Reglamentos de Puerto Rico


REGLAMENTOS DE PUERTO RICO

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

ORDEN PARA MAQUINAS OPERADAS POR MONEDAS- ROTULOS, REMBOLSOS

 

 

INTRODUCCION

 

     PARA EXIGIR A LOS DUEÑOS U OPERADORES DE MAQUINAS OPERADAS CON MONEDAS QUE FIJEN UN ROTULO CON SU NOMBRE, DIRECCION, PARA EXIGIR A LAS PERSONAS ENCARGADAS DE ESTABLECIMIENTOS DONDE HAYA ALGUNA MAQUINA, QUE DEVUELVA A LOS CONSUMIDORES EL DINERO QUE LE HA SIDO RETENIDO INDEBIDAMENTE.

 

     El auge que ha tomado en Puerto Rico el uso de la máquina operada por monedas ha traído como consecuencia un problema para el público consumidor, cuando luego de haber depositado su moneda no recibe el producto o el servicio por el cual ha pagado. Se agrava más el problema cuando el consumidor se ve imposibilitado de recuperar el dinero depositado porque no sabe a quién acudir para reclamarlo o no sabe la persona responsable del funcionamiento de la máquina en la cual ha depositado su dinero.

 

       Mediante la Ley Núm. 148 del 27 de junio de 1968, la Asamblea Legislativa creyó conveniente concederle facultades a esta Administración para proteger adecuadamente a los consumidores y velar por sus intereses para en esa forma garantizarles ciertos derechos básicos, entre ellos, uno como el que nos ocupa. Cumpliendo con este propósito de la Ley, el Director de la Administración de Servicios al Consumidor ha  creído necesario emitir esta Orden y a tales efectos bajo la autoridad que le confiere dicha Ley, por la presente emite la siguiente Orden:

 

ARTICULO I

 

     a) Toda máquina operada por monedas deberá contener, en un lugar destacado, un rótulo en español o inglés adherido a la misma, en forma claramente visible y legible, con la siguiente información:

 

     1. Nombre del operador o dueño de la máquina.

 

     2. Dirección y número de teléfono del operador o dueño de la máquina.

 

     3. En caso de reclamación diríjase al encargado de este establecimiento.

 

     b) En los casos en que la máquina esté localizada en un lugar que sea difícil determinar a qué establecimiento pertenece, el rótulo señalado en la parte (a) de este Artículo, deberá indicar el nombre y la dirección de la persona responsable de las reclamaciones sobre esa máquina.

 

       c) La información requerida en los apartados (a) y (b) estará contenida en un rótulo de tamaño no menor de 2 1/2 pulgadas de ancho por 6 pulgadas de largo.

 

ARTICULO II

 

     a) La persona encargada de un establecimiento que tenga y opere una máquina operada por monedas, será responsable de devolver al consumidor el dinero que éste haya perdido en su máquina, debido al mal funcionamiento de la misma.

 

     b) El operador o dueño de la máquina le devolverá al encargado del establecimiento, todo dinero que éste haya devuelto a consumidores que hayan perdido el mismo en su máquina.

 

       c) En los casos en que la máquina sea rentada. el arrendatario será el responsable de cumplir con las disposiciones del apartado (b) de este Artículo.

 

ARTICULO III‑‑DEFINICIONES:

 

     a) A los fines de esta Orden, máquina operada por moneda se entiende cualquier máquina o dispositivo mecánico que al serle depositada una moneda, devuelva a cambio algún producto o servicio; disponiéndose que quedan excluídos de esta definición los teléfonos públicos.

 

       b) Persona: Significa e incluye cualquier individuo, corporación, sociedad, asociación o cualquier grupo organizado de personas o sucesores legales, o representantes de los anteriores, los Estados Unidos de América, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier otro Gobierno o sus Divisiones y Agencias Públicas.

 

ARTICULO IV‑‑VIOLACIONES:

 

       La persona que viole las disposiciones de esta Orden estará sujeta a las sanciones administrativas y a las penalidades dispuestas por la Ley Núm. 148 del 27 de junio de 1968.

 

ARTICULO V‑‑VIGENCIA:

 

     Esta Orden será efectiva treinta (30) días después de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957.

 

Aprobado el

Héctor L. Schmidt Director

 

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ADVERTENCIA

Estos reglamentos constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

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