Ley Núm. 121 del año 2019


(P. del S. 1310); 2019, ley 121

Ley de la Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores.

Ley Núm. 121 de 1 de agosto de 2019

 

Para establecer la Política Pública y la Carta de Derechos de los Adultos Mayores; establecer las responsabilidades de las agencias e instrumentalidades del Gobierno; establecer el proceso de solicitud de órdenes de protección; derogar la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada en Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      Los adultos mayores requieren atención y protección del Estado a sus múltiples necesidades. El compromiso de esta Administración con esta población quedó plasmado en el Plan para Puerto Rico, programa de gobierno avalado en las pasadas elecciones de noviembre de 2016. El 2 de enero de 2017, día en que asumimos las riendas de Puerto Rico, presentamos como una prioridad el mejoramiento de esta población y presentamos legislación dirigida a la creación de programas de voluntariado dirigidos a los adultos mayores y la identificación de oficinas en las cuales se pudieran ofrecer de forma integrada todas las ayudas y servicios que estuviesen disponibles para los mismos. Estas iniciativas validaron nuestro compromiso y fueron plasmadas en la Ley 12-2017. De igual forma, a través de la Ley 58-2018, se crearon una serie de programas dirigidos a atender las necesidades de los adultos mayores. Los programas van desde ofrecerles servicios de transportación, cuidado personal, rehabilitación, consejería a los cuidadores, programas de nutrición, apoyo psicosocial, manejo de condiciones médicas específicas, proporcionarle alternativas de incentivos económicos y otras herramientas para que puedan emprender sus propios negocios, readiestrar y ofrecerles oportunidades de empleos, realizar reparaciones necesarias para su hogar principal, rehabilitar y modernizar las Egidas de Vivienda Pública para asegurarles una vivienda digna y segura, entre otros.

      Nuestro interés por ofrecerle una mejor calidad de vida no ha terminado. La atención a esta población, la provisión de servicios y su inclusión y participación para mejorar su calidad de vida son de alta prioridad para nuestro Gobierno. El desarrollo de actividades y acciones que contribuyan a mantener al máximo la capacidad de independencia física, mental y social posible en estos adultos, dentro de su ámbito familiar, económico y social, es esencial para lograr su bienestar y su participación en la comunidad.

      Un Puerto Rico como Estado Posibilitador, donde los recursos se coloquen en función del adulto mayor para su bienestar en su sentido más amplio, procurando su completa integración a la sociedad, reconociendo sus aportaciones y la necesidad de tener un envejecimiento activo, según definido por la Organización Mundial de la Salud, como también proveyendo los mecanismos a aquellos que por su condición requieran cuidados especializados.

 

      Como Gobierno reconocemos la necesidad de apoyar al adulto mayor para que participe plenamente de las actividades sociales y de una vida activa y productiva. A su vez, los mismos deben tener acceso a servicios de calidad en su comunidad que les permitan una vida independiente, dentro de lo que sus condiciones particulares le permitan. De igual forma, deben contar con acceso a una transportación y una residencia adecuada, a la seguridad, a salud y todo aquello que apoye su continua integración social.

      Dentro de nuestros objetivos se encuentra establecer un orden público e interés social al crear las condiciones necesarias para lograr la protección, atención, bienestar y desarrollo de los adultos mayores a partir de los sesenta (60) años de edad, logrando de esta forma su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural de Puerto Rico, según establecido en la Organización Mundial de la Salud. Tenemos el deber de reconocer los derechos de los adultos mayores y los medios para validar los mismos. De igual forma, propiciar en la sociedad en general, una cultura de conocimiento, respeto y aprecio por los adultos mayores y propiciar que estos tengan plena integración social e igualdad de oportunidades en temas como la vivienda, empleo, educación, recreación, entre otros.

      Nos encontramos con una realidad que es innegable, Puerto Rico se encuentra experimentando el envejecimiento de su población, al igual que el envejecimiento interno de la población de sesenta (60) años o más. Ante esta situación, es necesario que nos preparemos y enfoquemos en brindarle servicios a nuestros adultos mayores dirigidos a su protección y bienestar integral, pero a su vez también maximizar su productividad y oportunidades. De esta forma, lograremos propiciar el envejecimiento activo y reducir el índice de dependencia. La atención de esta población y la provisión de servicios para mejorar su calidad de vida son de alta prioridad para nuestro Gobierno.

      Ciertamente, es necesario velar por que nuestros adultos mayores vivan con dignidad, independencia y sentido de propósito. Sobre todo, cuando dichas personas son las responsables de nuestra identidad como pueblo. Es momento de que nosotros les garanticemos sus derechos, les brindemos servicios esenciales y desarrollemos comunidades en las que se sientan seguros y puedan envejecer con dignidad.

      Como parte de esta iniciativa para los adultos mayores, esta Ley establece una política pública clara y contundente en reconocimiento a la aportación y el potencial de esta población en nuestra sociedad. De igual forma, se revisan los derechos que les cobijan, con el fin de proveerles una mejor calidad de vida.

      Esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer claramente, mediante mandato de ley, la política pública del Gobierno en relación a los adultos mayores y los derechos que les asisten a los mismos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá como la “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores”.

Artículo 2.- Declaración de Política Pública.

Será política pública del Gobierno de Puerto Rico la participación y la integración social de los adultos mayores como un valioso activo para Puerto Rico, impactando su calidad de vida, de forma positiva mediante servicios ágiles, eficientes y accesibles.  El Gobierno de Puerto Rico está comprometido con transformar las condiciones de vida de esta población. De igual forma, establecer el orden público e interés social que conlleven como resultado la creación de las condiciones necesarias para lograr la protección, atención, bienestar y desarrollo de los adultos mayores a partir de los sesenta (60) años de edad, logrando su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural de Puerto Rico.

Es política pública de este Gobierno promover la integración en la planificación y ejecución de los trabajos de las agencias estatales, federales, municipales y las entidades sin fines de lucro, ya sean seculares o religiosas, para unir esfuerzos para atender las necesidades de los adultos mayores con mayor efectividad y rapidez. El desarrollo de actividades y acciones que contribuyen a mantener al máximo la capacidad de independencia física, mental y social posible en estos adultos, dentro de su ámbito familiar, económico y social, es esencial para lograr su bienestar y su participación en la comunidad.  

El Gobierno reconoce la necesidad de colocar los recursos en función de la población de adultos mayores para su bienestar en su sentido más amplio, procurando su integración a la sociedad, reconociendo sus aportaciones y la necesidad de tener un envejecimiento activo, como también proveyendo los mecanismos a aquellos que por su condición requieran cuidados especializados.

El Estado reconoce la necesidad de potenciar al adulto mayor para que participe plenamente de las actividades sociales y de una vida activa. A su vez, los mismos deben tener acceso a servicios de calidad en su comunidad que les permitan una vida independiente. De igual forma, deben estar cubiertos todos los determinantes de la salud de esta población, tales como contar con acceso a una transportación y una residencia adecuada, a vivir seguros, mejores servicios de salud y todo aquello que apoye su continua integración social. A su vez, tienen el derecho de desempeñar una profesión, ocupación u oficio sin consideraciones innecesarias sobre la edad.

Asimismo, esta Ley reconoce la responsabilidad del Estado de mejorar las condiciones de vida de la población de adultos mayores y, además, garantizar el bienestar de éstos. Del mismo modo, se refuerza la responsabilidad del Estado en preservar la integridad física y emocional de los adultos mayores, a los fines de fortalecer y hacer cumplir la política pública dirigida hacia esta población, mediante los preceptos establecidos en esta Ley.

El Gobierno de Puerto Rico reconoce y reafirma su responsabilidad de proveer, hasta donde sus medios, recursos y situación fiscal lo hagan factible, las condiciones adecuadas que promuevan en los adultos mayores el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales. En atención a lo anterior, se declara política pública el garantizar a los adultos mayores:

1.      El Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades facilitarán el acceso de los adultos mayores a los servicios y recursos gubernamentales a través de todo Puerto Rico y a tenor con los derechos que le reconoce esta Ley.

2.      Extender la expectativa de vida saludable, promoviendo la salud, el envejecimiento activo y la participación social mediante:

a.       Acceso a servicios de calidad a través de toda la isla, tanto para el sistema público como el privado.

b.      Un sistema de cuido integral y continuo que facilite la inclusión social y la vida en comunidad no importa su diversidad funcional o cognitiva en su lugar de preferencia, ya sea su casa o institución.

c.       Los estudios y especialistas geriátricos y gerontólogos entre los profesionales de la salud y sociales.

3.      Propiciar que todo adulto mayor en Puerto Rico logre tener oportunidades de alcanzar un nivel de bienestar económico y prosperidad o, de ser necesario, acceso a aquellos programas gubernamentales que le permitan atender sus necesidades básicas. Elementos:  

a.       Prolongar la vida productiva laboral de los adultos mayores, según sea el deseo del individuo, en la fuerza laboral o empresarial.

b.      Fomentar la protección de los activos de la población y educar sobre el fraude y la explotación financiera.

c.       Promover la capacitación de planificación y manejo de finanzas para la seguridad financiera en el retiro.

4.      Facilitar el desarrollo de un Puerto Rico en que los adultos mayores puedan vivir en la comunidad, según su preferencia, con dignidad y acceso a servicios esenciales mediante:

a.       Acceso de los adultos mayores a una vivienda apropiada y segura en un ambiente saludable.

b.      Promoción de un mercado de vivienda alineado con la demografía.

c.       Desarrollo de vivienda de personas mayores en áreas urbanas para más integración y acceso a los servicios.

5.      Promover el valor, integración y el respeto del adulto mayor en nuestra sociedad mediante la protección de su salud física o mental y la propiedad contra amenazas, hostigamiento, coacción o perturbación por parte de cualquier persona natural o jurídica.

6.      Propiciar el acceso a la justicia para que los adultos mayores puedan hacer uso equitativo de los mecanismos y procesos establecidos para prevenir la violación de sus derechos individuales, resolver controversias y obtener remedios legales.

7.      La vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, así como de las leyes y reglamentos que le sean aplicables.

Artículo 3.- Definiciones.

Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se establece a continuación:

1.      Adulto Mayor: persona de sesenta (60) años o más de edad.

2.      Asistencia Social: es el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental hasta lograr su incorporación a la familia, incidiendo en la satisfacción de las necesidades integrales de los adultos mayores.

3.      Atención integral: satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas y productivas de los adultos mayores. Para facilitar una vejez plena y sana, se consideran sus hábitos, capacidades funcionales, usos y costumbres y preferencias.

4.      Barreras arquitectónicas: son todos aquellos obstáculos que pudieran dificultar, entorpecer o impedir a los adultos mayores su libre desplazamiento en lugares públicos, exteriores e interiores.

5.      Centro de Actividades Múltiples: establecimiento, con o sin fines pecuniarios, en donde se les provee a los adultos mayores una serie de servicios, en su mayoría sociales y recreativos, con el propósito de mantener o maximizar la independencia de estos durante parte de las veinticuatro (24) horas del día.

6.      Coacción: fuerza o violencia, física o psicológica, que se emplea contra una persona para obligarla a que exprese o haga alguna acción u omisión.

7.      Envejecimiento activo: es el proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, social y mental, durante toda la vida, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable, la productividad y calidad de vida en la vejez.  Esta definición no contempla en el envejecimiento solo la atención sanitaria, sino que incorpora los factores sociales, económicos y culturales.

8.      Establecimiento Residencial: todo centro dedicado al cuido continuado de larga duración institucionalizado para adultos mayores, durante las veinticuatro (24) horas del día o parte de estas.

9.      Explotación Financiera: el uso impropio de los fondos, de la propiedad, o de los recursos de un adulto mayor por otra persona, incluyendo, pero no limitándose a, fraude, falsas pretensiones, malversaciones de fondos, conspiración, falsificación de documentos, falsificación de expedientes o récords, coerción, transferencia de propiedad, o negación de acceso a bienes.

10.  Familiar: aquel vínculo o relación interpersonal de una persona con el adulto mayor cuya sujeción está basada en los lazos consanguíneos o filiales que se hayan generado entre sí, durante el transcurso del tiempo.

11.  Hogar Sustituto: es el hogar de una familia que se dedique al cuidado de no más de dos (2) adultos mayores, provenientes de otros hogares, o familias, durante las veinticuatro (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios.

12.  Influencia indebida: es cuando, en una relación de poder, el adulto mayor permite que un tercero actúe en su nombre, pese a la evidencia del perjuicio que le produce dicha actuación, o cuando el adulto mayor procede de una forma diferente a lo que haría en ausencia de la influencia del otro.

13.  Institución: es cualquier asilo, instituto, residencia, albergue, anexo, centro, hogar, fundación, casa, misión o refugio que se dedique al cuidado de tres (3) o más adultos mayores, durante las (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios.

14.   Intimidación: es la acción o palabra que manifestada en forma recurrente tiene el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de un adulto mayor, la que por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.

15.  Maltrato: trato cruel o negligente a un adulto mayor por parte de otra persona, que le cause daño o lo exponga al riesgo de sufrir daño a su salud, su bienestar o a sus bienes. El maltrato a los adultos mayores incluye: abuso físico, emocional, financiero, negligencia, abandono, agresión, robo, apropiación ilegal, amenaza, fraude, violación de correspondencia, discrimen de edad, restricción de derechos civiles, explotación y abuso sexual, entre otros. El maltrato puede darse por acción o por omisión y puede ser perpetrado por un familiar, amigo, conocido o desconocido.

16.  Maltrato Institucional: cualquier acto u omisión en el que incurre un operador de un hogar sustituto; cualquier empleado y/o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuidado durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este, que cause daño o ponga en riesgo a un adulto mayor de sufrir daño a su salud e integridad. Además, que se obligue de cualquier forma a un adulto mayor a ejecutar conducta obscena como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución; además, que se explote a un adulto mayor o que, teniendo conocimiento de ello, se permita que otro lo haga, incluyendo, pero sin limitarse a, utilizar al adulto mayor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.

17.  Negligencia: un tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue o atención médica a un adulto mayor.

18.  Negligencia Institucional: negligencia en que incurre un operador de un hogar sustituto o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuidado durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este, que cause daño o ponga en riesgo a un adulto mayor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.

19.  Orden de Protección: mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal con competencia y jurisdicción, en el cual se dictan las medidas a una persona para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutiva de maltrato a un adulto mayor.

20.  Peticionado: es la persona contra la cual se solicita una Orden de Protección.

21.  Peticionario: es la persona que solicita a un tribunal que expida una Orden de Protección.

22.  Salud: es aquel estado de completo bienestar, físico, mental y social, que afecta a un individuo, y no solamente es la ausencia de afecciones y enfermedades.

23.  Violencia familiar: aquella acción u omisión que tiene lugar en las relaciones entre los miembros de una familia, que produce o puede producir el quebranto y la perturbación de la paz de las relaciones de convivencia y armonía que entre estos debe presumirse existentes. Se trata de una acción u omisión que cause o pueda causar daños o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico y patrimonial.

Artículo 4.- Carta de Derechos.

El Gobierno de Puerto Rico reconoce como derechos de los adultos mayores, independientemente de los señalados en otros ordenamientos legales, los siguientes:

A.    Generales, integridad, dignidad y preferencia:

              i.      Que se le garanticen todos los derechos, beneficios, responsabilidades y privilegios otorgados por la Constitución de Puerto Rico y de Estados Unidos de América, así como de las leyes y reglamentos federales y estatales.

            ii.      Estar libre de interferencia, coacción, discrimen o represalia para o al ejercer sus derechos civiles.

          iii.      Recibir atención médica en su fase preventiva, clínica y de rehabilitación para la protección de su salud y su bienestar general.

          iv.      Desempeñar una profesión, ocupación u oficio ajustado a la medida de sus conocimientos y capacidades sin consideraciones a la edad.

            v.      Obtener empleo libre de discrimen por razón de edad. Participar en talleres y recibir la orientación y la ayuda técnica y profesional que le permita desarrollar sus potencialidades.

          vi.      Participar en talleres y recibir orientación y ayuda técnica y profesional que le permitan desarrollar sus potencialidades.

        vii.      Ser escuchado, atendido y consultado en todos los asuntos que le afectan y en asuntos de interés público, sin restricciones, interferencias, coerción, discrimen o represalia.

      viii.      Escoger con qué pariente o parientes desea convivir o el lugar donde desea hacerlo en un ambiente de amor, comprensión y sosiego.

          ix.      Disfrutar y tener acceso a programas de servicios recreativos, deportivos y culturales en la comunidad, a menos que una determinación médica sustentada por un expediente clínico establezca que le afecta a su salud.

            x.      Tener acceso real a los beneficios y servicios públicos en las áreas de vivienda, bienestar social, salud, alimentación, transportación y empleo.

          xi.      Disfrutar de un ambiente de tranquilidad y solaz.

        xii.      Recibir protección y seguridad física y social contra abusos físicos, emocionales o presiones psicológicas por parte de cualquier persona.

      xiii.      Actuar, unido a otros miembros de su grupo, en la búsqueda de soluciones a sus agravios y problemas.

      xiv.      No ser objeto de restricción involuntaria en un hospital, hogar sustituto o residencial a menos que exista una orden médica o legal que así lo disponga o que sea necesario por razón de mediar un estado de emergencia para evitar lesiones infligidas a sí mismo o a otros.

        xv.      Asociarse, comunicarse y reunirse privadamente con otras personas a menos que hacerlo infrinja los derechos de otras personas.

      xvi.      Recibir su correspondencia y no ser abierta a menos que sea autorizada por éste o por un médico suyo por escrito.

    xvii.      Gozar de confidencialidad en la información contenida en sus expedientes clínicos, la cual no podrá ser divulgada sin su consentimiento escrito.

  xviii.      Inspeccionar todo expediente clínico que esté bajo la custodia de personas que le presten servicios médicos o de otra índole.

      xix.      Acudir ante la Unidad para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos Civiles del Departamento de Justicia o a cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial donde resida para reclamar cualquier derecho o beneficio estatuido por ley o solicitar que se suspendan actuaciones que contravengan esta Ley o solicitar una Orden de Protección por ser víctima de maltrato o conducta constitutiva de delito, según tipificada en el Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial.

        xx.      Gozar, en igualdad de circunstancias, de oportunidades para mejorar sus capacidades, con el propósito de que ello facilite el ejercicio de sus derechos.

      xxi.      A una vida con calidad, libre y sin violencia o maltrato físico o mental, con la finalidad de asegurarle respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual.

    xxii.      A la protección contra toda forma de explotación, de aislamiento y de marginación.

  xxiii.      A recibir protección por parte de la familia y la sociedad, así como de las instituciones estatales y municipales.

  xxiv.      Vivir libre de presiones, coacciones y manipulaciones por parte de familiares, personas particulares, empresas privadas o del Estado, con el propósito de explotación financiera o que estén dirigidas a menoscabar su capacidad y su derecho a la autodeterminación.

    xxv.      Vivir en un ambiente de tranquilidad, respeto y dignidad que satisfaga las necesidades básicas de vivienda, de alimentación, de salud y económicas, con atención a sus condiciones físicas, mentales, sociales, espirituales y emocionales.

  xxvi.      A vivir en entornos seguros, dignos y protectores, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos.

xxvii.      A contar con espacios libres de barreras arquitectónicas para el fácil acceso y desplazamiento.

xxviii.      A recibir un trato preferencial, digno y apropiado en relación con los servicios que reciban a través de cualquier instrumentalidad gubernamental.

  xxix.      A recibir la atención adecuada por las instituciones públicas y privadas y de la sociedad en general.

B.     Salud, alimentación y familia:

        i.      A tener acceso preferente a los servicios de salud, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su bienestar físico, mental y psicoemocional.

      ii.      En el acceso a los servicios de salud, gozarán de calidad, conveniencia, paciencia y tolerancia en la atención en los diversos niveles del sector salud, desde una visión gerontológica.

    iii.      A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal.

    iv.      A recibir una atención médica integral con calidad a través de acciones de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.

      v.      A disponer de información amplia sobre su estado de salud y participar en las decisiones sobre el tratamiento de sus enfermedades, excepto en casos en que sean judicialmente declarados incapaces.

    vi.      Contar con programas de salud preventiva integral.

  vii.      A vivir en el seno de una familia o mantener relaciones personales solidarias y contacto directo con ella, aun en caso de estar separados, a menos que el adulto mayor no lo desee o que medie causa de enfermedad grave, contagiosa o mental, que requiera de servicios en instituciones especializadas.

viii.      A vivir con decoro y dignidad en un ambiente emocional afectivo en sus hogares, con el respeto por parte de su familia, autoridades y de la sociedad en general.

    ix.      A acceder a una alimentación adecuada a sus circunstancias y capacidades.

      x.      A recibir apoyo en materia alimenticia, cuando carezca de medios propios para ello.

C.     Trabajo:

        i.      Gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o en otras opciones que les permitan un ingreso propio y un desempeño productivo.

      ii.      Decidir libremente sobre su actividad laboral, y a seguir siendo parte activa de la sociedad, recibiendo en consecuencia la oportunidad de ser ocupado en trabajos, actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su profesión, oficio o habilidad manual, aprovechando de esta manera sus habilidades, sin más restricción que sus limitaciones físicas o mentales declaradas por autoridad médica o legal competente.

    iii.      A formar parte de las oportunidades de trabajo de las instituciones gubernamentales e instituciones o empresas privadas.

    iv.      A recibir capacitación para desempeñarse en actividades laborales acordes con su edad y capacidad.

      v.      Acceder a las oportunidades de empleo en áreas especiales en las que pueda desarrollarse dentro de las fuentes de trabajo, con horarios accesibles, de acuerdo con los beneficios de ley y con salarios dignos.

    vi.      A mejorar su nivel de vida y recibir reducciones de impuestos, de acuerdo con lo establecido por las leyes de la materia.

D.    Asistencia social:

        i.      A ser beneficiarios de programas de asistencia social cuando se encuentren en situación de riesgo, vulnerabilidad, desamparo, desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia.

      ii.       Tener acceso a programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus necesidades; así como a aquellos que les permitan el libre desplazamiento en espacios laborales, comerciales, oficiales, recreativos y de transporte.

    iii.       Participar de programas para tener acceso a una casa, hogar o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo.

    iv.      A decidir libremente el ingreso a una facilidad de cuido prolongado, hogar o albergue, así como el ejercicio pleno de sus derechos en casos de internamientos involuntarios.

      v.      A gozar de las acciones de turismo social, de conformidad con lo establecido en la política pública del Gobierno de Puerto Rico.

E.     Participación:

        i.      A participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de la formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente a su entorno y bienestar.

      ii.      Asociarse, comunicarse y conformar organizaciones de adultos mayores para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector.

    iii.      A participar en los procesos productivos de educación y capacitación de su comunidad.

    iv.      A participar en la vida cívica, cultural, deportiva y recreativa de su comunidad.

      v.      A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana.

    vi.      A recibir reconocimientos o distinciones por su labor, trayectoria o aportaciones.

  vii.      A formar grupos y asociaciones de apoyo mutuo y de participación en la vida social y comunitaria, que permitan a la sociedad en su conjunto aprovechar su capacidad, experiencia y conocimiento.

F.      Principios jurídicos:

        i.      Al disfrute pleno de sus derechos, con perspectiva de género y sin discriminación ni distinción alguna, sea cual fuere su condición personal.

      ii.      A recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos judiciales en que intervengan bajo cualquier carácter.

    iii.      A contar con asesoría gratuita por parte de las instituciones del Estado, así como con un representante legal, según proceda, cuando sea necesario; especialmente en la protección de su patrimonio personal y familiar.

    iv.      Decidir, con capacidad de ejercicio, sobre la tutela de su persona y bienes.

G.                Educación e información

        i.      A que las instituciones educativas, públicas y privadas estatales y municipales promuevan la inclusión en sus planes y programas de estudios de los adultos mayores, abonando a su capacitación y desarrollo.

      ii.      Recibir información sobre las instituciones públicas, cuya función es la de implementar programas para su atención integral y para la proyección de un plan de vida a futuro con calidad y productividad.

    iii.      A recibir de parte de las instituciones públicas correspondientes, la capacitación necesaria en el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación.

H.    Establecimiento de Cuidado:

        i.         Ser informado de antemano de todos los servicios que presta dicho establecimiento y el costo de estos.

      ii.         Ser informado, al ser admitido al establecimiento, de su condición de salud; tener la oportunidad de participar en la planificación de su tratamiento, a menos que por razones médicas esté contraindicado y así esté expresado en su expediente, y a rehusar recibir cualquier tratamiento experimental.

    iii.          No ser objeto de discrimen por razón de que el pago al establecimiento proceda de determinada fuente, a los fines de su admisión, traslado o dada de alta del establecimiento.

    iv.          Tener opciones en la obtención de servicios primarios requeridos para su atención, bien sea de índole legal, médica, social, de asistencia tecnológica o de otras.

      v.          No ser trasladado o removido del establecimiento sin su consentimiento, excepto que el director o administrador de dicho establecimiento le notifique con no menos de treinta (30) días de anticipación y le provea un plan para darle de alta del establecimiento en el cual se especifiquen las razones del traslado, si es que se ordena y se procede en contra de su voluntad.

    vi.         No ser objeto de abuso corporal, emocional o presiones sicológicas y en caso de que ocurra el maltrato, cualquier persona facultada por ley tendrá potestad para remover al adulto mayor con su consentimiento. En aquellos casos donde el adulto mayor no esté capacitado para tomar decisiones o esté incapacitado mentalmente, mediante la autorización del tutor legal, si existiese, o una orden del tribunal.

  vii.         Que no se le administre medicamento alguno o se le restrinja física o químicamente, a menos que sea como parte de un tratamiento médico para una determinada condición de salud y que sea de conformidad con los estándares establecidos por la profesión médica para ese tratamiento. La naturaleza, cantidad y las razones para la administración de algún medicamento o restricción química se escribirá en el récord con prontitud.

viii.          No ser restringido física o químicamente ni aislado excepto por razones terapéuticas para evitar que la persona se cause daño a sí misma, a otros o a la propiedad. En ninguna circunstancia se utilizará la restricción para castigar o disciplinar a una persona, así como tampoco se usará la restricción para conveniencia del personal del establecimiento. La restricción será usada únicamente mediante orden escrita de un médico. La orden debe detallar los datos, sus observaciones y la evidencia que dé base al uso de la restricción y a los propósitos para los cuales esta será usada. La orden deberá especificar, además, el término de tiempo de la restricción y la justificación clínica para dicho término de tiempo. Ninguna orden de restricción será válida por más de veinticuatro (24) horas. Si se requiere más restricción, se deberá expedir una nueva orden por el médico. La condición de la persona que ha sido restringida o aislada deberá ser revisada cada quince (15) minutos, y dicha revisión se hará constar en el expediente clínico.

    ix.         La privacidad de toda correspondencia que reciba.

      x.          Recibir visitas, las cuales deben ser encaminadas a mantener los lazos familiares y planeadas en forma conveniente para el residente y sus visitantes, sin que se entorpezcan las labores del establecimiento.

    xi.          El establecimiento será flexible con las visitas de familiares y amigos que por causa justificada no puedan visitar en las horas señaladas.

  xii.         Mantener comunicación con las personas que desee, incluyendo a la que le representa y con grupos comunitarios o intercesores, quienes podían visitar a los residentes a iniciativa propia.

xiii.          Que se le permita manejar sus propias finanzas o que se le rinda un informe sobre estas, si esa responsabilidad fue delegada en otra persona.

xiv.          Que los expedientes clínicos y personales se mantengan confidenciales y solo si el adulto mayor es trasladado, éstos se moverán fuera de la institución.

  xv.          Ser tratado con dignidad, tener privacidad durante el tratamiento y cuando recibe cuidado personal.

xvi.           Se le permita tener y usar ropa de su agrado y poseer espacio dentro de la institución, a menos que esto viole los derechos de los demás residentes o sea prohibido como parte de su tratamiento médico.

xvii.           Se le provea, si es casado o casada, de privacidad para las visitas de su cónyuge. Si ambos cónyuges son residentes en la institución, se les debe permitir tener un dormitorio en común, siempre y cuando las facilidades del establecimiento así lo permitan.

I.       Reclusión en establecimiento residencial o médico-hospitalario:

        i.            En todo el proceso de admisiones voluntarias a instituciones médico-hospitalarias, casa de convalecencia, hogares sustitutos o a un servicio residencial de cualquier naturaleza, el adulto mayor recibirá de su familia, tutor, agencia o profesional a cuyo cargo esté, todas las garantías procesales y sustantivas en derecho, como cualquier otro ciudadano.

      ii.             Tales derechos estarán garantizados en la práctica a través de todo el período de tratamiento, terminación de éste y seguimiento de este.

    iii.             En casos de reclusión involuntaria, el adulto mayor tendrá derecho a:

1.      Solicitar y obtener del director del establecimiento residencial una vista para discutir tal reclusión. El establecimiento le proveerá los medios de comunicación necesarios.

2.      Que su reclusión involuntaria no se extienda más del tiempo estipulado por las leyes y reglamentaciones correspondientes, a tono con su tratamiento.

3.      Solicitar y estar presente en vistas médicas o legales.

4.      Visitas y consultas de y con sus abogados personalmente, por carta, teléfono o cualquier otro medio legítimo de comunicación.

5.      Contratar los servicios de abogado; o solicitarlo del tribunal, de la Corporación de Servicios Legales o de la Sociedad para Asistencia Legal si fuere indigente.

6.      Tener un experto independiente para la evaluación del caso y, de no poder pagarlo, solicitarlo a la agencia correspondiente, la cual deberá proveer el mismo.

J.       Legislaciones especiales:

        i.         Recibir toda clase de material didáctico, informativo y cultural producido por el Departamento de Educación a través del programa creado para ofrecer servicios docentes, informativos y culturales, a ser distribuido libre de costo a entidades, organizaciones y centros que agrupan adultos mayores.

     ii.         Recibir adiestramiento y readiestramiento cónsono con lo dispuesto en el Fondo para el Fomento de Oportunidades del Trabajo.

   iii.         Recibir un subsidio en el pago mensual del arrendamiento de la vivienda que habite y en los intereses de préstamos otorgados para realizar mejoras que faciliten su movilidad y disfrute de su hogar.

   iv.          Participar de todo acto a realizarse durante el Día del Homenaje a los Adultos Mayores.

      v.         Recibir copia libre de derechos de su certificado de nacimiento o matrimonio y de verificaciones de nacimiento o matrimonio.

   vi.         Recibir derecho de admisión, a todo espectáculo, actividad artística o deportiva que se ofrezcan en las facilidades de los municipios, agencias, departamentos, dependencias, subdivisiones políticas y cualquiera otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, y a todo servicio de transportación pública que presten tales municipios, agencias o instrumentalidades públicas según dispuesto en la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada.

 vii.         Recibir exención al tributar la ganancia en la venta o permuta de su residencia principal.

viii.          Recibir igualdad de condiciones en el empleo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo o privarle oportunidades en el empleo o afectarle su estatus como empleado.

    ix.         Recibir del cónyuge, ascendientes o descendientes en grado más próximo o hermanos; alimento, habitación, vestido y asistencia médica.

      x.         Incoar reclamación judicial para recibir alimentos.

    xi.         Incoar reclamación judicial contra su cónyuge o descendiente, en el grado más próximo, o contra cualquier persona en quien esté confiada, que lo abandonare en cualquier sitio con intención de desampararlo.

 xii.         Incoar reclamación judicial contra persona que empleare fuerza o violencia contra su persona.

xiii.         Recibir un plan de servicios funerales cuando el adulto mayor sea indigente, no tenga familiares o estos no tengan recursos para pagarlos.

xiv.         Servir al Gobierno de Puerto Rico en cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas, incluyendo a los municipios, sin menoscabo, de la pensión que esté percibiendo por retiro por edad o por años de servicio de cualquier sistema de pensión o retiro del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias e instrumentalidades, o de cualquier fondo de retiro o pensión.

Artículo 5.- Objetivos del Gobierno, sus agencias e instrumentalidades.

Dentro de lo que los recursos económicos lo permita el Gobierno, sus agencias e instrumentalidades deberán propiciar el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a)      Reconocer los derechos de los adultos mayores y los medios para validar los mismos.

b)      Promover acciones de salud, recreación y participación socioeconómica, con el fin de lograr una mejor calidad de vida en los adultos mayores.

c)      Establecer las responsabilidades de la familia, la sociedad y el Estado en cuanto a la atención, promoción, protección y apoyo a los adultos mayores.

d)     Propiciar en la sociedad en general, una cultura de conocimiento, respeto y aprecio por los adultos mayores.

e)      Propiciar la igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad en temas como la vivienda, empleo, educación, recreación, participación ciudadana e inclusión en asuntos de gobernanza participativa.

f)       Garantizar la atención, investigación y tipificación de situaciones de maltrato, negligencia, abuso sexual, explotación financiera, y las agencias que tendrán participación en estos procesos protectores.

g)      Realizar todos los esfuerzos necesarios para salvaguardar las pensiones de los adultos mayores.

h)      Proveer mejores condiciones de vivienda y transportación para los adultos mayores.

i)        Las acciones que se realicen en beneficio de los adultos mayores deberán estar orientadas a fortalecer su autonomía, su capacidad de decisión y su desarrollo integral.

j)        Se le deberá proveer un trato justo en las condiciones de acceso y disfrute de los entornos y servicios necesarios para su bienestar y desarrollo, sin ningún tipo de distinción ni discrimen.

k)      Propiciar y promover la implementación de programas acordes con las diferentes etapas, características y circunstancias de los adultos mayores.

l)        Promover su participación en los asuntos públicos, primordialmente en los que los afecten o que sean para su beneficio.

Artículo 6.- Responsabilidades y deberes de los familiares.

La familia del adulto mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente, al hacerse cargo de cada uno de los adultos mayores que formen parte de ella, proporcionarán los elementos necesarios para su atención integral. La familia del adulto mayor será responsable de:

a)      Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en legislación vigente.

b)      Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde el adulto mayor participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo.

c)      Conocer los derechos de los adultos mayores previstos en ley.

d)     Evitar que alguno de sus integrantes realice cualquier acto de abandono, desamparo, marginación, discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia o los que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos.

e)      Otorgar una estancia digna, adecuada a sus necesidades, de preferencia en el propio domicilio o en facilidades de cuido asistencial.

f)       Fomentar su independencia, respetar sus decisiones y mantener su privacidad.

g)      Gestionar ante las instancias públicas y privadas el reconocimiento y respeto a los derechos de los adultos mayores.

h)      Contribuir a que se mantengan productivos y socialmente integrados.

i)        Asegurarse que la familia cumpla con su responsabilidad de procurar que sus miembros adopten pautas de conducta y acciones que favorezcan a lo largo de su vida un desarrollo individual saludable y productivo teniendo presente el envejecimiento.

j)        Aquellas no expresamente establecidas que surjan de otras disposiciones legales aplicables.

      Artículo 7.- Responsabilidades y deberes del Departamento de la Familia.

a)      El Departamento de la Familia se encargará de establecer la estructura de consulta de aquellas organizaciones con o sin fines de lucro, de base de fe y de la empresa privada que proveen servicios a los adultos mayores donde se delineen la ejecución de los principios y estrategias para la consecución de la visión, los objetivos y las prioridades establecidas anteriormente.

b)      El Departamento de la Familia deberá tomar las medidas de prevención y supervisión para que la familia participe en la atención de los adultos mayores en situación de riesgo o desamparo, en acuerdo de actuación con las dependencias gubernamentales incluidas en esta medida.

c)      El Departamento de la Familia tendrá facultad para intervenir en todas las situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y maltrato por negligencia institucional, donde se le refiera una situación de maltrato contra un adulto mayor.

d)     Será responsable de la prevención, identificación, investigación, supervisión protectora y tratamiento social de todo adulto mayor que sea víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, y de su familia, incluyendo el incoar y presentar acciones legales pertinentes en los tribunales.

e)      El Departamento de la Familia establecerá una Línea Directa de Emergencia y Ayuda a los Adultos Mayores a denominarse “Línea Dorada”, y proveerá todos los recursos necesarios, incluyendo un sistema especial de comunicaciones libre de tarifas, a través del cual los adultos mayores y/o cualquier ciudadano podrá informar situaciones de emergencia, maltrato y/o negligencia las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana.

f)                   Las agencias gubernamentales y organizaciones o entidades privadas que reciban querellas sobre cualquier tipo de maltrato contra uno o varios adultos mayores deben referir las mismas al Departamento de la Familia a través de la línea de emergencia.

Artículo 8.- Responsabilidades y Coordinación con otros componentes del Gobierno.

El Departamento de la Familia será el ente central en el aseguramiento del cumplimiento de la nueva legislación, con el apoyo y cooperación de las agencias e instrumentalidades del Gobierno. Serán colaboradores, además, en los propósitos de la nueva legislación:

        i.      Los Municipios de Puerto Rico dentro de su respectiva competencia y jurisdicción.

      ii.      Los organismos de la sociedad civil, cualquiera que sea su forma o denominación, los ciudadanos y los sectores del ente privado y social, mediante la celebración de convenios o acuerdos de colaboración entre sí y con las instancias federales, estatales y municipales.

    iii.      Las agencias e instrumentalidades públicas brindando de forma eficiente los servicios que requieren los adultos mayores.

    iv.      La Rama Judicial en el encausamiento de violaciones penales contempladas en la legislación.

Con el propósito de garantizar el fiel cumplimiento con la política pública establecida en esta Ley, los municipios y las agencias e instrumentalidades del Gobierno les darán prioridad a todo caso de maltrato hacia algún adulto mayor tan pronto advengan en conocimiento.

El Departamento de la Familia, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, el Departamento de Salud, el Departamento de la Vivienda, el Departamento de Justicia, el Departamento de Seguridad Pública, el Departamento de Corrección y Rehabilitación y la Oficina de Administración de Tribunales vendrán obligados a darle prioridad a los tipos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional que se cometan en contra de cualquier adulto mayor. Además, coordinarán entre sí sus esfuerzos mediante acuerdos interagenciales de entendimiento coordinados por el Departamento de la Familia, cuando se requiera la prestación de servicios relacionados con la identificación, prevención o tratamiento de los adultos mayores que son víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional. La coordinación incluirá planificación conjunta, utilización de las facilidades de unos y otros, adiestramientos y actividades conjuntas para el desarrollo del personal, evaluación y manejo de los casos.

Será responsabilidad de los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o subsidiarias de estas y de los municipios, conforme a los recursos que tengan disponible, lo siguiente:

(a) Identificar e informar situaciones donde exista o se sospeche que exista maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional para su investigación, según se dispone en esta Ley.

(b) Ofrecer protección a los adultos mayores en situaciones de emergencia, incluyendo: transportación, coordinación de servicios médicos, custodia de emergencia y cualquier otro servicio necesario hasta tanto intervenga el Departamento de la Familia, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y/o el Departamento de Seguridad Pública.

(c) Apoyar a las víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.

(d) Apoyar a los adultos mayores en situaciones potencialmente traumáticas.

(e) Proteger los derechos civiles de los adultos mayores, su integridad e intimidad.

(f) Coordinar con las agencias gubernamentales y no gubernamentales servicios para adultos mayores víctimas de cualquier tipo de maltrato.

(g) Desarrollar e implantar programas de prevención para las familias.

(h) Colaborar en equipos multidisciplinarios relacionados con situaciones de maltrato.

(i) Adoptar programas de orientación y prevención para personal de su agencia sobre aspectos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.

Además, diseñarán, desarrollarán e implantarán un protocolo de intervención en situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y negligencia institucional dirigido a atender los adultos mayores víctimas de cualquier tipo de maltrato y a las personas maltratantes.

El Departamento de la Familia, la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada y las agencias del Gobierno elaborarán y adoptarán la reglamentación y los acuerdos colaborativos necesarios para la implantación de esta Ley, como se dispone a continuación, conforme a los recursos que tengan disponible:

(a) Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción hará lo siguiente:

(1)  Ofrecer y/o coordinar atención, tratamiento residencial o ambulatorio, integral y eficiente a adultos mayores maltratados en lo relacionado a condiciones de salud mental y/o adicción.

(2) Ofrecer y/o coordinar servicios de salud mental y/o adicción a familiares, personas encargadas y/o responsables de un adulto mayor que incurran en maltrato como parte del proceso de reeducación y esfuerzos razonables.

(3) Desarrollar acuerdos colaborativos con las entidades gubernamentales y privadas obligadas en esta Ley, para proveerles servicios de salud mental y/o contra la adicción, a los adultos mayores o persona responsable o encargada de un adulto mayor que ha incurrido en conducta maltratante.

(4) Proveer testimonio pericial, certificaciones o informes escritos en los procesos judiciales, cuando le sea requerido.

(5) Facilitar la investigación de referidos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional en facilidades que brindan servicios de salud mental.

(6) Ofrecer asesoramiento y su experiencia en situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional en instituciones de salud mental.

(b) Departamento de Salud hará lo siguiente:

(1) Ofrecer asesoramiento y consultoría al Departamento de la Familia sobre aspectos médicos del maltrato, cuando así sea solicitado.

(2) Proveer testimonio pericial, certificaciones o informes escritos en los procesos judiciales, cuando le sea requerido.

(3) Será responsabilidad compartida entre el Departamento de Salud, la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada y el Departamento de la Familia, identificar y proveer apoyo a las familias en riesgo de sufrir maltrato.

(4) Proveer adiestramientos para profesionales médicos y no médicos sobre aspectos médicos del maltrato a los adultos mayores.

(5) Ofrecer evaluación y atención médica prioritaria a los adultos mayores bajo la custodia del Departamento de la Familia.

(6) Garantizar servicios de salud a los adultos mayores que estén bajo la protección del Departamento de la Familia, independientemente del lugar donde hayan sido ubicados.

(7) Facilitar la investigación de los referidos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional en facilidades licenciadas por la Agencia.

(c) Departamento de la Vivienda hará lo siguiente:

(1) Ofrecer atención inmediata, como medida de protección, a las solicitudes donde exista una situación de maltrato y/o negligencia de un adulto mayor bajo la custodia del Departamento de la Familia y la persona responsable o encargada del adulto mayor pueda evidenciar cumplimiento con el Plan de Servicios.

(2) Identificar viviendas transitorias para situaciones de emergencia.

(3) Incluir cláusulas en los contratos que provean para que el Departamento de la Vivienda pueda enmendar el contrato de renta cuando la persona maltratante tiene el mismo a su nombre, a fin de propiciar que el adulto mayor pueda seguir viviendo en su hogar.

(4) Asegurar que los agentes administradores de las facilidades de vivienda ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde existe maltrato o negligencia y cumplan con las obligaciones aquí impuestas al Departamento de la Vivienda.

(d) Departamento de Seguridad Pública hará lo siguiente:

(1) Asistir y colaborar con el personal del Departamento de la Familia cuando la seguridad de estas se encuentre en riesgo y así lo solicite.

(2) Colaborar activamente con el Departamento de la Familia en cualquier gestión afirmativa dirigida a ejercer la custodia de un adulto mayor y otros servicios relacionados con la protección de estos.

(3) Comparecer a vistas judiciales para testificar sobre procedimientos investigativos en casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.

(e) Departamento de Corrección y Rehabilitación hará lo siguiente:

(1) Mantener un registro de participantes del sistema de corrección convictos por delitos de maltrato y/o negligencia contra adultos mayores.

(2) Como medida de protección a los adultos mayores, informarle al Departamento de la Familia, al adulto mayor y/o a su encargado sobre la excarcelación, el ofrecimiento de pases, libertad a prueba o libertad bajo palabra de la persona maltratante.

(3) Ofrecer programas de educación a personas maltratantes que propendan a su reeducación.

(4) Establecer, administrar y operar programas de reeducación y readiestramiento para personas convictas de maltrato y/o negligencia o transgresores.

(f) Oficina de Administración de Tribunales hará lo siguiente:

(1) Como medida de protección los adultos mayores, informarle al Departamento de la Familia, al adulto mayor y/o su encargado sobre la excarcelación de la persona convicta ordenada debidamente por un tribunal con jurisdicción y competencia.

(2) Mantener un registro de las Órdenes de protección expedidas al amparo de esta Ley.

(g) Departamento de Justicia hará lo siguiente:

(1) Mantener un registro de personas convictas por los delitos de maltrato a adultos mayores; maltrato a adultos mayores mediante amenaza; negligencia en el cuidado de adultos mayores e incapacitados; explotación financiera de adultos mayores y fraude de gravamen contra adultos mayores.

Artículo 9.- Órdenes de protección.

Cualquier adulto mayor que haya sido víctima de cualesquiera tipos de maltrato, según descritos en esta Ley, o de conducta constitutiva de delito según tipificado en el Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal, por un agente del orden público, por tutor legal, por funcionario público o por cualquier persona particular interesada en el bienestar del adulto mayor una orden de protección en el tribunal. Se podrá peticionar esta orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de maltrato físico, mental o psicológico, hostigamiento, coacción, intimidación, daño emocional o cualquier otro delito, podrá emitir una orden de protección ex parte o a solicitud de parte interesada. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

(a) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.

(b) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con el ejercicio de los derechos que se le reconocen en esta Ley.

(c) Ordenar a la parte peticionada abstenerse acercarse o penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace, perturbe la tranquilidad o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria.

(d) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión si procede conforme a derecho.

(e) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes de la parte peticionaria. Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas. De no radicarse el informe en el término provisto, se impondrá una multa de diez (10) dólares diarios hasta que sea radicado el informe antes mencionado.

(f) Ordenar cualesquiera de las medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes y sobre aquellos bienes muebles.

(g) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de maltrato y/o negligencia. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue, asistencia tecnológica y otros gastos similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.

(h) Ordenar al dueño o encargado de un establecimiento residencial u hospitalario, donde se encuentre la parte peticionaria, a tomar las medidas necesarias para que no se viole la orden o cualquier parte de esta.

(i) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley.

Artículo 10.- Competencia.

Cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia podrá dictar una orden de protección conforme a esta Ley. Toda orden de protección podrá ser revisada en cualquier sala de superior jerarquía.

Artículo 11.- Procedimiento.

Cualquier persona podrá solicitar los remedios civiles que establece esta Ley para sí, o a favor de cualquier otra persona, cuando esta sufra de incapacidad física y/o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma. El derecho a solicitar los remedios aquí establecidos no se verá afectado, porque la parte peticionaria haya abandonado su residencia para evitar el maltrato o ser víctima de cualquier otro delito.

(a) Inicio de la acción: el procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar a través de alguna de las siguientes instancias:

(1) mediante la radicación de una petición verbal o escrita; o

(2) dentro de cualquier caso pendiente entre las partes, o

(3) a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para una probatoria o libertad condicional.

Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo esta Ley, la Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico formularios sencillos para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, les proveerá la ayuda y orientación necesaria para completarlos y presentarlos.

 Artículo 12.- Notificación.

(a) Una vez radicada una petición de orden de protección de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.

(b) La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquellas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda citación emitida al amparo de esta Ley.

(c) La incomparencia de una persona debidamente citada al amparo de esta Ley será condenable como desacato al tribunal que expidió la citación.

(d) Cuando la petición sea radicada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

(e) A solicitud de la parte peticionaria el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad que no sea parte del caso.

 Artículo 13.- Órdenes ex parte.

 No obstante, lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte si determina que:

(a) se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha radicado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o

(b) existe la probabilidad que de dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o

(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato o de ser víctima de cualquier delito.

Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a esta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto y muestre justa causa. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden, modificarla o extender los efectos de esta por el término que estime necesario.

 Artículo 14.- Contenido de las Órdenes de Protección.

(a) Toda orden de protección debe establecer específicamente las órdenes emitidas por el tribunal, los remedios ordenados y el período de su vigencia.

(b) Toda orden de protección debe establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar específicamente a las partes que cualquier violación a la misma constituirá un delito, lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.

(c) Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte debe incluir la fecha y hora de su emisión y debe indicar la fecha, tiempo y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte.

(d) Toda orden de protección expedida por un tribunal se hará constar en un formulario diseñado por la Administración de los Tribunales.

 Artículo 15.- Notificación a partes y agencias.

 (a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la secretaría del tribunal que la expide. La secretaría del tribunal proveerá copia de esta, a petición de las partes o de cualquier persona interesada.

(b) Cualquier orden expedida al amparo de esta Ley deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que no sea parte del caso, o de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil.

(c) La secretaría del tribunal enviará en o antes de diez (10) días laborables copia de las Órdenes expedidas al amparo de esta Ley al Departamento de la Familia y  a la Comandancia de Área del Negociado de la Policía de Puerto Rico que será responsable de mantener un expediente de las Órdenes de protección así expedidas.

(d) El Negociado de la Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada a la parte en cuyo beneficio se expida una orden de protección.

Artículo 16.- Incumplimiento.

 Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección será castigada como delito grave y la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término de dos (2) años, multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá ordenar la prestación de servicios comunitarios en lugar de la pena de reclusión establecida. No obstante lo dispuesto en la Regla 11 de Procedimiento Criminal, según enmendada, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley contra la persona a ser arrestada o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.

Artículo 17.- Informes Profesionales y funcionarios obligados a informar.

 Estarán obligados a informar aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia, y/o maltrato físico, emocional, financiero, explotación o abuso sexual entre otros, por negligencia institucional, hacia un adulto mayor: los profesionales o funcionarios públicos, entidades públicas o privadas y privatizadas que, en su capacidad profesional y en el desempeño de sus funciones, tuvieren conocimiento o sospecha de que un adulto mayor es, ha sido, o está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional; los profesionales de la salud, de la educación, del trabajo social, del orden público, las personas dedicadas a labores de dirección o trabajo en instituciones o establecimientos de cuidado que ofrezcan servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este. Informarán tal hecho a través de la Unidad de Investigaciones Especiales (UIE) del Departamento de la Familia, a la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada y al Negociado de la Policía de Puerto Rico.

Artículo 18.- Otras Personas que Informarán.

Cualquier persona que tuviere conocimiento o sospecha de que un adulto mayor es víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional informará tal hecho a través de la Unidad de Investigaciones Especiales (UIE) del Departamento de la Familia, a la Oficina del Procurador de las Persona de Edad Avanzada y al Negociado de la Policía de Puerto Rico, en la forma que se dispone en esta Ley. La información así suministrada será mantenida en estricta confidencialidad, así como la identidad de la persona que suministró la información.

Artículo 19: Coordinación entre las agencias

 

Una vez el Departamento de la Familia y la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada advengan en conocimiento o sospecha de que un adulto mayor podría estar siendo víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional informará inmediatamente de tal hecho al Negociado de la Policía de Puerto Rico.  De igual forma, tendrán el deber de colaborar y trabajar en coordinación con el Negociado de la Policía de Puerto Rico sobre tal referido en vías de que se tomen las acciones pertinentes en pro del bienestar y la seguridad del adulto mayor.

 

Artículo 20.- Custodia de emergencia.

 Cualquier policía estatal o municipal, técnico o trabajador social especialmente designado por el Departamento de la Familia, funcionario del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD), funcionario designado por la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, cualquier médico u otro profesional de la salud que tenga a un adulto mayor bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia, incluso cuando éste se encuentre bajo el cuidado temporero o permanente de un tutor o persona responsable por su bienestar, cuando ocurren las siguientes circunstancias, según apliquen:

(a) tuviere conocimiento o creencia de que existe un riesgo para la seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y/o moral del adulto mayor;

(b) el tutor o persona responsable por el bienestar del adulto mayor no estén accesibles o no consientan a que se les remueva al adulto mayor, esto solo en el caso en que el adulto mayor se encuentre bajo el cuidado temporero o permanente de cualquiera de estos.

La persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar ejercerá la custodia de emergencia de un adulto mayor  cuando tenga conocimiento o sospeche de que este ha sido víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional; cuando entienda que los hechos así lo justifican, aunque no se requiera tratamiento médico adicional, aun cuando el tutor o las personas responsables por el bienestar del adulto mayor solicite que se les entregue.

La persona que ejerza custodia de emergencia de un adulto mayor llevará a este al lugar previamente designado para este fin por el Departamento de la Familia. El Departamento de la Familia aceptará la Custodia de Emergencia y realizará los trámites ulteriores correspondientes los cuales deben redundar en la protección y el beneficio del adulto mayor.

Cualquier persona que ejerza custodia de emergencia de un adulto mayor informará tal hecho de inmediato a la línea de emergencia del Departamento de la Familia, el cual será referido a la Unidad de Investigaciones Especiales (UIE) del Departamento de la Familia.

La custodia de emergencia a que se refiere este Artículo no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, salvo en los casos que se diligencie y obtenga una autorización del tribunal.

Ninguna custodia de emergencia puede o debe ejercerse en violación a los derechos del adulto mayor. El adulto mayor, siempre que se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales y/o al menos que exista una orden médica o legal que lo justifique, deberá ser escuchado y atendido con relación a su interés y deseo de ser protegido.

Artículo 21.- Acción para reclamar.

Todo adulto mayor, por sí, por su tutor legal o por medio de un funcionario público, policía o persona particular interesada en su bienestar, podrá acudir ante la Unidad para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos Civiles del Departamento de Justicia, a la oficina del Fiscal de Distrito del Centro Judicial más cercano a la residencia del adulto mayor o a cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial donde resida el adulto mayor para reclamar cualquier derecho o beneficio estatuido en esta Ley o para solicitar que se suspenda una actuación que contravenga las disposiciones de esta. Los fiscales de distrito y los tribunales concederán prioridad a las acciones iniciadas en virtud de este Artículo. Los tribunales tendrán facultad para nombrar al adulto mayor representación legal o un defensor judicial, y dictar cualquier orden o sentencia conforme a derecho y que sea necesaria para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley. El incumplimiento de las Órdenes y sentencias dictadas por el tribunal en virtud de este Artículo constituirá desacato civil.

Artículo 22. - Acciones Legales.

El ejercicio de la acción autorizada por esta Ley es independiente de cualquier otra acción civil o criminal, derecho o remedio que disponga la legislación vigente y ninguna de las disposiciones de esta limitará, o impedirá el ejercicio de tales acciones, derechos o remedios.

Artículo 23. - Reglamentos adoptados bajo leyes previas.

Todos los reglamentos, Órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos realizados en virtud de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada en Puerto Rico”, siempre que sean cónsonos con esta Ley, se mantendrán vigentes hasta que estos sean expresamente enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto.

Artículo 24.-Comité para la Implementación y Revisión de esta Ley.

Se crea un Comité para la Implementación y Revisión de esta Ley.  Este Comité estará compuesto por el Secretario del Departamento de la Familia, quien presidirá el mismo; por el Secretario del Departamento de Justicia o la persona que este designe; por el Secretario del Departamento de Salud o la persona que este designe; por el Procurador de las Personas de Edad Avanzada o la persona que este designe; por el Secretario del Departamento de Seguridad Pública o la persona que este designe; por el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción o la persona que este designe; por el Secretario del Departamento de la Vivienda o la persona que este designe; por el Presidente de la Comisión del Senado de Puerto Rico con jurisdicción sobre los adultos mayores o la persona que este designe; por el Presidente de la Comisión de la Cámara de Representantes de Puerto Rico con jurisdicción sobre los adultos mayores o la persona que este designe; por un (1) representante de AARP Puerto Rico y por un (1) miembro adicional nombrado por el Gobernador.

Este Comité tendrá la responsabilidad de evaluar, promover y supervisar la implementación de la política pública de esta Ley.  El Secretario del Departamento de la Familia podrá reunir al Comité cuantas veces entienda necesario, pero no podrá ser menos de una (1) vez cada seis (6) meses.  Para poder reunirse y establecer "quórum", deberán tener al menos seis (6) miembros.  Para efectos de la aprobación sobre decisiones o recomendaciones del Comité se deberá contar con la mayoría de la totalidad de los miembros.  El Comité rendirá a la Asamblea Legislativa y a la Oficina del Gobernador, en el mes de mayo de cada año, un informe sobre la implementación de la política pública establecida en esta Ley.  Este informe deberá contener recomendaciones específicas sobre nueva legislación o enmiendas a la legislación vigente, que atienda las áreas no contempladas en esta Ley o que vayan dirigidas a facilitar una implementación más efectiva de la misma.

Artículo 25. - Interpretación.

Esta Ley deberá interpretarse en la forma más liberal y beneficiosa posible para el adulto mayor. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y las de cualquier otra ley, prevalecerá aquella que resulte ser más favorable para el adulto mayor.

Artículo 26. - Se deroga la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada en Puerto Rico”.

Artículo 27. - Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

Artículo 28. - Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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