Reglamentos
de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.) DACO
REGLAMENTO DE INQUILINATO (ALQUILERES) DE PROPIEDADES INMUEBLES
Aprobado el día 15 de diciembre de 1954
Nota Importante:
Mediante la Ley Núm. 5 del 23 de abril de
1973 todos los deberes, funciones y poderes de la Administración de
Estabilización Económica y de la Administración de Servicios al Consumidor,
fueron transferidos al Departamento de Asuntos del Consumidor. Por tal motivo,
donde en este reglamento se lea Administrador y/o Administración de
Estabilización Económica, se entenderá Secretario, y Departamento de Asuntos
del Consumidor respectivamente.
PARTE I‑‑PROPOSITO, DEFINICIONES, EXENCIONES
Sección 1.‑‑Propósito. Este
Reglamento se adopta v promulga de acuerdo con los poderes conferidos al Administrador
de Estabilización Económica por el párrafo (d) del Artículo 5 de la Ley Núm.
464 denominada "Ley de Alquileres Razonables" aprobada el 25 de abril
de 1946, según ha sido enmendada.
Sección 2.‑‑Definiciones.
Cuando sean usados en este Reglamento los términos expresados a continuación,
tendrán el siguiente significado:
(a) "Administración" significa la
Administración de Estabilización Económica de Puerto Rico.
(b) "Administrador" significa el
Administrador de la Administración de Estabilización Económica de Puerto Rico.
(c) "Propietario" y
"Dueño" incluyen y significan según su aplicación a todo propietario,
dueño, arrendador, subarrendador, administrador, persona natural y jurídica,
gerente y apoderado para los efectos de la Administración de una o más
propiedades de alquiler.
(d) "Inquilino" incluye
arrendatario, subarrendatario o persona natural o jurídica que habite, use u
ocupe una propiedad de alquiler mediante el pago de un alquiler.
(e) "Propiedad de alquiler"
incluye edificio, habitación, apartamiento, o cualquier parte de los mismos,
irrespectivo de su uso y solares dedicados a cualquier fin.
(f) "Alquiler" significa canon de
arrendamiento, renta o suma pagada por el inquilino.
(g) "Contrato",
"Arriendo" y "Arrendamiento" incluyen todo contrato de
arrendamiento y todo convenio verbal o escrito en virtud del cual el dueño cede
al inquilino el uso de una propiedad de alquiler o una parte de la misma por el
precio cierto.
(h) "Vivienda" incluye albergue,
alojamiento, habitación, casa y edificación, o una parte de las mismas
destinadas al albergue o alojamiento.
(i) "Habitación" significa la
unidad rental que se alquila y que puede consistir de uno o más acomodos.
(j) "Edificaciones que se usen para
negocios" incluye edificaciones que se usen para clínica, hospital privado
y/o consultorios.
(k) "Local de negocio" incluye
todo local o edificación que se use para negocios, despachos y consultorios
profesionales y oficinas con propósitos comerciales e industriales o
gubernamentales.
(l) "Unidad de Alquiler" se
refiere e incluye cada una de las viviendas o cada uno de los locales
alquilados separadamente en el mismo edificio.
(m) "Construída con posterioridad al
primero de octubre de 1942" además de los edificios construídos después de
esa fecha incluye cualquier edificación que ha sido motivo de alguna alteración
estructural sustancial, según se aclara este término bajo la Sección 6 (b) 5 de
este Reglamento.
(n) "Hotel y/o Casa de Hospedaje"
incluye todo establecimiento abierto al público para proveer total o
parcialmente a sus huéspedes, con ánimo de lucro o sin él, alojamiento o
dormitorio, con comida o sin comida. Al huésped deben prestársele todos los
servicios y demás facilidades tales como ropa de cama, toallas limpias,
servicio de camareras, agua, luz y cualquier otro servicio que corrientemente
presta todo hotel moderno.
(o) "Actividades no pecuniarias"
incluye todas aquellas llevadas a efecto por individuos o asociaciones sin
fines de lucro.
(p) "Actividades cooperativistas"
incluye a toda sociedad cooperativa organizada, o que se organice de acuerdo
con las disposiciones de la Ley 291, aprobada en 9 de abril de 1946, según
enmendada y la Ley Núm. 10, aprobada en 1ro de julio de 1947, o de cualquier
otra ley aprobada o que se aprobare para la organización de sociedades
cooperativas.
(q) "Mejoras Capitales"
significan obras efectuadas a la propiedad fuera de reparaciones ordinarias de
conservación o mantenimiento que resulten en un aumento en el valor rental de
la propiedad.
Sección 3.‑‑Exenciones. Este
Reglamento no se aplicará a las siguientes propiedades.
(a) Pertenecientes a las agencias e
instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de América, del Gobierno
de Puerto Rico, o de los Gobiernos. Municipales de Puerto Rico; Disponiéndose,
sin embargo, que dichas propiedades estarán sujetas a las disposiciones de este
Reglamento en caso de que los arrendatarios subarrienden las mismas a personas
particulares.
(b) A propiedad de alquiler destinada al
negocio de hospital y/o clínica en cuanto a la relación entre quien explota
dicho negocio de hospital o clínica y sus pacientes.
(c) A hoteles ni casas de hospedajes en
cuanto a la relación entre quien explota dicho negocio de hotel o casa de
hospedaje y sus huéspedes o inquilinos y en cuanto a la relación entre el dueño
del edificio y/o solar, y/o muebles y demás equipo y el que explota dicho
negocio de hotel o casa de hospedaje. La aplicación de este Reglamento en
cuanto a la relación entre el dueño del edificio y/o solar, y/o muebles y demás
equipo y el que explota dicho negocio de hotel o casa de hospedaje. La
aplicación de este Reglamento en cuanto a la relación entre el dueño del
edificio y/o solar. y/o muebles y demás equipo y el que explota dicho negocio
de hotel o casa de hospedaje continuará vigente respecto a casas de hospedaje
para el alojo de inquilinos residentes, entendiéndose por inquilinos residentes
aquellas personas que viven en hoteles o casas de hospedaje en forma continua,
aunque tengan su residencia permanente en otra parte.
(d) A toda unidad de alquiler con una renta
de $200.00 ó más por mes cuando la misma se usa para vivienda y con una renta
de $400.00 ó más cuando se usa para fines de negocios, industrias, oficinas
profesionales o para fines sociales y recreativos. Esta exención no cubre
solares.
La Administración en los casos de viviendas
con renta de $200.00 ó más por mes y locales comerciales con rentas de $400.00
ó más por mes, hará sus propios estudios para determinar si tales unidades caen
o no dentro de la jurisdicción de la Administración. De determinarse que la
unidad está cubierta por las disposiciones de la Ley de Alquileres Razonables,
la Administración requerirá del propietario la inscripción de la unidad,
concediendo a éste un término de quince (15) días para la radicación de la
misma.
(e) Los llamados "negocios en
marcha" según jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Puerto
Rico.
(f) Quedan igualmente exentas de las disposiciones
del Reglamento, pero solo en cuanto al importe del canon a cobrarse.
1‑‑Toda propiedad de alquiler
que empezó a edificarse efectivamente en el transcurso del año 1946 y que se
terminara dentro del término de un año a contar de la fecha en que se empezara
a edificar efectivamente dicha propiedad, a menos que el Administrador por
causa justificada, hubiere prorrogado dicho término por un período que en
ningún caso excederá de un año adicional. Para obtener los beneficios de esta
exención deberá el propietario hacer solicitud a la Administración para que se
haga la determinación correspondiente.
Ninguna mejora capital, ni la
reconstrucción del edificio, ni la conversión de una vivienda en local
comercial o de un local comercial en vivienda se considerará nueva edificación
a los efectos de esta exención.
2.‑Aquellos edificios antiguos
localizados dentro de cualquier zona antigua o histórica establecida bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 374 de 14 de mayo de 1949 y de la Ley Núm. 89 de
21 de junio de 1955, que hayan sido objeto de obras de mejoras, reconstrucción
o restauración de acuerdo con las normas establecidas para dicha zona antigua o
histórica por la Junta de Planificación y por el Instituto de Cultura
Puertorriqueña.
PARTE II‑‑INSCRIPCION, REGISTROS
Sección 4.‑‑Todo propietario
deberá inscribir la propiedad de alquiler en la Administración de
Estabilización Económica dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
de haberse arrendado por primera vez.
PARTE III‑‑ALQUILERES MAXIMOS
Sección 5.‑‑Los siguientes son
los alquileres máximos que podrá cobrar un propietario:
(a) Para propiedades de alquiler
construídas CON ANTERIORIDAD al 1ro de octubre de 1942.
1. El fijado por la Oficina Federal de
Rentas. La Oficina Insular de Inquilinato o la Administración de Estabilización
Económica.
2. El vigente para el 1ro de octubre de
1942. En los locales comerciales que hubieren sido alquilados para el 1ro de
octubre de 1942, se admitirá como alquiler máximo el cobrado el 17 de julio de
1946, siempre que el mismo no exceda de un 50% al que regía para el 1ro de
octubre de 1942 o el fijado posteriormente.
3. El que se haya convenido por escrito
ANTES del 1ro de octubre de 1942 para regir después de dicha fecha.
4. Si la propiedad de alquiler no hubiere
estado arrendada el 1ro de octubre de 1942 y el alquiler de dicha propiedad no
ha sido aún fijado, el máximo será el primero cobrado. Este alquiler estará
sujeto a revisión, según se dispone en la Sección 6, Inciso (a) de este
Reglamento
(b) Para propiedades construídas CON
POSTERIORIDAD al 1ro de octubre de 1942.
1. El fijado por la Oficina Federal de
Rentas, la Oficina Insular de Inquilinato o la Administración de Estabilización
Económica.
2. De no haberse fijado el alquiler, el
máximo será el primero cobrado. Este alquiler estará sujeto a revisión de
acuerdo con las disposiciones de la Sección 6, Inciso (b) de este Reglamento.
(c)Para SOLARES en los cuales no hay
edificaciones enclavadas:
1. El alquiler cobrado al 19 de junio de
1964, o el primer alquiler cobrado después de dicha fecha. Estos alquileres
estarán sujetos a revisión, según se establece en la Sección 6, Inciso (c) de
este Reglamento.
PARTE IV‑‑CRITERIOS A UTILIZARSE EN LA FIJACION DE ALQUILERES MAXIMOS
Sección 6.‑‑Los siguientes
criterios se utilizarán al fijarse alquileres máximos.
(a) En construcciones anteriores al 1ro de
octubre de 1942. Si la propiedad de alquiler no hubiera estado arrendada el 1ro
de octubre de 1942, el Administrador fijará el alquiler sobre la base de los
alquileres prevalecientes para propiedades de alquiler similares y localizadas
en zonas comparables que estaban arrendadas el 1ro de octubre de 1942 y los
cuales hayan sido ajustados posteriormente.
(b) En construcciones posteriores al 1ro de
octubre de 1942 Si la propiedad de alquiler fue construída con posterioridad al
1ro de octubre de 1942, el Administrador fijará el alquiler tomando como base
las siguientes partidas:
1. Costo de construcción de la propiedad de
alquiler, según evidencia fehaciente sometida por el propietario. En ningún
caso se concederá más del doce (12) por ciento anual del costo de construcción
de la propiedad de alquiler. En ausencia de la evidencia fehaciente del
propietario sobre el costo de construcción de la propiedad de alquiler, la
Administración preparará, bajo principios aceptables de valoración, un estimado
de costos de la obra que irá unido al expediente, según procedimiento que se
explica más adelante.
2. Costo de adquisición del solar, según
escritura de compraventa o su valor de tasación para fines contributivos
elevados al 100% a la fecha de construcción, cualquiera que sea mayor. En
ningún caso se concederá más del doce (12) por ciento anual del costo de
adquisición del solar o valor de tasación elevado al 100%, según sea el caso.
3. Equipo o mobiliario que se provea al
inquilino. Se concederá el 18% anual del costo del equipo o mobiliario.
4. El costo de los servicios que se provean
al inquilino.
5. Se considerará que la edificación ha
sido motivo de una alteración estructural sustancial cuando la inversión en
mejoras ascienda a un 60% o más de su costo actual despreciado a la fecha de la
alteración.
Considerando los anteriores factores, el Administrador
notificará al propietario y al inquilino la renta que se propone fijar,
concediendo a éstos un término de diez días para que hagan las alegaciones que
creyeran convenientes en relación con la propuesta.
De no radicarse objeción a la renta propuesta,
se fijará la misma según los términos de la notificación.
De existir objeción en cuanto a la renta
propuesta se citará al casero e inquilino para una audiencia. En la misma las
partes podrán ofrecer sus objeciones en forma oral o escrita.
El Administrador fijará la renta después de
considerar los estimados de evaluación y toda la evidencia que se presente
relacionada con la propiedad de alquiler.
La renta global que corresponda a la
estructura será distribuída entre las distintas unidades de alquiler de acuerdo
con la reglamentación que al efecto apruebe el Administrador.
(c) En solares donde no hay edificaciones
enclavadas el alquiler máximo de un solar en el cual no hay edificaciones
enclavadas, se determinará tomando por base el valor de tasación del solar para
fines contributivos, elevado al 100% entendiéndose que en ningún caso dicho
alquiler máximo, computado por anualidad, excederá del ocho (8) por ciento de
dicho valor de tasación.
(d) En solares donde hay enclavadas
estructuras pertenecientes a dueño distinto al del solar y a los cuales no se
les ha fijado renta, se determinará la renta del solar sobre la base de los
alquileres prevalecientes en el momento de la determinación para solares
similares localizados en zonas comparables, que estaban arrendados el primero
de octubre de 1942.
(e) Cuando se efectúa segregación o
consolidación de unidades de alquiler, cuyos alquileres han sido fijados
tomando por base el alquiler prevaleciente para propiedades comparables, el
alquiler máximo pata las nuevas unidades creadas se fijará sobre la base de los
alquileres prevalecientes en el momento de la determinación, para propiedades
comparables localizadas en zonas similares.
(f) Si a una propiedad de alquiler
construída antes del 1ro de octubre de 1942 se le ha cambiado el uso, (o sea,
de vivienda a local de negocio, o vice‑versa) para el cual estuvo
arrendada el 1ro de octubre de 1942 o en la fecha en que le fue fijado el
alquiler, el propietario deberá inscribir la propiedad y solicitar de la
Administración se le fije la renta máxima a la misma.
La anterior también es aplicable en
aquellos casos en que una propiedad de alquiler ha sido inscrita para
determinado uso, sin habérsele fijado alquiler máximo, y se le ha cambiado
posteriormente el uso a la misma.
Esta disposición no cubre aquellas
propiedades de alquiler cuyos alquileres han sido fijados a base de costo de
construcción.
PARTE V‑‑MOTIVOS PARA AUMENTO EN LA RENTA MAXIMA
Sección 7.‑‑Aumento en la Renta
(a) El propietario podrá solicitar revisión
en el alquiler máximo por cualquiera de los siguientes motivos:
1. Relaciones especiales o personales entre
el propietario y el inquilino, circunstancias peculiares, o parentesco, por lo
cual el alquiler devengado el 1ro de octubre de 1942 era sustancialmente más
bajo que el alquiler devengado en Puerto Rico por propiedades de alquiler
similares y localizadas en zonas comparables. De comprobarse dichas relaciones
especiales o personales entre casero e inquilino, o las circunstancias
peculiares, se determinará el alquiler máximo según se establece en la Sección
6, Inciso (a) de este Reglamento.
2. Mejoras Capitales, adición de espacio,
aumento en muebles, equipo o accesorios, aumento en servicio o costo de éstos.
No se concederá aumento alguno por reparaciones ordinarias.
a. En el caso de mejoras capitales o
adición de espacio, se concederá una suma que en ningún caso excederá del 12%
anual sobre lo invertido.
b. Por muebles se concederá el 18% anual
del costo de los mismos.
c. Por equipo o accesorios, se concederá el
18% anual del costo de los mismos, o el valor rental asignado a éstos. El que
de los dos fuere mayor.
3. Aumento en contribuciones‑‑En
estos casos se concederá el aumento que se haya efectuado en las
contribuciones.
(b) Limitaciones en los aumentos
concedidos:
1. El Administrador no autorizará aumentos
en los alquileres máximos por razón de mejoras capitales, adición de espacio,
aumento en servicios, equipo, muebles, o accesorios, efectuado con
posterioridad al 19 de junio de 1964, a menos que los mismos hubieren sido
requeridos por el propio inquilino, o a menos que el aumento en dichos
servicios, equipo, muebles, accesorios, mejoras capitales o adición de espacio,
ocurriese mientras la propiedad se encontraba vacante.
Se dispone además que en el caso de mejoras
capitales indispensables para la debida conservación de la propiedad, el
Administrador podrá autorizar el aumento en la renta, aún cuando el inquilino no
haya solicitado la mejora.
2. La existencia de un contrato de
arrendamiento por termino fijo no impedirá que el Administrador fije un
alquiler o autorice un aumento en el alquiler estipulado en el contrato. Sin
embargo, el aumento no regirá mientras esté vigente el contrato.
PARTE VI‑‑MOTIVOS PARA REBAJA DEL ALQUILER MAXIMO
Sección 8‑Reducción en la renta
(a) El inquilino podrá solicitar reducción
del alquiler máximo por cualquiera de los siguientes motivos:
1. Por considerar irrazonable el alquiler
pagado.
2. Por existir deterioro sustancial en la
propiedad.
3. Cuando el propietario haya reducido, sin
el consentimiento escrito del inquilino, o sin autorización del Administrador,
algún servicio, mobiliario, equipo o espacio en la propiedad de alquiler
arrendada. De ser comprobada por la Administración dicha reducción mediante
inspección ocular o celebración de audiencia, el Administrador requerirá del
casero la restitución de tal servicio, mobiliario, equipo o espacio. De no
cumplir el casero con lo requerido por el Administrador, se efectuará una
rebaja en el alquiler máximo de la propiedad que corresponda al valor rental
del servicio, mobiliario, equipo o espacio reducido; disponiéndose que tal
rebaja será retroactiva a la fecha en que ocurrió la reducción del servicio,
mobiliario, equipo o espacio.
(b) El casero podrá solicitar del
Administrador se le releve de suplir determinado servicio, mobiliario, equipo o
espacio incluído en la renta.
1. Se autorizará dicho relevo, siempre que
se compruebe que es factible para el inquilino proveerse el servicio,
mobiliario, o equipo que le facilitaba el propietario. Se efectuará una
reducción en el alquiler máximo igual al valor rental de dicho servicio,
mobiliario, o equipo.
2. En cuanto a la reducción de espacio, la
misma se autorizará si el inquilino consiente a ella. Se efectuará una rebaja
en el alquiler máximo en proporción al espacio reducido.
(c) En los casos previstos en el inciso
(b) de esta sección, la reducción en la renta será con efecto prospectivo.
PARTE VII‑‑REPARACIONES
Sección 9.‑‑Obligación del
Propietario a Reparar
(a) El propietario está obligado a hacer en
la propiedad alquilada todas las reparaciones necesarias durante el arrendamiento,
a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada y
mantener en funcionamiento todos sus servicios. El propietario no vendrá
obligado a efectuar reparaciones que resulten necesarias por razón de daños
maliciosos causados por el inquilino. Las siguientes normas regirán en los
casos de reparaciones:
1. El inquilino requerirá por escrito al
propietario que lleve a efecto las reparaciones necesarias durante el término
señalado en el requerimiento. Copia de dicho requerimiento será enviado por el
inquilino a la Administración:
2. De no efectuarse todas las reparaciones
requeridas dentro del término señalado y luego de radicada constancia al
efecto, el Administrador citará a las partes o a sus representantes a una vista
a celebrarse en la unidad de alquiler con el propósito de determinar las
reparaciones necesarias y el costo de las mismas.
3. El Administrador ordenará al propietario
que realice las reparaciones ya determinadas dentro del término en que
razonablemente puedan realizarse, notificando el costo estimado de las mismas.
4. Si transcurrido. el término señalado en
el inciso anterior, el propietario no hubiere efectuado las reparaciones en su
totalidad, el Administrador autorizará el inquilino que las realice. Si éste
las hiciere, el Administrador fijará posteriormente la cantidad que el
inquilino podrá descontar de las rentas hasta completar la suma invertida. Lo
anterior será Aplicable tanto a la totalidad de las reparaciones como a parte de ellas. Si el inquilino informare
a la Administración que no está en condiciones económicas de hacer las
reparaciones autorizadas, se procederá a rebajar la renta mensual en una
cantidad igual a un doceavo del importe de las reparaciones
(b) Bajo el Artículo 13 de la Ley de
Alquileres Razonables, tanto el propietario como el inquilino adquieren ciertas
y determinadas obligaciones:
1. Será obligación de todo propietario
observar las leyes y reglamentos de Sanidad y de la Autoridad de las Fuentes
Fluviales, y las órdenes y disposiciones que dictaren el Secretario de Salud,
el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fuentes Fluviales, o sus
representantes, para la protección de la salud y la seguridad pública
relacionada con sus propiedades.
2. Será obligación de todo inquilino
conservar la propiedad arrendada con la debida diligencia.
3. Todo propietario que viole cualquier
ley o reglamento de Sanidad, o cualquier orden o disposición que dictare el
Secretario de Salud para la protección de la salud y la seguridad pública, o
que no haga en tales propiedades las reparaciones que ordene en las mismas el
Secretario de Salud, o el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fuentes
Fluviales o sus representantes, incurrirá en un delito menos grave, y convicto
que fuere, se castigará con multa no menor de veinticinco (25) dólares o cárcel
por un término no menor de diez (10) días, o ambas penas, a discreción del
tribunal. En caso de reincidencia, la multa será de cincuenta (50) a
trescientos (300) dólares, o cárcel por un término de treinta (30) a noventa
(90) días, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
PARTE VIII‑‑FECHA DE EFECTIVIDAD EN FIJACIONES, AUMENTO O REDUCCIONES
Sección 10.‑‑Carácter
prospectivo de las órdenes ajustando canon.
Excepciones:
La determinación que haga el Administrador
fijando, aumentando o rebajando el alquiler de una propiedad de alquiler será
con carácter prospectivo, excepto en los siguientes casos en que el
Administrador emitirá una orden con efecto retroactivo y ordenará el rembolso
de lo cobrado en exceso.
1. Cuando el propietario no haya cumplido
con el requisito de inscripción dentro del término de treinta (30) días que
concede la ley, si el alquiler convenido resultare mayor que el alquiler fijado
por el Administrador. En este caso el rembolso será retroactivo a la fecha
en que el inquilino ocupo la propiedad.
pero nunca antes del 19 de junio de 1964.
2. Cuando el administrador haya dictado una
orden fijando un alquiler provisional hasta que el caso se resuelva en definitiva.
En estos casos el rembolso se hará retroactivo a la fecha indicada en la orden
fijando el alquiler provisional.
3. Cuando el propietario haya reducido
sin el consentimiento escrito del inquilino, o sin autorización del
administrador, algún servicio. mobiliario, equipo o espacio en la propiedad de
alquiler arrendada. En estos casos el rembolso se hará retroactivo a la fecha
en que se redujo el servicio, mobilario, equipo o espacio en la propiedad de
alquiler arrendada.
PARTE IX‑‑SOBREPRECIOS, REMBOLSOS, FIANZAS, DEPOSITOS
Sección 11‑‑Sobreprecios y
Rembolsos
(a) El propietario que cobre o reciba de su
inquilino una cantidad en exceso del alquiler máximo fijado por el
Administrador deberá devolver dicho exceso a su inquilino dentro de los treinta
(30) días siguientes a ser requerido para ello por escrito, por el inquilino o
por el Administrador.
(b) En aquellos casos en que el
Administrador reduzca un alquiler incluyendo rembolso al inquilino, el
propietario deberá llevar a efecto el rembolso dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de la orden de rembolso.
(c) No será necesario el rembolso del
período indicado en los incisos (a) y (b), si dentro de dicho plazo las partes
acuerdan o en su defecto y a petición de cualquiera de las partes, el
Administrador autoriza que el rembolso se efectúe en forma de pagos parciales
futuros. En aquellos casos en que el inquilino continua en posesión del local,
dichos pagos parciales podrán ser deducidos de los alquileres futuros
inmediatos.
(d) Si transcurren los treinta (30) días
mencionados en los incisos (a) y (b), sin que el propietario haya efectuado el
rembolso o sin que se haya efectuado el acuerdo mencionado en el inciso (c), el
inquilino podrá incoar contra el propietario una acción por tres veces el
importe del rembolso o por cincuenta (50) dólares, cualquiera de estas sumas
que fuese la mayor, más las costas y honorarios de abogados del demandante. A
los efectos del derecho a demandar por un término de cincuenta (50) dólares se
considerará como una sola causa de acción todos los rembolsos existentes a
favor del inquilino en el momento de radicarse la demanda y no se reconocerá el derecho a demandar por un mínimo de
cincuenta (50) dólares, por cada sobreprecio sujeto a rembolso.
(e) Si transcurren noventa (90) días a
contar del vencimiento del término fijado para el rembolso sin que el
propietario lo haya hecho y sin que se haya efectuado el acuerdo mencionado en
el inciso (c), si el inquilino no ha iniciado la acción de triple daño que se
autoriza en el inciso (d), el Administrador tendrá facultad para iniciar dicha
acción a favor de El Pueblo de Puerto Rico.
El Administrador podrá cobrar
administrativamente la suma envuelta en cada caso, sin costas ni honorarios de
abogado y pagará al inquilino el importe del rembolso sencillo, trasmitiendo el
balance de la suma cobrada al Tesorero de Puerto Rico para ser ingresada por
éste en los fondos generales del tesoro público.
(f) Si el Administrador no obtiene del
propietario, por acción administrativa, el pago de las sumas envueltas en la
causa de acción dentro de un período razonable que en ningún caso excederá de
treinta (30) días, radicará en la Corte que corresponda la correspondiente
demanda en la forma prescrita en el inciso (d) anterior. Dichas acciones se
radicarán y tramitarán libres del pago de derechos de clase alguna.
(g) Una vez el Administrador haya iniciado
la acción indicada en el inciso (e), la misma no será en forma alguna afectada
por el hecho de que el propietario posteriormente pague directamente al
inquilino las cantidades envueltas en la reclamación.
(h) Las acciones de triple daño autorizadas
por este artículo podrán incoarse solamente dentro del año siguiente a la fecha
en que se hubiera pagado el último sobreprecio, o a la fecha en que se ordenare
por el Administrador una reducción de alquiler incluyendo rembolso al
inquilino, según fuere el caso. Las reclamaciones de triple daño autorizadas
por este artículo se limitarán a alquileres devengados y pagados con
posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley.
Todo propietario que exija, requiera,
solicite, reciba o acepte del inquilino la prestación de una fianza en efectivo
o la constitución de un depósito de dinero para responder del pago del canon
estipulado, o que obtenga el pago anticipado del mismo, acreditará al inquilino
mensualmente un interés a razón del cuatro (4) por ciento anual sobre el
importe de dicha fianza, depósito o pago anticipado, cuando excediere de la
renta de dos meses. El interés se computará sobre el total de la fianza. Al
hacer el pago de alquiler, el inquilino podrá deducir el interés devengado.
PARTE X‑‑PENALIDADES
Sección 12.‑‑Todo propietario
que cobre un alquiler mayor que el máximo
o que cobre a cualquier inquilino un sobreprecio o comisión en adición
al alquiler máximo; o que viole cualquier disposición de la ley, o cualquier
orden, regla o disposición del Administrador, incurrirá en un delito menos
grave, y convicto que fuere, se castigará con una multa no menor de veinticinco
(25) dólares o cárcel por un término no menor de diez (10) días o ambas penas a
discreción del Tribunal. En caso de reincidencia, la multa será de cincuenta
(50) a quinientos (500) dólares o cárcel por un término de treinta (30) a
noventa (90) días, o ambas a discreción del Tribunal.
PARTE XI‑‑AUDIENCIA PARA RECONSIDERACIONES
Sección 13.‑‑El Administrador
no hará determinación final de rebaja o alza de alquileres, fijación o
denegatoria de solicitud de reajustes, sin antes notificar a las partes la acción
que se propone. Estas podrán objetar la propuesta y de solicitar por escrito
una de las partes ser oídas en audiencia, el Administrador celebrará la misma
antes de dictar resolución. El trámite de los procedimientos administrativos y
la celebración de las audiencias se regirán por las Reglas de Procedimiento de
la Administración, aprobadas el 1ro de mayo de 1955.
PARTE XII‑‑DESAHUCIOS
Sección 14.‑‑Esta materia está
regida por los Artículos 12‑A al 12‑E, de la Ley de Alquileres
Razonables.
(a) El Administrador está facultado para
intervenir directamente en los casos previstos en el Artículo 12‑A,
inciso 2(a) de la Ley, cuando no exista contrato escrito autorizando el
subarrendamiento, o sea:
1. Cuando por razón de gran necesidad el
inquilino solicite permiso del Administrador para poder subarrendar o ceder el
uso de la propiedad, éste celebrará una audiencia y luego otorgará o denegará
dicha solicitud.
(b) Copia de cada notificación de desalojo,
así como de toda demanda de desahucio por las distintas causales que se
establecen en el Artículo 12‑A de la Ley de Alquileres, deberá ser
remitida a la Administración, en la misma fecha de su envío al inquilino, o de
la radicación en Corte, según fuera el caso.
(c) Si la notificación de desalojo
recibida por el inquilino no se ajustare a los términos del Artículo 12‑A
de la Ley, el Administrador orientará a las partes sobre sus respectivos
derechos.
PARTE XIII‑‑SUBARRIENDOS
Sección 15.‑‑Aplicación de la
renta ajustada
(a) En los casos de subarrendamiento, el
alquiler básico o el alquiler razonable que fije el Administrador según fuere
el caso, se aplicará tanto al arrendatario como al subarrendatario;
disponiéndose que el subarrendador no podrá percibir por concepto de
subarrendamiento un alquiler mayor del que proporcionalmente corresponde a la
parte de la propiedad subarrendada.
(b) Lo dispuesto en el párrafo anterior
no tendrá el efecto de autorizar la reducción de ningún canon de subarriendo en
vigor el 1ro de octubre de 1942, o posteriormente fijado por el Administrador.
PARTE XIV‑‑SEPARABILIDAD
Sección 16.‑‑Si cualquier
cláusula, párrafo, artículo o sección de este Reglamento fuere declarado
inconstitucional por un tribunal de jurisdicción dicción competente, la
sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de este
Reglamento, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo,
artículo, o sección de este Reglamento que así hubiere sido declarado
inconstitucional.
PARTE XV‑‑DEROGACION, VIGENCIA
Sección
17.‑‑Por la presente queda derogado el Reglamento de Inquilinato
del día 12 de enero de 1959, emitido por esta Administración, tal como quedara
enmendado el 20 de abril de 1960. Sección 18.‑‑Este Reglamento
tendrá fuerza de ley inmediatamente después de publicarse, de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, en el Boletín del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de lo cual se radicará
previamente en la Oficina del Secretario de Estado un original y dos copias de su
versión en español y en inglés.
Aprobado hoy día 15 de diciembre de 1954
Reproducción en marzo de 1969
JUAN
T. PEÑAGARICANO
Administrador
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.
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