Ley Núm. 286 del año 2018


(P. de la C. 1595); 2018, ley 286

 

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 173 de 2011, Ley para el Gravamen en Instalaciones de Almacenamiento por Autoservicio.

Ley Núm. 286 de 29 de diciembre de 2018 

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley 173-2011, conocida como “Ley para el Gravamen en Instalaciones de Almacenamiento por Autoservicio”, a fin de requerir que cualquier cargo por mora a convenirse entre los operadores de instalaciones o unidades móviles de almacenamiento por autoservicio y los usuarios sea uno razonable, en caso de que los últimos paguen tardíamente la cantidad total del canon de arrendamiento especificado en los contratos de almacenamiento por autoservicio.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 173-2011, conocida como “Ley para el Gravamen en Instalaciones de Almacenamiento por Autoservicio”, en Puerto Rico se han establecido una multitud de negocios dedicados a proveer a usuarios espacios individuales de almacenaje mediante un sistema de autoservicio.  Tal sistema se distingue por constituir una herramienta eficiente de almacenamiento para los individuos y empresas porque les brinda la oportunidad de almacenar artículos, inventario y equipo por el tiempo que interesen a un costo razonable, en la eventualidad de que no posean el espacio necesario de almacenaje en su propia residencia o establecimiento comercial. 

 

            Para aquel entonces, en Puerto Rico no existía legislación especial para regular este tipo de negocio por sus características particulares, a diferencia de la gran mayoría de las jurisdicciones estatales de los Estados Unidos.  Así las cosas, se aprobó la Ley Núm. 173, supra, cuyo propósito primordial consistió en proveer a los operadores un mecanismo que les facilitara vender o disponer de los bienes de usuarios que hayan incumplido con sus obligaciones de pago por un término limitado; a la vez que incorporó determinadas garantías para proteger los intereses de los usuarios mediante requisitos de notificación y oportunidades para el saldo de sus deudas vencidas.

 

En lo pertinente, notamos que esta legislación no fija un límite a los cargos por mora que pueden imponerse a los usuarios que no paguen a tiempo los cánones de arrendamiento adeudados a los operadores de las instalaciones o unidades móviles de almacenamiento por autoservicio.  Ahora bien, observamos que, en varios estados de los Estados Unidos, tales como Florida, Maryland, Michigan y California, se han adoptado estatutos que solamente permiten la imposición de cargos por mora que sean razonables ante dicha posibilidad. 

 

            Cabe señalar que el Artículo 8 de la Ley 73, supra, dispone para que generalmente, los arrendamientos de espacios o de unidades móviles de almacenamiento sean regidos por los contratos de almacenamiento por autoservicio otorgados entre los operadores y los usuarios.  Sin embargo, en el mencionado Artículo 8 también se manifiesta que dichas partes tendrán la potestad de convenir el arrendamiento en términos diferentes a los fijados supletoriamente por esta Ley; sujeto a que los mismos no quebranten la ley, la moral o el orden público ni contengan términos más onerosos para cualquiera de las partes, en comparación a los contenidos en la propia Ley 73, supra.

 

            Por todo lo cual, en aras de ofrecer una protección adecuada a los usuarios dentro de dicha relación comercial, consideramos meritoria la aprobación de la presente medida, que enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 73, supra, para exigir que cualquier cargo por mora a convenirse entre los operadores de instalaciones o unidades móviles de almacenamiento por autoservicio y los usuarios, sea uno razonable, concepto que se define en el texto de la enmienda a ser incorporada en dicha legislación.  Ello permitirá establecer un mejor balance entre los intereses de los operadores y los de los usuarios para ofrecer una protección razonable y objetiva de los derechos de todas las partes involucradas.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 173-2011, para que lea como sigue:

“Artículo 8.-El arrendamiento de un espacio o de una unidad móvil de almacenamiento por autoservicio se regirá por el contrato de almacenamiento por autoservicio que hayan otorgado el operador y el usuario.  Estos podrán convenir el arrendamiento en términos distintos a los que supletoriamente establece esta Ley, siempre que los mismos no infrinjan la ley, la moral o el orden público ni contengan términos más onerosos para el usuario o el operador de los que se establecen en esta Ley.  Sin embargo, el contrato de almacenamiento por autoservicio siempre deberá contener las obligaciones y deberes del usuario y del operador, además del procedimiento mediante el cual se ejercerá el gravamen concedido al operador por esta Ley.  Así también, se requiere que cualquier cargo por mora a convenirse entre el operador y el usuario en el contrato de almacenamiento por autoservicio sea uno razonable, en caso de que el usuario pague tardíamente la cantidad total del canon de arrendamiento especificado en el mismo. 

 

Disponiéndose, que para propósitos de este Artículo, se entenderá que un “cargo por mora razonable” es uno que no exceda lo siguiente: diez dólares ($10.00), si el contrato de arrendamiento fija una renta mensual de sesenta dólares ($60) o menos; quince dólares ($15.00), si el contrato de arrendamiento fija una renta mensual mayor de sesenta dólares ($60.00) pero menor de cien dólares ($100.00); veinte dólares ($20.00) o quince por ciento (15%) del canon mensual de arrendamiento, el que sea mayor, si el contrato de arrendamiento fija una renta mensual de cien dólares ($100.00) o más. 

 

Las obligaciones y deberes entre el operador y el usuario y viceversa serán aquellas estipulaciones contractuales que mediante documento escrito o electrónico firman las partes integradas por dicho operador y el usuario.  Entre otras obligaciones que se incorporan al contrato de almacenamiento, se establecen las siguientes:

 

El Operador, entre otras, estará obligado con el Usuario a lo siguiente:

 

(1)   Entregar el espacio arrendado en la fecha estipulada en el Contrato de almacenamiento por autoservicio.

 

(2)   ...

 

(3)   ...

 

...”.

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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