Ley Núm. 13 del año 2020


(P. de la C. 1460); 2020, ley 13

(Conferencia)

 

Para enmendar la Secciones 3 y 4 de la Ley Núm. 95 de 1963, Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos; y enmienda el Artículo 1.05 de la Ley Núm. 20 de 2017, Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.

Ley Núm. 13 de 3 de enero de 2020

 

Para enmendar el inciso (b) de la Sección 3 y el inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”; y añadir un inciso (aa) al Artículo 1.05 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”; con el fin de autorizar al Secretario del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, en consulta con las organizaciones de trabajadores bona fide y las uniones adscritas al Departamento de Seguridad Pública, a gestionar la negociación y contratación de planes de seguros de servicios de salud para los empleados y funcionarios del Departamento que voluntariamente decidan acogerse a un seguro médico de salud provisto por una aseguradora privada, y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, viabiliza la obtención de un plan de beneficios médico-quirúrgicos, de hospitalización y beneficios suplementarios para los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico.  Esta Ley establece que la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico será la entidad encargada de gestionar con las aseguradoras la contratación de los diferentes seguros médicos para los empleados de las diversas agencias de gobierno de la Rama Ejecutiva. El propósito es establecer una estructura centralizada de gestión para obtener las mejores condiciones en los contratos de seguros médicos de salud.

 

La Ley Núm. 95, supra, inicialmente excluía únicamente a los empleados y funcionarios adscritos a la Universidad de Puerto Rico y a las corporaciones públicas.  No obstante, la Asamblea Legislativa ha realizado una serie de enmiendas a dicho estatuto para excluir a otras entidades y permitir que estas negocien directamente todo lo concerniente a los beneficios relacionados con el seguro de salud de sus respectivos empleados.  Dichas leyes son:

 

·         la Ley 324-2003, para excluir a la Rama Judicial;

·         la Ley 11-2010, para excluir a la Asamblea Legislativa;

·         la Ley 276-2011, para excluir a la Oficina del Contralor;

·         la Ley 280-2012, para excluir la Oficina del Procurador del Ciudadano;

·         la Ley 16-2015, para excluir a la Policía de Puerto Rico;

·         la Ley 171-2015, para excluir al Departamento de Educación; y

·         la Ley 214-2015, para excluir al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM).

De esta manera, los funcionarios y empleados adscritos a las instituciones señaladas pueden beneficiarse de cubiertas más competitivas. Esto producto de una negociación directa con las aseguradoras contratantes, lo cual está fundado en el principio de negociación colectiva exclusiva y basado en el perfil sociodemográfico de sus empleados.

 

De otra parte, durante el año 2017 se aprobó la Ley 20-2017, según enmendada, la cual creó un nuevo sistema integrado por todos los componentes que administran la seguridad pública en Puerto Rico bajo el Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico y permitió compartir personal y gastos administrativos en aras de reducir gastos.  En adición, se consolidaron bajo el mando del Secretario de Seguridad Pública los Negociados de la Policía, el Cuerpo de Bomberos, Ciencias Forenses, los Sistemas de Emergencia 9-1-1, Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y el Cuerpo de Emergencias Médicas, y de Investigaciones Especiales. Al mismo tiempo, derogó las leyes orgánicas de las entidades predecesoras, incluyendo la Ley 53-1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”.

 

Así las cosas, la información que hemos obtenido refleja que, a diferencia de otras entidades, donde la aprobación de la exclusión de la Ley Núm. 95, supra, resultó en mejores ofertas de planes médicos para los empleados, el caso para los miembros de la uniformada ha sido otro. La realidad es que un número significativo de policías ha decidido no acogerse al plan negociado directamente entre el Negociado de la Policía de Puerto Rico y las aseguradoras.

 

En aras de remediar la situación, entendemos necesario permitirle al Secretario del Departamento de Seguridad Pública negociar directamente con las aseguradoras contratantes para beneficio de los siete (7) Negociados bajo su Departamento. Tal proceder redundará en que más funcionarios y empleados adscritos a los Negociados, particularmente los policías, puedan beneficiarse de cubiertas más competitivas.

 

A tales efectos, esta Asamblea Legislativa procede a incluir a todos los empleados del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico entre los exentos de la Ley Núm. 95, supra. Así, el Secretario de dicho departamento ostentará la facultad para negociar y contratar directamente con los planes de seguros de servicios de salud.  De esta forma, el Secretario podrá negociar  cubiertas más atractivas y a un costo inferior, un atractivo que promoverá mejores servicios médico-hospitalarios para todos los beneficiados.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

 


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3.-Definiciones

 

Al usarse en esta Ley los términos que a continuación se relacionan, los mismos tendrán el significado que aquí se expresa:

 

(a) Administración – Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, creada por virtud de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada.

 

(b) Empleado – Todo funcionario o empleado de nombramiento o elección, en servicio activo de la Rama Ejecutiva del Gobierno o pensionado de cualquier rama del Gobierno de Puerto Rico y de sus agencias, departamentos y municipios, pero excluyendo a los funcionarios y empleados de las corporaciones públicas, el Departamento de Seguridad Pública y de la Universidad de Puerto Rico, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Rama Legislativa del Gobierno  de Puerto Rico, a los funcionarios y empleados de la Oficina del Contralor, a los funcionarios y empleados del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y a los funcionarios y empleados de la Oficina del Procurador del Ciudadano, quienes podrán acogerse a los planes que seleccione la Administración, si así lo desean, y si la corporación pública, la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y dichos funcionarios y empleados cumplen con las disposiciones de esta Ley. El término “empleado” incluye, además, funcionarios y empleados que estuvieren fuera de Puerto Rico en servicio activo.

 

(c) ...

 

...”.

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4.-Autoridad Contratante

 

(a)                La Administración queda por la presente autorizada para contratar, con o sin el requisito de subasta, pero siempre deberá contar, con dos (2) o más propuestas aseguradores que cualifiquen de acuerdo con la ley y los requisitos al efecto y que ofrezcan cualquier o todos los planes descritos en la Sección 5 de esta Ley. Cada uno de dichos contratos deberá ser por un término uniforme no menor de un (1) año, pero podrá hacerse automáticamente renovable de término en término en ausencia de terminación por cualquiera de las partes. 

 

El (La) Juez Presidente(a) del Tribunal Supremo o la persona en quien éste delegue, podrá negociar y contratar planes de seguros de servicios de salud y aprobar reglamentación a tales fines, para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, conforme a las facultades que le confiere la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, según enmendada. Además, que podrá aceptar la negociación y contratación para planes de servicio de salud que haga la Administración para los empleados de esa Rama conforme a las disposiciones de esta Ley. 

 

El (La) Presidente(a) del Senado y el (la) Presidente(a) de la Cámara de Representantes, respectivamente, o la persona a quien éstos designen, podrán negociar y contratar en conjunto o por separado directamente con los planes de seguros de servicios de salud a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios de su respectivo Cuerpo y oficinas o entidades bajo el Cuerpo correspondiente y de así entenderlo necesario, aprobar reglamentación a tales fines, de conformidad con los poderes y facultades que les han sido delegados por la Constitución del Gobierno de Puerto Rico para adoptar las leyes, reglas y reglamentos que regirán el funcionamiento de cada Cuerpo.  Disponiéndose, además, que podrán aceptar la negociación y contratación para planes de servicio de salud que haga la Administración para los empleados de la Rama Legislativa, conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

El(La) Contralor(a) de Puerto Rico o la persona en quien éste(a) delegue, podrá negociar y contratar planes de seguros de servicios de salud para los empleados y funcionarios de la Oficina del Contralor, conforme a las facultades que le confiere la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada. Además, que podrá aceptar la negociación y contratación para planes de servicios de salud que haga la Administración para los empleados de esa Oficina, conforme las disposiciones de esta Ley.

 

El(La) Procurador(a) del Ciudadano o la persona en quien éste(a) delegue, podrá negociar y contratar planes de seguros de servicios de salud para los empleados y funcionarios de la Oficina del Procurador del Ciudadano, conforme a las facultades que le confiere la Ley Núm. 134 de 30 de enero de 1977, según enmendada. Además, podrá aceptar la negociación y contratación para planes de servicios de salud que haga la Administración para los empleados de esa Oficina, conforme las disposiciones de esta Ley.

 

El(La) Director(a) del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o la persona en quien éste delegue, podrá negociar y contratar planes de seguros de servicios de salud para los empleados y funcionarios del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), conforme a las facultades que le confiere la Ley 80-1991, según enmendada. Además, que podrá aceptar la negociación y contratación para planes de servicios de salud que haga la Administración para los empleados de esa Oficina, conforme las disposiciones de esta Ley.

 

El(La) Secretario(a) del Departamento de Seguridad Pública o la persona a quien éste(a) designe, en  consulta con las organizaciones de trabajadores bona fide, adscritas al Departamento de Seguridad Pública, podrá gestionar directamente con las aseguradoras de servicios de salud, la negociación y contratación de planes de seguros médicos de salud a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios del Departamento de Seguridad Pública que voluntariamente decidan acogerse a un seguro médico de salud provisto por una aseguradora privada. Esto, conforme a las facultades que le confiere la Ley 20-2017, según enmendada. Además, podrá aceptar la negociación y contratación para planes de servicios de salud que haga la Administración para los empleados y funcionarios del Departamento de Seguridad Pública, conforme las disposiciones de esta Ley.

 

El(La) Secretario(a) de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la persona a quien éste designe, en conjunto con las organizaciones de trabajadores bona fide, adscritas al Departamento de Educación, según dispuesto en la Ley 45-1998, podrá gestionar directamente con las aseguradoras de servicios de salud, la negociación y contratación de planes de seguros médicos de salud a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios del Departamento de Educación que voluntariamente decidan acogerse a un seguro médico de salud provisto por una aseguradora privada. Esto, conforme a las facultades que le confiere la Ley 149-1999, según enmendada. Además, podrá aceptar la negociación y contratación para planes de servicios de salud que haga la Administración para los empleados y funcionarios del Departamento de Educación, conforme las disposiciones de esta Ley.

 

Cuando el(la) Juez Presidente(a) del Tribunal Supremo, el(la) Presidente(a) del Senado de Puerto Rico, el(la) Presidente(a) de la Cámara de Representantes, el(la) Contralor(a) de Puerto Rico, el(la) Procurador(a) del Ciudadano, el(la) Director(a) del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), el(la) Secretario(a) del Departamento de Seguridad Pública o el (la) Secretario(a) de Educación negocie un plan de seguro de servicios de salud o se acoja a alguno de los planes que seleccione la Administración, y ambos cónyuges son empleados o pensionados del servicio público en cualquier Rama del Gobierno  de Puerto Rico, de sus agencias, departamentos, municipios, corporaciones públicas o la Universidad de Puerto Rico, estos podrán acogerse para sí y para su familia al plan de su preferencia. Tendrán derecho a que se le apliquen las aportaciones patronales de ambos a dicho plan hasta el máximo de la referida aportación.

 

(b)        ...

 

...”.

 

Artículo 3.-Se añade el inciso (aa) al Artículo 1.05 de la Ley 20-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.05.-Deberes y Facultades del Secretario.

 

El Secretario tendrá, sin limitarse a, los siguientes deberes y facultades:

 

(a)        ...

 

...

 

(aa) Gestionará, en consulta con las organizaciones de trabajadores bona fide y uniones adscritas al Departamento de Seguridad Pública, directamente con las aseguradoras de servicios de salud, la negociación y contratación de planes de seguros médicos de salud a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios del Departamento de Seguridad Pública que voluntariamente decidan acogerse a un seguro médico de salud provisto por una aseguradora privada.”

 

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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