Ley Núm. 144 del año 2019


(P. del S. 1081); 2019, ley 144

Para añadir y enmendar la Ley Núm. 2 de 2018, Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico.

LEY NÚM. 144 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2019

 

Para añadir un nuevo subinciso (3) y renumerar el actual sub inciso (3) como el subinciso (4) del inciso (c) del Artículo 4.2; enmendar el Artículo 4.3; y añadir un nuevo Artículo 4.7 y renumerar el actual Artículo 4.7 como el Artículo 4.8 de la Ley 2-2018, conocida como el “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, a los fines de disponer que será derecho de cualquier funcionario o empleado público que denuncie un acto de corrupción poder solicitar y obtener asesoramiento y/o representación legal gratuita a través del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, para incoar o participar en cualquier procedimiento civil, penal o administrativo que surja al amparo de las protecciones que le son otorgadas a los denunciantes de actos de corrupción en el Título IV de dicho estatuto; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      La aprobación de la Ley 2-2018, conocida como “El Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, representó un paso agigantado en la dirección correcta para erradicar un mal que desafortunadamente ha afectado grandemente al Gobierno de Puerto Rico. Esta Administración le ha demostrado al pueblo de Puerto Rico su política de cero tolerancia ante esta problemática.

      Erradicar la corrupción gubernamental a todos los niveles, requiere que se habiliten todas las herramientas disponibles para que el Gobierno de Puerto Rico advenga en conocimiento sobre quién, dónde y cómo se llevan a cabo actos que redundan en el mal manejo de fondos y propiedad pública. Es esencial para este cometido que las personas que conozcan sobre estos actos los denuncien y así comience a moverse el aparato gubernamental en contra de aquellos que le han fallado al pueblo.

      En atención a lo anterior, el Título IV de la Ley 2-2018 establece las Protecciones Contra Represalias para cualquier persona que denuncie actos de corrupción. Se disponen una serie de garantías que facilitan la tranquilidad personal y laboral de aquel que tome el valiente paso al frente y denuncie este tipo de actos. En esa dirección, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio proveer una garantía adicional a todo funcionario o empleado público que haga lo correcto y denuncie este mal que, al final de cuentas, nos afecta a todos.  Es una reconocida y muy respetada máxima constitucional en relación a la cual se ha legislado ampliamente, que solo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley. [1]

      Mediante la presente Ley, se le garantiza a los funcionarios o empleados públicos que denuncien actos de corrupción el derecho a recibir por parte del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos la representación legal gratuita necesaria para incoar o participar en cualquier procedimiento civil, penal o administrativo que surja al amparo de las protecciones otorgadas en el Título IV de la Ley 2-2018. No obstante, el funcionario o empleado público deberá solicitar dicha representación legal y el otorgamiento de la misma estará sujeta a las excepciones establecidas en el Artículo 4.3 del referido estatuto.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.– Se añade un nuevo sub inciso (3) y se renumera el actual subinciso (3) como el subinciso (4) del inciso (c) del Artículo 4.2 de la Ley 2-2018, conocida como el “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.2.- Prohibición de represalias contra personas que denuncien actos de corrupción

(a)   

(b)  

(c)    Ningún funcionario o empleado público que tenga autoridad para influir, recomendar o aprobar cualquier acción, podrá tomar decisiones adversas o discriminatorias con respecto a cualquier empleado o funcionario público por:

1.       …

2.       …

3. Ejercer el derecho de solicitar y recibir asesoramiento y/o representación legal gratuita por parte del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, según lo dispuesto en el Artículo 4.7 de este Código.

 4. Rehusar obedecer una orden para realizar una acción u omisión que conllevaría la violación de una ley o reglamento.”

Sección 2.– Se enmienda el Artículo 4.3 de la Ley 2-2018, conocida como el “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.3.– Excepciones

No serán de aplicación las disposiciones del Artículo 4.2 ni del Artículo 4.7 de este Código cuando el denunciante, querellante o testigo de alegados actos constitutivos de corrupción ha sido acusado o convicto como coautor de los mismos actos ilegales sobre los que ofrece información o presta declaración, y se inician o se han iniciado los procedimientos administrativos para imponerle medidas disciplinarias, separarlo del servicio público o destituirlo del cargo conforme a las normas y reglamentos que rigen la administración de recursos humanos y el debido proceso de ley.

Además, el denunciante, querellante o testigo no podrá invocar las protecciones y garantías que se le reconocen mediante este Código, cuando ofrezca o intente ofrecer verbalmente o por escrito cualquier testimonio, expresión o información sobre alegados actos impropios o ilegales ante cualquier funcionario o empleado con funciones investigativas o ante un foro legislativo, administrativo o judicial, estatal o federal, cuando dichas declaraciones sean difamatorias, infundadas, frívolas o constituyan información privilegiada establecida por ley.”

Sección 3.– Se añade un nuevo Artículo 4.7 y se renumera el actual Artículo 4.7 como el Artículo 4.8 de la Ley 2-2018, conocida como el “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.7.– Representación Legal a Funcionarios y Empleados Públicos.

Cualquier funcionario o empleado público que alegue una violación a las disposiciones del Artículo 4.2 de este Código tendrá derecho a recibir y podrá solicitar al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, que le provea de forma gratuita asesoramiento y/o representación legal adecuada y necesaria para incoar o participar en cualquier procedimiento civil, penal o administrativo que surja al amparo de las protecciones otorgadas en este Título. El Gobierno de Puerto Rico proveerá el asesoramiento y/o representación legal hasta culminar todos los procedimientos antes mencionados.”

Sección 4.– Esta Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.

Sección 5.– Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 


Nota al calce

 

[1] Art. VI, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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