Reglamentos de Puerto Rico


DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

REGLAMENTO NUM. 33 PRECIOS DE LAVANDERIAS

Aprobado el 17 de septiembre de 1974

 

ASUNTO: Fiscalización de precios de ciertos servicios que prestan las lavanderías.

 

     En cumplimiento de la política de precios anunciada por el Hon. Rafael Hernández Colón, Gobernador de Puerto Rico, en su mensaje a la Séptima Asamblea Legislativa, Segunda Sesión Ordinaria, el 28 de enero de 1974, el Departamento de Asuntos del Consumidor ha identificado aquellos productos y servicios donde existe una competencia adecuada en el mercado, con el propósito de liberarlos del control de precios y limitar la supervisión del Departamento al seguimiento de los precios establecidos en el mercado.

 

     Los servicios de lavado reglamentados por el Reglamento de Precios Núm. 33 de 28 de junio de 1972, y por la Orden P‑11 de 16 de noviembre de 1971 han sido identificados entre aquellos servicios para los cuales existe una competencia adecuada en el mercado.

 

     Ante la eliminación del control de precios de los servicios de lavado, se establecerá un mecanismo efectivo de fiscalización y supervisión de precios en el mercado libre, de forma que de registrarse un alza injustificada en dichos precios se procederá a controlarlos de nuevo.

 

     Para facilitarle al consumidor la comparación de precios y estimular así aún más la competencia en la prestación de los servicios de lavado se impondrá la obligación a toda persona que opere una lavandería de exhibir en su establecimiento un rótulo que en forma clara y legible indique el precio de los servicios que presta.

 

       A tenor con los poderes que le confieren la Ley 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, la Ley 97 de 19 de junio de 1953, según enmendada y la Ley 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor emite la presente Enmienda Núm. 1 al Reglamento de Precios Núm. 33 para que el mismo lea como sigue:

 

ARTICULO 1: Propósitos de este Reglamento

 

     Este Reglamento establece el mecanismo mediante el cual toda persona que opere una lavandería podrá fijar y revisar los precios básicos de los siguientes servicios (en el establecimiento y con entrega a domicilio):

 

     A‑‑Limpieza en seco o lavado y planchado de trajes, pantalones, chaquetas y camisas de hombre.

 

     B‑‑Limpieza en seco o lavado y planchado de trajes, trajes‑pantalones (paint‑suits), faldas y blusas de mujer.

 

       Por la presente quedan derogados el Reglamento de Precios Núm. 33 de 28 de junio de 1972 y la Orden P‑11 de 16 de noviembre de 1971.

 

ARTICULO 2: Fijación y revisión de precios

 

     A‑Toda persona que opere una lavandería podrá revisar los precios básicos de los servicios enumerados en el Artículo 1 precedente, siempre y cuando que, por lo menos quince (15) días antes de la fecha en quo ofrezca el servicio con el nuevo precio, radique en el Departamento una notificación de aumento o reducción de precios con la siguiente información:

 

     1‑la fecha en que entrará en vigor el nuevo precio básico.

 

     2‑el precio básico del servicio por pieza al momento de radicar la notificación.

 

     3‑el nuevo precio básico del servicio por pieza.

 

     4‑una copia del último estado financiero del negocio y/o copia de la última planilla de contribución sobre ingresos rendida al Secretario de Hacienda. (se someterá con la primera notificación y subsiguientemente con la primera notificación luego de efectuado un nuevo estado financiero o rendida una nueva planilla de contribución sobre ingresos).

 

     5‑una lista de los precios de todos los otros servicios de lavado que presta la lavandería.

 

     B‑Toda persona que interese operar una lavandería u opere una lavandería e interese prestar por primera vez alguno de los  servicios enumerados en el Artículo l precedente podrá fijarle el precio básico a dicho servicio, siempre y cuando que, por lo menos quince (15) días antes de la fecha en que comience a prestarlo, radique en el Departamento una notificación de fijación de precios con la siguiente información:

 

     1‑la fecha en que proyecta comenzar a prestar el servicio.

 

     2‑el precio básico por pieza que cobrará por el servicio.

 

     3‑una lista de los precios de todos los otros servicios de lavado que presta o prestará la lavandería.

 

     El precio básico del servicio así notificado podrá ser revisado conforme al procedimiento especificado en el Apartado A de este Artículo.

 

       C‑El Secretario podrá, en cualquier momento, requerir a la persona sujeta a las disposiciones de este Reglamento que presente evidencia de la información suministrada junto a la notificación de fijación o revisión de precios básicos, así como cualquier otra información sobre los costos incurridos en la operación de su negocio.

 

ARTICULO 3: Rotulación e Información

 

     Toda persona que opere una lavandería deberá exhibir en su establecimiento, en un sitio visible a los clientes desde el lugar donde se están efectuando transacciones, un rótulo de por lo menos dos (2) pies de ancho por cuatro (4) pies de alto que indique en forma claramente visible y legible el precio básico de los servicios enumerados en el Artículo 1 de este Reglamento. El rótulo también indicará que a solicitud del cliente se le mostrará una lista de los precios básicos de todos los otros servicios que presta la lavandería.

 

     La persona deberá entregar a cada cliente una copia de la factura o boleto de reclamación que indique el servicio a prestarse y el precio que se cobrará por el mismo.

 

     Si el precio a facturarse resulta mayor que el precio básico indicado en el rótulo o lista de precios, la factura o boleto original y la  copia que se entregue al cliente debe indicar la razón o razones para facturar un precio mayor.

 

       Todo operador de lavandería debe especificar en el rótulo, factura o boleto de reclamación, o en un documento separado que deberá entregar al cliente, la garantía que ofrece en caso de que la pieza que se le ha entregado a la lavandería se pierda o se dañe.

 

ARTICULO 4: Récords

 

       Toda persona que opere una lavandería preparará y mantendrá para examen del Secretario, o del funcionario que éste designe, todos los récords necesarios para demostrar los precios cobrados por sus servicios y los costos incurridos en la operación del negocio, por el término de un año después de haber prestado el servicio o incurrido en el costo.

 

ARTICULO 5: Violaciones

 

     Los siguientes actos u omisiones constituyen violaciones a este Reglamento:

 

     A. No notificar la fijación o revisión de los precios básicos de los servicios enumerados en el Artículo 1 de este Reglamento.

 

     B. Exigir, cobrar o aceptar el nuevo precio básico notificado, o comenzar a prestar por primera vez cualesquiera de los servicios enumerados en el Artículo 1 de este Reglamento, antes de que hayan transcurrido quince (15) días de la fecha de la radicación en el Departamento de la notificación de revisión o fijación de dichos precios básicos, o antes de la fecha indicada en la notificación.

 

     C. Suministrar información falsa o materialmente incorrecta al radicar la notificación de revisión o fijación de los precios básicos de los servicios enumerados en el Artículo I de este Reglamento.

 

     D. Suministrar información falsa o materialmente incorrecta al requerir el Secretario la presentación de evidencia o información de conformidad con el Apartado C del Artículo 2 de este Reglamento.

 

     E. No suministrar la información requerida por el Secretario de conformidad con el Apartado C del Artículo 2 de este Reglamento.

 

     F. No rotular el precio de los servicios conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de este Reglamento.

 

     G. Rehusar mostrar la lista de precios de los servicios no indicados en el rótulo conforme lo dispone el Artículo 3 de este Reglamento.

 

     H. No entregar al cliente copia de la factura o boleto que indique el precio del servicio por pieza cobrado.

 

     I. No guardar los récords requeridos en el Artículo 4 de este Reglamento.

 

     J. Utilizar cualquier medio o práctica que resulte en la ocultación o falseamiento de los récords requeridos en el Artículo 4 de este Reglamento.

 

     K. Exigir, cobrar o aceptar un precio mayor al autorizado en una orden de precios emitida al amparo del Reglamento de Precios Núm. 33 de 28 de junio de 1972 cuando dicho precio no ha sido aún revisado conforme el procedimiento dispuesto en el Artículo 2 de este Reglamento.

 

     L. Exigir, cobrar o aceptar un precio básico mayor al notificado al Departamento conforme al Artículo 2 de este Reglamento.

 

      M. Exigir, cobrar o aceptar un precio básico mayor al indicado en el rótulo o lista de precios a que hace mención el Artículo 3 de este Reglamento.

 

       N. No especificar conforme lo dispone el Artículo 3 de este Reglamento la garantía que se ofrece en caso de que la pieza entregada se pierda o se dañe.

 

ARTICULO 6: Sanciones

 

       Toda persona sujeta a las disposiciones de este Reglamento que incurra e alguna violación al mismo estará sujeta a las sanciones administrativas y penalidades dispuestas en la Ley 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada y la Ley 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.

 

ARTICULO 7: Presunciones

 

       Existirá la presunción incontrovertible de que el precio indicado en el original y la copia de la factura o boleto que se entrega al cliente corresponde al precio básico del servicio. Esta presunción no operará cuando de la misma factura o boleto surgían las razones para cobrar un precio mayor.

 

ARTICULO 8: Interpretaciones

 

     Si se desea una interpretación oficial de este Reglamento, deberá solicitarse por escrito al Secretario, indicando el Artículo que se desea interprete y especificando las dudas que se tengan al respecto.

 

       Cualquier acción tomada a tono y de conformidad con una interpretación oficial escrita del Secretario constituirá acción de buena fe.

 

ARTICULO 9: Salvedad

 

       En caso de que cualquier artículo, cláusula o párrafo de este Reglamento fuese declarado nulo por un Tribunal, esta declaración no afectará en modo alguno a las demás disposiciones del mismo.

 

ARTICULO 10: Disposiciones transitorias

 

     A‑Los precios autorizados por las órdenes de precios emitidas al amparo del Reglamento Núm. 33 de 28 de junio de 1972 continuarán en vigor hasta tanto se revisen conforme a los dispuesto en el Artículo 2 de este Reglamento.

 

     B‑Toda persona sujeta a las disposiciones de este Reglamento deberá radicar en el Departamento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que este Reglamento entre en vigor, una lista de los precios de todos los servicios que presta.

 

       La persona que no radique toda la información requerida en este Apartado B, que no radique la información en el término dispuesto, o que radique información falsa o materialmente incorrecta, incurrirá en una violación a este Reglamento y estará sujeta a las sanciones administrativas y penalidades dispuestas en la Ley 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, y la Ley 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.

 

ARTICULO 11: Definiciones

 

A‑Lavanderias     ‑‑aquel establecimiento dedicado al servicio

(Laundry)         de lavado, limpieza, almidonado, planchado y tenido de ropa o

                    genero similar.

B‑Departamento    ‑‑Departamento de Asuntos del Consumidor.

C‑Secretario      ‑‑Secretario del Departamento de Asuntos de Asuntos del

                    Consumidor.

D‑Persona         ‑‑Cualquier individuo, corporacion, asociacion, sociedad o

                    cualquier otro grupo organizado de personas o sucesores

                    legales o representantes de los anteriores.

E‑Records         ‑‑Original de los boletos de cada pieza, libros, cuentas, y

                    otros papeles y documentos.

F‑Radicar en el   ‑‑Puede hacerse:

Departamento      1) Por correo certificado con acuse de recibo.

                  El dia de radicacion es el dia en que la persona designada

                    por el Secretario para recibir los documentos acusa recibo

                    de los mismos.

                  2) Entregado a la mano: El dia de radicacion es el dia en que

                    los documentos son entregados a un funcionario autorizado

                    por el Secretario para recibir los mismos.

G‑Limpieza en     ‑‑Proceso de limpieza de ropa realizado en seco, a base de

  seco (dry         solventes, el cual incluye el planchado de la misma.

  cleaning)

H‑Lavado y        ‑‑Proceso de limpieza de ropa realizado con agua y jabon ya

  planchado         sea en maquina o a mano, el cual incluye el planchado de la

                    misma.

I‑Precio basico   ‑‑Aquel que corresponde a un servicio de limpieza comun y

                    ordinario; aquel que corresponde a un servicio de limpieza

                    de una pieza sencilla.

J‑Pieza sencilla  ‑‑Aquella que no tiene adornos, brillo, manchas, fibras

                    especiales, tabletas o una confeccion que requiera mayor

                    tiempo y esfuerzo en la limpieza de la misma.

K‑Adornos         ‑‑Accesorios tales como: botones que sea necesario remover de

                    la pieza para limpiarla, aplicaciones, encajes, volantes,

                    cuellos, cinturones, lazos y piedras, lentejuelas,

                    mostacillos, perlas y todo otro tipo de genero similar.

 

VIGENCIA

 

     Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de su radicación en el Departamento de Estado conforme lo dispone el Artículo 8 (a) de la Ley 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.

 

     El original y dos copias de este Reglamento y su traducción al inglés y dos copias de la misma han sido radicados en el Departamento de Estado según lo dispuesto en la Ley 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada.

 

Aprobado : Septiembre 17, 1974

Radicado : Septiembre 17, 1974

Efectivo : Octubre 17, 1974

 

Federico Hernández Denton Secretario

 

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ADVERTENCIA

Estos reglamentos constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

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