Reglamentos de PuertoRico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM. 41: PLANTA‑REFINERIA‑MAYORISTA PETROLEO:
INFORMES PERIODICOS.
Aprobado : 30 de octubre de 1974.
Radicado : 31 de octubre de 1974.
Efectivo : 31 de octubre de 1974.
ASUNTO:
Para requerir que toda persona que opere una planta petroquímica o una
refinería de petróleo y todo mayorista de petróleo o de productos derivados del
petróleo, en Puerto Rico, rinda al Secretario del Departamento de Asuntos del
Consumidor unos informes periódicos.
El día 12 de marzo de 1974, el Secretario
del Departamento de Asuntos del Consumidor aprobó el Reglamento Núm. 41,
efectivo el día 18 de marzo de 1974, con el propósito de requerir un informe
bimensual a toda persona que opere una planta petroquímica o refinería de
petróleo y a todo mayorista de petróleo o de productos derivados del petróleo.
Posteriormente, el día 28 de marzo de 1974,
se celebraron vistas públicas para considerar dicho Reglamento.
Luego de haber considerado y evaluado las
recomendaciones de las personas que comparecieron a las vistas públicas y el
informe del oficial examinador y a tenor con las facultades que le confieren la
Ley 228 de 12 de mayo de 1942, y la Ley 5 de 23 de abril de 1973, según
enmendadas, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor emite la presente
Enmienda Número 1 al Reglamento Núm. 41 para que el mismo lea como sigue:
ARTICULO
1: Propósitos de este Reglamento
Este Reglamento establece un sistema de
información sobre la situación de abastos y disponibilidad de petróleo y productos
derivados de petróleo en Puerto Rico que le permitirá al Secretario emitir la
reglamentación que corresponda sobre todos aquellos aspectos de la industria de
petróleo que pueda reglamentar en virtud de la Ley 5 de 23 de abril de 1973,
según enmendada, y la Ley 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada y de la
Orden Núm. 4 de la Oficina Federal de Energía de 7 de marzo de 1974.
ARTICULO
2: Personas sujetas al Reglamento
Toda persona que opere una planta
petroquímica o una refinería de petróleo y todo mayorista de petróleo o de
productos derivados de petróleo, en Puerto Rico, deberá rendir al Secretario, o
al funcionario que este designe, toda la información que se le solicite en los
formularios que a esos fines le provea el Secretario.
ARTICULO
3: Informes Mensuales
A‑Toda persona sujeta a las
disposiciones de este Reglamento deberá radicar mensualmente en el Departamento
la siguiente información para cada uno de los productos que elabora, compra,
distribuye o vende (en cantidad y valor monetario):
1‑Mes anterior a‑Inventario al
comenzar el período b‑Distribución de las compras efectuadas a:
(1) Estados Unidos
(2) Venezuela
(3) Mediano Oriente
(4) Islas Vírgenes
(5) Otros países extranjeros
(6) Puerto Rico
(a) refinerías
(b) mayoristas
(c) plantas petroquímicas
(d) otros c‑Producción d‑Distribución
de las ventas directas efectuadas a:
(1) Estados Unidos
(2) Islas Vírgenes
(3) Otros países extranjeros
(4) Puerto Rico
(a) consumo propio neto
(b) refinerías
(c) plantas petroquímicas
(d) otras industrias manufactureras
(e) Autoridad de Fuentes Fluviales
(f) mayoristas
(g) detallistas
(h) agricultura
(i) servicios de emergencia
(j) servicios de saneamiento
(k) servicios de telecomunicaciones
(l) transportación de pasajeros
(m) transportación de mercancía
(n) servicios gubernamentales
(o) construcción
(p) otros e‑Inventario al finalizar
el período f‑Total de ventas directas efectuadas g‑Total de compras
(incluyendo importaciones) h‑Costo de los bienes vendidos
2‑Estimados para el próximo mes a‑suministro
(1) inventario al comenzar el período
(2) compras locales
(3) importaciones b‑ventas c‑inventario
al finalizar el período
3‑Cualquier otra información que el Secretario
considere pertinente y necesario requerirle para tener un cuadro completo de la
situación de abastos y disponibilidad del petróleo y sus productos derivados en
Puerto Rico.
B‑Los formularios con la información
del mes anterior, y una copia de los mismos, deberán radicarse en el
Departamento a más tardar el día veinte (20) de cada mes. Los formularios con
la información del próximo mes, y una copia de los mismos, deberán radicarse en
el Departamento a más tardar el día quince (15) de cada mes.
C‑Si la persona no puede producir
las cifras reales del mes anterior debido a que no tiene todavía en su poder
documentación o evidencia de tales cifras, deberá suministrar las cifras
estimadas para dicho mes anterior. El formulario con las cifras estimadas del
mes anterior y una copia del mismo, así como una declaración jurada de las
razones por las cuales resulta imposible suministrar las cifras reales, deberán
entregarse a la mano a la persona designada por el Secretario par a recibirlos
el día (20) del mes. Si el día veinte (20) del mes resulta día no laborable la
entrega del formulario, su copia y la declaración jurada deberá efectuarse el
próximo día laborable. La persona tendrá diez (10) días, a partir de la fecha
de radicación del formulario con las cifras estimadas del mes anterior, para
hacer las correcciones pertinentes y radicar un nuevo formulario con las cifras
reales de dicho mes.
ARTICULO
4: Informes históricos
Toda persona sujeta a las disposiciones de
este Reglamento deberá radicar en el Departamento, dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha en que este Reglamento entre en vigor, la siguiente
información para cada uno de los meses de los años 1972, 1973 y 1974 (en
cantidad y valor monetario):
A‑ventas brutas
B‑consumo propio neto
Esta información se detallará para cada uno
de los productos elaborados, vendidos o distribuidos, o comprados durante el
período indicado. Las ventas brutas se detallarán, además, por cliente.
El Secretario podrá solicitar cualquier
otra información que considere pertinente y necesario requerir para tener un
cuadro completo de la situación de abastos y disponibilidad del petróleo y sus
derivados durante ese período. La persona deberá someter esta información
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el Secretario la
solicite.
ARTICULO
5: Ajustes en la frecuencia y fecha límite de radicación de la información
Cuando concurran circunstancias
extraordinarias que lo exijan, el Secretario podrá ajustar la frecuencia y
fecha límite de radicación de la información requerida por este Reglamento.
Estos ajustes serán de carácter temporero y se efectuarán tomando en
consideración la necesidad de obtención de información del Departamento y la
capacidad de la industria de petróleo para producir la misma.
ARTICULO
6: Récords
Toda persona sujeta a las disposiciones
de este Reglamento preparará y conservará durante cinco (5) años a partir de la
fecha en que rinda cada informe, todos los récords y documentos acreditativos de
la información que rinda. El Secretario, o el funcionario que éste designe,
podrá inspeccionar dichos récords y documentos en cualquier momento dentro del
término dispuesto para su conservación.
ARTICULO
7: Violaciones y Sanciones
Toda persona que deje de suministrar toda
o parte de la información requerídole, que no suministre la información en el
término dispuesto, que suministre información falsa o materialmente incorrecta,
que suministre cifras estimadas pudiendo suministrar cifras reales, o que no
prepare y conserve los récords y documentos requeridos en el Artículo 6 de este
Reglamento, incurrirá en una violación al mismo y estará sujeta a las sanciones
administrativas y penalidades dispuestas en la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de
1942, según enmendada, y la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973. según enmendada.
ARTICULO
8: Interpretaciones
Si se desea una interpretación oficial de
este Reglamento, o de los formularios a que hace referencia el Articulo 2,
deberá solicitarse por escrito al Secretario, especificando las dudas que se
tuvieren. Cualquier acción tomada a tenor y de conformidad con una
interpretación oficial escrita del Secretario constituirá acción de buena fe.
ARTICULO
9: Salvedad
En caso de que cualquier artículo,
cláusula o párrafo de este Reglamento fuese declarado nulo por un Tribunal,
esta declaración no afectará en modo alguno a las demás disposiciones del
mismo.
ARTICULO
10: Cláusula derogatoria
Por la presente se deroga el Reglamento
Núm. 41 de 12 de marzo de 1974, efectivo el 18 de marzo de 1974.
ARTICULO
11: Definiciones
Agricultura ‑‑incluye aquellas áreas de producción de plantas
textiles, cosechas alimenticios, tabaco y alimento para
animales; aquellas sub‑industrias tales como la
silvicultura, la pesca, la industria lechera, la
industria avícola y de ganado, la horticultura y el
cultivo en escala comercial.
Cantidad ‑‑cantidad de la materia prima o de los productos
refinados informados. Las cantidades deben expresarse
en miles de barriles redondeadas a la decena mas
cercana. Ejemplo: 175, 475 barriles deben informarse
como "175.5" (un barril equivale a 42 galones). Cuando
la cantidad que se informa es menor de mil, debe
también redondearse a la decena mas cercana, Ejemplo:
una cantidad de 751 o 849 barriles debe informarse como
"0.8".
Compras ‑‑productos comprados para el consumo de la compañía o
para la reventa.
Construcción ‑‑se refiere a la construcción de carreteras, plantas
industriales, edificios multipisos, residencias
privadas y otras actividades relacionadas con la
construcción y/o remodelación.
Consumo ‑‑uso neto, directo o indirecto, de combustibles en los
Propio neto
procesos tecnológicos de la planta que incluye las
perdidas incurridas durante el proceso de producción.
Costo de los ‑‑valor de las ventas reflejado en "Total de
Bienes
rendidos Ventas Directas" monos impuestos y margen de beneficio.
Es el valor de los bienes vendidos y representa el
mismo
criterio de valor que se utiliza al valorar los
bienes en el inventario inicial.
Detallistas
‑‑aquellas estaciones de gasolina u otros vendedores de
productos derivados del petróleo que venden
directamente al consumidor, irrespectivamente de si
este compra grandes o pequeñas cantidades.
Mayorista ‑‑todo establecimiento o negocio primordialmente dedicado
a la venta de mercancía a detallistas, a usuarios en el
sector industrial, comercial, agrícola, institucional,
profesional o gubernamental o a otros mayoristas.
Mes ‑‑periodo comprendido del primero al ultimo día del mes
calendario.
Otras industrias ‑‑aquellas industrias manufactureras que no están
manufactureras incluidas en las categorías de manufactura enumeradas.
Esta clasificación debe diferenciarse de aquellos
grupos no‑manufactureros o de servicio que estarían
incluidos en la categoría "Otros".
Otros ‑‑Aquellas industrias no manufactureras o servicios no
comprendidos dentro de las categorías en el Articulo 3
A 1 d (4) de este Reglamento.
Persona -‑cualquier individuo, corporación, sociedad o cualquier
otro grupo organizado de personas o sucesores legales o
representantes de los anteriores.
Petroquímica‑‑aquel establecimiento que convierte materia prima
petroquímicas en productos petroquímicos terminados, o
en productos intermedios que se utilizan como materia
prima de otros procesos de manufactura.
Producción ‑‑productos elaborados por la compañía ya bien sea para
su propio consumo o para la venta.
Próximo mes‑‑mes que le sigue al mes en que se rinde el formulario.
Radicar en el‑‑Puede hacerse
Departamento
(1) por correo certificado con acuse de recibo. (el día
de radicación será el día que la persona designada por
el Secretario para recibir el formulario firma el acuse
de recibo). (2) entregado a la mano (el día de
radicación será el día en que el formulario es
entregado a la persona designada por el Secretario para
recibir el mismo).
Refinería ‑‑todo establecimiento que procesa el petróleo crudo como
materia prima y manufactura derivados de petróleo
refinados, no importa su capacidad, excepto cuando tal
establecimiento es una planta petroquímica.
Secretario ‑‑Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.
Servicios de -‑aquellos servicios públicos primarios tales como
emergencia
hospitalarios, policíacos y de bomberos, etc.
Servicios de
‑‑servicios de disposición de desperdicios sólidos
saneamiento o líquidos que se rinde al publico en general por una
compañía pública o privada.
Servicios de ‑‑servicio que presta cualquier corporación pública
telecomunicaciones o privada que se especializa en el mantenimiento,
operación y reparación de teléfonos, telégrafos u otros
servicios de comunicaciones.
Servicios ‑‑incluye los servicios prestados por todos los
gubernamentales departamentos, agencias, comisiones o corporaciones
publicas que estén excluidos de otras categorías de
servicios tales como Autoridad de las Fuentes
Fluviales, Servicios de Saneamiento. etcétera.
Total de Ventas
‑‑ingreso total derivado de la venta de productos
directas distribuidos por la compañía o planta ya sea para el
mercado local o para su exportación.
Transportación ‑‑el acarreo de bienes y productos de mayorista
de
mercancía a mayorista, mayorista a detallista, detallista a
detallista, detallista a consumidor, por medio de
transportación terrestre, marítima o aérea.
Transportación ‑‑servicio de transportación de personas que rinde
de pasajeros
una entidad publica o privada, ya sea por aire, tierra
o mar.
Valor monetario ‑‑valor monetario de las cantidades informadas. Esta
cifra debe expresarse en miles de dólares, redondeada a
la decena mas cercana. Ejemplo: $250, 817.00 debe
informarse como "$250.8".
Venta ‑‑incluye permuta, cesión o cualesquiera tipos de
transferencia de productos, incluyendo transacciones
entre compañía matriz y subsidiaria o afiliada y entre
compañías.
ARTICULO
X1: VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor en la
fecha de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado conforme lo
dispone la Orden Ejecutiva del Gobernador que certifica que el interés público
requiere su vigencia inmediata.
El original y dos copias de este Reglamento
y su traducción al inglés y dos copias de la misma han sido radicados en la
Oficina del Secretario de Estado según lo dispone la Ley Núm. 112 de 30 de
junio de 1957, según enmendada.
Aprobado
: 30 de octubre de 1974.
Radicado
: 31 de octubre de 1974.
Efectivo
: 31 de octubre de 1974.
Federico
Hernández Denton Secretario
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos
reglamentos.
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