas administrativas impuestas al comité y pendientes de pago;

3. Listado de bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan al comité y su localidad;

4. Relación de las cuentas por pagar, deudas o créditos que tenga el Comité, incluyendo sus documentos de respaldo;

5. Últimos seis estados de la cuenta bancaria del Comité;

6. Registros, facturas y recibos que evidencien transacciones de ingresos y gastos de los últimos seis meses contados desde el nombramiento del nuevo Presidente;

7. Cualquier contrato vigente, incluyendo, por ejemplo, arrendamiento y electricidad.

8. Cualquier otro documento de respaldo utilizado para mantener una contabilidad completa y detallada del comité.

 El Informe de Transición se presentará electrónicamente y estará accesible al nuevo presidente y tesorero del comité de partido político, municipal o de precinto, de ocurrir un cambio en la presidencia. El incumplimiento con este requisito está sujeto a la imposición de una multa administrativa al presidente saliente y al tesorero saliente, en su carácter personal, por la cual responderán solidariamente.

Disponiéndose que, en caso de que el presidente del comité a nivel central, de comité municipal y de precinto renuncie o sea destituido de su puesto, este tendrá treinta (30) días consecutivos contados a partir de su destitución o renuncia para presentar el Informe de Transición aquí dispuesto. El incumplimiento con este requisito está sujeto a la imposición de una multa administrativa al presidente saliente y al tesorero saliente, en su carácter personal, por la cual responderán solidariamente.

Cualquier multa administrativa impuesta por la Oficina del Contralor Electoral a un comité municipal o de precinto por infracciones a esta Ley será responsabilidad personal de su presidente, éste podrá utilizar recursos del comité para el pago de las mismas. Disponiéndose, sin embargo, que al finalizar su presidencia deberá pagar de su peculio cualquier balance adeudado que no haya sido satisfecho al finalizar su incumbencia.”  

Artículo 9.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 7.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

Artículo 7.000.- Contabilidad e informes de otros ingresos y gastos.

(a) …

(b) Toda actividad sufragada con las aportaciones de distintas personas dirigida a recaudar fondos para promover la elección o derrota de un candidato, aspirante, ideología, consulta o partido, saldar cuentas pendientes, tales como, otorgar un reconocimiento, dar un homenaje o celebrar onomásticos, rifas, sorteos, bingos y la entrega de dinero por concepto de cuotas de recaudo o compromisos establecidos por comités políticos, se considerará un acto político colectivo que deberá ser informado a la Oficina del Contralor Electoral en la forma y manera que se dispone en este Artículo. Disponiéndose que los aspirantes, candidatos y demás comités no se convertirán en comerciantes, según definido en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico 2011, según enmendada, o cualquier ley que lo sustituya. A estos efectos, los comités no vendrán obligados a retener y transferir el Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) ni obtener permiso o licencia de ventas de bebidas alcohólicas para sus actividades.  Los gastos incurridos en cualquier acto político colectivo, con excepción de aquellos incurridos en medios de comunicación, no serán considerados como gasto de campaña, a menos que en el caso de los candidatos acogidos al Fondo Especial los mismos se sufraguen con las cantidades asignadas por dicho Fondo.

(c) …

…”

Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 7.011 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

Artículo 7.011.- Requisitos Formales de los Informes; Presentación Electrónica.

Toda persona natural o jurídica, así como todo comité, presentará los informes requeridos por esta Ley en un formato electrónico aprobado y provisto por la Oficina del Contralor Electoral. El Contralor Electoral podrá dispensar del requisito de presentación electrónica caso a caso y sólo cuando quede demostrado que la persona o el comité carecen de la capacidad de presentar los informes utilizando el formato aprobado o provisto por la Oficina del Contralor Electoral. El formato electrónico será:

(a) producido por un programa provisto por la Oficina del Contralor Electoral que genera archivos electrónicos en el formato aprobado por la Oficina del Contralor Electoral; o

(b) …

 …

La Oficina del Contralor Electoral conservará toda la información presentada electrónicamente por un plazo de diez (10) años a partir de que sea presentada.

La Oficina del Contralor Electoral tendrá disponible en su página de Internet los informes radicados.

Todo informe que no sea presentado electrónicamente será presentado en los formularios que la Oficina del Contralor Electoral diseñe y adopte por reglamento.

Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 10.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

Artículo 10.004.- Auditorías

Previo a la publicación de los informes de auditoría, la Oficina del Contralor Electoral brindará a los candidatos la oportunidad de enmendar, contestar y exponer por escrito su explicación en torno a los señalamientos preliminares contenidos en el borrador del informe, excepto los señalamientos sobre ingresos y gastos sin informar, los cuales, aunque subsanados, conllevarán multas administrativas según dispuesto en esta Ley si la cantidad informada excede el diez por ciento (10%) del total de ingresos o del total de gastos. La Oficina del Contralor Electoral también brindará a la opción de reunirse para discutir los mismos de manera informal. Todo informe de auditoría incluirá la contestación o explicación que el auditado brindó en relación a los señalamientos.

Artículo 12. Se enmienda el Artículo 13.001 de Ley la 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 13.001. - Donativos Prohibidos por Personas Jurídicas.

Será ilegal que una persona jurídica directa o indirectamente haga donativos ilegales en dinero, bienes, servicios o cosa de valor, a un partido político, aspirante, candidato, comité de campaña, comité de acción política o funcionario público para cualquier campaña o actividad con el propósito de influenciar la elección de éstos. Toda persona jurídica que violare las disposiciones de este Artículo será sancionada con una multa de quince mil dólares ($15,000). En caso de reincidencia, será sancionada con una multa que no excederá de cien mil dólares ($100,000). La Oficina del Contralor Electoral podrá, además, solicitar al Secretario de Estado de Puerto Rico y obtener de éste la cancelación del certificado de incorporación, la disolución, la suspensión de actividades o la revocación de licencia de la corporación, según fuere el caso.

La acción penal por este delito grave prescribirá a los cinco (5) años.”

Artículo 13.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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