Reglamentos de PuertoRico


DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

REGLAMENTO NUM. 41: PLANTA‑REFINERIA‑MAYORISTA PETROLEO: INFORMES PERIODICOS.

Aprobado : 30 de octubre de 1974.

Radicado : 31 de octubre de 1974.

Efectivo : 31 de octubre de 1974.

 

ASUNTO: Para requerir que toda persona que opere una planta petroquímica o una refinería de petróleo y todo mayorista de petróleo o de productos derivados del petróleo, en Puerto Rico, rinda al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor unos informes periódicos.

 

     El día 12 de marzo de 1974, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor aprobó el Reglamento Núm. 41, efectivo el día 18 de marzo de 1974, con el propósito de requerir un informe bimensual a toda persona que opere una planta petroquímica o refinería de petróleo y a todo mayorista de petróleo o de productos derivados del petróleo.

 

     Posteriormente, el día 28 de marzo de 1974, se celebraron vistas públicas para considerar dicho Reglamento.

 

       Luego de haber considerado y evaluado las recomendaciones de las personas que comparecieron a las vistas públicas y el informe del oficial examinador y a tenor con las facultades que le confieren la Ley 228 de 12 de mayo de 1942, y la Ley 5 de 23 de abril de 1973, según enmendadas, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor emite la presente Enmienda Número 1 al Reglamento Núm. 41 para que el mismo lea como sigue:

 

ARTICULO 1: Propósitos de este Reglamento

 

       Este Reglamento establece un sistema de información sobre la situación de abastos y disponibilidad de petróleo y productos derivados de petróleo en Puerto Rico que le permitirá al Secretario emitir la reglamentación que corresponda sobre todos aquellos aspectos de la industria de petróleo que pueda reglamentar en virtud de la Ley 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, y la Ley 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada y de la Orden Núm. 4 de la Oficina Federal de Energía de 7 de marzo de 1974.

 

ARTICULO 2: Personas sujetas al Reglamento

 

       Toda persona que opere una planta petroquímica o una refinería de petróleo y todo mayorista de petróleo o de productos derivados de petróleo, en Puerto Rico, deberá rendir al Secretario, o al funcionario que este designe, toda la información que se le solicite en los formularios que a esos fines le provea el Secretario.

 

ARTICULO 3: Informes Mensuales

 

     A‑Toda persona sujeta a las disposiciones de este Reglamento deberá radicar mensualmente en el Departamento la siguiente información para cada uno de los productos que elabora, compra, distribuye o vende (en cantidad y valor monetario):

 

     1‑Mes anterior a‑Inventario al comenzar el período b‑Distribución de las compras efectuadas a:

 

     (1) Estados Unidos

 

     (2) Venezuela

 

     (3) Mediano Oriente

 

     (4) Islas Vírgenes

 

     (5) Otros países extranjeros

 

     (6) Puerto Rico

 

     (a) refinerías

 

     (b) mayoristas

 

     (c) plantas petroquímicas

 

     (d) otros c‑Producción d‑Distribución de las ventas directas efectuadas a:

 

     (1) Estados Unidos

 

     (2) Islas Vírgenes

 

     (3) Otros países extranjeros

 

     (4) Puerto Rico

 

     (a) consumo propio neto

 

     (b) refinerías

 

     (c) plantas petroquímicas

 

     (d) otras industrias manufactureras

 

     (e) Autoridad de Fuentes Fluviales

 

     (f) mayoristas

 

     (g) detallistas

 

     (h) agricultura

 

     (i) servicios de emergencia

 

     (j) servicios de saneamiento

 

     (k) servicios de telecomunicaciones

 

     (l) transportación de pasajeros

 

     (m) transportación de mercancía

 

     (n) servicios gubernamentales

 

     (o) construcción

 

     (p) otros e‑Inventario al finalizar el período f‑Total de ventas directas efectuadas g‑Total de compras (incluyendo importaciones) h‑Costo de los bienes vendidos

 

     2‑Estimados para el próximo mes a‑suministro

 

     (1) inventario al comenzar el período

 

     (2) compras locales

 

     (3) importaciones b‑ventas c‑inventario al finalizar el período

 

     3‑Cualquier otra información que el Secretario considere pertinente y necesario requerirle para tener un cuadro completo de la situación de abastos y disponibilidad del petróleo y sus productos derivados en Puerto Rico.

 

     B‑Los formularios con la información del mes anterior, y una copia de los mismos, deberán radicarse en el Departamento a más tardar el día veinte (20) de cada mes. Los formularios con la información del próximo mes, y una copia de los mismos, deberán radicarse en el Departamento a más tardar el día quince (15) de cada mes.

 

       C‑Si la persona no puede producir las cifras reales del mes anterior debido a que no tiene todavía en su poder documentación o evidencia de tales cifras, deberá suministrar las cifras estimadas para dicho mes anterior. El formulario con las cifras estimadas del mes anterior y una copia del mismo, así como una declaración jurada de las razones por las cuales resulta imposible suministrar las cifras reales, deberán entregarse a la mano a la persona designada por el Secretario par a recibirlos el día (20) del mes. Si el día veinte (20) del mes resulta día no laborable la entrega del formulario, su copia y la declaración jurada deberá efectuarse el próximo día laborable. La persona tendrá diez (10) días, a partir de la fecha de radicación del formulario con las cifras estimadas del mes anterior, para hacer las correcciones pertinentes y radicar un nuevo formulario con las cifras reales de dicho mes.

 

ARTICULO 4: Informes históricos

 

     Toda persona sujeta a las disposiciones de este Reglamento deberá radicar en el Departamento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que este Reglamento entre en vigor, la siguiente información para cada uno de los meses de los años 1972, 1973 y 1974 (en cantidad y valor monetario):

 

     A‑ventas brutas

 

     B‑consumo propio neto

 

     Esta información se detallará para cada uno de los productos elaborados, vendidos o distribuidos, o comprados durante el período indicado. Las ventas brutas se detallarán, además, por cliente.

 

       El Secretario podrá solicitar cualquier otra información que considere pertinente y necesario requerir para tener un cuadro completo de la situación de abastos y disponibilidad del petróleo y sus derivados durante ese período. La persona deberá someter esta información dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el Secretario la solicite.

 

ARTICULO 5: Ajustes en la frecuencia y fecha límite de radicación de la información

 

       Cuando concurran circunstancias extraordinarias que lo exijan, el Secretario podrá ajustar la frecuencia y fecha límite de radicación de la información requerida por este Reglamento. Estos ajustes serán de carácter temporero y se efectuarán tomando en consideración la necesidad de obtención de información del Departamento y la capacidad de la industria de petróleo para producir la misma.

 

ARTICULO 6: Récords

 

       Toda persona sujeta a las disposiciones de este Reglamento preparará y conservará durante cinco (5) años a partir de la fecha en que rinda cada informe, todos los récords y documentos acreditativos de la información que rinda. El Secretario, o el funcionario que éste designe, podrá inspeccionar dichos récords y documentos en cualquier momento dentro del término dispuesto para su conservación.

 

ARTICULO 7: Violaciones y Sanciones

 

       Toda persona que deje de suministrar toda o parte de la información requerídole, que no suministre la información en el término dispuesto, que suministre información falsa o materialmente incorrecta, que suministre cifras estimadas pudiendo suministrar cifras reales, o que no prepare y conserve los récords y documentos requeridos en el Artículo 6 de este Reglamento, incurrirá en una violación al mismo y estará sujeta a las sanciones administrativas y penalidades dispuestas en la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, y la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973. según enmendada.

 

ARTICULO 8: Interpretaciones

 

       Si se desea una interpretación oficial de este Reglamento, o de los formularios a que hace referencia el Articulo 2, deberá solicitarse por escrito al Secretario, especificando las dudas que se tuvieren. Cualquier acción tomada a tenor y de conformidad con una interpretación oficial escrita del Secretario constituirá acción de buena fe.

 

ARTICULO 9: Salvedad

 

       En caso de que cualquier artículo, cláusula o párrafo de este Reglamento fuese declarado nulo por un Tribunal, esta declaración no afectará en modo alguno a las demás disposiciones del mismo.

 

ARTICULO 10: Cláusula derogatoria

 

       Por la presente se deroga el Reglamento Núm. 41 de 12 de marzo de 1974, efectivo el 18 de marzo de 1974.

 

ARTICULO 11: Definiciones

 

Agricultura     ‑‑incluye aquellas áreas de producción de plantas

                        textiles, cosechas alimenticios, tabaco y alimento para

                        animales; aquellas sub‑industrias tales como la

                        silvicultura, la pesca, la industria lechera, la

                        industria avícola y de ganado, la horticultura y el

                        cultivo en escala comercial.

Cantidad       ‑‑cantidad de la materia prima o de los productos

                        refinados informados. Las cantidades deben expresarse

                        en miles de barriles redondeadas a la decena mas

                        cercana. Ejemplo: 175, 475 barriles deben informarse

                        como "175.5" (un barril equivale a 42 galones). Cuando

                        la cantidad que se informa es menor de mil, debe

                        también redondearse a la decena mas cercana, Ejemplo:

                        una cantidad de 751 o 849 barriles debe informarse como

                        "0.8".

Compras       ‑‑productos comprados para el consumo de la compañía o

                        para la reventa.

Construcción ‑‑se refiere a la construcción de carreteras, plantas

                        industriales, edificios multipisos, residencias

                        privadas y otras actividades relacionadas con la

                        construcción y/o remodelación.

Consumo      ‑‑uso neto, directo o indirecto, de combustibles en los

Propio neto      procesos tecnológicos de la planta que incluye las

                        perdidas incurridas durante el proceso de producción.

Costo de los ‑‑valor de las ventas reflejado en "Total de Bienes

rendidos          Ventas Directas" monos impuestos y margen de beneficio.

Es el valor de los bienes vendidos y representa el mismo

criterio de valor que se utiliza al valorar los bienes en el inventario inicial.

Detallistas   ‑‑aquellas estaciones de gasolina u otros vendedores de

                        productos derivados del petróleo que venden

                        directamente al consumidor, irrespectivamente de si

                        este compra grandes o pequeñas cantidades.

Mayorista    ‑‑todo establecimiento o negocio primordialmente dedicado

                        a la venta de mercancía a detallistas, a usuarios en el

                        sector industrial, comercial, agrícola, institucional,

                        profesional o gubernamental o a otros mayoristas.

Mes             ‑‑periodo comprendido del primero al ultimo día del mes

                        calendario.

Otras industrias  ‑‑aquellas industrias manufactureras que no están

manufactureras    incluidas en las categorías de manufactura enumeradas.

                        Esta clasificación debe diferenciarse de aquellos

                        grupos no‑manufactureros o de servicio que estarían

                        incluidos en la categoría "Otros".

Otros            ‑‑Aquellas industrias no manufactureras o servicios no

                        comprendidos dentro de las categorías en el Articulo 3

                        A 1 d (4) de este Reglamento.

Persona         -‑cualquier individuo, corporación, sociedad o cualquier

                        otro grupo organizado de personas o sucesores legales o

                        representantes de los anteriores.

Petroquímica‑‑aquel establecimiento que convierte materia prima

                        petroquímicas en productos petroquímicos terminados, o

                        en productos intermedios que se utilizan como materia

                        prima de otros procesos de manufactura.

Producción   ‑‑productos elaborados por la compañía ya bien sea para

                        su propio consumo o para la venta.

Próximo mes‑‑mes que le sigue al mes en que se rinde el formulario.

Radicar en el‑‑Puede hacerse

Departamento  (1) por correo certificado con acuse de recibo. (el día

                        de radicación será el día que la persona designada por

                        el Secretario para recibir el formulario firma el acuse

                        de recibo). (2) entregado a la mano (el día de

                        radicación será el día en que el formulario es

                        entregado a la persona designada por el Secretario para

                        recibir el mismo).

Refinería      ‑‑todo establecimiento que procesa el petróleo crudo como

                        materia prima y manufactura derivados de petróleo

                        refinados, no importa su capacidad, excepto cuando tal

                        establecimiento es una planta petroquímica.

Secretario     ‑‑Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

Servicios de  -‑aquellos servicios públicos primarios tales como

emergencia      hospitalarios, policíacos y de bomberos, etc.

Servicios de  ‑‑servicios de disposición de desperdicios sólidos

saneamiento     o líquidos que se rinde al publico en general por una

                        compañía pública o privada.

Servicios de ‑‑servicio que presta cualquier corporación pública

telecomunicaciones      o privada que se especializa en el mantenimiento,

                        operación y reparación de teléfonos, telégrafos u otros

                        servicios de comunicaciones.

Servicios      ‑‑incluye los servicios prestados por todos los

gubernamentales  departamentos, agencias, comisiones o corporaciones

                        publicas que estén excluidos de otras categorías de

                        servicios tales como Autoridad de las Fuentes

                        Fluviales, Servicios de Saneamiento. etcétera.

Total de Ventas ‑‑ingreso total derivado de la venta de productos

directas            distribuidos por la compañía o planta ya sea para el

                        mercado local o para su exportación.

Transportación ‑‑el acarreo de bienes y productos de mayorista

de mercancía   a mayorista, mayorista a detallista, detallista a

                        detallista, detallista a consumidor, por medio de

                        transportación terrestre, marítima o aérea.

Transportación ‑‑servicio de transportación de personas que rinde de pasajeros          una entidad publica o privada, ya sea por aire, tierra

                         o mar.

Valor monetario ‑‑valor monetario de las cantidades informadas. Esta

                        cifra debe expresarse en miles de dólares, redondeada a

                        la decena mas cercana. Ejemplo: $250, 817.00 debe

                        informarse como "$250.8".

Venta            ‑‑incluye permuta, cesión o cualesquiera tipos de

                        transferencia de productos, incluyendo transacciones

                        entre compañía matriz y subsidiaria o afiliada y entre

                        compañías.

 

ARTICULO X1: VIGENCIA

 

     Este Reglamento entrará en vigor en la fecha de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado conforme lo dispone la Orden Ejecutiva del Gobernador que certifica que el interés público requiere su vigencia inmediata.

 

     El original y dos copias de este Reglamento y su traducción al inglés y dos copias de la misma han sido radicados en la Oficina del Secretario de Estado según lo dispone la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada.

 

Aprobado : 30 de octubre de 1974.

Radicado : 31 de octubre de 1974.

Efectivo : 31 de octubre de 1974.

 

Federico Hernández Denton Secretario

 

 

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ADVERTENCIA

Estos reglamentos constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

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