Reglamentos
de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM. 1 DE PRECIOS
SOBRE BACALAO SECO
Aprobado el 29 de enero de
1971
MARGENES DE GANANCIA BRUTA MAXIMA
Asunto:
Establecimiento de márgenes de ganancia bruta máxima en la venta de bacalao
seco en Puerto Rico
El Reglamento de Precios Máximos de Bacalao
fue suspendido el 24 de agosto de 1965 por haberse demostrado que había una insuficiente
oferta de bacalao en Puerto Rico, de la cual era responsable en parte el
control de precios en vigor. Esto se debía a que el bacalao de superior calidad
no podía entrar al mercado puertorriqueño a los precios máximos vigentes y a
que los productores podían conseguir mejores precios en otros mercados. En
consecuencia sólo estaba llegando a la Isla bacalao del tipo inferior y en
cantidades reducidas.
Al suspenderse el control de precios
comenzaron a subir los precios del bacalao, aumentándose también los márgenes
de ganancia bruta de importadores, mayoristas y detallistas. A fines del año
1966 el precio al consumidor del bacalao seco del tipo pequeño y mediano había
aumentado a 38 centavos libra en promedio desde 26 centavos que era en agosto de
1965. Al presente el bacalao seco del mismo tipo se está vendiendo a un precio
promedio de 47 centavos libra.
Para corregir esta situación, el Director
de la Administración de Servicios al Consumidor ha creído necesario reinstalar
el control de precios de este producto el cual es de importancia básica en la
dieta del consumidor de recursos limitados. Bajo este Reglamento no se fijan
precios máximos específicos en dólares y centavos debido a las diversas
categorías de bacalao basadas en calidades y procedencia, lo cual se refleja en
sus costos de importación.
Se establecen márgenes de ganancia bruta
porcentual máxima a los diferentes niveles de distribución.
En consideración a lo anterior y de acuerdo
con los poderes que le concede la Ley 228 del 12 de mayo de 1942 y la Ley 148
del 27 de junio de 1968, el Director de la Administración de Servicios al
Consumidor emite el presente Reglamento:
Sección
1: Propósito de este Reglamento:
Este Reglamento establece el margen de
ganancia bruta porcentual para la venta de bacalao seco a los diferentes
niveles de distribución en Puerto Rico.
Precios más bajos que los establecidos
por los métodos indicados en la Sección 2, podrán ser ofrecidos, cobrados o
pagados.
Sección
2: Precios Máximos [FN1]
a.
El
importador computará sus precios máximos de venta a mayoristas sumándole no más
de 8.5 por ciento al costo directo del producto. En ventas directas a
detallistas el importador deberá indicar en la factura de venta, el precio
máximo al consumidor que resulte al aplicar el margen de ganancia bruta del
detallista establecido en el párrafo C de esta Sección.
b.
El
mayorista computará sus precios máximos de venta a detallistas sumándole 7.0
por ciento a su costo directo del producto. Todo mayorista deberá indicar en la
factura de venta el precio máximo al consumidor que resulte al aplicar el
margen de ganancia bruta del detallista establecido en el párrafo C de esta
Sección. c. El detallista fijará sus precios máximos de venta al consumidor
sumándole 18 por ciento a su costo directo del producto. Los precios máximos al
consumidor se redondearán a centavos restando la fracción si ésta es menor de
medio centavo o llevándola al próximo centavo si ésta es de medio centavo o
más.
[FN1] La sección 2 de este
reglamento fue enmendada en 1972: Enmienda Núm. 1, Aprobada y radicada el 9 de
mayo de 1972, efectiva el 8 de junio de 1972
‑‑‑‑‑‑‑‑
Sección
3: Diferencias de precios para Vieques y Culebra
El mayorista podrá aplicar a su precio de
venta un cargo adicional de 30 centavos por quintal por concepto de fletes
adicionales, después de computar su precio máximo según la Sección 2‑B.
Sección
4: Récords
a) Todo importador o mayorista indicará en
las facturas de venta la categoría del bacalao especificando el tamaño y el
país de origen.
b) Toda persona que compre o venda
bacalao seco mantendrá para examen de la Administración de Servicios al
Consumidor por el término de un año, todos los récords necesarios para
demostrar los precios que ha pagado y cobrado bajo este reglamento.
Sección
5: Inventarios
Cuando un vendedor tenga lotes de bacalao
de un mismo tipo con diferentes costos utilizará el método de primero recibido,
primero vendido, para calcular el costo directo y el precio máximo de venta.
Sección
6: Interpretaciones
Si se desea una interpretación oficial de
este Reglamento, deberá escribirse al Director de la Administración de
Servicios al Consumidor. Cualquier acción tomada a tono y de conformidad con
una interpretación oficial escrita, m constituirá acción de buena fe.
Sección
7: Métodos de entrega y términos de venta
Se prohibe cambiar los métodos
acostumbrados de entrega, términos, descuentos, concesiones o servicios
suministrados en la venta de los productos cubiertos por este Reglamento, si el
cambio resultase en un precio de venta más alto para el suplidor.
Sección
8: Violaciones
La persona que viole cualquier
disposición de este Reglamento, estará sujeta a las sanciones administrativas y
a las penalidades dispuestas por la Ley 228 del 12 de mayo de 1942, según
enmendada.
Sección
9: Rotulación
Todo establecimiento que venda bacalao
seco al consumidor deberá exhibir en su establecimiento, a la entrada del mismo
o en lugar destacado, un rótulo o cartelón o cualquier otro medio similar en
forma claramente visible y legible indicando el precio de venta y el tamaño,
(pequeño, mediano, grande o extragrande).
Sección
11: Salvedad
En caso de que cualquier disposición de
este Reglamento fuese declarada nula por algún tribunal, esta declaración no
afectará en modo alguno a las demás disposiciones de este Reglamento.
Sección
12: Definiciones
(a) Bacalao Seco‑‑Este término
significa el pescado seco, o semiseco de las variedades conocidas por el nombre
de "pollock", "saithe", "haddock",
"cusk" y "link", No incluye el filete de bacalao.
(b) Ventas a mayoristas‑‑Ventas
por el primer distribuidor o importador a mayoristas.
(c) Costo directo‑‑El costo del
producto incluyendo flete marítimo, seguro, impuestos y el acarreo al almacén,
en el caso del importador. El costo directo del mayorista y del detallista
incluirá el acarreo hasta su establecimiento.
(d) Persona‑‑Cualquier individuo,
corporación, sociedad, asociación o cualquier grupo organizado de personas o
sucesores legales o representantes de los anteriores.
(e) Récords‑‑Libros de
cuentas, listas de precios, notas de ventas, órdenes, comprobantes, contratos,
recibos conocimientos de embarque, facturas y otros papeles y documentos.
Vigencia:
Este Reglamento será efectivo 30 días
después de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado el 29 de enero de 1971.
Notas:
La
sección 2 de este reglamento fue enmendada en 1972:
Enmienda
Núm. 1, Aprobada y radicada el 9 de mayo de 1972, efectiva el 8 de junio de
1972
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos
reglamentos.
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