Ley Núm. 142 del año 2019


(P. del S.  487); 2019, ley 142

 

Para enmendar el Artículo 5, de la Ley Núm. 45 de 2016, a los fines de establecer que un diagnóstico positivo de infección con VIH será reportado mediante notificación electrónica dentro de los próximos cinco (5) días calendario.

LEY NÚM. 142 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2019

 

Para enmendar el Artículo 5, de la Ley 45-2016, a los fines de establecer que todo resultado, sea final o preliminar, que determine un diagnóstico positivo de infección con VIH será reportado mediante notificación electrónica dentro de los próximos cinco (5) días calendario, al Programa de Vigilancia de VIH/SIDA del Departamento de Salud de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El VIH es una condición seria que puede ser diagnosticada antes que surjan síntomas y puede ser detectado por una prueba que es confiable, económica y no invasiva. Los pacientes tienen mayor sobrevivencia si la condición es tratada antes que surjan los síntomas. Como parte de los esfuerzos del Gobierno de Puerto Rico de brindar atención y servicios adecuados a los pacientes, se promulgó la Orden Administrativa Núm. 358 de 5 de octubre de 2016 del Departamento de Salud. La referida directriz ordena a todo médico o director de laboratorio (profesional de la salud) a ser responsable de notificar todas aquellas enfermedades infecciosas enlistadas en los Anejo I, II y III, por la vía más rápida en un periodo que no exceda de cinco (5) días calendario.

Mediante la Ley 45-2016, Ley para ofrecer la prueba para el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como parte de las pruebas de rutina de toda evaluación médica realizada al menos una vez cada cinco (5) años; se sugiere a los profesionales de la salud, públicos y privados, que consideren utilizar la vía electrónica para reportar estas enfermedades infecciosas. Según la redacción de la Ley, al solo sugerir el utilizar la vía electrónica como formato para notificar dichas enfermedades, los responsables de emitir esta notificación pueden elegir el uso manual en papel para notificar dichas enfermedades, creando un atraso en el reporte de estas enfermedades al Programa de Vigilancia de VIH/SIDA del Departamento de Salud.

En la gestión de manejar el reporte de nuevos diagnósticos de VIH, enfermedad infecciosa enlistada bajo el Anejo I, categoría 1, esta medida legislativa tiene la intención de que sea mandatorio el uso de la vía electrónica como única forma de reportar casos de nuevos diagnósticos de VIH en la isla.  Además, que estos nuevos diagnósticos de VIH sean reportados en las primeras 24 horas como lo son otras enfermedades infecciosas bajo Categoría 3. Esto es para preservar la idea de prevenir y suprimir la transmisión de este virus en la población puertorriqueña. 

En el entorno de cumplir la meta del nuevo Plan Integral de Vigilancia, Prevención y Cuidado de VIH propuesto por el Departamento de Salud, que se espera cumplir para el año 2021, es crucial que la notificación de nuevos diagnósticos de VIH sea mandatorio que se reporte vía electrónica en las primeras 24 horas del diagnóstico, esto incluyendo un diagnóstico preliminar positivo. Las estadísticas en el más reciente perfil epidemiológico indican un número de nuevos diagnósticos de VIH que son afectados por el retraso de reporte. De igual manera, el que nuevos diagnósticos de VIH no son electrónicamente reportados hace más difícil el tener números más concretos y reales de las nuevas infecciones en Puerto Rico. El no utilizar la tecnología para remitir los reportes, incide directamente sobre la falta de números exactos en relación a edad, sexo, modo de exposición y la región pautada en Puerto Rico.

Las últimas estadísticas ofrecidas por el Departamento de Salud muestran que el hombre que tiene sexo con otros hombres (HSH) han aumentado (57%), en comparación con hombres que se inyectan drogas (10%).  Sin embargo, no podemos definir los datos, si el reporte de estos nuevos diagnósticos es retrasado al ser emitidos manualmente y no electrónicamente. De otra parte, el reporte electrónico nos facilita el tener un número real, al día y año que cursamos de nuevos diagnósticos de VIH sin tener que esperar por el reporte anual que sale aproximadamente cada dos años. Mediante la presente legislación, se le ordena al Departamento de Salud que promulgue la reglamentación necesaria, para que el reporte electrónico sea la única forma de informar nuevos diagnósticos de VIH al Programa de Vigilancia de VIH/SIDA.

El Centro de Control de Enfermedades de los Estados Unidos (por sus siglas CDC) hace mandatario el reporte electrónico en los 50 estados de la nación, incluyendo Puerto Rico e Islas Vírgenes. Por lo tanto, el Departamento de Salud de Puerto Rico, debe atemperarse a los adelantos tecnológicos de la época y utilizarlos para mayor beneficio de los pacientes de VIH; no debe aceptar ninguna otra forma de reporte de instituciones públicas y privadas en cuanto al número de nuevos diagnósticos de VIH se refiere.

A tenor con lo antes expuesto, la presente Asamblea Legislativa entiende meritorio la aprobación de esta Ley para que se mantenga vigente y actualizado el Programa de Vigilancia de VIH/SIDA. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 45-2016, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.- Todo resultado final que determine un diagnóstico positivo de infección con VIH, final o preliminar, será reportado electrónicamente al Programa de Vigilancia de VIH/SIDA del Departamento de Salud de Puerto Rico, a través del reporte confidencial por nombre toda prueba para el diagnóstico del VIH de pruebas aprobadas por el FDA que establezca la presencia de VIH (incluyendo serológicas, virológicas, ácido nucleicos) o cualquier otro tipo de prueba aprobada por el FDA para establecer la presencia de VIH y todos los resultados de CD4's y carga viral. Los reportes se someterán mediante formato electrónico únicamente, dentro de los próximos cinco días calendario. El reporte electrónico debe incluir toda prueba indicativa de VIH, CD4's, carga viral, moleculares y/o cualquier otra tecnología aprobada para el diagnóstico y tratamiento de VIH. El reporte electrónico debe incluir resultados positivos, negativos e indeterminados en las pruebas de diferenciación de anticuerpos para el VIH-1 y VIH-2. Para esto, el Departamento de Salud desarrollará dentro de un término no mayor de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley la reglamentación en donde establecerá los procedimientos a utilizarse para recopilar los datos sometidos al Programa de Vigilancia de VIH/SIDA del Departamento de Salud de Puerto Rico, con las salvaguardas de confidencialidad requeridas por legislación estatal y federal aplicable, para ser evaluados y producir los estudios y reportes necesarios para la administración adecuada de los programas de prevención y tratamiento de VIH.”

Artículo 2.- Reglamentación

El Departamento de Salud deberá adoptar la reglamentación necesaria a los fines de disponer la presentación electrónica de reportes de resultados finales o preliminares dentro de los próximos cinco (5) días calendario, disponiéndose que el VIH tendrá una clasificación de Categoría III; y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 3.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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