Ley Núm. 48 del año 2020


(P. de la C. 2458); 2020, ley 48

 

Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico.

Ley Núm. 48 de 29 de abril de 2020

 

Para crear la “Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico”, con el propósito de promover, facilitar e incorporar en nuestra jurisdicción los avances tecnológicos en la práctica de la fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, trabajo social, consejería en rehabilitación y terapia educativa; disponer que todo profesional, debidamente licenciado y autorizado a ejercer las prácticas antes descritas, puedan facturar los servicios provistos utilizando la ciberterapia, según establecido en virtud de esta Ley, a las compañías de seguro de salud y a la Administración de Seguros de Salud (ASES), quienes vendrán obligados a pagarla como si fuera un servicio prestado de forma presencial; establecer que durante situaciones de emergencia o de desastre, debidamente decretados por el Gobernador de Puerto Rico o por el Presidente de los Estados Unidos de América, los estudiantes con discapacidades registrados en el Programa de Educación Especial podrán continuar recibiendo sus servicios a través de la práctica de la ciberterapia, en la medida que sea posible para el especialista y el menor; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      La Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad y encomienda de mantener la legislación de Puerto Rico actualizada y atemperada a los adelantos y la realidad tecnológica del Siglo XXI. Es con esta responsabilidad y con el firme propósito de proveerle el mejor acceso a los servicios terapéuticos y de rehabilitación física y mental al pueblo de Puerto Rico que proponemos crear la “Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico”. Esta, tiene el propósito de promover, facilitar e incorporar en nuestra jurisdicción los avances tecnológicos en la práctica de la fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, trabajo social, consejería en rehabilitación y terapia educativa. Asimismo, dispone que todo profesional, debidamente licenciado y autorizado a ejercer las prácticas antes descritas, puedan facturar los servicios provistos utilizando la ciberterapia, según establecido en virtud de esta Ley, a las compañías de seguro de salud y a la Administración de Seguros de Salud (ASES), quienes vendrán obligados a pagarla como si fuera un servicio prestado de forma presencial.

 

Por otra parte, establece que, solamente, durante situaciones de emergencia o de desastre, debidamente decretados por el Gobernador de Puerto Rico o por el Presidente de los Estados Unidos de América, los estudiantes con discapacidades registrados en el Programa de Educación Especial podrán continuar recibiendo sus servicios a través de la práctica de la ciberterapia, en la medida que sea posible para el especialista y el menor. En tales casos, la agencia educativa habrá de utilizar los fondos locales asignados para la provisión de dichos servicios durante ese año escolar, y estos servicios serán facturados cual si fueran provistos de modo presencial. Sin embargo, nada de lo anterior, impediría la provisión de servicios compensatorios en las áreas en que se pudo brindar la ciberterapia pero por situaciones de acceso para el padre o especialista no lo permitieron.

 

Ahora bien, hay que aclarar que los servicios compensatorios no estarán disponibles para terapias que requieren la interacción personal obligatoria, tales como, equinoterapia, terapia acuática o aquella de procesamiento auditivo, entre otros, excepto, que otra cosa sea dispuesta por la agencia educativa para el bienestar de los menores con discapacidades que atiende a través del Programa de Educación Especial. También, se propone que la vigencia de los contratos de los especialistas podrá ser extendida temporeramente bajo las mismas cláusulas, términos y condiciones por un periodo de tiempo no mayor de noventa (90) días, con el fin de asegurar la continuidad de los servicios, al momento de la expiración del contrato en curso. La extensión se otorgará, mediante acuerdo entre las partes, y hará referencia a la partida presupuestaria que sufragará los costos incurridos en la continuidad del servicio. Copia del acuerdo será enviado electrónicamente a la Oficina del Contralor de Puerto Rico para el trámite de registro correspondiente, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada.

 

No cabe duda de que permitir la práctica de la “ciberterapia”, representa uno de los cambios más significativos que enfrenta nuestra sociedad moderna. Los servicios terapéuticos y de rehabilitación están adoptando la tecnología, y permitiendo ejercerlos y prestarlos a individuos desde lugares distantes, proveyendo incluso la capacidad de contar con especialistas en áreas de la más extrema necesidad. En los pasados años nos hemos enfrentado a una revolución tecnológica en diversos campos que tiene como resultado, la necesidad de adquirir tecnología para poder ofrecer el correspondiente servicio a la mayor cantidad de habitantes, a un costo adecuado y sin sacrificar la calidad de los mismos.

 

Es la intención de esta Asamblea Legislativa reconocer la práctica de la “ciberterapia” como un medio adecuado mediante el cual una persona puede recibir servicios de especialistas de excelencia. Esta Ley no busca, ni pretende que la “ciberterapia” reemplace a los proveedores en el cuidado de los individuos o relegarlos a un rol menos importante en el ofrecimiento de sus servicios. No obstante, no podemos perder de perspectiva que las nuevas tecnologías de la información y comunicación están tan generalizadas y accesibles, que el uso de la computadora, la internet, las redes sociales, la telefonía móvil y la realidad virtual, se han vuelto imprescindibles para el funcionamiento de la sociedad, abriendo con ello un enorme campo dentro de la salud; dando origen a nuevas formas para prestar los servicios, cualesquiera que sean, a personas ubicadas en distintos lugares.

Permitir el uso de la “ciberterapia”, al igual que ha ocurrido con la “telemedicina”, como medio de apoyo a un proveedor de servicios, tiene el potencial de reducir costos, mejorar la calidad y el acceso al cuidado necesario, además, de fortalecer la infraestructura y variedad de los servicios. También, permite el acceso a información actualizada con mayor rapidez y el poder compartir la misma con otros proveedores. Esta Asamblea Legislativa tiene como intención, eliminar las barreras existentes que limitan el acceso a servicios terapéuticos o de rehabilitación imprescindibles para los ciudadanos de nuestro país. Los avances tecnológicos y la alternativa de la “ciberterapia”, son herramientas vitales para expandir los servicios a especialistas que actualmente merman en Puerto Rico, ya que proveen la alternativa para monitorear, prever, supervisar, adiestrar y consultar una gama de servicios que no necesariamente se encuentran al alcance de todas las personas que los requieran.

 

Dicho lo anterior, se adopta una “Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico”, con el fin de atemperar el actual estado de derecho con nuevas regulaciones que incorporen los más recientes adelantos tecnológicos, asegurando que se ofrezcan servicios de calidad y proteja siempre los mejores intereses de los habitantes de esta isla. Asimismo, con esta pieza legislativa garantizamos que el ejercicio de la “ciberterapia” sea realizado por especialistas debidamente autorizados a ejercer en nuestra jurisdicción.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1. — Título

 

Esta Ley se conocerá como “Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico”.

 

Artículo 2. — Definiciones

 

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que para cada uno se exprese, excepto cuando del texto claramente se indique un significado diferente:

 

(a) “Certificación” o “Certificación para la práctica de la ciberterapia en Puerto Rico”, significa la certificación para autorizar la ciberterapia en Puerto Rico. Esta certificación se les proveerá a aquellos profesionales debidamente licenciados y autorizados a practicar en Puerto Rico las siguientes disciplinas: fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, trabajo social, consejería en rehabilitación y terapia educativa, conforme a la reglamentación establecida por aquellas juntas o autoridades que las regulan. Solo se le podrá emitir la presente certificación a los profesionales aquí referidos con licencias vigentes en la jurisdicción de Puerto Rico o en la jurisdicción federal.

(b) “Ciberterapia”, es la práctica a distancia de las profesiones descritas en el inciso que antecede, en la cual la interacción individuo-terapeuta está mediada por herramientas tecnológicas de comunicación e información. Los mismos deben incluir, pero sin limitarse a, servicios de diagnóstico, evaluación, análisis, consultas, supervisión, información, educación, interpretación e intervención con las necesidades y expectativas del individuo que los recibe. La práctica de la ciberterapia debe tomar en consideración aquellos aspectos según definidos por el “Center for Medicare Services” (CMS, por sus siglas en ingles), a los fines de que las consultas efectuadas puedan ser consideradas para reembolso por “Medicare” o “Medicaid”.

 

(c) “Departamento”, significa el Departamento de Salud, creado en virtud de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada.

 

(d) “Desastre”, significa la ocurrencia de un evento que resulte en daños a la propiedad, muertos y/o lesionados en una o más comunidades.

 

(e) “Emergencia, significa cualquier situación o circunstancia para la cual sean necesarios los esfuerzos estatales y municipales encaminados a salvar vidas y proteger propiedades, la salud y seguridad pública, o para minimizar o evitar el riesgo de que ocurra un desastre en cualquier parte de Puerto Rico, conforme a la declaración hecha a esos efectos.

 

(f) “Terapia”, siempre y cuando sea viable la provisión de estas, mediante las plataformas tecnológicas existentes, incluye, pero sin limitarse a, ABA, apraxia, disfagia educativa, estimulación auditiva y sensorial, hipoterapia, neuropsicológica, ocupacional, ocupacional sensorial, psicológica, psicoeducativa, procesamiento auditivo (ILS), transición postsecundaria, visual, habla-lenguaje y física, entre otras.

 

Artículo 3. — Propósito

 

Es función primordial del Gobierno de Puerto Rico velar por que se presten y ofrezcan a los habitantes de esta Isla, servicios de terapias y de rehabilitación de la más alta calidad, sin barreras de clase alguna que impidan el acceso a estos. Los adelantos tecnológicos hacen posible que hoy en día se puedan ofrecer servicios de terapias y de rehabilitación sin la limitación que representa una frontera geográfica.

 

Por tanto, es la política pública del Gobierno de Puerto Rico promover, facilitar e incorporar en nuestra jurisdicción los avances tecnológicos en la práctica de la fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, trabajo social, consejería en rehabilitación y terapia educativa. Para ello, es necesario establecer los parámetros apropiados que les aseguren a los recipientes de estos servicios, el acceso a los más altos estándares de calidad en el cuidado y servicio que estos reciben. Esta Ley ofrece los mecanismos apropiados para proteger el mejor interés de los ciudadanos, al establecer un control en la forma y manera en que se podrá ejercer la ciberterapia en Puerto Rico.

 

No obstante, quedan excluidas de la autorización a practicar la ciberterapia aquí establecida, aquellas terapias que se le brindan a los estudiantes con discapacidades registrados en el Programa de Educación Especial, salvo en situaciones de emergencia o de desastre, debidamente decretados por el Gobernador de Puerto Rico o por el Presidente de los Estados Unidos de América, en cuyo caso, los especialistas certificados si se las podrán ofrecer con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 14 de esta Ley.

 

Artículo 4. — Deberes y obligaciones del Departamento

 

Los deberes y obligaciones del Departamento serán:

 

(a) Evaluar y acreditar la operación en Puerto Rico de los proveedores de servicios de ciberterapias;

 

(b) Evaluar si la preparación del profesional licenciado en la fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, trabajo social, consejería en rehabilitación y terapia educativa en Puerto Rico, es la adecuada para recibir una certificación para la práctica de la ciberterapia en Puerto Rico.

 

Artículo 5. — Certificación para la Práctica de la Ciberterapia en Puerto Rico

 

A partir de la vigencia de esta Ley, todo profesional licenciado en la fisioterapia, terapia ocupacional terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, trabajo social, consejería en rehabilitación y terapia educativa en Puerto Rico, podrá realizar sus consultas a distancia por medios tecnológicos, tales como, teléfonos, video llamadas, aplicaciones o cualquier otra herramienta tecnológica al alcance. Para esto, solo tendrá que solicitar la Certificación para la Práctica de la Ciberterapia en Puerto Rico y que esta le sea concedida por el Departamento, conforme a los requisitos que, a tales efectos, se promulguen mediante reglamento. Todo profesional al que se hace referencia en esta Ley que no esté debidamente licenciado y autorizado a ejercer en Puerto Rico, o en la jurisdicción federal, no podrá recibir la aludida certificación.

 

Artículo 6. — Facilidades para la Práctica de Ciberterapia

 

En Puerto Rico, se podrán establecer salas de ciberterapia en las facilidades desde donde ejercen los profesionales licenciados en la fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, trabajo social, consejería en rehabilitación y terapia educativa en Puerto Rico. No obstante, eso no impedirá el ofrecimiento de las terapias desde cualquier lugar, dentro de los límites geográficos de Puerto Rico.

Para consultas fuera de los límites geográficos territoriales de Puerto Rico, pero dentro de la jurisdicción federal, el Departamento deberá establecer el procedimiento para que dicha interacción cumpla con los requisitos federales así dispuestos.

 

Artículo 7. — Expedición de la Certificación

 

El Departamento de Salud, en el Reglamento dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley, establecerá las disposiciones necesarias para autorizar la práctica de la ciberterapia en Puerto Rico. La solicitud se hará en el formulario que suministrará el Departamento y conllevará, el pago de derechos que por reglamento disponga su Secretario. El importe de estos derechos no será devuelto al solicitante por haber sido desaprobada su solicitud de licencia.

 

Los derechos que paguen los solicitantes ingresarán al Programa de Asistencia Tecnológica de la Universidad de Puerto Rico para la prestación de servicios directos a la población que atiende, sean evaluaciones o adquisición de equipos. La certificación será expedida por el término de tres (3) años y podrá ser renovada, previa aprobación del Departamento, siempre que se someta evidencia del cumplimiento de las normas establecidas para la profesión.

 

Artículo 8. — Efecto de la Certificación

 

La expedición de una certificación para practicar la ciberterapia significa, que el profesional se somete a la jurisdicción de Puerto Rico y a la del Departamento, siéndole aplicable cualquier legislación o reglamentación relacionada con la misma e inclusive, estará sujeto a cualquier sanción disciplinaria que pudiera imponérsele. Se entenderá que la tenencia de una certificación de conformidad con esta Ley, somete a su recipiente a la jurisdicción de los Tribunales de Puerto Rico. Cualquier persona a la que se le expida una certificación bajo las disposiciones de esta Ley, se entiende presta su conformidad a producir cualquier récord o cualquier material o informe, según le sea solicitado por el Departamento.

 

El Departamento podrá revocar o suspender la certificación a cualquier persona que se negare a comparecer ante el mismo o se negare a producir los récords, materiales o informes antes mencionados. Se entenderá que dicha revocación o suspensión constituye una sanción disciplinaria para propósitos de cualquier notificación a cualquier junta examinadora o sistema de información.

 

Artículo 9. — Récords Médicos del Individuo que Recibe la Ciberterapia

 

A raíz del requerimiento federal del Récord Médico Electrónico (EHR, bajo sus siglas en inglés), bajo el “HITECH Act” todo requerimiento de récords del individuo que recibe la ciberterapia será, conforme lo dispuesto en la Ley 40-2012, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración e Intercambio de Información de Salud de Puerto Rico”, y cualquier otra ley aplicable a esos efectos en Puerto Rico y el “Puerto Rico Health Information Network” (PRHIN). Disponiéndose que deberá requerirse especial precaución al tomar las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de los expedientes de los individuos que reciben las ciberterapias.

 

Artículo 10. — Consentimiento del Individuo que Recibe la Ciberterapia

 

Será necesario que, previo a recibir los servicios de la ciberterapia, todo individuo suscriba una hoja de consentimiento informado expresando su conformidad a recibir los servicios. Si el individuo no está de acuerdo en la utilización de los servicios de la ciberterapia, no se le proveerá el servicio, ni se le facturará ningún tipo de cargo.  El individuo mantiene la opción de aceptar en cualquier momento, sin que se afecte el derecho de recibir cualquier otro tipo de atención, cuidado o terapia por medio de la ciberterapia. En caso de que el paciente sea un menor de edad, o persona declarada legalmente incapaz, este Artículo será aplicable a su custodio, tutor o representante legal.

 

Artículo 11. — Reglamentación Relacionada a la Práctica de la Ciberterapia

 

El Departamento de Salud implantará las reglas y reglamentos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley o que sean necesarios por la Práctica de la Ciberterapia en Puerto Rico. Al reglamentar todos los asuntos relacionados a la ciberterapia deberá considerar, sin que represente una limitación a su facultad de reglamentar la materia, los comentarios, sugerencias y recomendaciones de la academia, gremios, juntas, colegios y asociaciones que representen a los profesionales de la fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, trabajo social, consejería en rehabilitación y terapia educativa en Puerto Rico. 

 

Artículo 12.- Cubierta de Servicios de Salud

 

Todo profesional licenciado autorizado a ejercer la práctica de la fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, trabajo social, consejería en rehabilitación y terapia educativa en Puerto Rico podrá facturar los servicios provistos utilizando la ciberterapia, según establecido en virtud de esta Ley, a las compañías de seguro de salud y a la Administración de Seguros de Salud (ASES), quienes vendrán obligados a pagarla como si fuera un servicio prestado de forma presencial. A esos fines, las compañías de seguro de salud y ASES tendrán que proveerles a los profesionales a los que aquí se hace referencia, que así lo soliciten, los correspondientes códigos para la facturación por los servicios prestados por los medios aquí establecidos.

 

Artículo 13.- Práctica de la ciberterapia durante declaraciones de estados de emergencia o desastres

 

Durante situaciones de emergencia o de desastre, debidamente decretados por el Gobernador de Puerto Rico o por el Presidente de los Estados Unidos de América:

 

A.  Reglamentación y Certificación

 

(1)  se exime a los profesionales de servicios de terapia, según aquí definida, de los requisitos de reglamentación y certificación durante el período que dure la declaración de emergencia.

 

B.  Estudiantes con discapacidades del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación

 

(1) los estudiantes con discapacidades registrados en el Programa de Educación Especial podrán continuar recibiendo sus servicios a través de la práctica de la ciberterapia, en la medida que sea posible para el especialista y el menor.

 

(2) En tales casos, la agencia educativa habrá de utilizar los fondos locales asignados para la provisión de dichos servicios durante ese año escolar.

 

(3) Nada de lo anterior, impide la provisión de servicios compensatorios en las áreas en que se pudo brindar la ciberterapia pero por situaciones de acceso para el padre o especialista no lo permitieron.

 

(4) No obstante, estos servicios compensatorios no estarán disponibles para terapias que requieren la interacción personal obligatoria, tales como, equinoterapia, terapia acuática o aquella de procesamiento auditivo, entre otros.

 

(5) Durante la vigencia de la emergencia, los servicios a ser provistos serán de forma individual y como tal, serán facturados por el especialista y pagados por la agencia. Los servicios a ser brindados, incluye la intervención directa al menor, a través de ejercicios, consulta o apoyo a sus padres para manejo y bienestar de los estudiantes.

 

(6) Asimismo, la vigencia de los contratos de los especialistas podrá ser extendida temporeramente bajo las mismas cláusulas, términos y condiciones por un periodo de tiempo no mayor de noventa (90) días, con el fin de asegurar la continuidad de los servicios, al momento de la expiración del contrato en curso. La extensión se otorgará, mediante acuerdo entre las partes, y hará referencia a la partida presupuestaria que sufragará los costos incurridos en la continuidad del servicio. Copia del acuerdo será enviado electrónicamente a la Oficina del Contralor de Puerto Rico para el trámite de registro correspondiente, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada.  

 

C.  Responsabilidad profesional

 

(1)  Será responsabilidad del profesional que brinde o interese brindar el servicio de ciberterapia, seleccionar de las plataformas disponibles para ello o el desarrollo de la plataforma que a bien entienda.

 

(2) Será responsabilidad del profesional que brinde o interese brindar el servicio de ciberterapia, capacitarse, de así entenderlo necesario, en el uso efectivo de la tecnología que a bien seleccione y, que, durante la práctica de la ciberterapia, contemple el cumplimiento con las disposiciones éticas aplicables a su profesión.

 

Artículo 14. — Penalidades

 

Toda persona que viole cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, o de cualquier reglamento adoptado en virtud de la misma, se entenderá ejerce ilegalmente la correspondiente profesión, según aplique, y estará sujeta a las penalidades dispuestas en las leyes orgánicas que autorizan el ejercicio de dichas profesiones.

 

En adiciona, el Departamento podrá imponer una multa administrativa no mayor de cinco mil dólares ($5,000) a cualquier persona que viole cualquier disposición de esta Ley o reglamento adoptado en virtud de la misma o que rehusare a obedecer o cumplir cualquier orden o resolución emitida por la agencia. Los derechos que se cobren por concepto de la imposición de multas administrativas ingresarán al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. El Departamento de salud podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia, la expedición de un interdicto para impedir cualquier violación a esta Ley o al reglamento adoptado en virtud de la misma.

 

Artículo 15.- Interpretación de la Ley

 

Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse ampliamente para adelantar y apoyar sus propósitos. Por tanto, las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para poder alcanzar sus propósitos y dondequiera que algún poder específico o autoridad sea otorgado en esta Ley, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a ésta.

 

Artículo 16.- Cláusula de Supremacía.

 

Ante cualquier inconsistencia entre la legislación o reglamentación vigente y las disposiciones incluidas en esta Ley, se dispone la supremacía de esta legislación y la correspondiente enmienda o derogación de cualquier inconsistencia con este mandato.

Artículo 17.- Cláusula de Separabilidad. 

 

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional. 

 

Artículo 18.- Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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