Reglamentos de PuertoRico


DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

REGLAMENTO NUM. 16 DE PRECIOS DE AREAS DE ESTACIONAMIENTO -

VALET PARKING (HASTA ENMIENDA 7) (1957)

 

 

Sección 1: Lo que hace este Reglamento

 

       Este Reglamento establece la tarifa máxima por hora o fracción de hora aplicable al servicio de estacionamiento en Puerto Rico.

 

Sección 2: Definiciones

 

     A. Area de Estacionamiento‑‑Solar, edificio o construcción que se usa para estacionar vehículos de motor. Se excluyen de esta definición y de las disposiciones de este Reglamento aquellas áreas de estacionamiento totalmente soterradas adjudicadas o que sean adjudicadas en el futuro mediante subasta pública por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, o por cualquier de los Municipios de Puerto Rico y para las cuales se hayan fijado, mediante el procedimiento de subasta, las tarifas máximas a cobrarse.

 

     B. Récords‑‑Libros de cuentas, tarifa cobrada, órdenes, comprobantes, contratos, recibos, facturas y otros papeles y documentos.

 

     C. Operador‑‑Persona que opera un área de estacionamiento, que puede ser el dueño o representante del dueño.

 

     D. Persona‑‑Incluye cualquier individuo, corporación, sociedad, asociación o cualquiera otro grupo organizado de personas o sucesores legales o representantes de los anteriores, los Estados Unidos de América y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquier otro gobierno o sus subdivisiones o agencias políticas.

 

     E. Secretario‑‑Significa el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

       F. Superficie Pavimentada‑‑Superficie con una base de piedra y cubierta con material durable que podrá ser concreto o asfalto y que tenga buenas condiciones de rodaje.

 

Sección 3: Tarifas Máximas

 

     A. Areas al Aire Libre

 

     1. La tarifa máxima para las áreas al aire libre que no estén cubiertas por el Apartado A‑2 de esta Sección será la siguiente: Por la primera hora o fracción de hora: $0.40. Por cada hora o fracción de hora adicional: $0.10.

 

     2. La tarifa máxima para las áreas al aire libre que llenen los requisitos que se enumeran a continuación será de 45 centavos por la primera hora o fracción de hora y de 10 centavos por cada hora o fracción de hora adicional. El operador no podrá cobrar tarifa alguna hasta tanto presente el formulario de solicitud correspondiente y el Secretario haya aprobado la nueva tarifa:

 

     a. Tener superficie pavimentada en buen estado de conservación marcada con espacios para cada vehículo. No se colocarán vehículos en espacios destinados para la circulación de tal manera que se impida la libre salida de los vehículos.

 

     b. Usar boletos numerados y tener reloj marcador.

 

     c. Los empleados vestirán uniforme con el nombre u otra identificación del negocio, mostrando además en el frente de la camisa el apellido del empleado.

 

     d. Tener caseta en buenas condiciones y de buena apariencia a la entrada del área.

 

     3. La tarifa mensual a cobrarse no excederá la cantidad de $15.00.

 

     B. Areas Techadas

 

     1. Las áreas de estacionamiento techadas podrán cobrar la tarifa máxima individual por hora y mensual que le fije mediante Orden al efecto el Secretario. Las mismas podrán ser enmendadas en la misma forma por el Secretario previo estudio de la evidencia sometida con estos propósitos.

 

     2. A todo operador de áreas de estacionamiento techadas que empiece a operar después de la fecha de vigencia del presente Reglamento, se le fijará una tarifa provisional hasta tanto se determine la tarifa máxima luego de la presentación de la información solicitada. Dicha área de estacionamiento no podrá comenzar sus operaciones hasta tanto reciba la fijación de la tarifa provisional.

 

     3. Las áreas de estacionamiento techadas que estén localizadas en el Condado, según dicha zona es definida por la Junta de Planificación, y que comiencen a construirse con posterioridad al 7 de junio de 1986, estarán exentas del control de tarifas. Para obtener dicha exención, el operador deberá solicitar, por escrito al Secretario la expedición de una licencia esos efectos. El Secretario incluirá en tal licencia.

 

     a. Nombre y localización del área de estacionamiento.

 

     b. Nombre y dirección del operador.

 

     c. Número de licencia expedida por el Secretario.

 

     d. Fecha de vencimiento del permiso de exención.

 

     e. cualquier otra información que el Secretario disponga para propósitos de identificar apropiadamente el área de estacionamiento.

 

     C. Si el operador requiere el pago de tarifa por adelantado, éste no podrá cobrar una cantidad mayor que la tarifa correspondiente a las primeras tres horas y esto solamente cuando el área sirva a usuarios que concurren a espectáculos públicos o a otras actividades. En caso de que el usuario no consuma todo el tiempo por el cual pagó por adelantado, el operador le devolverá la cantidad del pago no utilizado. La tarifa para hora o fracción de hora adicional se cobrará al salir el vehículo del área de estacionamiento. La anterior disposición no releva al operador de su obligación de salvaguardar los vehículos ni de su responsabilidad por actos que puedan causar perjuicios a los usuarios. En casos apropiados el Secretario podrá autorizar el cobro de horas por adelantado en exceso de las autorizadas por este Reglamento.

 

       D. Se podrán ofrecer, cobrar y pagar tarifas más bajas que las establecidas por este Reglamento.

 

Sección 4: Tarifas Máximas Individuales

 

       El operador podrá solicitar al Secretario para que le establezca tarifas máximas individuales más altas si estima que no obtiene ganancias razonables con la tarifa establecida en la Sección 3. A tal efecto deberá probar en forma fehaciente sus alegaciones sometiendo al Secretario sus estados financieros y otra documentación relacionada con sus operaciones durante los últimos dos años de operación o el período que lleve operando si fuere menor de dos años.

 

Sección 5: Rotulación

 

       Todo operador deberá indicar la tarifa establecida bajo este Reglamento en un sitio claramente visible al público que utilice el área de estacionamiento. De cobrarse una tarifa menor a la establecida por este Reglamento, el operador deberá así indicarla en el rótulo preparado al efecto.

 

Sección 6: Récords

 

       El operador preparará y mantendrá para examen del Secretario todos los récords necesarios para demostrar sus operaciones bajo este Reglamento por el término de dos años después de la transacción.

 

Sección 7: Interpretaciones

 

       Si se desea una interpretación oficial de este Reglamento, deberá escribirse al Asesor Legal del Departamento de Asuntos del Consumidor. Cualquier acción tomada a tono y de conformidad con una interpretación oficial escrita constituirá acción de buena fe.

 

Sección 8: Prohibiciones y Violaciones

 

       No se realizará un acto prohibido ni se omitirá acto alguno requerido por este Reglamento, ni se ofrecerá, solicitará, intentará ni acordará hacer u omitir cualesquiera de tales actos. Tampoco se podrá cobrar, no importa cualquier contrato u obligación anterior a la vigencia de este Reglamento, una tarifa mayor que la establecida por este Reglamento. Cualquier operador que viola alguna disposición de este Reglamento estará sujeto a las sanciones criminales y otras penalidades de la Ley Núm. 228 del 12 de mayo de 1942, según enmendada y la Ley Núm. 148 del 27 de junio de 1968.

 

Sección 9: Evasiones

 

       Cualquier medio o recurso que resulte en la obtención de una tarifa mayor que la establecida por este Reglamento, o en la ocultación o falseamiento de información sobre la cual este Reglamento requiere récords, es una violación al mismo.

 

Sección 10: Vigencia

 

     Este Reglamento tendrá fuerza de ley y entrará en vigor 30 días después de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957.

 

     La Enmienda Núm. 1 se aprobó el 26 de julio de 1957

     La Enmienda Núm. 2 se aprobó el 21 de junio de 1958

     La Enmienda Núm. 3 se aprobó el 24 de junio de 1970

     La Enmienda Núm. 4 se aprobó el 2  de abril de 1971

     La Enmienda Núm. 5 se aprobó el 26 de mayo  de 1971

     La Enmienda Núm. 6 se aprobó el 9  de julio de 1971.

     La Enmienda Núm. 7 se aprobó el __ de ____ de 1987.

 

 


DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

INTERPRET. OFICIAL NUM. 1: ESTACIONAMIENTOS CON SERVICIO DE VALET

 

INTERPRETACION OFICIAL DEL SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ESTABLECIENDO LA POLITICA PUBLICA EN CUANTO ESTACIONAMIENTOS CON SERVICIO DE VALET.

 

     POR CUANTO: La opinión que aquí emitimos constituye una interpretación oficial sobre el asunto antes indicado en conformidad con la autoridad legal conferida al Secretario por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, por la sección 1.6, inciso "d" de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, por la sección 7 del Reglamento Operacional Núm. 1 y por la sección 7 del Reglamento de Precios Núm. 16, según enmendado.

 

     POR CUANTO: La Ley Núm. 120 de 7 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley para regular el negocio de áreas para el estacionamiento público de vehículos de motor", confirió al Secretario plenas facultades para reglamentar la operación de las áreas de estacionamiento público que funcionan con ánimo directo de lucro en cuanto a las tarifas máximas que podrán cobrarse y en todo lo que sea necesario y conveniente para la protección, seguridad, conveniencia y bienestar general de los usuarios o visitantes de estos negocios. (Exposición de Motivos y Artículo 3).

 

     POR CUANTO: El Artículo 4 de la Ley 120, supra, dispone que ninguna persona se dedicará a la operación de un área de estacionamiento público sin haber obtenido una licencia para ello emitida por el Secretario. Dicho Artículo dispone, además, que las tarifas máximas a cobrarse serán las que el Secretario disponga mediante reglamentación.

 

     POR CUANTO: El Artículo 2(d) de la referida Ley 120 define área de estacionamiento público como cualquier local, solar o área que se utilice por cualquier persona para permitir que en el mismo se estacionen vehículos de motor mediante el pago de alguna cantidad de dinero.

 

     POR CUANTO: La Sección 1 del Reglamento Operacional Núm. 1, supra, define solar de estacionamiento como un espacio al aire libre o área no techada con capacidad para cinco (5) o más vehículos de motor, que se use para acomodar, mantener o guardar vehículos de motor mediante remuneración directa o indirecta. Igualmente, dicha sección define local de estacionamiento como edificio, construcción o parte de los mismos, con capacidad para cinco (5) o más vehículos de motor que se use para acomodar, mantener o guardar vehículos de motor mediante remuneración directa o indirecta.

 

     POR CUANTO: La referida Ley Núm. 120 dispone que tarifa significará la remuneración máxima por hora que determine el Secretario que podrá recibir un operador por cada vehículo que se estacione en su área de estacionamiento público (Artículo 2(g).

 

     POR CUANTO: El Reglamento de Precios Núm. 16 establece la tarifa máxima por hora o fracción de hora aplicable al servicio de estacionamiento en Puerto Rico (Sección 3). Dispone, además, que el operador podrá solicitar al Secretario que le establezca tarifas máximas más altas a las autorizadas por el reglamento, siempre y cuando justifique tal reclamo en forma fehaciente (Sección 4).

 

     POR CUANTO: El sistema de estacionamiento público con servicio de valet comprende el que un empleado del operador reciba el vehículo del usuario, lo estacione y lo regrese al cliente cuando éste se marche. Este servicio de valet es opcional y adicional al servicio de estacionamiento regular, para el cual el Departamento de Asuntos del Consumidor ha establecido una tarifa por hora y por fracción de hora.

 

     POR CUANTO: Tomando en consideración que este servicio representa un costo adicional para el usuario, y el principio de libertad de contratación establecido en el Código Civil de Puerto Rico, este Departamento entiende que dicho servicio debe ser ofrecido a opción del usuario.

 

     POR CUANTO: Consideramos, además, que acorde con la Sección 3D del Reglamento Operacional, supra. y la sección 5 del Reglamento de Precios, supra, la disponibilidad de este servicio adicional y opcional debe ser informado al usuario mediante rotulación visible y clara.

 

     POR CUANTO: La tarifa adicional que el operador cobrará al usuario por el servicio de valet será una suma fija, sin importar el tiempo que el vehículo permanezca en el área de estacionamiento, pudiendo el operador cobrar la tarifa por hora y fracción de hora que el Departamento haya aprobado para el servicio regular de estacionamiento.

 

     POR CUANTO: Ningún operador podrá operar un Area de Estacionamiento en el que ofrezca únicamente el servicio de Valet.

 

     POR TANTO: Yo, Iván Ayala Cádiz, Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en virtud de los poderes inherentes a mi cargo,  de la autoridad que me ha sido conferida por la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, por el Reglamento Operacional Núm. 1 y por el Reglamento de Precios Núm. 16, DISPONGO que todo operador de un estacionamiento público que ofrezca el servicio adicional de "valet" deberá:

 

     1.‑Haber obtenido una licencia de operador y la aprobación de una tarifa provisional o permanente para el servicio regular de estacionamiento, previo a ofrecer el servicio adicional de valet y no podrá ofrecer este servicio en exclusividad por ser el mismo un servicio a opción del usuario.

 

     2.‑Informar al Departamento de Asuntos del Consumidor, a través de la Secretaría Auxiliar de Fiscalización, que ofrecerá el servicio adicional de valet e informará la tarifa fija que cobrará a los usuarios de dicho servicio; esta tarifa NO tendrá que ser aprobado por el Departamento de Asuntos del Consumidor, a través de su Secretaría de Estudios Económicos.

 

     3.‑Cobrar una tarifa fija por el servicio de Valet y no una tarifa por hora de tal servicio. Esta tarifa será adicional a la tarifa regular aprobada por DACO qué podrá cobrar el operador al usuario.

 

     4.‑Exhibir a la entrada del área de estacionamiento y en un sitio claramente visible, un rótulo legible, en el idioma español informando la disponibilidad de este servicio adicional y opcional la tarifa fija a ser cobrada. Dicho rótulo estará libre de abreviaturas, sus números y letras serán de una altura mínima de tres (3) pulgadas, deberá estar suficientemente iluminado durante las horas de operación nocturna y deberá cumplir con los  reglamentos de la Junta de Planificación de Puerto Rico.

 

     5.‑Observar y estar sujeto a todas las disposiciones de ley y reglamento sobre áreas de estacionamiento en lo que respecta a su responsabilidad para con el usuario.

 

     Esta Interpretación Oficial entrará en vigor a los veinte (20) días de haberse registrado, según dispone la Orden Administrativa Núm. OA92‑01. La Secretaría de Educación deberá, además de cumplir con todas las disposiciones de la OA92‑01, notificar por correo certificado la presente Interpretación a todos los Operadores de Estacionamiento. Se deja sin efecto el Memorando del 15 de mayo de 1984 sobre servicio de Valet Parking.

 

     EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo la presente y hago estampar en ella el Sello del Departamento de Asuntos del Consumidor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan hoy 11 de octubre de 1993

 

IVAN AYALA CADIZ SECRETARIO

 

Promulgado de acuerdo con la ley, hoy 11 de octubre de 1993.

 


 

 

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ADVERTENCIA

Estos reglamentos constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

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