Ley Núm. 164 del año 2019


(P. del S. 718); 2019, ley 164

 

Para añadir un inciso (j) al Artículo 5 de la Ley Núm. 159 de 2013, para añadir entre las excepciones a trasmitir vía Internet las reuniones de las Juntas de las corporaciones públicas.

Ley Núm. 164 de 13 de noviembre de 2019

 

Para añadir un inciso (j) al Artículo 5 de la Ley 159-2013, según enmendada, para añadir entre las excepciones a trasmitir vía Internet las reuniones de las Juntas de las corporaciones públicas, cuando se trate de una situación donde exista una declaración de estado de emergencia o desastre por el Gobernador de Puerto Rico y la falta de servicio de energía y de comunicaciones impida transmitir la reunión vía Internet.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 159-2013 ordena a toda Corporación Pública del Gobierno de Puerto Rico a transmitir vía Internet, con audio e imagen simultánea a la reunión física, todas las reuniones de sus respectivas Juntas donde se deliberen los asuntos de la corporación pública. 

El Artículo 5 de la citada Ley 159-2013 detalla expresamente las instancias excluidas del requisito de transmitir las reuniones vía Internet.  Estas son cuando se trate de una reunión de emergencia; se trate una acción judicial; se discutan asuntos relativos a procedimientos internos de recursos humanos; se discutan asuntos protegidos por la Health Insurance Portability and Accountability Act (HIPAA); y se trate de un secreto comercial o de negocios. 

Posteriormente, la Ley 25-2014 añadió otras excepciones, cuando se discuta información sobre investigaciones internas de la corporación pública mientras esta no haya concluido; se discuta información relacionada con las estrategias de la negociación de convenios colectivos o disputas obrero-patronales; se discutan asuntos sobre la propiedad intelectual de terceros; y se discutan asuntos de seguridad pública si éstos están relacionados con amenazas contra la corporación pública, sus bienes o sus empleados.

La Ley 159-2013, según enmendada, no contempla la situación donde exista una declaración de estado de emergencia o desastre por el Gobernador de Puerto Rico que impida la transmisión de la reunión.  Es sabido que los daños y la gran devastación causada por el huracán María a su paso por la isla impactaron severamente el quehacer diario en la gestión gubernamental a todos los niveles. El evento catastrófico destruyó significativamente el sistema de energía eléctrica en la isla y dejó la infraestructura para servicios celulares e inalámbricos prácticamente inoperante, dificultando en gran manera las comunicaciones.  El entonces Director de la Agencia para el Manejo de Emergencias para Puerto Rico y el Caribe (FEMA, por sus siglas en inglés), Alejandro de la Campa, señaló que el huracán María ha sido el fenómeno atmosférico más catastrófico registrado en los Estados Unidos.  

 

En los últimos años, debido a las altas temperaturas el promedio de eventos atmosféricos ha aumentado y se pronostican temporadas de huracanes extremadamente activas. En este escenario es preciso que los trabajos de las instrumentalidades públicas continúen sin demoras.  Por tanto, se enmienda la Ley 159, antes citada, para añadir situaciones donde exista una declaración de estado de emergencia o desastre por el Gobernador de Puerto Rico, y la falta de servicio de energía y de comunicaciones impida transmitir la reunión vía Internet. 

 

Reiteramos la política pública de mantener la transparencia y que las reuniones de las Juntas de todas las corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico sean transmitidas vía Internet, sin excusas ni dilaciones, por lo que se requiere que la Junta, al iniciar la reunión, acredite detalladamente todas las gestiones realizadas para cumplir con la Ley y la situación que impide que la reunión sea transmitida a la ciudadanía en general.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un inciso (j) al Artículo 5 de la Ley 159-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 5.- Excepciones

No será requerida la transmisión vía Internet dispuesta en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley cuando:

a)      ...

b)      ...

c)      ...

d)     ...

e)      ...

f)      

g)     

h)     

i)       

j)        Se trate de una situación donde exista una declaración de estado de emergencia o desastre decretada por el Gobernador de Puerto Rico, de conformidad con el ordenamiento vigente, y la falta de servicio de energía y de comunicaciones impida transmitir la reunión vía Internet. Será necesario que la Junta, al iniciar la reunión, acredite detalladamente todas las gestiones realizadas para cumplir con esta Ley y la situación que impide que la reunión sea transmitida vía Internet y que tal hecho se refleje en la minuta de la reunión correspondiente. No obstante, los procedimientos serán grabados de forma audiovisual, o al menos en audio, y la grabación se pondrá a disposición del público a la mayor brevedad posible luego de pasada la emergencia.

Sección 2.-  Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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