Ley Núm. 104 del año 2019


(P. de la C. 801); 2019, ley 104

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Núm. 75 de 1986, Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia.

Ley Núm. 104 de 1 de agosto de 2019

 

Para enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia”, a los fines de atemperar sus disposiciones con la Ley 10-2017, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico”, la Orden Ejecutiva 2017-39 y con la Ley Pública 93-415(1974), según enmendada por el Juvenile Justice And Delinquency Prevention Act of 2002, 42 USC 5601; hacer otras correcciones técnicas en la Ley; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia” se creó el Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia, en adelante el “Programa”. Este Programa estaba adscrito a la extinta Oficina de Asuntos de la Juventud. 

 

Por otro lado, el Juvenile Justice and Delinquency Prevention Act of 2002 (“JJDPA” por sus siglas en inglés), según enmendada, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América, asigna fondos a través de la Oficina de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia (OJJDP, por sus siglas en ingles), adscrita al Departamento de Justicia de los Estados Unidos, para mejorar los sistemas de justicia juvenil y los programas de prevención de la delincuencia en los estados y demás jurisdicciones de los Estados Unidos de América. El Programa en Puerto Rico es subvencionado con los fondos que provee el JJDPA. 

 

El propósito del Programa es administrar los fondos asignados por la OJJDP, crear y ejecutar el plan a tres años del Estado para el campo de justicia juvenil y mantener un sistema adecuado de monitoría de cumplimiento con los requerimientos medulares de la reglamentación federal (JJDPA).  Además, responde a la política pública de este Gobierno de lograr el mismo desarrollo y bienestar de todos los niños y niñas en Puerto Rico, desde su nacimiento hasta los 21 años, recogida en la Ley 338 de 31 de diciembre de 1998, conocida como “Carta de los Derechos del Niño”. El JJDPA adelanta, además, la política pública del Gobierno de Puerto Rico, reconocida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 75, antes mencionada, para que en los jóvenes renazca la esperanza y la fe en si mismos, en el Gobierno y en la sociedad en general, incluyendo alternativas viables que los encaminen hacia una vida productiva, de progreso y de bienestar para ellos y, por ende, para todo Puerto Rico.

 

El 5 de abril de 2006, el Gobernador de Puerto Rico, a tenor con el JJDPA, designó a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (en adelante ''OCAM”) para ejecutar los trabajos del Programa y para administrar los fondos, al amparo del JJDPA.  Posteriormente, mediante la Orden Ejecutiva 2017-39, se designó a la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario, creada en virtud de la Ley 10-2017, la supervisión y administración de este programa. 

 

Mediante la Ley 171-2014, se derogó la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina de Asuntos de la Juventud”, y se creó a su vez, adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, un denominado “Programa de Desarrollo de la Juventud”. Los objetivos del programa creado por la Ley 171, supra, son desarrollar actividades, participar en foros y establecer mecanismos y procedimientos para garantizar los derechos de la juventud y lograr su participación plena en el desarrollo económico de Puerto Rico.

 

 Además, tiene la función de promover el desarrollo social de nuestra juventud a través de actividades orientadas a capacitar en términos de liderato, conciencia cívica y comunitaria, procedimientos parlamentarios, oratoria, y toda otra encaminada a apoderar a los jóvenes en su desarrollo y capacitación académica y profesional.

 

No obstante, el Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia creado por la Ley 75, supra, responde al Departamento de Justicia Federal y se rige bajo los estatutos de la Ley Federal. Este programa tiene como propósito respaldar los esfuerzos locales y estatales en planificar, establecer, operar, coordinar y evaluar proyectos directamente o a través de contratos con agencias públicas o privadas para el desarrollo de programas educativos, entretenimiento, investigación, prevención, tratamiento y rehabilitación en el área de delincuencia juvenil y para mejorar el sistema de justicia juvenil.  Por lo tanto, el Programa de Desarrollo de la Juventud y el Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia, aunque dirigidos a atender asuntos de la juventud en Puerto Rico, tienen fines diferentes. El primero es un programa estatal subvencionado con fondos estatales y el segundo responde al Departamento de Justicia Federal subvencionado con fondos delegados por el Gobierno Federal.

 

Sin embargo, en la Ley 171, antes citada, aunque se derogó la ley habilitadora de la Oficina de Asuntos de la Juventud, nada se dispuso con relación al Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia creado por la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986 y que mediante Orden Administrativa fue delegado sus trabajos y sus fondos a la extinta Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales y que en la actualidad está administrado por la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario.

 

En consideración a lo anterior, entendemos apropiado hacer las correcciones de rigor en la Ley Núm. 75, supra, a los efectos de atemperarla con la legislación federal, la Ley 10-2017, antes mencionada, con la Orden Ejecutiva Núm. 2017-39 y con la Ley Pública 93-415(1974), según enmendada por el Juvenile Justice And Delinquency Prevention Act of 2002, 42 USC 5601. Además, se incluyen enmiendas adicionales con el propósito de que el programa pueda seguir desarrollándose, tomando en consideración la realidad económica actual por la cual atraviesa el Gobierno de Puerto Rico. 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Creación del Programa

 

Cónsono con la política pública del Gobierno de Puerto Rico de promover y estimular al joven a formar parte del desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, se crea el Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia, adscrito a la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario (ODSEC), al cual se hará referencia más adelante en esta Ley como el Programa.”

 

Sección 2.-Se enmiendan los incisos (b) y (c) del Artículo 4 de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 4.- Objetivos

 

...

 

(a)    ...

 

(b)   Ofrecer servicios de orientación y asesoramiento y evaluación a proyectos subvencionados o desarrollados al amparo de esta Ley. Además, desarrollará un taller específico de tutoría en el horario extendido de escuela abierta, en coordinación con el Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Departamento de Educación de Puerto Rico. Dicho taller irá dirigido a auxiliar el proceso de rehabilitación y reintegración a la comunidad de aquellos jóvenes que se encuentren culminando satisfactoriamente con el proceso judicial y correccional, según haya sido dictado por un Tribunal de Menores. Además, formarán parte del taller aquellos jóvenes que habiendo terminado su medida dispositiva regresen al Departamento de Corrección y Rehabilitación para prestar servicios voluntarios. Estos jóvenes servirán como tutores del taller y mentores entre sus pares, a través de charlas de motivación, según sea establecido por el reglamento que esta Ley dispone crear. Para poder participar del taller, en calidad de tutor, el menor y el adulto encargado deberán renunciar al derecho a la confidencialidad de su expediente, según conferido por la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada y conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”.

 

(c)    El Departamento de Corrección y Rehabilitación identificará entre los jóvenes bajo su custodia aquellos con las destrezas y aptitudes necesarias para ser partícipes en el taller de tutoría en el horario extendido de escuela abierta. Una vez identificados los jóvenes potenciales para participar en el taller, personal del Departamento de Educación, junto a personal del Departamento de Corrección y Rehabilitación adiestrarán a los mismos sobre las destrezas y conocimientos necesarios para que puedan ser efectivos en las tutorías que ofrezcan. Finalizada la medida dispositiva de los jóvenes seleccionados y adiestrados para ofrecer tutorías, será responsabilidad del Departamento de Educación y la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario (ODSEC), dar continuidad, seguimiento y supervisión a éstos en las tareas que desempeñan.

 

(d)   ...

 

(e)    ...

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Dirección; informe anual

 

El Programa será dirigido por el Director Ejecutivo de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario (ODSEC). El Director Ejecutivo rendirá un informe anual, no más tarde del 30 de abril de cada año, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre la operación del Programa, el uso dado a los fondos y el resultado de la evaluación de los proyectos subvencionados.”

 

Sección 4.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 6 de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Funciones, facultades y deberes del Director Ejecutivo

 

En adición a los poderes inherentes al cargo, el Director Ejecutivo tendrá, sin que constituya una limitación, las funciones, facultades y deberes que se señalan a continuación:

 

...”

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Comité Asesor en Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia en Puerto Rico, creación y composición

 

Se crea el “Comité Asesor en Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia en Puerto Rico” o State Advisory Group (SAG), en cumplimiento con las disposiciones del Juvenile Justice and Delinquency Prevention Act of 2002 (JJDPA).  El mismo no tendrá menos de quince (15) ni más de treinta y tres (33) miembros y deberá estar compuesto de, por lo menos, un representante de los siguientes grupos:

 

1.    Funcionarios electos que representen los intereses generales del Gobierno;

 

2.    Representantes de las agencias de orden público y relacionadas con justicia juvenil, tales como: un oficial del orden público, un juez del Tribunal de Menores o Familia, un socio penal o trabajador social de probatoria, un consejero u orientados y/o un fiscal o procurador de menores;

 

3.  Representantes de las agencias gubernamentales relacionadas con la prevención y tratamiento de la delincuencia, tales como: salud mental, educación, educación especial, recreación y deportes y/o bienestar social;

 

4.  Representantes de organizaciones sin fines de lucro, incluyendo personas cuyo propósito organizacional sea preservar y reforzar la unión familiar, el desarrollo de nuestra juventud, prevenir la delincuencia juvenil, promover mejoras a los sistemas de justicia juvenil, de educación y bienestar social para niños y adolescentes;

 

5.  Voluntarios de programas destinados a la prevención de la delincuencia juvenil y de desvío de niños y jóvenes;

 

6.  Personas involucradas en trabajos y programas de desvío, incluyendo programas que provean actividades de recreación;

 

7.  Personas con pericia en el manejo de problemas relacionados al vandalismo en las escuelas y que se dediquen a proveer métodos de disciplina alternativos a la suspensión o expulsión escolar;

 

8.  Personas con experiencia en el manejo de problemas de aprendizaje, trastornos emocionales, maltrato y negligencia de menores y/o violencia juvenil; y

 

9.  Al menos tres (3) personas que estén o hayan estado bajo la jurisdicción del sistema de justicia juvenil.

 

Los miembros del SAG serán nombrados por el Gobernador, quien también nombrará al Presidente.

 

Los miembros del SAG ejercerán sus funciones ex officio o ad honorem, según corresponda.  Las operaciones administrativas del SAG se llevarán a cabo a través de la ODSEC, quien proveerá instalaciones, apoyo técnico y de personal, sujeto a la disponibilidad de fondos federales al amparo del JJDPA.

 

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Funciones del Comité Asesor en Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia en Puerto Rico

 

Las funciones y responsabilidades del SAG se establecen según lo dispuesto en la Sección 223 del JJDPA y comprenderán, entre otros, los siguientes:

 

1.    Asesorar al Director Ejecutivo de la ODSEC en la preparación y administración del plan de trabajo anual del Programa;

 

2.    Asesorar al Director Ejecutivo en lo relacionado con la distribución de los fondos, establecer prioridades en la distribución de los fondos y con la aprobación o denegación de las solicitudes de subvención de programas operados por agencias públicas o entidades privadas, relacionados con los propósitos del JJDPA;

 

3.    Someter, mediante un informe anual al Gobernador de Puerto Rico, a la Rama Legislativa y al Director Ejecutivo, sus recomendaciones para el mejoramiento del Sistema de Justicia Juvenil en Puerto Rico;

 

4.   Proveer un análisis de la problemática de la delincuencia juvenil en Puerto Rico; y

 

5.  Procurar el desarrollo y coordinación de programas relacionados a tenor con el plan de trabajo para cumplir con los propósitos del JJDPA.

 

El SAG adoptará un reglamento y podrá suscribir aquellos acuerdos que sean necesarios a fines de conducir sus procedimientos y trabajos internos, reuniéndose con la frecuencia que estime apropiada, de conformidad con lo establecido en el JJDPA.”

 

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Colaboración

 

El Director Ejecutivo y el Comité Asesor de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia en Puerto Rico o State Advisory Group (SAG) podrán requerir a otras agencias públicas, a personas y entidades privadas, que le sometan informes, datos, documentos y estadísticas, que sean necesarias para realizar sus funciones y cumplir con los objetivos del Programa.”

 

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.-Asignación

 

Se le asignarán anualmente del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico a la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia. La ODSEC podrá, además, obtener fondos derivados de acuerdos colaborativos con entidades públicas o privadas para operar el programa.”

 

Sección 9.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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