Ley Núm. 86 del año 2020


(P. del S. 1621); 2020, ley 86

 

Ley de Licencias Provisionales para el Ejercicio de la Medicina Veterinaria de Manera Gratuita al Público.

Ley Núm. 86 de 4 de agosto de 2020

 

Para establecer la “Ley de Licencias Provisionales para el Ejercicio de la Medicina Veterinaria de Manera Gratuita al Público”; añadir un nuevo inciso (n) al Artículo 4 y un nuevo Artículo 12.1 a la Ley Núm. 194 de 4 de agosto 1979, según enmendada, conocida como la “Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico”, a los fines de establecer una licencia provisional para médicos, técnicos y tecnólogos veterinarios licenciados de otras jurisdicciones y Canadá para la práctica de la medicina veterinaria de manera gratuita al público en eventos dirigidos a la esterilización, vacunación, educación, cuidado preventivo, y tratamiento de animales libre de costo al público; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico sufre de una crisis de sobrepoblación de animales abandonados, la cual no solo afecta el bienestar de los animales, sino que también representa un problema de salud pública para los ciudadanos de la isla. El número de animales realengos ha sido estimado en miles de gatos y perros abandonados, situación la cual ha abarrotado y comprometido nuestro sistema de albergues. Como resultado, el porciento de animales sacrificados luego de ingreso a estas facilidades ronda en un noventa por ciento (90%). Por otro lado, enfermedades zoonóticas como la rabia y la leptospirosis, la cuales son endémicas a Puerto Rico, han visto un incremento luego de los huracanes y terremotos que han devastado la isla durante los pasados años.

 

Como parte de la estrategia de atajar el problema de sobrepoblación de animales, el exgobernador Ricardo A. Rosselló Nevares firmó la Orden Ejecutiva Núm. OE-2017-55, mediante la cual se otorgó una dispensa a aquellos veterinarios, asistentes veterinarios y tecnólogos veterinarios que estén debidamente acreditados o licenciados en otra jurisdicción, para que asistieran y prestaran servicios veterinarios o relacionados durante la emergencia del huracán María, por seis (6) meses a partir de su firma, el 2 de octubre del 2017. Las disposiciones de dicha Orden Ejecutiva fueron extendidas mediante subsiguientes órdenes ejecutivas. Al amparo de las disposiciones de estas, surgió el programa Spayathon for Puerto Rico, el cual nace de la colaboración entre el Gobierno de Puerto Rico, el Humane Society de Estados Unidos (HSUS), el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico y la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico. Tras los terremotos que afectaron la isla durante enero de 2020, la gobernadora Wanda Vázquez Garced, firmó las Órdenes Ejecutivas 2020-15 y 2020-18, reafirmando como política pública del Gobierno de Puerto Rico asegurar el bienestar y protección de los animales, particularmente durante periodos de emergencia.

 

Desde el 2018, el Spayathon for Puerto Rico ha ofrecido servicios gratuitos de esterilización, entre otros, a una población que usualmente no tiene acceso a servicios veterinarios. Los datos recolectados por el Humane Society de Estados Unidos indican que treinta y tres mil trescientos setenta (33,370) perros y diecinueve mil ciento cincuenta y cuatro (19,154) gatos han sido esterilizados y vacunados a través de todas las Campaña de Spayathon hasta la fecha de radicación de esta medida. De estos, cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y uno (45,581) fueron atendidos en eventos masivos conducidos en clínicas quirúrgicas móviles de animales (Mobile Animal Surgical Hospital, “MASH”, por sus siglas en inglés) y seis mil novecientos cuarenta y tres (6,943) fueron atendidos en pequeños eventos locales. Según datos recolectados mediante las clínicas de MASH, los propietarios de las mascotas informaron que el sesenta y cuatro por ciento (64%) de los animales atendidos nunca habían recibido servicios veterinarios anteriormente. El cuarenta y un por ciento (41%) de las hembras mayores de once (11) meses atendidas en estas actividades, ya habían producido al menos una camada y el setenta por ciento (70 %) de animales de cinco (5) meses o más nunca habían sido vacunados contra la rabia. Un total de doscientas cuarenta y seis (246) hembras fueron tratadas por sufrir piometra, potencialmente mortal, y ochocientos cuarenta y un (841) machos fueron tratados por criptorquidia. La tasa de mortalidad perioperatoria fue de tan solo 1.27/1,000.[1] En total, se estima que la esterilización de estas cincuenta y dos mil doscientas veinticuatro (52,524) mascotas logró evitar el nacimiento de trescientos dieciséis mil seiscientos ochenta (316,680) animales luego del primer año post operatorio, muchos de los cuales hubiesen estado destinados a terminar vagando en las calles o abonando al problema de hacinamiento en nuestro sistema de refugios de animales.

 

El pasado 4 de junio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia declaratoria sobre un injunction permanente mediante el cual se declararon nulas e inválidas las Órdenes Ejecutivas Núm. OE-2020-15 y OE-2020-18, en cuanto a la concesión de dispensas a médicos veterinarios sin licencia en Puerto Rico, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 194 de 4 de agosto 1979, según enmendada, conocida como la “Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico”. Dicha orden judicial pone en riesgo la posibilidad de futuras rondas del programa Spayathon for Puerto Rico o la celebración de programas similares, ya que estos dependen grandemente del apoyo de médicos veterinarios debidamente licenciados en sus jurisdicciones de origen para ofrecer cirugías de esterilización y vacunación gratuitamente en las clínicas. Queda claro que el futuro éxito de programas de servicios veterinarios libres de costo como el Spayathon for Puerto Rico depende de que esta Asamblea Legislativa tome medidas afirmativas mediante legislación estos efectos.

 

Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa reafirma el compromiso del Gobierno de Puerto Rico con proteger la vida, seguridad y la propiedad de sus ciudadanos, al igual que el bienestar y la protección de los animales, estableciendo una licencia provisional para médicos, técnicos y tecnólogos veterinarios licenciados de otras jurisdicciones y Canadá para la práctica medicina veterinaria de manera gratuita al público en eventos dirigidos a la esterilización, vacunación, educación, cuidado preventivo y tratamiento de animales libre de costo al público.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.– Título.

 

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Licencias Provisionales para el Ejercicio de la Medicina Veterinaria de Manera Gratuita al Público”.

 

Sección 2.– Se añade un nuevo inciso (n) al Artículo 4 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto 1979, según enmendada, conocida como la “Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4. – Requisitos de Licencia – Excepciones. –

 

Sólo podrán ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico los médicos-veterinarios debidamente licenciados por la Junta o el tenedor de una licencia provisional vigente expedida por la Junta según prescribe el Artículo 12 de esta ley. Esta ley no se interpretará en el sentido de prohibir:

 

(a)   El que un estudiante…

 

 

(m) …

 

(n) El que un médico, técnico o tecnólogo veterinario licenciado en otra jurisdicción o Canadá efectúe el ejercicio profesional de la medicina veterinaria de manera gratuita al público como parte de un programa de esterilización, vacunación, y/u otros servicios veterinarios incidentales de manera gratuita al público, con el fin de atender el problema de sobrepoblación y bienestar de las mascotas en Puerto Rico, siempre y cuando este cumpla con los requisitos establecidos para la obtención de una licencia provisional bajo el Artículo 12.1 de esta Ley.”

Sección 3.– Se añade un nuevo Artículo 12.1 a la Ley Núm. 194 de 4 de agosto 1979, según enmendada, conocida como la “Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.1.– Licencia Provisional Para Proveedores de Servicios Veterinarios Licenciados en otras jurisdicciones. –

 

(a) La Junta podrá expedir una licencia provisional para ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico a cualquier persona que posea una licencia válida de médico, técnico o tecnólogo veterinario de Canadá o de Estados Unidos y que cumpla con los requisitos establecidos mediante esta Ley, siempre que los servicios a ser rendidos sean de manera gratuita al público, en conjunto con un albergue de animales u organización de bienestar animal organizada o registrada conforme a las leyes del Gobierno de Puerto Rico.

 

(b) El director de dicho albergue, organización de bienestar animal, médico, técnico o tecnólogo veterinario enviará su solicitud a la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico con al menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha que tenga prevista para ofrecer los servicios veterinarios. En dicha comunicación se deberá incluir toda la información correspondiente a los servicios veterinarios que se ofrecerán, así como las credenciales del veterinario solicitante, que incluyen su nombre, dirección, teléfono, estado o país donde ejerce la práctica médico-veterinaria y número de licencia. Además, se deberá anejar evidencia de la licencia, permiso o documento análogo expedido por la autoridad competente de la jurisdicción en que esté autorizado a prestar servicios veterinarios y documentación que evidencie que dicho profesional está en cumplimiento (“good standing”) en dicha jurisdicción.

 

(c) Todas las licencias provisionales aprobadas bajo este Artículo expirarán a los treinta (30) días a partir de la fecha que se tenga prevista ofrecer los servicios veterinarios y podrá renovarse hasta tres (3) veces al año.

 

(d) La Junta Examinadora podrá negar la práctica en Puerto Rico de un médico veterinario que tenga acciones previas y probadas de mala práctica médico-veterinaria o haya sido convicto por delitos graves.

 

(e) La licencia provisional establecida mediante este Artículo podrá ser utilizada por los médicos, técnicos y tecnólogos veterinarios licenciados en otras jurisdicciones para proveer gratuitamente al público servicios de vacunación, esterilización y/o cualquier otro servicio veterinario que surja incidentalmente como parte de la celebración de un evento organizado por un albergue de animales u organización de bienestar animal organizada o registrada conforme a las leyes del Gobierno de Puerto Rico.

(f) La Junta no podrá cobrar derecho por la expedición de la licencia provisional ”.

 

Sección 4.– La Junta Examinadora de Médicos Veterinarios hará disponible mediante formato electrónico el formulario a ser cumplimentado por todo solicitante de una Licencia Provisional para Proveedores de Servicios Veterinarios Licenciados en Otras Jurisdicciones. La Junta tendrá quince (15) días laborables para evaluar dicha solicitud. De la Junta determinar que un solicitante no cumple con alguno de los parámetros establecidos, esta estará facultada y requerida en Ley para denegar la petición en cuestión.

 

Sección 5.– Se autoriza a la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios a establecer y/o enmendar la reglamentación necesaria para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

 

Sección 6.– Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

 

Sección 7.– Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 


Nota al calce

 

[1] J.,Levy, T. Loller, J. Bolser, & C. Lynch; Spayathontm For Puerto Rico: A Unique, Collaborative Approach To Improving Spay/Neuter Accessibility; The Humane Society of the United States (2020).  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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