Ley Núm. 65 del año 2020


(P. de la C. 2529); 2020, ley 65

 

Para enmendar el Artículo 124 de la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico” para tipificar como delito de manera más específica el llamado grooming.

Ley Núm. 65 de 13 de julio de 2020

 

Para enmendar el Artículo 124 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” para tipificar como delito en nuestra jurisdicción de manera más específica el llamado grooming, con el fin de proteger y hacerle justicia a los menores que son víctimas de acercamientos por parte de personas que buscan perpetrar abusos o acciones sexuales prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico; responsabilizar severamente a los ofensores que le ocasionen daño a nuestros menores; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El “grooming” que en español se asocia usualmente con prepararse o acicalarse, es un término que en la época moderna se ha adoptado para describir la forma en que algunas personas se acercan a niños y jóvenes para ganar su confianza, crear lazos emocionales y poder abusar de ellos sexualmente. En el peor de los casos, estas personas también pueden desear introducir al menor en ambientes de prostitución y explotación sexual.  En muchas ocasiones, el “groomer” invierte tiempo considerable durante este periodo de preparación para ganarse la confianza del menor.

 

En días recientes Puerto Rico fue testigo de varias mujeres, en su mayoría menores de edad, denunciando el acoso sexual en redes sociales. De estas alarmantes denuncias se desprende que la práctica del “grooming” no es ajena a Puerto Rico. La mayoría de las denuncias, hechas contra unos empresarios, incluían en las alegaciones que tocaban de una manera a las víctimas que las hacía sentir incómodas mientras se medían ropa, o incluso que les tomaban fotos sin su consentimiento. Ese mismo día la gobernadora de Puerto Rico, Wanda Vázquez Garced, solicitó a las autoridades que indagaran sobre las denuncias de patrón de acoso sexual por parte de unos supuestos empresarios. Las menores relataban que, en muchos casos, estas personas encontraban sus perfiles en redes sociales y comenzaban a entablar conversaciones con ellas, hasta llegar a hacerles ofertas de trabajo, como excusa para coordinar los encuentros personales con estas.

 

El desarrollo de nuestra sociedad a nivel mundial y, con ello, los avances tecnológicos con la llegada del internet, las redes sociales y los medios electrónicos de comunicación, han servido para establecer puentes de contacto entre las personas de manera inmediata y desde cualquier parte del mundo. La tecnología ha jugado un rol trascendental en nuestro diario vivir, siendo pieza central de, prácticamente, todas nuestras facetas cotidianas a través de las computadoras, los teléfonos móviles inteligentes o smart phones, los televisores inteligentes, los automóviles con sistemas operativos que adaptan las aplicaciones de los teléfonos móviles inteligentes, entre otros.

 

Ciertamente, la tecnología ha tenido un impacto positivo en la sociedad. Así, por ejemplo, a través de los teléfonos inteligentes, tabletas o computadoras, podemos hacer múltiples gestiones, desde tomar fotos con gran resolución, ver vídeos, acceder a información, hacer compras, utilizar las redes sociales, jugar juegos, monitorear el movimiento corporal, hacer escritos para el trabajo o la escuela, comunicarnos de manera individual o mediante llamadas de video conferencia, entre otras tantas cosas. Esto ha simplificado la vida de muchas personas.[1]

 

Ahora bien, los avances tecnológicos también han tenido consecuencias negativas constatables, especialmente en nuestros niños. Los menores pueden, fácilmente, mediante el uso del internet, entablar comunicación con extraños e intercambiar infinidad de información sin que sus padres se enteren. Precisamente, esta población resulta ser la más indefensa ante el acecho de depredadores sexuales o personas mal intencionadas que se valen de los medios electrónicos para lograr sus propósitos, debido a que, usualmente, los menores no entienden completamente los riesgos asociados al uso de la información y comunicación tecnológica o no saben que una vez comparten información personal pierden el control sobre esta.[2] En ese sentido, la tecnología facilita la colaboración criminal, lo que representa retos importantes para las agencias de ley y de orden en la identificación de los criminales que se valen de ella para acosar y perseguir a menores.        

 

Algunas de las formas que utilizan los criminales para acercarse a los menores se conocen como el cyber-enticement, solicitation y el grooming. Estas modalidades son utilizadas regularmente para describir las comunicaciones realizadas por adultos a través del uso de la tecnología, con el propósito de abusar sexualmente o explotar a menores. Véase estudio realizado en el 2015 por la Oficina de las Naciones Unidas en el área de las Drogas y Crímenes, titulado: Study on the Effects of New Information Technologies on the Abuse and Exploitation of Children.[3] Varios estados de la Nación ya han adoptado legislación relacionada “cyber-enticement” (tentación cibernética) que busca criminalizar el acto intencional de solicitarle a un menor, mediante comunicación por internet, sostener cualquier actividad sexual.[4]  En la Unión Europea solicitation (solicitación) se refiere a la propuesta intencional, a través de tecnologías de información y comunicación, para conocer a un niño que no ha alcanzado la mayoría de edad, con el propósito de cometer abuso sexual o producir pornografía infantil, y en donde posterior a la propuesta, se concretan actos materiales que conducen a dicho encuentro.[5]  

                                                      

El grooming (preparación) se ha definido como aquella conducta que toma lugar como parte de la tentación cibernética o antes de la solicitación, que facilitan lo anterior, estableciendo una relación de amistad o una conexión emocional con el menor para ganar su confianza y disminuir sus inhibiciones en preparación para el acto sexual.[6] También se ha definido como cualquier acción que tenga por objetivo minar y socavar moral y psicológicamente a una persona, con el fin de conseguir su control a nivel emocional, que suele producirse a través de servicios de chat y mensajería instantánea, para obtener imágenes de contenido erótico y extorsionar a la víctima, dificultando que ésta pueda salir o protegerse en esa relación.[7] En esa línea, el “grooming” se ha calificado como parte del abuso sexual, que es la conducta de un adulto cuando solicita, a través de cualquier medio electrónico, a un menor que envíe o exhiba fotografías o grabaciones suyas de significación sexual.[8] Existen unos elementos comunes sobre dicho fenómeno, entre los que se destacan una serie de pasos o procesos y la existencia de un acercamiento en el que se desarrolla una relación de confianza que puede conducir a un encuentro físico o a la obtención de imágenes del menor de contenido sexual. [9]

 

Varios países alrededor del mundo han adoptado legislación para, de alguna manera, atender el problema del “grooming”. En el caso de Chile, se enmendó el Código Penal en el 2011 para criminalizar el que una persona procure su excitación sexual o la excitación sexual de otro y que determinare a una persona menor de catorce años a realizar acciones de naturaleza sexual delante suyo o de otro, o a enviar, entregar o exhibir imágenes o grabaciones de su persona o de otro menor de 14 años, de índole sexual. Si en la comisión del delito el autor falsifica su identidad o edad, se aumenta la pena aplicable.[10] En Argentina, el Código Penal fue enmendado en el 2013 para tipificar como delito el que una persona por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contacte a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de esta.[11]

 

En el 2015 el Reino Unido tipificó como delito la comunicación sexual con un menor. Dispuso que toda persona mayor de 18 años que, con el propósito de obtener gratificación sexual, se comunique con un menor de 16 años y la comunicación sea de naturaleza sexual o vaya dirigida a animar al menor a comunicarse de manera sexual con dicha persona o cualquier otra. En tal caso, el delito se cometerá independientemente de que el menor se comunique con el adulto.[12]

 

En España, con las reformas del Código Penal de 2010 y 2015, se tipificó como delito el uso del internet, teléfono o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación con la pretensión de acceder a un menor de 16 años con finalidad sexual sin que sea necesario que dicho acceso se verifique para la consumación del delito, perfeccionándose por el mero hecho de realizar actos encaminados al acercamiento. Las penas tienen un máximo de 3 años de prisión. El Código Penal español tiene dos modalidades principales: 1) tipificar como delito el acercamiento con el menor con el fin de proponer concertar un encuentro para cometer actividad sexual prohibida (agresiones y abusos sexuales a menores de 16 años); y 2) contactar a un menor y realizar actos dirigidos a embaucarle para que facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor.[13]

 

A nivel del gobierno federal, también se ha legislado sobre el particular. Conforme al 18 USCS § 2422, se dispone lo siguiente:

 

(a) Whoever knowingly persuades, induces, entices, or coerces any individual to travel in interstate or foreign commerce, or in any Territory or Possession of the United States, to engage in prostitution, or in any sexual activity for which any person can be charged with a criminal offense, or attempts to do so, shall be fined under this title or imprisoned not more than 20 years, or both.

 

(b) Whoever, using the mail or any facility or means of interstate or foreign commerce, or within the special maritime and territorial jurisdiction of the United States knowingly persuades, induces, entices, or coerces any individual who has not attained the age of 18 years, to engage in prostitution or any sexual activity for which any person can be charged with a criminal offense, or attempts to do so, shall be fined under this title and imprisoned not less than 10 years or for life.

 

Como puede apreciarse, la severidad de la pena para este tipo de ofensa a nivel federal es bastante considerable pudiendo alcanzar en algunos casos cadena perpetua.

 

            En Alemania se sanciona al que ejerce influencia sobre el menor por medio de la exhibición de ilustraciones o representaciones pornográficas, por dispositivos sonoros de contenido pornográfico o por conversaciones en el mismo sentido con una pena de hasta 5 años de prisión.[14] En Australia también se sanciona el uso de servicios de transmisión de comunicaciones por medios electromagnéticos para procurar que una persona se involucre, tiente, aliente, induzca o reclute en actividades sexuales a personas menores de 16 años con una pena de hasta 15 años de prisión.[15]  

 

            Puerto Rico no está del todo huérfano de legislación que atienda el fenómeno del llamado “grooming”. El Artículo 124 del Código Penal dispone que toda persona que, a sabiendas, utilice cualquier medio de comunicación telemática para seducir o convencer a un menor para encontrarse con la persona, con el propósito de incurrir en conducta sexual prohibida, incurrirá en delito grave con pena fija de 8 años. Sin embargo, es necesario darles más garras a nuestros funcionarios públicos de ley y orden para que puedan hacerle frente a esta modalidad que cada vez más, sirve como vehículo para acercarse a los menores con el fin de victimizarlos sexualmente.

 

            Luego de haber analizado la legislación comparada sobre el tema, esta legislación enmienda el Artículo 124 del Código Penal de Puerto Rico con el fin de ampliar su alcance y tipificar como delito el mero hecho de contactar, seducir, persuadir, inducir, atraer, tentar, manipular, coaccionar o convencer a un menor a través de cualquier medio de comunicación (telemática, internet, teléfono, redes sociales) para que este le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca otro menor o para encontrarse con la persona con el fin de incurrir en conducta sexual prohibida por nuestro ordenamiento jurídico. Con esta enmienda es importante dejar claro que para que se tipifiquen los actos delictivos comprendidos en el Artículo 124 del Código Penal, no será necesario que se dé el encuentro con el agresor o que el menor facilite o muestre el material pornográfico. Bastará para la consumación del delito que se demuestre la conducta intencional del autor de contactar, seducir, persuadir, inducir, atraer, tentar, manipular, coaccionar o convencer al menor a través de cualquier medio de comunicación para lograr el fin señalado.  La modalidad nueva incluida tendrá la misma pena de reclusión de 8 años establecida en el Artículo 124 del Código Penal. Además, tomando como modelo la legislación penal de Chile sobre el grooming, se establece que, si el ofensor al cometer el delito oculta su identidad o edad, la pena de reclusión será de 12 años.  

 

            Es la política pública de esta Administración repudiar cualquier tipo de conducta que pueda poner en peligro a nuestros menores. No nos detendremos en la búsqueda de alternativas para proteger a nuestros niños y adolescentes de las garras de los depredadores sexuales o personas mal intencionadas. Con esta medida damos un paso adicional en la dirección correcta de velar por nuestras futuras generaciones y de responsabilizar de manera firme y contundente a quienes osen, de tan siquiera, intentar abusar sexualmente de nuestros menores.

  

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 124 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 124. – Seducción, persuasión, atracción y coacción de menores a través de la Internet o medios electrónicos.

 

 Toda persona que, a sabiendas, utilice cualquier medio de comunicación, incluyendo los medios de comunicación telemática, red social, teléfono y/o la internet para contactar, seducir, persuadir, inducir, atraer, tentar, manipular, coaccionar o convencer a un menor para encontrarse con la persona, con el propósito de incurrir en conducta sexual prohibida por este Código Penal u otras leyes penales, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.

 

Toda persona que, a sabiendas, utilice cualquier medio de comunicación, incluyendo los medios de comunicación telemática, red social, teléfono y/o la internet para contactar, seducir, persuadir, inducir, atraer, tentar, manipular, coaccionar o convencer a un menor para que le facilite material de pornografía infantil o para que el menor le muestre imágenes de pornografía infantil propias o imágenes de pornografía infantil donde aparezca otro menor, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si en la comisión de cualquiera de los delitos descritos en este artículo, dicha persona mintiera sobre su identidad o edad al menor, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años.

 

Los delitos descritos en este Artículo no cualificarán para penas alternativas a la reclusión.”

 

Sección 2.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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[1]Véase https://www.totalphase.com/blog/2017/05/impact-technology-lives-future-technology/. Visitado por última vez el 1 de mayo de 2020.

 

[2] Véase https://www.unodc.org/documents/Cybercrime/Study_on_the_Effects.pdf. Visitado por última vez el 1 de mayo de 2020. 

 

[3] Véase Id., págs. ix-x.

 

[4] Id., págs. 11-12.

 

[5] Id., pág. 12.

 

[6] Id. Véase además D. Pollack, Understanding Sexual Grooming in Child Abuse Cases, publicado por la American Bar Association. Disponible en https://www.americanbar.org/groups/public_interest/child_law/resources/child_law_practiceonline/child_law_practice/vol-34/november-2015/understanding-sexual-grooming-in-child-abuse-cases/. Visitado por última vez el 1 de mayo de 2020.

 

[7] Véase P.F. Abarca Arévalo y D.S Conde Abeliuk, Child Grooming y la Ley N° 20.526 que crea el Delito de Grooming en la Legislación Chilena, pág. 6 (2019). Disponible en  http://repositorio.uft.cl/bitstream/handle/20.500.12254/1720/Abarca-Conde%202019.pdf?sequence=1&isAllowed=y. Visitado por última vez el 1 de mayo de 2020.

 

[8] Id., pág. 7.

 

[9] Id., págs. 8-11.

 

 

[11] Véase Art. 131 del Código Penal de Argentina, disponible en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/220000-224999/223586/norma.htm. Visitado por última vez el 1 de mayo de 2020.

 

[12] Véase la Sección 15 del Sexual Offences Act 2003, según enmendada en el 2015 por el Serious Crime Act. Véase además  https://assets.publishing.service.gov.uk/government/uploads/system/uploads/attachment_data/file/604931/circular-commencement-s67-serious-crime-act-2015.pdf. Visitado por última vez el 1 de mayo de 2020.  

 

[13] Véase el Art. 183 bis del Código Penal de España. Véase además, https://elderecho.com/el-acceso-a-menores-con-fines-sexuales-a-traves-de-las-tic-delito-online-child-grooming-y-embaucamiento-de-menores-tras-la-reforma-del-cp-por-la-lo-12015. Visitado por última vez el 1 de mayo de 2020.

[14] Véase P.F. Abarca Arévalo y D.S Conde Abeliuk, op. cit., pág. 79.

 

[15] Id., págs. 79-80.