Reglamentos
de PuertoRico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL
CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM. 16 DE PRECIOS DE
AREAS DE ESTACIONAMIENTO -
VALET PARKING (HASTA ENMIENDA 7)
(1957)
Sección 1: Lo que hace este Reglamento
Este Reglamento establece la tarifa
máxima por hora o fracción de hora aplicable al servicio de estacionamiento en
Puerto Rico.
Sección 2: Definiciones
A. Area de Estacionamiento‑‑Solar,
edificio o construcción que se usa para estacionar vehículos de motor. Se
excluyen de esta definición y de las disposiciones de este Reglamento aquellas
áreas de estacionamiento totalmente soterradas adjudicadas o que sean
adjudicadas en el futuro mediante subasta pública por el Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, o por cualquier de los
Municipios de Puerto Rico y para las cuales se hayan fijado, mediante el
procedimiento de subasta, las tarifas máximas a cobrarse.
B. Récords‑‑Libros de cuentas,
tarifa cobrada, órdenes, comprobantes, contratos, recibos, facturas y otros
papeles y documentos.
C. Operador‑‑Persona que opera
un área de estacionamiento, que puede ser el dueño o representante del dueño.
D. Persona‑‑Incluye cualquier individuo,
corporación, sociedad, asociación o cualquiera otro grupo organizado de
personas o sucesores legales o representantes de los anteriores, los Estados
Unidos de América y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquier otro
gobierno o sus subdivisiones o agencias políticas.
E. Secretario‑‑Significa el
Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.
F. Superficie Pavimentada‑‑Superficie
con una base de piedra y cubierta con material durable que podrá ser concreto o
asfalto y que tenga buenas condiciones de rodaje.
Sección 3: Tarifas Máximas
A. Areas al Aire Libre
1. La tarifa máxima para las áreas al aire
libre que no estén cubiertas por el Apartado A‑2 de esta Sección será la
siguiente: Por la primera hora o fracción de hora: $0.40. Por cada hora o
fracción de hora adicional: $0.10.
2. La tarifa máxima para las áreas al aire
libre que llenen los requisitos que se enumeran a continuación será de 45
centavos por la primera hora o fracción de hora y de 10 centavos por cada hora
o fracción de hora adicional. El operador no podrá cobrar tarifa alguna hasta
tanto presente el formulario de solicitud correspondiente y el Secretario haya
aprobado la nueva tarifa:
a. Tener superficie pavimentada en buen
estado de conservación marcada con espacios para cada vehículo. No se colocarán
vehículos en espacios destinados para la circulación de tal manera que se
impida la libre salida de los vehículos.
b. Usar boletos numerados y tener reloj
marcador.
c. Los empleados vestirán uniforme con el
nombre u otra identificación del negocio, mostrando además en el frente de la
camisa el apellido del empleado.
d. Tener caseta en buenas condiciones y de
buena apariencia a la entrada del área.
3. La tarifa mensual a cobrarse no excederá
la cantidad de $15.00.
B. Areas Techadas
1. Las áreas de estacionamiento techadas
podrán cobrar la tarifa máxima individual por hora y mensual que le fije
mediante Orden al efecto el Secretario. Las mismas podrán ser enmendadas en la misma
forma por el Secretario previo estudio de la evidencia sometida con estos
propósitos.
2. A todo operador de áreas de
estacionamiento techadas que empiece a operar después de la fecha de vigencia
del presente Reglamento, se le fijará una tarifa provisional hasta tanto se
determine la tarifa máxima luego de la presentación de la información
solicitada. Dicha área de estacionamiento no podrá comenzar sus operaciones
hasta tanto reciba la fijación de la tarifa provisional.
3. Las áreas de estacionamiento techadas
que estén localizadas en el Condado, según dicha zona es definida por la Junta
de Planificación, y que comiencen a construirse con posterioridad al 7 de junio
de 1986, estarán exentas del control de tarifas. Para obtener dicha exención,
el operador deberá solicitar, por escrito al Secretario la expedición de una
licencia esos efectos. El Secretario incluirá en tal licencia.
a. Nombre y localización del área de
estacionamiento.
b. Nombre y dirección del operador.
c. Número de licencia expedida por el
Secretario.
d. Fecha de vencimiento del permiso de
exención.
e. cualquier otra información que el
Secretario disponga para propósitos de identificar apropiadamente el área de
estacionamiento.
C. Si el operador requiere el pago de
tarifa por adelantado, éste no podrá cobrar una cantidad mayor que la tarifa
correspondiente a las primeras tres horas y esto solamente cuando el área sirva
a usuarios que concurren a espectáculos públicos o a otras actividades. En caso
de que el usuario no consuma todo el tiempo por el cual pagó por adelantado, el
operador le devolverá la cantidad del pago no utilizado. La tarifa para hora o
fracción de hora adicional se cobrará al salir el vehículo del área de
estacionamiento. La anterior disposición no releva al operador de su obligación
de salvaguardar los vehículos ni de su responsabilidad por actos que puedan
causar perjuicios a los usuarios. En casos apropiados el Secretario podrá
autorizar el cobro de horas por adelantado en exceso de las autorizadas por este
Reglamento.
D. Se podrán ofrecer, cobrar y pagar
tarifas más bajas que las establecidas por este Reglamento.
Sección 4: Tarifas Máximas Individuales
El operador podrá solicitar al Secretario
para que le establezca tarifas máximas individuales más altas si estima que no
obtiene ganancias razonables con la tarifa establecida en la Sección 3. A tal
efecto deberá probar en forma fehaciente sus alegaciones sometiendo al
Secretario sus estados financieros y otra documentación relacionada con sus
operaciones durante los últimos dos años de operación o el período que lleve
operando si fuere menor de dos años.
Sección 5: Rotulación
Todo operador deberá indicar la tarifa
establecida bajo este Reglamento en un sitio claramente visible al público que
utilice el área de estacionamiento. De cobrarse una tarifa menor a la
establecida por este Reglamento, el operador deberá así indicarla en el rótulo
preparado al efecto.
Sección 6: Récords
El operador preparará y mantendrá para
examen del Secretario todos los récords necesarios para demostrar sus
operaciones bajo este Reglamento por el término de dos años después de la
transacción.
Sección 7: Interpretaciones
Si se desea una interpretación oficial de
este Reglamento, deberá escribirse al Asesor Legal del Departamento de Asuntos
del Consumidor. Cualquier acción tomada a tono y de conformidad con una
interpretación oficial escrita constituirá acción de buena fe.
Sección 8: Prohibiciones y Violaciones
No se realizará un acto prohibido ni se
omitirá acto alguno requerido por este Reglamento, ni se ofrecerá, solicitará,
intentará ni acordará hacer u omitir cualesquiera de tales actos. Tampoco se
podrá cobrar, no importa cualquier contrato u obligación anterior a la vigencia
de este Reglamento, una tarifa mayor que la establecida por este Reglamento.
Cualquier operador que viola alguna disposición de este Reglamento estará
sujeto a las sanciones criminales y otras penalidades de la Ley Núm. 228 del 12
de mayo de 1942, según enmendada y la Ley Núm. 148 del 27 de junio de 1968.
Sección 9: Evasiones
Cualquier medio o recurso que resulte en
la obtención de una tarifa mayor que la establecida por este Reglamento, o en
la ocultación o falseamiento de información sobre la cual este Reglamento
requiere récords, es una violación al mismo.
Sección 10: Vigencia
Este Reglamento tendrá fuerza de ley y
entrará en vigor 30 días después de radicarse en la Oficina del Secretario de
Estado de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de
1957.
La Enmienda Núm. 1 se aprobó el 26 de julio
de 1957
La Enmienda Núm. 2 se aprobó el 21 de junio
de 1958
La Enmienda Núm. 3 se aprobó el 24 de junio
de 1970
La Enmienda Núm. 4 se aprobó el 2 de abril de 1971
La Enmienda Núm. 5 se aprobó el 26 de
mayo de 1971
La Enmienda Núm. 6 se aprobó el 9 de julio de 1971.
La Enmienda Núm. 7 se aprobó el __ de
____ de 1987.
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL
CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
INTERPRET. OFICIAL NUM. 1:
ESTACIONAMIENTOS CON SERVICIO DE VALET
INTERPRETACION OFICIAL DEL SECRETARIO DEL
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
ESTABLECIENDO LA POLITICA PUBLICA EN CUANTO ESTACIONAMIENTOS CON SERVICIO DE VALET.
POR CUANTO: La opinión que aquí emitimos
constituye una interpretación oficial sobre el asunto antes indicado en
conformidad con la autoridad legal conferida al Secretario por la Ley Núm. 5 de
23 de abril de 1973, según enmendada, por la sección 1.6, inciso "d"
de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, por la sección 7 del Reglamento
Operacional Núm. 1 y por la sección 7 del Reglamento de Precios Núm. 16, según
enmendado.
POR CUANTO: La Ley Núm. 120 de 7 de junio
de 1973, según enmendada, conocida como "Ley para regular el negocio de
áreas para el estacionamiento público de vehículos de motor", confirió al
Secretario plenas facultades para reglamentar la operación de las áreas de
estacionamiento público que funcionan con ánimo directo de lucro en cuanto a
las tarifas máximas que podrán cobrarse y en todo lo que sea necesario y
conveniente para la protección, seguridad, conveniencia y bienestar general de
los usuarios o visitantes de estos negocios. (Exposición de Motivos y Artículo
3).
POR CUANTO: El Artículo 4 de la Ley 120,
supra, dispone que ninguna persona se dedicará a la operación de un área de
estacionamiento público sin haber obtenido una licencia para ello emitida por
el Secretario. Dicho Artículo dispone, además, que las tarifas máximas a
cobrarse serán las que el Secretario disponga mediante reglamentación.
POR CUANTO: El Artículo 2(d) de la referida
Ley 120 define área de estacionamiento público como cualquier local, solar o
área que se utilice por cualquier persona para permitir que en el mismo se
estacionen vehículos de motor mediante el pago de alguna cantidad de dinero.
POR CUANTO: La Sección 1 del Reglamento
Operacional Núm. 1, supra, define solar de estacionamiento como un espacio al
aire libre o área no techada con capacidad para cinco (5) o más vehículos de
motor, que se use para acomodar, mantener o guardar vehículos de motor mediante
remuneración directa o indirecta. Igualmente, dicha sección define local de
estacionamiento como edificio, construcción o parte de los mismos, con
capacidad para cinco (5) o más vehículos de motor que se use para acomodar,
mantener o guardar vehículos de motor mediante remuneración directa o
indirecta.
POR CUANTO: La referida Ley Núm. 120
dispone que tarifa significará la remuneración máxima por hora que determine el
Secretario que podrá recibir un operador por cada vehículo que se estacione en
su área de estacionamiento público (Artículo 2(g).
POR CUANTO: El Reglamento de Precios Núm.
16 establece la tarifa máxima por hora o fracción de hora aplicable al servicio
de estacionamiento en Puerto Rico (Sección 3). Dispone, además, que el operador
podrá solicitar al Secretario que le establezca tarifas máximas más altas a las
autorizadas por el reglamento, siempre y cuando justifique tal reclamo en forma
fehaciente (Sección 4).
POR CUANTO: El sistema de estacionamiento
público con servicio de valet comprende el que un empleado del operador reciba
el vehículo del usuario, lo estacione y lo regrese al cliente cuando éste se
marche. Este servicio de valet es opcional y adicional al servicio de
estacionamiento regular, para el cual el Departamento de Asuntos del Consumidor
ha establecido una tarifa por hora y por fracción de hora.
POR CUANTO: Tomando en consideración que
este servicio representa un costo adicional para el usuario, y el principio de
libertad de contratación establecido en el Código Civil de Puerto Rico, este
Departamento entiende que dicho servicio debe ser ofrecido a opción del
usuario.
POR CUANTO: Consideramos, además, que
acorde con la Sección 3D del Reglamento Operacional, supra. y la sección 5 del
Reglamento de Precios, supra, la disponibilidad de este servicio adicional y
opcional debe ser informado al usuario mediante rotulación visible y clara.
POR CUANTO: La tarifa adicional que el
operador cobrará al usuario por el servicio de valet será una suma fija, sin
importar el tiempo que el vehículo permanezca en el área de estacionamiento,
pudiendo el operador cobrar la tarifa por hora y fracción de hora que el
Departamento haya aprobado para el servicio regular de estacionamiento.
POR CUANTO: Ningún operador podrá operar un
Area de Estacionamiento en el que ofrezca únicamente el servicio de Valet.
POR TANTO: Yo, Iván Ayala Cádiz, Secretario
del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en virtud de los poderes inherentes a mi cargo, de la autoridad que me ha sido conferida por
la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, por la Ley Núm. 170 de
12 de agosto de 1988, según enmendada, por el Reglamento Operacional Núm. 1 y
por el Reglamento de Precios Núm. 16, DISPONGO que todo operador de un
estacionamiento público que ofrezca el servicio adicional de "valet"
deberá:
1.‑Haber obtenido una licencia de
operador y la aprobación de una tarifa provisional o permanente para el
servicio regular de estacionamiento, previo a ofrecer el servicio adicional de
valet y no podrá ofrecer este servicio en exclusividad por ser el mismo un
servicio a opción del usuario.
2.‑Informar al Departamento de
Asuntos del Consumidor, a través de la Secretaría Auxiliar de Fiscalización,
que ofrecerá el servicio adicional de valet e informará la tarifa fija que
cobrará a los usuarios de dicho servicio; esta tarifa NO tendrá que ser
aprobado por el Departamento de Asuntos del Consumidor, a través de su
Secretaría de Estudios Económicos.
3.‑Cobrar una tarifa fija por el
servicio de Valet y no una tarifa por hora de tal servicio. Esta tarifa será
adicional a la tarifa regular aprobada por DACO qué podrá cobrar el operador al
usuario.
4.‑Exhibir a la entrada del área de
estacionamiento y en un sitio claramente visible, un rótulo legible, en el
idioma español informando la disponibilidad de este servicio adicional y
opcional la tarifa fija a ser cobrada. Dicho rótulo estará libre de
abreviaturas, sus números y letras serán de una altura mínima de tres (3)
pulgadas, deberá estar suficientemente iluminado durante las horas de operación
nocturna y deberá cumplir con los
reglamentos de la Junta de Planificación de Puerto Rico.
5.‑Observar y estar sujeto a todas
las disposiciones de ley y reglamento sobre áreas de estacionamiento en lo que
respecta a su responsabilidad para con el usuario.
Esta Interpretación Oficial entrará en vigor
a los veinte (20) días de haberse registrado, según dispone la Orden
Administrativa Núm. OA92‑01. La Secretaría de Educación deberá, además de
cumplir con todas las disposiciones de la OA92‑01, notificar por correo
certificado la presente Interpretación a todos los Operadores de
Estacionamiento. Se deja sin efecto el Memorando del 15 de mayo de 1984 sobre
servicio de Valet Parking.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo la presente
y hago estampar en ella el Sello del Departamento de Asuntos del Consumidor del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan hoy 11 de
octubre de 1993
IVAN
AYALA CADIZ SECRETARIO
Promulgado
de acuerdo con la ley, hoy 11 de octubre de 1993.
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos
reglamentos.
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