Reglamentos
de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM. 33 PRECIOS DE LAVANDERIAS
Aprobado el 17 de septiembre de 1974
ASUNTO:
Fiscalización de precios de ciertos servicios que prestan las lavanderías.
En cumplimiento de la política de precios
anunciada por el Hon. Rafael Hernández Colón, Gobernador de Puerto Rico, en su
mensaje a la Séptima Asamblea Legislativa, Segunda Sesión Ordinaria, el 28 de
enero de 1974, el Departamento de Asuntos del Consumidor ha identificado
aquellos productos y servicios donde existe una competencia adecuada en el
mercado, con el propósito de liberarlos del control de precios y limitar la
supervisión del Departamento al seguimiento de los precios establecidos en el
mercado.
Los servicios de lavado reglamentados por
el Reglamento de Precios Núm. 33 de 28 de junio de 1972, y por la Orden P‑11
de 16 de noviembre de 1971 han sido identificados entre aquellos servicios para
los cuales existe una competencia adecuada en el mercado.
Ante la eliminación del control de precios
de los servicios de lavado, se establecerá un mecanismo efectivo de
fiscalización y supervisión de precios en el mercado libre, de forma que de
registrarse un alza injustificada en dichos precios se procederá a controlarlos
de nuevo.
Para facilitarle al consumidor la
comparación de precios y estimular así aún más la competencia en la prestación
de los servicios de lavado se impondrá la obligación a toda persona que opere
una lavandería de exhibir en su establecimiento un rótulo que en forma clara y
legible indique el precio de los servicios que presta.
A tenor con los poderes que le confieren
la Ley 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, la Ley 97 de 19 de junio de
1953, según enmendada y la Ley 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, el
Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor emite la presente
Enmienda Núm. 1 al Reglamento de Precios Núm. 33 para que el mismo lea como
sigue:
ARTICULO
1: Propósitos de este Reglamento
Este Reglamento establece el mecanismo
mediante el cual toda persona que opere una lavandería podrá fijar y revisar
los precios básicos de los siguientes servicios (en el establecimiento y con
entrega a domicilio):
A‑‑Limpieza en seco o lavado y
planchado de trajes, pantalones, chaquetas y camisas de hombre.
B‑‑Limpieza en seco o lavado y
planchado de trajes, trajes‑pantalones (paint‑suits), faldas y
blusas de mujer.
Por la presente quedan derogados el
Reglamento de Precios Núm. 33 de 28 de junio de 1972 y la Orden P‑11 de
16 de noviembre de 1971.
ARTICULO
2: Fijación y revisión de precios
A‑Toda persona que opere una
lavandería podrá revisar los precios básicos de los servicios enumerados en el
Artículo 1 precedente, siempre y cuando que, por lo menos quince (15) días
antes de la fecha en quo ofrezca el servicio con el nuevo precio, radique en el
Departamento una notificación de aumento o reducción de precios con la
siguiente información:
1‑la fecha en que entrará en vigor el
nuevo precio básico.
2‑el precio básico del servicio por
pieza al momento de radicar la notificación.
3‑el nuevo precio básico del servicio
por pieza.
4‑una copia del último estado
financiero del negocio y/o copia de la última planilla de contribución sobre
ingresos rendida al Secretario de Hacienda. (se someterá con la primera
notificación y subsiguientemente con la primera notificación luego de efectuado
un nuevo estado financiero o rendida una nueva planilla de contribución sobre
ingresos).
5‑una lista de los precios de todos
los otros servicios de lavado que presta la lavandería.
B‑Toda persona que interese operar
una lavandería u opere una lavandería e interese prestar por primera vez alguno
de los servicios enumerados en el
Artículo l precedente podrá fijarle el precio básico a dicho servicio, siempre
y cuando que, por lo menos quince (15) días antes de la fecha en que comience a
prestarlo, radique en el Departamento una notificación de fijación de precios
con la siguiente información:
1‑la fecha en que proyecta comenzar a
prestar el servicio.
2‑el precio básico por pieza que
cobrará por el servicio.
3‑una lista de los precios de todos
los otros servicios de lavado que presta o prestará la lavandería.
El precio básico del servicio así notificado
podrá ser revisado conforme al procedimiento especificado en el Apartado A de
este Artículo.
C‑El Secretario podrá, en cualquier
momento, requerir a la persona sujeta a las disposiciones de este Reglamento
que presente evidencia de la información suministrada junto a la notificación
de fijación o revisión de precios básicos, así como cualquier otra información
sobre los costos incurridos en la operación de su negocio.
ARTICULO
3: Rotulación e Información
Toda persona que opere una lavandería
deberá exhibir en su establecimiento, en un sitio visible a los clientes desde
el lugar donde se están efectuando transacciones, un rótulo de por lo menos dos
(2) pies de ancho por cuatro (4) pies de alto que indique en forma claramente
visible y legible el precio básico de los servicios enumerados en el Artículo 1
de este Reglamento. El rótulo también indicará que a solicitud del cliente se
le mostrará una lista de los precios básicos de todos los otros servicios que
presta la lavandería.
La persona deberá entregar a cada cliente
una copia de la factura o boleto de reclamación que indique el servicio a
prestarse y el precio que se cobrará por el mismo.
Si el precio a facturarse resulta mayor que
el precio básico indicado en el rótulo o lista de precios, la factura o boleto
original y la copia que se entregue al
cliente debe indicar la razón o razones para facturar un precio mayor.
Todo operador de lavandería debe
especificar en el rótulo, factura o boleto de reclamación, o en un documento
separado que deberá entregar al cliente, la garantía que ofrece en caso de que
la pieza que se le ha entregado a la lavandería se pierda o se dañe.
ARTICULO
4: Récords
Toda persona que opere una lavandería
preparará y mantendrá para examen del Secretario, o del funcionario que éste
designe, todos los récords necesarios para demostrar los precios cobrados por
sus servicios y los costos incurridos en la operación del negocio, por el
término de un año después de haber prestado el servicio o incurrido en el
costo.
ARTICULO
5: Violaciones
Los siguientes actos u omisiones
constituyen violaciones a este Reglamento:
A. No notificar la fijación o revisión de
los precios básicos de los servicios enumerados en el Artículo 1 de este
Reglamento.
B. Exigir, cobrar o aceptar el nuevo precio
básico notificado, o comenzar a prestar por primera vez cualesquiera de los
servicios enumerados en el Artículo 1 de este Reglamento, antes de que hayan
transcurrido quince (15) días de la fecha de la radicación en el Departamento
de la notificación de revisión o fijación de dichos precios básicos, o antes de
la fecha indicada en la notificación.
C. Suministrar información falsa o
materialmente incorrecta al radicar la notificación de revisión o fijación de
los precios básicos de los servicios enumerados en el Artículo I de este
Reglamento.
D. Suministrar información falsa o
materialmente incorrecta al requerir el Secretario la presentación de evidencia
o información de conformidad con el Apartado C del Artículo 2 de este
Reglamento.
E. No suministrar la información requerida
por el Secretario de conformidad con el Apartado C del Artículo 2 de este
Reglamento.
F. No rotular el precio de los servicios
conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de este Reglamento.
G. Rehusar mostrar la lista de precios de
los servicios no indicados en el rótulo conforme lo dispone el Artículo 3 de
este Reglamento.
H. No entregar al cliente copia de la
factura o boleto que indique el precio del servicio por pieza cobrado.
I. No guardar los récords requeridos en el
Artículo 4 de este Reglamento.
J. Utilizar cualquier medio o práctica que
resulte en la ocultación o falseamiento de los récords requeridos en el
Artículo 4 de este Reglamento.
K. Exigir, cobrar o aceptar un precio mayor
al autorizado en una orden de precios emitida al amparo del Reglamento de
Precios Núm. 33 de 28 de junio de 1972 cuando dicho precio no ha sido aún
revisado conforme el procedimiento dispuesto en el Artículo 2 de este
Reglamento.
L. Exigir, cobrar o aceptar un precio
básico mayor al notificado al Departamento conforme al Artículo 2 de este
Reglamento.
M.
Exigir, cobrar o aceptar un precio básico mayor al indicado en el rótulo o
lista de precios a que hace mención el Artículo 3 de este Reglamento.
N. No especificar conforme lo dispone el
Artículo 3 de este Reglamento la garantía que se ofrece en caso de que la pieza
entregada se pierda o se dañe.
ARTICULO
6: Sanciones
Toda persona sujeta a las disposiciones de
este Reglamento que incurra e alguna violación al mismo estará sujeta a las
sanciones administrativas y penalidades dispuestas en la Ley 228 de 12 de mayo
de 1942, según enmendada y la Ley 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.
ARTICULO
7: Presunciones
Existirá la presunción incontrovertible
de que el precio indicado en el original y la copia de la factura o boleto que
se entrega al cliente corresponde al precio básico del servicio. Esta
presunción no operará cuando de la misma factura o boleto surgían las razones
para cobrar un precio mayor.
ARTICULO
8: Interpretaciones
Si se desea una interpretación oficial de
este Reglamento, deberá solicitarse por escrito al Secretario, indicando el
Artículo que se desea interprete y especificando las dudas que se tengan al
respecto.
Cualquier acción tomada a tono y de
conformidad con una interpretación oficial escrita del Secretario constituirá
acción de buena fe.
ARTICULO
9: Salvedad
En caso de que cualquier artículo,
cláusula o párrafo de este Reglamento fuese declarado nulo por un Tribunal,
esta declaración no afectará en modo alguno a las demás disposiciones del
mismo.
ARTICULO
10: Disposiciones transitorias
A‑Los precios autorizados por las
órdenes de precios emitidas al amparo del Reglamento Núm. 33 de 28 de junio de
1972 continuarán en vigor hasta tanto se revisen conforme a los dispuesto en el
Artículo 2 de este Reglamento.
B‑Toda persona sujeta a las
disposiciones de este Reglamento deberá radicar en el Departamento, dentro de
los veinte (20) días siguientes a la fecha en que este Reglamento entre en
vigor, una lista de los precios de todos los servicios que presta.
La persona que no radique toda la
información requerida en este Apartado B, que no radique la información en el término
dispuesto, o que radique información falsa o materialmente incorrecta,
incurrirá en una violación a este Reglamento y estará sujeta a las sanciones
administrativas y penalidades dispuestas en la Ley 228 de 12 de mayo de 1942,
según enmendada, y la Ley 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.
ARTICULO
11: Definiciones
A‑Lavanderias ‑‑aquel establecimiento dedicado al servicio
(Laundry) de lavado, limpieza, almidonado, planchado y tenido de ropa o
genero similar.
B‑Departamento ‑‑Departamento de Asuntos del Consumidor.
C‑Secretario ‑‑Secretario del Departamento de Asuntos de Asuntos del
Consumidor.
D‑Persona ‑‑Cualquier individuo, corporacion, asociacion, sociedad o
cualquier otro grupo organizado de personas o sucesores
legales o representantes de los anteriores.
E‑Records ‑‑Original de los boletos de cada pieza, libros, cuentas, y
otros papeles y documentos.
F‑Radicar en el ‑‑Puede hacerse:
Departamento 1) Por correo certificado con acuse de recibo.
El dia de radicacion es el dia en que la persona designada
por el Secretario para recibir los documentos acusa recibo
de los mismos.
2) Entregado a la mano: El dia de radicacion es el dia en que
los documentos son entregados a un funcionario autorizado
por el Secretario para recibir los mismos.
G‑Limpieza en ‑‑Proceso de limpieza de ropa realizado en seco, a base de
seco (dry solventes, el cual incluye el planchado de la misma.
cleaning)
H‑Lavado y ‑‑Proceso de limpieza de ropa realizado con agua y jabon ya
planchado sea en maquina o a mano, el cual incluye el planchado de la
misma.
I‑Precio basico ‑‑Aquel que corresponde a un servicio de limpieza comun y
ordinario; aquel que corresponde a un servicio de limpieza
de una pieza sencilla.
J‑Pieza sencilla ‑‑Aquella que no tiene adornos, brillo, manchas, fibras
especiales, tabletas o una confeccion que requiera mayor
tiempo y esfuerzo en la limpieza de la misma.
K‑Adornos ‑‑Accesorios tales como: botones que sea necesario remover de
la pieza para limpiarla, aplicaciones, encajes, volantes,
cuellos, cinturones, lazos y piedras, lentejuelas,
mostacillos, perlas y todo otro tipo de genero similar.
VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor
inmediatamente después de su radicación en el Departamento de Estado conforme
lo dispone el Artículo 8 (a) de la Ley 5 de 23 de abril de 1973, según
enmendada.
El original y dos copias de este Reglamento
y su traducción al inglés y dos copias de la misma han sido radicados en el
Departamento de Estado según lo dispuesto en la Ley 112 de 30 de junio de 1957,
según enmendada.
Aprobado
: Septiembre 17, 1974
Radicado
: Septiembre 17, 1974
Efectivo
: Octubre 17, 1974
Federico
Hernández Denton Secretario
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos
reglamentos.
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