Reglamentos de Puerto Rico


DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

REGLAMENTO NUM. 1 DE PRECIOS SOBRE BACALAO SECO

Aprobado el 29 de enero de 1971

MARGENES DE GANANCIA BRUTA MAXIMA

Asunto: Establecimiento de márgenes de ganancia bruta máxima en la venta de bacalao seco en Puerto Rico

 

     El Reglamento de Precios Máximos de Bacalao fue suspendido el 24 de agosto de 1965 por haberse demostrado que había una insuficiente oferta de bacalao en Puerto Rico, de la cual era responsable en parte el control de precios en vigor. Esto se debía a que el bacalao de superior calidad no podía entrar al mercado puertorriqueño a los precios máximos vigentes y a que los productores podían conseguir mejores precios en otros mercados. En consecuencia sólo estaba llegando a la Isla bacalao del tipo inferior y en cantidades reducidas.

 

     Al suspenderse el control de precios comenzaron a subir los precios del bacalao, aumentándose también los márgenes de ganancia bruta de importadores, mayoristas y detallistas. A fines del año 1966 el precio al consumidor del bacalao seco del tipo pequeño y mediano había aumentado a 38 centavos libra en promedio desde 26 centavos que era en agosto de 1965. Al presente el bacalao seco del mismo tipo se está vendiendo a un precio promedio de 47 centavos libra.

 

     Para corregir esta situación, el Director de la Administración de Servicios al Consumidor ha creído necesario reinstalar el control de precios de este producto el cual es de importancia básica en la dieta del consumidor de recursos limitados. Bajo este Reglamento no se fijan precios máximos específicos en dólares y centavos debido a las diversas categorías de bacalao basadas en calidades y procedencia, lo cual se refleja en sus costos de importación.

 

     Se establecen márgenes de ganancia bruta porcentual máxima a los diferentes niveles de distribución.

 

       En consideración a lo anterior y de acuerdo con los poderes que le concede la Ley 228 del 12 de mayo de 1942 y la Ley 148 del 27 de junio de 1968, el Director de la Administración de Servicios al Consumidor emite el presente Reglamento:

 

Sección 1: Propósito de este Reglamento:

 

     Este Reglamento establece el margen de ganancia bruta porcentual para la venta de bacalao seco a los diferentes niveles de distribución en Puerto Rico.

 

       Precios más bajos que los establecidos por los métodos indicados en la Sección 2, podrán ser ofrecidos, cobrados o pagados.

 

Sección 2: Precios Máximos [FN1]

 

a.       El importador computará sus precios máximos de venta a mayoristas sumándole no más de 8.5 por ciento al costo directo del producto. En ventas directas a detallistas el importador deberá indicar en la factura de venta, el precio máximo al consumidor que resulte al aplicar el margen de ganancia bruta del detallista establecido en el párrafo C de esta Sección.

b.      El mayorista computará sus precios máximos de venta a detallistas sumándole 7.0 por ciento a su costo directo del producto. Todo mayorista deberá indicar en la factura de venta el precio máximo al consumidor que resulte al aplicar el margen de ganancia bruta del detallista establecido en el párrafo C de esta Sección. c. El detallista fijará sus precios máximos de venta al consumidor sumándole 18 por ciento a su costo directo del producto. Los precios máximos al consumidor se redondearán a centavos restando la fracción si ésta es menor de medio centavo o llevándola al próximo centavo si ésta es de medio centavo o más.

 

[FN1]  La sección 2 de este reglamento fue enmendada en 1972: Enmienda Núm. 1, Aprobada y radicada el 9 de mayo de 1972, efectiva el 8 de junio de 1972

 

       ‑‑‑‑‑‑‑‑

 

Sección 3: Diferencias de precios para Vieques y Culebra

 

       El mayorista podrá aplicar a su precio de venta un cargo adicional de 30 centavos por quintal por concepto de fletes adicionales, después de computar su precio máximo según la Sección 2‑B.

 

Sección 4: Récords

 

     a) Todo importador o mayorista indicará en las facturas de venta la categoría del bacalao especificando el tamaño y el país de origen.

 

       b) Toda persona que compre o venda bacalao seco mantendrá para examen de la Administración de Servicios al Consumidor por el término de un año, todos los récords necesarios para demostrar los precios que ha pagado y cobrado bajo este reglamento.

 

Sección 5: Inventarios

 

       Cuando un vendedor tenga lotes de bacalao de un mismo tipo con diferentes costos utilizará el método de primero recibido, primero vendido, para calcular el costo directo y el precio máximo de venta.

 

Sección 6: Interpretaciones

 

       Si se desea una interpretación oficial de este Reglamento, deberá escribirse al Director de la Administración de Servicios al Consumidor. Cualquier acción tomada a tono y de conformidad con una interpretación oficial escrita, m constituirá acción de buena fe.

 

Sección 7: Métodos de entrega y términos de venta

 

       Se prohibe cambiar los métodos acostumbrados de entrega, términos, descuentos, concesiones o servicios suministrados en la venta de los productos cubiertos por este Reglamento, si el cambio resultase en un precio de venta más alto para el suplidor.

 

Sección 8: Violaciones

 

       La persona que viole cualquier disposición de este Reglamento, estará sujeta a las sanciones administrativas y a las penalidades dispuestas por la Ley 228 del 12 de mayo de 1942, según enmendada.

 

Sección 9: Rotulación

 

       Todo establecimiento que venda bacalao seco al consumidor deberá exhibir en su establecimiento, a la entrada del mismo o en lugar destacado, un rótulo o cartelón o cualquier otro medio similar en forma claramente visible y legible indicando el precio de venta y el tamaño, (pequeño, mediano, grande o extragrande).

 

Sección 11: Salvedad

 

       En caso de que cualquier disposición de este Reglamento fuese declarada nula por algún tribunal, esta declaración no afectará en modo alguno a las demás disposiciones de este Reglamento.

 

Sección 12: Definiciones

 

     (a) Bacalao Seco‑‑Este término significa el pescado seco, o semiseco de las variedades conocidas por el nombre de "pollock", "saithe", "haddock", "cusk" y "link", No incluye el filete de bacalao.

 

     (b) Ventas a mayoristas‑‑Ventas por el primer distribuidor o importador a mayoristas.

 

     (c) Costo directo‑‑El costo del producto incluyendo flete marítimo, seguro, impuestos y el acarreo al almacén, en el caso del importador. El costo directo del mayorista y del detallista incluirá el acarreo hasta su establecimiento.

 

     (d) Persona‑‑Cualquier individuo, corporación, sociedad, asociación o cualquier grupo organizado de personas o sucesores legales o representantes de los anteriores.

 

       (e) Récords‑‑Libros de cuentas, listas de precios, notas de ventas, órdenes, comprobantes, contratos, recibos conocimientos de embarque, facturas y otros papeles y documentos.

 

Vigencia:

 

     Este Reglamento será efectivo 30 días después de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.

 

     Aprobado el 29 de enero de 1971.

 

Notas:

    

La sección 2 de este reglamento fue enmendada en 1972:

Enmienda Núm. 1, Aprobada y radicada el 9 de mayo de 1972, efectiva el 8 de junio de 1972

 

 

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ADVERTENCIA

Estos reglamentos constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

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