Ley Núm. 55 del año 2020


(Sustitutivo de la Cámara                                                    

al P. de la C. 1654); 2020, ley 55

 

Código Civil de Puerto Rico.

Ley Núm. 55 de 1 de enero de 2020

Vigencia: 180 días después de su aprobación (28 de noviembre de 2020)

Para PreOrden en Impreso en dos Libros LexJuris- Tel. (787) 269-6435

 

Título Prelimar- La Ley, su Eficacia y su Aplicación.

Libro Primero- Las Relaciones Jurídicas.

Libro Segundo- Las Instituciones Familiares.

Libro Tercero- Los Derechos Generales.

Libro Cuarto- Las Obligaciones.

Libro Quinto- Los Contratos y Otras Fuentes de las Obligaciones.

Libro Sexto- La Sucesión por Causa de Muerte.

 

Para crear y establecer el nuevo “Código Civil de Puerto Rico”; disponer sobre su estructura y vigencia; derogar el actual Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado; y para otros fines relacionados. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código Civil de 1930, según enmendado, es la fuente principal del derecho privado en Puerto Rico. Fue promulgado hace ochenta y ocho (88) años y se compone de un Título Preliminar y cuatro libros que se complementan unos con otros. Tiene como base el Código Civil español que fue extendido a Puerto Rico, Cuba y Filipinas mediante la Real Orden del 31 de julio de 1889.

 

El Código Civil es una ley general que reglamenta una multiplicidad de asuntos relacionados con la vida de los seres humanos y su interacción cotidiana con los demás. “Codificar” significa bastante más que dictar leyes aisladas o recopilar las ya existentes. Es dar unidad orgánica a un conjunto de normas dotadas de íntima cohesión por su sentido.[1]

 

Desde que fue aprobado, el Código Civil vigente ha sufrido innumerables enmiendas a través de los años. Dichas enmiendas han tenido la intención y el efecto de actualizar sus disposiciones decimonónicas, en aras de atemperar el Código a los cambios y a las realidades actuales de Puerto Rico, durante los siglos XX y XXI.

 

Se ha escrito que el Código Civil es “la pieza fundamental del desarrollo de una sociedad organizada, un cuerpo normativo integral que regula los más diversos aspectos de la vida de los particulares.”[2] Más allá de ser una reglamentación o una serie de normas, es un reflejo de las características que nos constituyen como sociedad y de los valores que en común estimamos y aceptamos como fundamentales en el transcurso de nuestras vidas en comunidad.[3] Una pieza legislativa de esta envergadura amerita una mención de datos históricos directamente relacionados a ésta.

 

El punto de partida indiscutible de nuestro Código Civil es el año 1889, año en que el Código Civil español entró en vigor en Puerto Rico, Cuba y Filipinas, siendo así la primera vez que todos los derechos individuales de la sociedad civil puertorriqueña se plasmaron en un cuerpo legal integrado. Ese Código, a su vez, tiene su origen en el Código francés de 1804, primer Código Civil moderno, que se diseminó por Europa con la expansión del Imperio Napoleónico.

 

En el año 1898, Puerto Rico experimentó un cambio de soberanía y, con ello, nuestro derecho hasta ese momento estrictamente civilista, comenzó a ser influenciado por el “common law”. En el 1902, el Código Civil español, sufrió varias enmiendas que incorporaron disposiciones del Código Civil de Luisiana, que también estaba fundamentado en el Código Napoleónico. En el año 1930, se revisó el Código de 1902, aunque los cambios introducidos fueron menores. Esta revisión de 1930 aún está vigente en la Isla en pleno siglo XXI.

 

La realidad social y jurídica de Puerto Rico, así como las relaciones familiares, personales, sociales y económicas en el año 1930, eran muy distintas a las que vivimos en el año 2019. Solo a manera de ejemplo, en el año 1930, las mujeres aún no tenían derecho al voto y los puertorriqueños no habíamos tenido la oportunidad de votar por nuestro gobernador. El Código Civil que aún utilizamos como base para proteger los derechos privados de los ciudadanos es, incluso, anterior a nuestra Constitución.

 

La necesidad del cambio se ha hecho sentir públicamente. El “reexamen [del Código Civil, es pues,] […] harto necesario”[4]. “En Puerto Rico urge la reforma de un Código Civil compuesto sesenta y tres años antes que nuestra Constitución, legislado en su mayor parte por mentes extranjeras y reformado fragmentaria e insuficientemente”[5] y “es obvio que el medio social en que vivimos y en el cual opera el Código Civil es muy diferente a aquella sociedad agrícola del [mil] ochocientos que produjo dicho Código”[6]. Estos son solo unos pocos ejemplos de voces que llamaban la atención, desde 1964, a tan esperado y necesario cambio.

 

El Código Civil de 1930 ha sobrevivido hasta la actualidad. Sin embargo, ha sido necesario incorporar enmiendas en un esfuerzo de adaptarlo a las progresivas necesidades que iba experimentando la sociedad. Cualquier imperfección que hubiese tenido este conjunto de normas en los primeros años desde su creación, se ha exacerbado por el pasar del tiempo y los cambios naturales de la modernidad. Esta pieza legislativa reafirma la voluntad de mantener nuestra tradición civilista, adaptada al Puerto Rico de hoy.

 

El nuevo Código aquí propuesto es el producto final del trabajo realizado por un nutrido grupo de asesores, profesores y personal de apoyo que han aportado sus conocimientos y han trabajado en este proceso desde hace más de veinte (20) años, a través de la creación de la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico[7], la cual se estableció mediante la Ley 85-1997, según enmendada. Dicha Ley, facultó a la Comisión para llevar a cabo una revisión y reforma del Código Civil y para que, entre otras cosas, produjera una obra que se ajustara a nuestros tiempos, tarea que la misma ley describe como monumental. De esta forma, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoció la importancia y necesidad de revisar el principal cuerpo de ley que rige las relaciones jurídicas entre particulares.

 

La Ley 85 antes citada, fue aprobada en agosto del año 1997 y los trabajos de la Comisión comenzaron unos meses después. La primera fase consistió en la conceptualización del proceso de revisión y se dividió en dos: (1) el estudio e investigación de los procesos de revisión en otros países; y (2) el establecimiento de los criterios que orientarían la tarea. La segunda fase consistió en realizar estudios preparatorios, que culminaron a finales del año 1999. En esta fase se examinaron las disposiciones del Código Civil vigente y se hizo un primer acercamiento diagnóstico a cada materia. Además, se hicieron recomendaciones iniciales sobre las normas que debían suprimirse, las que debían modificarse mínimamente o cuyos cambios debían ser estrictamente formales, y las que debían modificarse sustantiva y significativamente. La siguiente fase fue de investigación y análisis jurídico, donde se identificaron juristas y especialistas en Derecho Civil, quienes conformaron los grupos de trabajo que estudiaron las diversas materias. Luego se procedió con la redacción preliminar del anteproyecto del Código Civil.

 

Entre los años 2011 y 2016, se presentaron una serie de borradores o propuestas de un Nuevo Código Civil. Se realizó un trabajo muy completo que constituye la base fundamental del producto que aquí se ofrece. En 2016, en las postrimerías de la pasada legislatura, se presentó el Proyecto del Senado 1710, que tuvo como efecto dar continuidad a los esfuerzos encaminados a la revisión del Código. Inaugurada la nueva legislatura en enero de 2017, esta Asamblea Legislativa se dio a la tarea de intensificar el esfuerzo final conducente a la aprobación del nuevo Código. En esa etapa final se solicitó y se obtuvo la generosa aportación de un grupo de profesores de las diversas Facultades de Derecho en Puerto Rico y, luego de numerosas reuniones celebradas durante ese año, se analizaron y revisaron los borradores elaborados por la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil. El trabajo realizado y recomendaciones sometidas están contempladas en este Proyecto.

 

A continuación presentamos los aspectos primordiales de los libros que componen este Código Civil.

 

Este Código se compone de un Título Preliminar y seis (6) Libros, a saber: Libro Primero - Las Relaciones Jurídicas (Persona, Animales Domésticos y Domesticados, Bienes y Hechos, Actos y Negocios Jurídicos); Libro Segundo - Las Instituciones Familiares; Libro Tercero - Derechos Reales; Libro Cuarto – Las Obligaciones; Libro Quinto – Los Contratos y otras fuentes de las Obligaciones: y Libro Sexto - La Sucesión por Causa de Muerte.

 

Título Preliminar

 

Los Códigos civiles generalmente comienzan la exposición del Derecho Civil con un título preliminar o con una parte general en la que se establecen principios básicos, preceptos generales y en muchos casos declaraciones de carácter constitucional, para más adelante tratar las instituciones.

 

Este Código sigue esos mismos lineamientos. El Título Preliminar incorpora los principios generales sobre la aplicación e interpretación de la ley. Se mantienen sustancialmente las reglas generales sobre la eficacia de la ley y su aplicación, y desde esta perspectiva, se busca conservar, como valor fundamental, la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico. Sus preceptos rigen no solo el ordenamiento jurídico privado sino el ordenamiento jurídico total; esto es, aplican a todas las materias del Derecho. Estos preceptos son, entre muchos otros: la fuerza obligatoria de las leyes; las reglas de interpretación; la observancia de la ley; la renuncia de derechos; el rechazo del fraude a la ley; y la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos.

 

Este Título Preliminar está distribuido en seis (6) capítulos, a saber: Capítulo I. Fuentes del Ordenamiento Jurídico; Capítulo II. La Ley; Capítulo III. Eficacia de la Ley; Capítulo IV. Interpretación y Aplicación de la Ley; Capítulo V. Cómputo de los Plazos; Capítulo VI. Normas Sobre Conflictos de Leyes.

 

El Capítulo I, denominado “Fuentes del Ordenamiento Jurídico”, comienza, al igual que lo hace el Código Civil español, enumerando las fuentes del ordenamiento jurídico puertorriqueño, a saber: la Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. En el sistema civilista, la Constitución como ley suprema y la ley escrita que emana del poder legislativo elegido democráticamente por la ciudadanía, ocupan los primeros rangos de las fuentes formales del Derecho.

 

El Capítulo II lleva por título “La Ley”. Este concepto es amplio e incluye toda norma, reglamento, ordenanza, orden o decreto promulgado por una autoridad competente del Estado en el ejercicio de sus funciones. No solo comprende las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa, sino también las normas, reglamentos, ordenanzas, órdenes y decretos promulgados por aquellos organismos a los que la Constitución o las leyes atribuyen competencia.

 

El Capítulo III trata sobre la “Eficacia de la Ley”. Entre las disposiciones de este Capítulo, merece destacar que la ley imperativa, es decir, aquella que manda o prohíbe, no puede incumplirse o modificarse por voluntad de los particulares y los interesados no pueden eludir su cumplimiento. En cuanto a la ley dispositiva, se reconoce a los particulares la posibilidad de excluir su aplicación dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, pero ello, no puede contravenir la moral ni el orden público.

 

El Capítulo IV se denomina “Interpretación y Aplicación de la Ley”. Este Capítulo incorpora reglas de hermenéutica que tienen gran arraigo en nuestra tradición jurídica. Es meritorio señalar, que las palabras utilizadas en este Código y usadas en el tiempo presente incluyen, también, el futuro; las usadas en el sexo masculino incluyen el femenino, a menos que por la naturaleza de la disposición se limiten manifiestamente a uno solo; el número singular incluye el plural, y el plural incluye el singular.

 

Siguiendo la tendencia moderna de redacción legislativa, en este Código se prefiere el uso del verbo en indicativo presente y se descarta el uso tradicional del subjuntivo futuro (“hubiere”, tuviere”, etc.). Se exceptúan aquellos casos en que el uso del presente no refleja cabalmente el significado de la norma o dificulta su comprensión.

 

El Capítulo V lleva por nombre “Cómputo de los Plazos”. Dicho Capítulo regula el tiempo en el que debe cumplirse cualquier acto prescrito por la ley, siempre que en la ley no se disponga de otro modo o que las partes no pacten otra cosa.

 

El Título Preliminar culmina con un extenso Capítulo VI, titulado “Normas Sobre Conflictos de Leyes”, dirigido a brindar soluciones a las disputas internacionales o interestatales entre personas o entidades públicas o privadas. Para estos efectos, una controversia se considera internacional o interestatal, si uno o más de sus elementos constitutivos se conecta con más de un Estado. Estos elementos pueden relacionarse con los hechos que dieron lugar a la controversia, con la localización del objeto de la controversia, con la nacionalidad, con la ciudadanía, con el domicilio, con la residencia o con algún otro punto de conexión entre las partes.

 

Las actuales normas sobre conflictos de leyes son escuetas y se encuentran en los artículos 9, 10 y 11 del Código Civil, y de manera supletoria, en otras leyes. El Capítulo VI, reemplaza estas disposiciones con una regulación mucho más abarcadora. Estas reglas difieren de las contenidas en los borradores que precedieron este Código, que eran abstractas. Las normas finalmente adoptadas buscan, por una parte, proveer a los tribunales unas guías manejables para determinar qué ley es aplicable a una controversia; y además, pretenden dar a los interesados un grado razonable de seguridad respecto a la ley que rige sus derechos y obligaciones en situaciones concretas.

 

Las normas sobre conflictos de leyes en este Código se proyectan, entre muchas otras áreas, las siguientes: el matrimonio; su validez y efectos; filiación; derechos reales; obligaciones; contratos en general y contratos de consumo; sucesiones y validez de los testamentos; y responsabilidad extracontractual.

 

Libro Primero - Las Relaciones Jurídicas (Persona, Animales Domésticos y Domesticados, Bienes y Hechos, Actos y Negocios Jurídicos)

 

El Libro Primero aglutina en una ubicación central normas sobre personas, bienes y hechos, actos y negocios jurídicos que están agrupados de una forma distinta en el Código vigente. Esta reubicación revela una innovación estructural inspirada en los códigos civiles más modernos. Este Libro Primero establece que las disposiciones del Código serán aplicables por igual a las personas naturales y a las personas jurídicas, salvo cuando la naturaleza particular de cada una, la excluya de la aplicación de alguna norma o sanción específica.

 

Su primer Título contiene la normativa relativa a la persona natural y a los derechos esenciales y atributos inherentes de la personalidad, así como la de otras instituciones que afectan a la persona en su proyección individual, tales como la mayoría de edad, las restricciones de la capacidad de obrar, la declaración de incapacitación, la tutela, la ausencia y la muerte. La estructura que se ha seguido responde a un nuevo enfoque que pone el énfasis en la protección de la persona natural, centro y justificación del Derecho. Termina el Título con las disposiciones básicas que gobiernan la creación de la persona jurídica.                           

 

Es necesario aclarar que la enumeración de los derechos esenciales, con respecto a la personalidad, que incluye este nuevo Código Civil, no pretenden ser una lista taxativa, o exhaustiva, ya que no se procuró repetir la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Se trata entonces, de resaltar algunos derechos que nuestra experiencia colectiva ha atesorado particularmente, los cuales ya se han plasmado en muchos de nuestros estatutos. Esos derechos esenciales son recogidos, no con la intención de excluir otros derechos emergentes que pudieran surgir, como fruto de nuevas experiencias históricas, que podrían ser incorporadas en este texto orgánico por la vía legislativa o jurisprudencial. Podemos afirmar, por lo tanto, que la enumeración de derechos que hacemos, no son numerus clausus sino que son numerus apertus.

 

Además, es importante resaltar que este Código abandona la posición eclética del Código del 1930, que le reconocía una especie de personalidad jurídica al nasciturus en el derecho sucesorio, pero no lo sustentaba jurídicamente en la definición de persona del Art. 24, dando la sensación de una inconsistencia doctrinal. En este Código, siguiendo los de España y de otros países latinoamericanos, se reafirma en reconocer al nasciturus la condición de persona en todo aquello “que le sea favorable”, siempre que nazca con vida.

 

Los derechos que se reconocen al nasciturus están supeditados a que este nazca con vida y no menoscaban en forma alguna los derechos constitucionales de la mujer gestante a tomar decisiones sobre su embarazo.

                                                                 

Las restantes disposiciones de este Título, tratan sobre el nombre de la persona natural, el domicilio de la persona, la muerte y la mayoría de edad, que se mantiene en veintiún (21) años.

 

El Título II del Libro Primero establece una nueva categoría llamada “Animales Domésticos y Domesticados”. Este novedoso término incluye los animales de compañía, dotados de sensibilidad y que establecen lazos afectivos con las personas naturales. No están incluidos en esta categoría los animales que han sido destinados a la industria o a actividades deportivas o de recreo.

 

Los animales domésticos y domesticados quedan excluidos de la definición de bienes o cosas muebles. De este modo, se evita que puedan estar sujetos a embargo o apropiación por un tercero. La guarda, custodia o tenencia física y las decisiones relacionadas a los animales domésticos y domesticados, se atenderá garantizando su bienestar y seguridad física. Con ello promovemos que estos seres tengan derecho a un trato digno y justo y protegemos la preservación de su vida, su alimentación, los cuidados veterinarios y de salud. También fomentamos el afecto de sus custodios y colocamos a Puerto Rico a la vanguardia de las legislaciones protectoras de los animales.

 

En la categoría de bienes se incluyen las cosas o derechos que pueden ser apropiables y susceptibles de valoración económica y se establece una clara diferenciación entre bienes y cosas.

 

Con relación a los bienes públicos y los bienes de uso público, este Código aclara que son bienes públicos aquellos bienes privados pertenecientes al Estado o a sus subdivisiones o a particulares que han sido “afectados” (es decir, destinados) a un uso o servicio público. Estos bienes públicos incluyen, según sean reglamentados por leyes especiales, los bienes que tengan especial interés o valor ecológico, histórico, cultural, artístico, monumental, arqueológico, etnográfico, documental o bibliográfico. Estos bienes son inalienables, inembargables e imprescriptibles y su utilización privativa por las personas solo podrá efectuarse mediante las concesiones permitidas por ley. Este Código mantiene la definición vigente de cosas comunes.

 

Concluye este Libro Primero incorporando y definiendo por primera vez en nuestra legislación civil los conceptos de “hechos”, “actos” y “negocios jurídicos”, distinguiendo además, los efectos jurídicos que la ley le atribuye respectivamente a cada figura.

 

Se define como hechos jurídicos, aquellos eventos que producen la adquisición, modificación o la extinción de derechos. Estos pueden acontecer sin la actuación de las personas o por su voluntad. Actos jurídicos son aquellos hechos jurídicos que ocurren debido a la actuación de las personas, con el fin de que produzcan consecuencias jurídicas. El negocio jurídico es aquel acto jurídico voluntario lícito que tiene por fin directo establecer, modificar o extinguir relaciones jurídicas. El hecho jurídico que no es provocado por el ser humano, tiene los efectos que la ley determina.

 

En la regulación del negocio jurídico se encuentran materias que anteriormente estaban incluidas en los contratos. Su inserción en esta nueva categoría, obedece al propósito de hacerlas extensivas, en lo pertinente, a instituciones jurídicas que no son propiamente contratos. Entre ellas, se encuentra el consentimiento, objeto y causa; los plazos, condiciones y el modo; los requisitos de forma; los instrumentos públicos y privados; la firma ológrafa; los vicios de la voluntad; la representación; la invalidez; la confirmación; la inoponibidad; la interpretación; y la transmisión de los efectos. La naturaleza propia de algunos negocios jurídicos hace que les sean inaplicables algunas categorías. Por ejemplo, no pueden someterse a condición, plazo o modo, entre otros, el matrimonio, el reconocimiento de hijos, la emancipación ni la repudiación de la herencia.

 

En cuanto a la figura de “modo” o carga, se dispone que el otorgante de un negocio jurídico a título gratuito puede imponer a su beneficiario una obligación accesoria, cuyo incumplimiento no impide los efectos del negocio ni los resuelve. Por tanto, se acoge el modo en esta parte del Código, para abarcar otros negocios jurídicos contractuales a título gratuito, tales como el comodato. Actualmente, esta figura se recoge únicamente en las donaciones y en las sucesiones.

 

La firma ológrafa se define como el trazo exclusivo de una persona, escrito de su puño y letra con la intención de que se le atribuya la autoría de un instrumento y la manifestación de su conformidad. Si la firma se estampa en un instrumento en blanco, se rige por las normas del poder tácito, salvo que el firmante demuestre que no responde a sus instrucciones, o que el documento firmado se sustrajo y se llenó contra su voluntad. La prueba de la firma evidencia la autoría del instrumento y también constituye un mecanismo probatorio para establecer la voluntad. Cuando el instrumento se firma en blanco, se presumirá la autoridad del apoderado para poder llenarlo.

 

Se acoge además, el principio de conservación de los negocios jurídicos. Si hay duda sobre la eficacia del negocio jurídico, debe interpretarse de modo que produzca efectos. De no poder conocerse la intención de las partes en el negocio jurídico, debe hacerse una interpretación en favor de la conservación del mismo. Este principio de conservación también se extiende a los actos mortis causa.

 

Libro Segundo - Las Instituciones Familiares

 

Este Código Civil adopta la jurisprudencia más reciente establecida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en cuanto al Derecho de Familia.

 

Es importante señalar que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha aprobado una serie de medidas que atienden diversos temas que impactan el Libro de Instituciones Familiares y esta propuesta recoge las mismas; a saber: la Ley de Adopción de Puerto Rico (Ley 61-2018), la Ley que permite la modificación de las capitulaciones matrimoniales (Ley 62-2018), las leyes que permiten la autorización de matrimonios ante notario (Ley 201-2016) y el divorcio ante notario (Ley 52-2017). Esas leyes son apenas algunos ejemplos de figuras modernas que se han incorporado a este Código. El Proyecto las recoge y en algunos casos, como en el divorcio ante notario y las capitulaciones, las simplifica para dinamizar su aplicación.

 

Otros cambios relevantes en el nuevo Libro de Instituciones Familiares, son los siguientes: se establece que el matrimonio es entre dos personas naturales; sobre la capacidad e impedimentos para contraer matrimonio se dispone que no pueden contraer matrimonio las personas que carecen de discernimiento suficiente para entender la naturaleza y los efectos personales y económicos del vínculo; los menores que no han cumplido la edad de dieciocho (18) años; los parientes colaterales por consanguinidad o por adopción hasta el tercer grado; los ascendientes y los descendientes por afinidad en la línea recta, si del vínculo matrimonial que creó la afinidad nacieron hijos, o tienen lazos consanguíneos con ambos contrayentes; y los convictos como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.

 

Se exige a todo contrayente, someterse a análisis y exámenes médicos para detectar la existencia de enfermedades de transmisión sexual, tales como la “Venereal Disease Research Laboratory” (VDRL), clamidia, gonorrea y el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) que causa el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). Se añade el requisito de someterse a la prueba de VIH-SIDA. Anteriormente no se incluía dicha prueba entre los requisitos por sus altos costos, pero hoy día, su costo es poco oneroso.

 

También se establece en el Código la obligación de toda persona que pretenda contraer matrimonio, de divulgar al otro contrayente los resultados de exámenes médicos. La ocultación deliberada y consciente de información que comprometa la integridad física y emocional del otro contrayente conlleva responsabilidad civil y penal. Esta norma sustituye la prohibición absoluta, contenida en la Ley Núm. 133 del 14 de mayo de 1937, según enmendada, de contraer matrimonio si la persona tiene alguna de estas enfermedades, mientras subsista tal enfermedad.

 

El Libro de Familia también incluye varios conceptos relacionados a la igualdad de los cónyuges, las obligaciones entre estos y su obligación hacia la familia. En primer término, se establece que los cónyuges tienen los mismos derechos y obligaciones en el matrimonio. Asimismo, estarán obligados a dirigir de común acuerdo la familia que constituyen; a fortalecer los vínculos de afecto, respeto y solidaridad que unen a sus miembros; y a atender sus necesidades esenciales con los recursos propios y comunes. Deben actuar siempre en interés de la familia y mantenerse mutuamente informados del estado de los asuntos que pueden afectar el bienestar y la estabilidad personal y económica de la pareja y del grupo familiar.

 

El cambio más significativo en el tema del divorcio consiste en la eliminación de sus causales. En el Código actual existen doce causales de divorcio, muchas de las cuales no se utilizan. En este nuevo Código, solo existen dos procedimientos para el divorcio: el matrimonio que queda disuelto por el consentimiento de ambos cónyuges y por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial, ya sea por petición individual o conjunta en el tribunal. También se permite el divorcio en sede notarial, siempre y cuando no haya incapaces, ambos cónyuges manifiesten en escritura pública su consentimiento al divorcio, y se incluyan las estipulaciones sobre división de bienes y deudas gananciales, así como los acuerdos sobre custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro para los menores, si los hay. Los cónyuges también pueden hacer constar en escritura pública la existencia de una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial y su voluntad de divorciarse, sin necesidad de acompañar estipulaciones con relación a los bienes o los menores. También se regula el procedimiento judicial de divorcio del incapaz y del ausente.

 

Con relación a las capitulaciones matrimoniales, se establece la norma de mutabilidad de éstas y del régimen económico matrimonial, recientemente incorporada a nuestro derecho mediante la Ley 62-2018. El Código Civil español, el cual inspiró la redacción del nuestro, fue enmendado en el año 1975, para descartar la vieja regla de inmutabilidad. El derecho estadounidense, ha favorecido la mutabilidad, basándose en el principio de libertad personal, que cuenta con protección constitucional. Este Código sigue esa misma orientación y establece que los que se unan en matrimonio podrán, antes y después de celebrado el matrimonio, seleccionar el régimen económico conyugal, relativo a sus bienes presentes y futuros al otorgar capitulaciones, sin otras limitaciones que las señaladas en este Código. Tales acuerdos no afectarán a tercero, mientras no se anoten en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales. Cualquier modificación posterior, se anotará al margen de la inscripción de las capitulaciones en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales, para que surta efectos frente a terceros.

 

Se incorporan a este Código los principios fundamentales de la Ley 61-2018, conocida como “Ley de Adopción de Puerto Rico”. También, se incorporan las disposiciones básicas de la Ley 223-2011, conocida como “Ley Protectora de los Derechos de los Menores en los Procesos de Adjudicación de Custodia”, la cual establece como primera opción auscultar la custodia compartida de ambos progenitores. Los principios incorporados de estas dos leyes no tienen como efecto derogarlas, por lo que los procedimientos y disposiciones particulares de estas, continúan vigentes y tendrán preferencia sobre el Código, si hubiera alguna inconsistencia.

 

Asimismo, en este Libro se dispone el proceso para las modificaciones del nombre y de sexo en el acta de nacimiento original. Nada de lo aquí instituido menoscaba el proceso establecido actualmente en los casos de una solicitud para que se refleje un cambio de género en la certificación de nacimiento. Según el estado de derecho actual, estas solicitudes se acompañarán con el pasaporte, la licencia de conducir o una certificación emitida por un profesional de la salud que tenga relación médico-paciente con el solicitante que acredite el género. En estos casos el Registro deberá expedir la certificación, salvaguardando los derechos a la privacidad.

 

Libro Tercero – Los Derechos Reales

 

Este Código define los derechos reales como aquellos que crean una relación inmediata y directa entre un bien y la persona, a cuyo poder se encuentre sometido, facultando al titular a hacerlos valer frente a todos. Cabe indicar que el Artículo 252 del Código vigente hace referencia únicamente a los bienes y propiedad, sin explicar qué es un derecho real. La incorporación a este Código de una definición del derecho real es vital, a los fines de establecer la diferencia entre los derechos reales y los derechos personales. El derecho real atribuye a su titular un poder de oponerlo frente a todas las personas, a diferencia de los derechos personales o de crédito, que solamente pueden vindicarse frente a los demás interesados, en la relación obligatoria de que se trate y frente a sus herederos y causahabientes.

 

Sobre la usucapión, se reducen sustancialmente los plazos, tanto para la adquisición de bienes muebles como de inmuebles. Esta reducción obedece a la vertiginosa rapidez de las comunicaciones en el mundo actual, en que el titular de un derecho real, perturbado por la posesión de otro, tiene oportunidad de percatarse del hecho y ejercer con prontitud las acciones oportunas.

 

Respecto a los bienes muebles, se exige la posesión durante dos (2) años con buena fe y cuatro (4) años sin necesidad de buena fe. En contraposición a lo dispuesto en el Código vigente, la cosa mueble hurtada o robada no puede adquirirse por usucapión por el autor, ni por el cómplice o encubridor, independientemente de que haya prescrito el delito.

 

Por otra parte, los bienes inmuebles se adquieren por la posesión de diez (10) años con buena fe y justo título y de veinte (20) años sin buena fe. Cabe señalar, que la rapidez de las comunicaciones hace irrelevante la distancia física a la hora de transmitir y recibir información, por lo que se elimina la distinción entre “presentes” y “ausentes” en la prescripción ordinaria y se mantienen, como es lógico, los requisitos de “justo título” y “buena fe”.

 

También se reduce el plazo de la usucapión extraordinaria, puesto que el término actual de treinta (30) años es excesivo. Con ello, se busca reducir los problemas que representan las casas abandonadas y se pretende proteger a aquellos que dedican esfuerzo y dinero en habilitarlas para dar cobijo en ellas a sus familias.

 

Por otro lado, se codifica la figura de las servidumbres en equidad, adoptada por la jurisprudencia. Se alude en este Código a “restricciones privadas sobre fincas” y no al término de “servidumbres en equidad”, puesto que una vez codificadas dejan de ser una institución basada en la equidad.

 

Además, se reformula el derecho de accesión, que actualmente entremezcla el derecho de disfrutar del bien con el de adquirir la propiedad de este. Tal es el caso de los frutos, los cuales no se deben considerar como un producto externo. Se busca armonizar el derecho del propietario de los bienes sobre lo que estos producen, con el derecho que puede tener otra persona que es titular de un derecho que le faculta para ello, ya sea porque tiene derecho al usufructo, al arrendamiento, o porque es edificador de buena fe. Respecto a este último, este Código le da derecho a reclamar el costo y valor actual o pagar el precio del terreno cuando el valor de lo edificado es considerablemente mayor, mientras que bajo el Artículo 297 actual, se tiene que satisfacer el costo de los materiales y la mano de obra o el costo de reproducción, menos la depreciación, o a su opción, se le obliga a pagar el precio del terreno. Se elimina la alternativa que mantiene el Artículo 297 vigente en lo relativo a cobrar “lo que resultare mayor”.

 

Otros cambios significativos contenidos en el Libro de Derechos Reales, incluyen: la incorporación a este Libro de los derechos reales de garantía, que hasta ahora se regulan como contratos especiales en el libro cuarto del Código vigente e incluye en el mismo, la prenda, la hipoteca, la anticresis. El usufructo, uso y habitación se califican como derechos reales con entidad propia y no meramente como servidumbres personales. Por otra parte, el derecho moral de autor está actualmente regulado por la Ley 55-2012, conocida como “Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico”. Esta mantiene su vigencia, quedando fuera del Código la regulación sobre esta materia.

 

En lo relativo al usufructo, se elimina el requisito de inventario y fianza, aunque ello no impide que se pueda pactar por las partes. Se eliminan los usufructos de minas, petróleo y de otros tipos, tales como ganados, árboles, cañaverales. Aunque ya no son de uso común, se pueden pactar libremente, en cuyo caso estos derechos se regirán por los títulos de constitución.

 

Como dato innovador, este Libro incluye un artículo sobre las servidumbres de luz solar y eólica. Específicamente, se establece que el titular del derecho de propiedad o de derechos reales posesorios de una finca, tiene derecho a servirse de la energía de la luz solar o eólica que de ordinario llegue a su finca. En protección de tal derecho, todo dueño debe abstenerse de sembrar árboles o plantas que produzcan sombra o que obstruyan el flujo del viento en predios cercanos. La realización de obras que menoscaben la utilización de estas energías da lugar, o bien a una indemnización, o a la obligación por parte del constructor de permitir que la instalación afectada se traslade a su propiedad. Estas disposiciones se encuentran en sintonía con la actual política pública que persigue propiciar las condiciones necesarias para que se maximicen los recursos dedicados a atender uno de los problemas más agobiantes y adversos al desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, los onerosos costos energéticos que familias y ciudadanos deben asumir.

 

Se incorpora al Código el derecho de superficie, que hasta ahora estuvo regulado, primero en el derogado Reglamento Hipotecario y más recientemente, en la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria”. La normativa sobre este derecho es armónica con la Ley 210-2015, según enmendada, por lo que no es necesario enmendar sus disposiciones.

 

Finalmente, se regula la opción, el tanteo y el retracto como derechos de adquisición preferente. Se amplía sustancialmente el derecho de tanteo, cuyo ejercicio puede sustituir preventivamente al derecho de retracto y evitar la necesidad de invocar este último.

 

Libro Cuarto – Las Obligaciones

 

En este Código, el Libro Cuarto sobre Obligaciones tiene siete títulos que tratan los temas que conforman esta materia, en una forma algo diferente a como lo hace el Código actual: 1) Las Obligaciones en General; (2) Sus Efectos en el Cumplimiento; (3) Sus Efectos en el Incumplimiento; (4) Su Extinción; (5) Prescripción y Caducidad; (6) Transmisión de las Obligaciones; y (7) La Protección del Crédito.

 

El Libro Cuarto comienza con una definición de “obligación” elaborada por la doctrina científica: es el vínculo jurídico de carácter patrimonial, en virtud del cual el deudor tiene el deber de ejecutar una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer algo en provecho del acreedor, quien, a su vez, tiene un derecho de crédito para exigir el cumplimiento. Ello significa de por si un paso de avance respecto al Código actual que se limita a describir su objeto. Se amplía la enumeración de las fuentes de las obligaciones a tenor con la doctrina moderna y se incluyen las siguientes: (1) la ley; (2) los contratos; (3) los cuasicontratos tipificados; (4) los actos ilícitos; (5) los actos u omisiones en que interviene culpa o negligencia; y (6) cualquier otro acto idóneo para producirlas de conformidad con el ordenamiento jurídico.

 

Además, respeta el esquema tradicional respecto a las obligaciones mancomunadas y solidarias. Se incorpora la categoría de obligaciones facultativas como categoría distinta a las obligaciones alternativas.

 

En torno a los efectos de las obligaciones en el cumplimiento y, particularmente, la figura del pago por tercero, se matizan los derechos del tercero que paga sin consentimiento del deudor. Hasta ahora, el tercero pagador tenía derecho de reembolso en la medida en que el pago hubiera sido útil al deudor. El nuevo Código condiciona el derecho de reembolso, además de la utilidad para el deudor, a que el tercero haya realizado el pago de buena fe.

 

La institución de la novación ha sido revisada desde el punto de vista conceptual. Se acoge el planteamiento de una corriente doctrinal moderna que descarta la dicotomía tradicional entre la novación extintiva y la llamada novación modificativa. Esta doctrina sostiene que la novación propiamente dicha, solamente puede ser extintiva; que la modificación puede darse en cualquier obligación; y que añadir la palabra “modificativa” a la novación provoca confusión. Esta doctrina ha sido adoptada en muchas otras jurisdicciones. En consecuencia, solamente se reconoce como novación a la que tiene como efecto extinguir una obligación y constituir otra completamente nueva.

 

Con respecto al Título III (Efectos de las Obligaciones en el Incumplimiento) se conserva la norma de que en principio el deudor responde de sus obligaciones con todo su patrimonio presente y futuro. No obstante, se incorporan al Código una lista de bienes muebles no sujetos a embargo, y las cuantías exentas se han revisado.

 

El Título V del Libro Cuarto regula la prescripción y la caducidad. En el asunto de la prescripción, la normativa actual se mantiene sustancialmente, con los cambios que señalamos a continuación. Se incorpora el principio de que las normas sobre prescripción son imperativas. Se reconoce además, la figura de la suspensión de la prescripción en ciertas instancias.

 

Los términos prescriptivos han sido uniformados sustancialmente y, por las razones ya explicadas respecto de la usucapión, casi todos los términos se han acortado. Las acciones para retener la posesión prescriben al año. Las acciones para reclamar resarcimiento por daños extracontractuales prescriben al año. Toda acción personal que no tiene un término fijado por ley, prescribe a los cuatro (4) años, lo que incluye a las acciones basadas en incumplimiento o culpa contractual. El término prescriptivo de la acción hipotecaria se mantiene en veinte (20) años, con el propósito de mantener su uniformidad con la Ley 210-2015, según enmendada, y con la Ley 208-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Transacciones Comerciales”, atendiendo además al hecho de que circulan muchos pagarés hipotecarios pagaderos a la presentación que garantizan préstamos con vencimientos superiores al plazo de cuatro (4) años del término prescriptivo general.

 

Se define y regula por primera vez la figura de la caducidad, que también se reglamenta en varios códigos civiles modernos. La caducidad es un modo de extinción de la obligación, en cuya virtud deja de existir el derecho que emana de una disposición legal, y se da únicamente en los casos en los que la ley advierte claramente tal carácter.

 

La caducidad y la prescripción también se distinguen en que la primera no admite interrupción. Distinta a la prescripción, la caducidad es una defensa que se puede alegar en cualquier momento y que el tribunal puede aplicar motu proprio sin necesidad de que una parte la invoque, por la relevancia de política pública que tiene.

 

El Título VII sobre Protección del Crédito, es una figura innovadora y que establece una aportación sustancial a nuestro ordenamiento jurídico. Se regula específicamente la figura de la retención, que es la facultad otorgada por ley que autoriza al acreedor cuyo crédito es exigible, a conservar en su poder el bien mueble o inmueble debido, hasta que el deudor le pague o le asegure lo que le debe. El fin principal de esta figura, que hasta ahora se mencionaba en algunos artículos dispersos respecto de la obra en cosa mueble y en el depósito, es garantizar el cumplimiento de una obligación.

 

Libro Quinto - Los Contratos y otras Fuentes de las Obligaciones

 

Este Código define el contrato como el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más partes expresan su consentimiento en las formas prescritas por la ley, para crear, regular, modificar, o extinguir obligaciones.

 

Se regula la figura del contrato preliminar, también conocido como contrato preparatorio, precontrato o promesa de contrato. En el contrato preliminar, las partes se obligan a celebrar un contrato futuro. El contrato preliminar se denomina opción si le atribuye decidir a una sola de las partes, la celebración del contrato futuro. Las partes quedan obligadas por la buena fe a colaborar, proporcionar información relevante, mantener la confidencialidad y conservar el bien.

 

Se introduce la figura de la lesión por ventaja patrimonial desproporcionada, la cual abre la puerta a que un tribunal pueda anular o revisar un contrato oneroso cuando una de las partes, aprovechándose de la necesidad, inexperiencia, condición cultural, dependencia económica o avanzada edad de la otra, obtiene una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación.

 

Otra importante novedad en el derecho de contratos es la regulación del contrato de adhesión, el cual se define como aquel en que el aceptante se ve precisado a aceptar un contenido predispuesto. En segundo lugar, se dispone la especial anulabilidad de ciertas cláusulas en este tipo de contrato, tales como: (1) la cláusula que no se redacta de manera clara, completa y fácilmente legible, en idioma español o inglés; (2) la que autoriza al predisponente (es decir, la persona que impone su contenido) a modificar, unilateralmente, los elementos del contrato; a establecer su interpretación; o a resolverlo sin resarcimiento; (3) la que excluye la responsabilidad del predisponente o se la limita; (4) la que cambia el domicilio contractual del adherente sin que medien razones para ello; y (5) la que descalifica a una agencia reglamentadora.

 

Con relación a los contratos en particular, cabe mencionar lo siguiente: (1) se mantienen, aunque con cambios, los de compraventa, permuta, préstamo,  arrendamiento, hospedaje, obra, servicios, transporte, mandato, depósito, comodato, fianza, transacción y los contratos aleatorios; (2) se añade como figura contractual la donación, que en el Código actual se considera un acto de liberalidad; (3) se añaden como contratos nuevos no regulados en el Código actual, entre otros, los de suministro, arrendamiento financiero, agencia y corretaje; (4) se regulan en mayor detalle contratos preexistentes tales como el hospedaje, y el transporte de personas y cosas; (5)  se traslada al Libro de Derechos Reales la regulación de la prenda, hipoteca y anticresis; y (6) se suprimen los censos.

 

Se aclara además, la definición de compraventa y se especifica que el vendedor no se obliga meramente a entregar la cosa vendida, sino a transferir el dominio de ella.  Con relación a los contratos de compraventa y permuta y las posibilidades híbridas que ofrecen cuando una cosa se entrega en parte a cambio de otra y en parte a cambio de dinero, el nuevo Código determina el carácter del contrato, estrictamente según el criterio de mayor valor, sin que las partes puedan pactar algo distinto. Si la parte que consiste en dinero tiene más valor que la cosa que se da en permuta, el contrato es de compraventa; de lo contrario, es permuta.

 

El contrato de suministro ha sido objeto de pronunciamientos jurisprudenciales en Puerto Rico, y ahora recibe reconocimiento expreso en el Libro de contratos. En este tipo de contrato, el suministrante se obliga a entregar bienes en forma periódica o continuada al suministrado, quien se obliga a pagar un precio por cada prestación o serie de prestaciones. El suministro también puede ser de servicios prestados por un contratista independiente.

 

Se modifica el carácter de la donación y se considera como un contrato. A esos efectos se dispone que por el contrato de donación, el donante se obliga a entregar y transmitir gratuitamente al donatario la titularidad de un bien. Esta definición pone fin a la discusión sobre si el contrato es obligatorio o no. Se mantiene el requisito ad solemnitatem vigente en las donaciones de bienes inmuebles: si no se hacen en escritura pública, son radicalmente nulas.

 

El contrato de préstamo sufre un cambio radical. Pasa de ser un contrato “real” o unilateral que nacía una vez el prestamista entregaba al prestatario dinero o cosas fungibles y únicamente establecía obligaciones para el prestatario, a un contrato obligatorio y conmutativo. Según la nueva formulación de este contrato, el prestamista se obliga a prestar al prestatario, a título de propiedad, una determinada cantidad de bienes fungibles y este se obliga a restituir al prestamista esa misma cantidad de bienes, de la misma especie y calidad. Con relación a la obligación del prestamista de realizar desembolsos, se dispone que, cuando el prestatario ha cumplido con todas las cláusulas del contrato, el prestamista solo puede negar válidamente la entrega cuando prueba una alteración en la situación patrimonial del prestatario.

 

Otra novedad, con relación al contrato de arrendamiento, es que se considera celebrado por el término de un año si no se ha pactado algo distinto. Las partes pueden convenir la resolución anticipada del arrendamiento.

 

El contrato de transacción se define como aquel en que, mediante concesiones recíprocas, las partes ponen fin a un litigio o a su incertidumbre sobre una relación jurídica. Estos deben constar en un escrito firmado por las partes. Se incluye una referencia a la aceptación en finiquito o “accord and satisfaction”, cuyos efectos están dispuestos en la Ley 208-1995, según enmendada.

 

La división entre obligaciones y contratos civiles y obligaciones y contratos mercantiles es fuente permanente de confusión. Dicha distinción carece en lo principal de justificación en la actualidad, por no dar lugar a regulaciones sustancialmente diferentes[8]. Por tal razón, se ha optado por incluir en este Código algunos contratos pertenecientes al ámbito mercantil, que están incluidos en los borradores originales del anteproyecto, tales como el suministro, la concesión o distribución, la agencia y algunas figuras del transporte. Lo anterior no significa la derogación de las figuras de la compraventa mercantil y otras, reguladas actualmente en el Código de Comercio.

 

El Libro Quinto contiene, además de los contratos, disposiciones sobre otras fuentes de las obligaciones. Se regula la gestión de negocios ajenos, el pago de lo indebido, así como el enriquecimiento sin causa, la declaración unilateral de voluntad y la responsabilidad civil extracontractual.

 

La declaración unilateral de voluntad y el enriquecimiento sin causa solo habían recibido hasta ahora un reconocimiento jurisprudencial. La doctrina del enriquecimiento sin causa, según se recoge en el nuevo Código, obliga a la persona que se enriquece a expensas de otra, a indemnizarla de la correlativa disminución patrimonial en la medida de su propio enriquecimiento, ya sea que este provenga de la obtención de una ventaja o de la evitación de un perjuicio. Por otra parte, la declaración unilateral de voluntad obliga a quien la emite, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona, siempre que el declarante tenga capacidad para obligarse y si la prestación no es contraria a la ley, la moral y el orden público. Se reconoce, como figura incluida en la declaración unilateral de voluntad, la promesa pública de recompensa.

 

La responsabilidad civil extracontractual experimenta unos cambios importantes. Se incorpora el concepto de daños punitivos. A manera excepcional y sujeto a la discreción judicial, se autoriza que en una acción para exigir responsabilidad extracontractual el tribunal condene al demandado a pagar en adición al daño compensatorio, una suma de dinero en concepto de castigo, si la actuación del demandado constituye delito, implica dolo o se realiza con grave menosprecio a la vida, la seguridad y la propiedad ajena. En tales casos de excepción, el daño punitivo no debe exceder el monto de la indemnización compensatoria.

 

Además, se codifican y regulan las reglas sobre inmunidad familiar. Se inmuniza a: (1) los padres y los hijos mientras existe entre ellos la patria potestad o custodia; (2) los abuelos y nietos, si existe entre ellos una relación estrecha y afectiva y cuando los abuelos ejerzan un rol importante en la crianza de los nietos; y (3) los cónyuges, si el acto generador del daño tiene lugar durante la vigencia del matrimonio. La inmunidad no es de aplicación cuando el acto u omisión constituye delito, y tampoco cuando el acto u omisión tiene lugar cuando no está vigente la relación familiar contemplada en la norma de inmunidad.

 

Por otra parte, se define y se regula la responsabilidad por productos irrazonablemente defectuosos por su diseño y por su fabricación. Finalmente, se reglamenta la responsabilidad objetiva o sin culpa y se enumeran las instancias en que una persona incurre en esta clase de responsabilidad.

 

Libro Sexto – La Sucesión por Causa de Muerte

 

En este Código, la Sucesión por causa de muerte es tratada en un libro aparte. La sucesión por causa de muerte es la transmisión de los derechos y de las obligaciones del causante que no se extinguen por su muerte. La sucesión se abre al momento de la muerte del causante.

 

En referencia a la capacidad sucesoria de la persona jurídica, se dispone que tendrá dicha capacidad la que ha quedado constituida al momento de la apertura de la sucesión. El testador puede crear u ordenar crear una persona jurídica para que quede constituida después de la apertura de la sucesión. Esta persona jurídica tendrá capacidad sucesoria desde que tenga personalidad, pero los efectos de su aceptación se retrotraen al momento de la delación.

 

En este Libro Sexto se recoge por primera vez la institución de la herencia yacente y su administración. El heredero no responde, como regla general, con su propio patrimonio por las deudas de la herencia, a menos que enajene, consume o emplee bienes hereditarios para pagar obligaciones hereditarias no vencidas. Asimismo, se regula la acción de petición de herencia y la figura del heredero aparente.

 

La comunidad hereditaria también se regula, a diferencia del Código actual, sin conferirle personalidad jurídica. Por otra parte, se reconoce el derecho de representación de los descendientes respecto de la persona que repudia la herencia, por lo que queda derogada la regla “el que repudia, cierra para sí y su estirpe”.

 

En lo relativo a las legítimas, se dispone que el causante que tiene legitimarios puede disponer libremente de la mitad de su herencia, ampliándose así, la libertad de testar en comparación con el derecho vigente. Al cónyuge supérstite se le reconoce una legítima en propiedad y no en usufructo como hasta la actualidad y se le coloca en igualdad de condiciones con los descendientes. A falta de descendientes y cónyuge supérstite se convierten en legitimarios los ascendientes. Al cónyuge supérstite también se le reconoce un derecho de atribución preferente de la vivienda familiar que incluye, si es necesario, un derecho de habitación. La preterición de un legitimario no da lugar como hasta ahora, a la nulidad de la institución de heredero, sino solamente a pedir el complemento de la legítima.

 

En cuanto a la capacidad general para hacer testamento, se mantiene la edad mínima de catorce (14) años. También se mantiene la edad mínima de dieciocho (18) años para otorgar testamento ológrafo. Se elimina el requisito de que comparezcan testigos instrumentales en los testamentos abiertos. La regulación de las formalidades de este testamento se simplifica y se remite sustancialmente a lo dispuesto en la Ley Notarial.

 

En la sucesión intestada, se mantiene el primer orden sucesorio en los descendientes y al cónyuge supérstite; el segundo orden corresponde a los ascendientes. El tercer orden corresponde íntegramente a los parientes colaterales y el cuarto orden corresponde al pueblo de Puerto Rico.

 

Este Código concluye con disposiciones transitorias que regulan diversos asuntos pendientes a la fecha de su entrada en vigor, cuando la regulación en este Código varía respecto de la legislación anterior. Entre otros, se contemplan situaciones relacionadas con: (1) derechos adquiridos; (2) sanciones civiles y privación de derechos; (3) tutores, administradores y tutelas pendientes; (4) expedientes de adopción; (5) validez de actos y contratos; (6) contratos en ejecución; (7) términos de prescripción y caducidad; (8) responsabilidad extracontractual; y (9) derechos sucesorios, incluyendo la validez de disposiciones testamentarias hechas antes de la vigencia del Código, cuando el testador fallece después.

 

Entre las disposiciones finales se encuentra la fecha de entrada en vigor de este Código, que se fija en ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación.

 

Se ha dicho que un Código Civil es, después de la Constitución, la ley más importante en las sociedades de tradición civilista. En ese sentido, puede también afirmarse que mientras la Constitución es un contrato social, el Código Civil es “la letra pequeña” del contrato que rige la vida cotidiana de su pueblo en todos los órdenes. Este Código es el producto final de décadas de estudio, análisis, investigación, redacción y discusión, responde a las realidades y necesidades de nuestro tiempo y de nuestro pueblo, y constituye un instrumento eficaz para la transformación de Puerto Rico en una sociedad de vanguardia en todos los sentidos. 

 


Notas al calce

[1] Gorrín Peralta, C., Fuentes y Procesos de Investigación Jurídica, Equity Publishing Co., Oxford NH, 1991, p. 7.

[2] Jorge Roig Colón. Ponencia en vista pública sobre el P. del S. 1710 (2016).

[3] Íd.

[4] Lugo Montalvo v. González Mañón, 104 D.P.R. 372, 376 (1975).

[5] Salvá Santiago v. Torres Padró, 171 D.P.R. 332, 358 (2007). (Fiol Matta, J. disintiendo).

[6] Borges v. Registrador, 91 D.P.R. 112, 132-133 (1964).

[7] Esta se creó con el propósito de realizar una revisión total y una reforma del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, con el propósito de actualizarlo y prestando, además, especial atención en conciliar todas sus partes con el fin de que resultara en una obra moderna, concordante y armónica. Como parte de este proceso de revisión integral, la Comisión recibió la encomienda de preparar un proyecto de Código Civil y las medidas legislativas correspondientes, que habría de someter a la consideración de la Asamblea Legislativa.

[8] Véase, Propuesta de Código Civil, Asociación de Profesores de Derecho Civil, Ed. Tecnos, Madrid, 2018.

 

Título Prelimar- La Ley, su Eficacia y su Aplicación.

Libro Primero- Las Relaciones Jurídicas.

Libro Segundo- Las Instituciones Familiares.

Libro Tercero- Los Derechos Generales.

Libro Cuarto- Las Obligaciones.

Libro Quinto- Los Contratos y Otras Fuentes de las Obligaciones.

Libro Sexto- La Sucesión por Causa de Muerte.

 

Notas Importantes:

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