Reglamentos de PuertoRico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM. 36: DE CONTROL DE PRECIOS SOBRE LA CARNE DE RES,
CERDO, POLLO.
Reglamento Control de Precio Núm. 36 aprobado el 1 de agosto de 1975
ASUNTO:
Control de Precios de la Carne de Res, Cerdo y pollo.
Esta enmienda tiene el propósito de
facilitar la fijación de los precios de las carnes y la fiscalización de los
mismos.
El mercadeo de la carne que se importa a
Puerto Rico es complejo. Existe una diversidad de mercados de origen. La
política de fijación de precios de los productos importados, que implementa el
Departamento de Asuntos del Consumidor, persigue que tales precios se fijen y
revisen a tono y con la rapidez necesaria para mantenerlas adecuados a la
situación de costos prevaleciente en el mercado de origen de los productos. A
los fines de facilitar que se logre este objetivo se establece el requisito de
que los importadores y corredores radiquen periódicamente unos informes en el
Departamento. Además se detallan los criterios a utilizarse para fijar y
revisar los precios de las carnes mediante el mecanismo de órdenes de precios,
mecanismo que ha permitido al Departamento fijar y revisar los precios de los
productos importados con la rapidez requerida.
Los requisitos de rotulación que se exigen
a los vendedores de las carnes reglamentadas van dirigidos a facilitarle al
Departamento y al consumidor la fiscalización de los precios fijados y a
posibilitar que este último pueda hacer una decisión de compra inteligente a
base de la información ofrecida.
Esta enmienda revisa y sustituye en su
totalidad el Reglamento de Precios Núm. 36, aprobado el 16 de octubre de 1972 y
efectivo el 16 de noviembre de 1972.
Sección
1: Autoridad
Este Reglamento se promulga a tenor con
los poderes conferidos al Secretario en las Leyes Núm. 228 del 12 de mayo de
1942 y Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendadas.
Sección
2: Propósitos
Este Reglamento establece el mecanismo
mediante el cual el Secretario podrá fijar y revisar, a todos y cualesquiera de
los distintos niveles de distribución o mercadeo, los precios máximos de los
distintos cortes de carne de res importada, clasificado o sin clasificar, fresca o congelada, de los distintos cortes
de carne de cerdo importada congelada; de la carne de pollo, importada
congelada, o localmente producida y fresca y del jamón de cocinar.
Este reglamento no controla los precios
máximos de reses, cerdos y pollos vivos.
Sección
3: Ordenes de Precios
Los precios máximos de las carnes a que se
refiere este Reglamento podrán fijarse y revisarse cada vez que fuere necesario
mediante órdenes de precios, emitidas por el Secretario, a iniciativa propia o
a solicitud de partes, a tenor con los siguientes criterios:
A. Carne importada de res, cerdo v pollo
1. Costo CIF promedio ponderado de los
importadores.
2. Margen de beneficio bruto razonable para
el importador.
3. Margen de beneficio bruto razonable para
el mayorista.
4. Margen de beneficio bruto razonable para
el detallista.
B. Carne de pollo producida localmente
1. Costo de producción de la carne de
pollo.
2. Costo de alimentos de aves.
3. Margen de beneficio bruto razonable para
el productor.
4. Margen de beneficio bruto razonable para
el detallista.
C. Jamón de cocinar
1. Cotizaciones de precios de la materia
prima en el mercado de origen.
2. Margen de beneficio bruto razonable para
el elaborador.
3. Margen de beneficio bruto razonable para
el mayorista.
4. Margen de beneficio bruto razonable
para el detallista.
Sección
4: Diferenciales de precios para Vieques y Culebra
Los precios máximos de ventas a detallistas
en las islas de Vieques y Culebra serán los que resulten sumando 354 por
quintal a los precios fijados. Los precios máximos en ventas al consumidor
serán iguales a los de Puerto Rico.
Estos diferenciales podrán revisarse
mediante órdenes de precios que tomarán en consideración los costos de
transportación y de manejo.
Sección
5: Rotulación [FN1]
A. Toda persona que venda en forma
preempacada cualquiera de las carnes cuyos precios controla este Reglamento
deberá indicar en la superficie principal cada paquete, en forma clara y
conspicua, el nombre del corte en español; que el precio del corte está
controlado por el Departamento (Controlado‑DACO); el grado de
clasificación que el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos le ha
dado al corte, si alguno; el peso neto del corte; el precio por libra; y el
precio total. Deberá además cumplir con todos los otros requisitos de
rotulación que dispone el Reglamento de Pesas y Medidas Núm. 6, Reglamento
estableciendo la forma de rotular los paquetes preempacados y otros productos
de uso y consumo, aprobado el 15 de enero de 1970, radicado ante el Secretario
de Estado el 6 de febrero de 1970 y efectivo el 8 de marzo de 1970.
B. Toda persona que venda cualquiera de los
cortes de carne cuyos precios controla este Reglamento deberá exhibir en su
establecimiento, a la entrada del mismo, o un lugar visible desde el área donde
se exponen las carnes para la venta, un rótulo, cartelón o medio similar que
indique, en forma clara y legible, el precio máximo fijado por el Secretario a
cada uno de los cortes de carne que vende. El rótulo, cartelón o medio similar
que utilice para indicar los precios máximos fijados a los distintos cortes de
carne que vende podrá también incluir los precios máximos fijados por el
Secretario a los demás productos que vende en su establecimiento.
C. Nada de lo aquí dispuesto altera la
obligación de los detallistas de exhibir en sus establecimientos en un rótulo,
cartelón, pizarra o cualquier otro medio similar, los precios a que venden los
cortes de carne de res del país e importada y de las chuletas de cerdo frescas,
cuyos precios no controla este Reglamento, según lo dispone la Orden. Para
requerir la exhibición de los precios do ventas de los artículos de primera
necesidad en establecimientos detallistas," aprobado el 3 de marzo de
1969, radicada ante el Secretario de Estado el 4 de marzo de 1969 y efectivo el
3 de abril de 1969. En lo que respecta a los cortes de carne incluidos en la
referida Orden, cuyos precios controla este Reglamento, los detallistas quedan
relevados de rotular el precio a que venden cales cortes en la forma dispuesta
en dicha Orden; bastará que rotulen los precios máximos fijados por el
Secretario en la forma como lo establece el Apartado por de esta Sección.
D. Cada paquete de todo tipo y corte de
carne de res, cerdo o pollo, fresca o congelada, producida localmente o
importada, que se exhiba para la venta deberá indicar en su superficie
principal el lugar o país de procedencia de la misma.
Cuando exhiba la carne sin empacar, el
vendedor deberá indicar el lugar o país de origen en un rótulo que le colocará
encima, claramente legible por el consumidor al momento de efectuar la
selección y de manera que no dé lugar a confusión respecto a cuál carne se
refiere. _______
[FN1] Enmienda Núm 2 añadió inciso D a esta sección,
Aprobado: 31 de diciembre de 1985, Radicado: 31 de diciembre de 1985, Efectivo:
31 de diciembre de 1985 _______
Sección
6: Informes
A. Importadores de carne congelada‑Comenzando
el martes 12 de agosto de 1975 y cada dos martes a partir de esa fecha todo
importador de las carnes congeladas cuyos precios controla este Reglamento, que
efectúe ventas anuales de un millón doscientos mil dólares ($1,200,000.00) o
más, deberá radicar en el Departamento, en el formulario que a esos fines el
Secretario prepare, la siguiente información:
1. Cantidad de carnes recibidas durante los
catorce (14) días precedentes a la fecha del informe.
2. Costo CIF por quintal de las carnes
recibidas, detallado por compra y por corte.
3. Fecha en que recibió cada lote de carne.
4. Copias de las facturas recibidas durante
los catorce (14) días precedentes a le fecha del informe.
B. Importadores de carne fresca‑Comenzando
el martes 12 de agosto de 1975, y cada martes subsiguiente todo importador de
las carnes frescas cuyos precios controla este Reglamento, que efectúe ventas
anuales de un millón doscientos mil dólares ($1,200,000.00) o más, deberá
radicar en el Departamento, en el formulario que a esos fines el Secretario
prepare, la siguiente información:
1. Cantidad de carnes ordenadas durante los
siete (7) días anteriores a la fecha del informe y las fechas en que espera
recibir cada lote de dichas carnes.
2. Costo CIF por quintal de las carnes
ordenadas, detallado por compra y por corte.
3. Copias de las facturas recibidas durante
los siete (7) días anteriores a la fecha del informe.
C. Corredores en carnes‑Comenzando el
martes 12 de agosto de 1975 y cada dos martes a partir de esa fecha, todo
corredor en carnes frescas o congeladas cuyos precios controla este Reglamento
que tramite ordenes anuales por un millón ochocientos mil dólares
($1,800,000.00), o más, deberá radicar en el Departamento, en el formulario que
a esos fines el Secretario preparo, la siguiente información, con respecto a
las órdenes tramitadas durante los catorce (14) días precedentes a la fecha del
informe:
1. Nombres de los consignatarios
2. Cantidad de carnes ordenadas, detallado
por orden y por corte.
3. Precios de las carnes ordenadas,
detallado por orden y por corte.
Nada de lo dispuesto en esta sección se
considerará una limitación a los poderes investigativos que las Leyes Núm. 228
del 12 de mayo de 1942 y Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendadas,
confieren al Secretario.
Sección
7: Prácticas Prohibidas v autorizaciones requeridas.
A. Quedan prohibidas las siguientes
prácticas:
1. Ofrecer vender o vender cualquiera de
los cortes de carne incluidos en los Apartados (i), (j), (k), (l), (n) y (o) de
la Sección 14 de este Reglamento utilizando un nombre distinto al que allí se
le da.
2. Descongelar cualquiera de las carnes
cuyos precios controla este Departamento para venderlas como si fueran frescas.
3. Ofrecer vender o vender, ya
condimentados o adobados cualquiera de los cortes de carne incluidos en los
apartados (i), (j), (k), (n) y (o) de la Sección 14 de este Reglamento, a
precios que excedan los máximos fijados, sin antes haber solicitado por escrito
y obtenido
4. Ofrecer vender o vender, en forma
preempacada, combinaciones de cualquiera de los cortes de carne incluidos en
los Apartados (i), (j), (l), (n) y (o) de la Sección 14 de este Reglamento y de
cualquiera otro corte, sin antes haber solicitado por escrito y obtenido la
autorización del Secretario.
B. Todo detallista que al 31 de julio de 1975,
esté vendiendo e interese seguir vendiendo cortas de carne importada de res
(clasificada o sin clasificar) o de cerdo congelado, o jamón de cocinar, no
incluidos en los Apartados (i), (j), (k) y (1) de la Sección 14 de este
Reglamento, deberá notificarlo por escrito al Secretario dentro de los treinta
(30) días siguientes a esa fecha. La notificación contendrá el nombre de cada
uno de tales cortes, su descripción y el precio por libra a que los está
vendiendo.
Todo detallista que interese vender un corte
de carne no incluído en los Apartados (i), (j), (k) y (l) de la Sección 14 de
este Reglamento, que no haya estado vendiendo al 31 de julio de 1975, deberá
notificarlo por escrito al Secretario por lo menos quince (15) días antes de la
fecha en que interesa ofrecer en venta el corte. La notificación deberá indicar
el nombre del corte, una descripción del mismo, la fecha en que lo ofrecerá a
la venta y el precio por libra a que lo venderá.
En ambos casos el Secretario determinará si
en efecto se trata de corte de carne distintos a los incluidos en los Apartados
(i), (j), (k) y (l) de la Sección 14 de este Reglamento y podrá emitir todas
aquellas órdenes necesarias para evitar que se defraude al consumidor en la
identificación de los cortes de carne concernidos.
El detallista que no cumpla con las
disposiciones de este Apartado, contra el cual se emita un aviso de infracción
por vender a sobreprecio algunos de los cortes de carne incluidos en los
Apartados (i), (j), (k) y (l) de la Sección 14 de este Reglamento, estará
impedido de alegar que el corte de carne objeto del aviso de infracción es
distinto de aquellos incluidos.
C. Si el Secretario decidiera autorizar
las prácticas incluídas en los incisos (3) y (4) del Apartado A de esta
Sección, podrá emitir todas aquellas órdenes necesarias para garantizar una
adecuada identificación de las carnes concernidas y que tales carnes se
venderán al consumidor a un precio razonable.
Sección
8: Récords
Todo importador, mayorista, detallista o
corredor de las carnes cuyos precios controla este Reglamento preparará y
mantendrá para examen del Secretario, por el término de un año después de la
transacción todos los récords necesarios para demostrar los precios de ventas y
de compras de todas las carnes que venda, irrespectivamente de que su precio
esté o no controlado por este Reglamento.
Sección
9: Métodos de entrega
Se prohíbe cambiar los métodos
acostumbrados de entrega, términos, descuentos, concesiones o servicios
suministrados en la venta de los cortes de carne controlados por este
Reglamento, si el cambio resultare en un precio de venta más alto que el máximo
fijado por el Secretario.
Sección
10: Evasiones
La utilización de cualquier recurso que
resulte en la obtención indirecta de un precio mayor que el precio máximo
permitido por este Reglamento o por una orden de precios emitida al amparo del
mismo, o en ocultación o falseamiento de informes o récords requeridos por este
Reglamento, constituirá una violación al mismo.
Sección
11: Violaciones y Sanciones
Ninguna persona realizará un acto
prohibido, ni omitirá acto alguno requerido por este Reglamento, ni ofrecerá,
solicitará, intentará ni acordará hacer u omitir cualquiera de tales actos.
Se prohibe vender cualesquiera de los cortes
de carne incluidos aquí a precios que excedan los máximos fijados por el
Secretario.
El mero hecho de descongelar cualquiera de
los cortes de carnes cuyos precios controla este Reglamento constituye una
violación al mismo.
Toda persona que incurra en una violación
e las disposiciones del Reglamento estará sujeta a las sanciones
administrativas y penalidades dispuestas en las Leyes Núm. 228 del 12 de mayo
de 1942 y Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendadas.
Sección
12: Interpretaciones
Quien desee una interpretación oficial de
este Reglamento deberá solicitarla por escrito al Secretario, indicando la
Sección o parte de Sección cuya interpretación interesa y especificando las
dudas que tenga al respecto. Cualquier acción tomada a tono y de conformidad
con una interpretación oficial escrita del Secretario constituirá acción de
buena fe.
Sección
13: Salvedad
En caso de que cualquier disposición de
este. Reglamento fuese declarada nula por algún Tribunal, tal declaración no
afectará en modo alguno las demás disposiciones de este Reglamento, que
continuarán en pleno vigor.
Sección
14: Definiciones
a. Secretario ‑‑‑‑ Secretario del Departamento de Asuntos del
Consumidor.
b. Departamento ‑‑ Departamento de Asuntos del Consumidor.
c. Records ‑‑‑‑‑‑‑ Libros de cuentas, listas de precios, notas de
ventas, ordenes, comprobantes, contratos,
recibos, facturas, conocimientos de embarque y
cualesquiera otros papeles y/o documentos
relacionados con lo aqui reglamentado.
d. Carne ‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Carne que se ha mantenido a una temperatura
congelada interna de menos doce ("12) grados centigrados
o diez (10) grados farenheit, o menos.
e. Carne fresca ‑‑ Carne que nunca ha sido congelada.
f. Carne importada‑‑
Carne introducida a Puerto Rico desde cualquier
lugar fuera de sus limites territoriales.
Carne producida en Puerto Rico, este o no
preempacada, pero que se exhiba sin indicar
que se produce en Puerto Rico sera considerada
como carne importada sujeta a los precios que
fije el Secretario para carne importada.
g. Carne de res
clasificada ‑‑ Carne de res inspeccionada y clasificada en
grados por el Departamento de Agricultura de
los Estados Unidos, marcada con el
correspondiente grado que le ha dado ese
Departamento.
h. Carne de res
sin clasificar ‑‑ Carne que no ha sido clasificada en grados por
el Departamento de Agricultura de los Estados
Unidos. La carne de res clasificada que no
tenga rotulado su correspondiente grado sera
considerada como carne de res sin clasificar y
el comprador tendra derecho a exigir que se le
cobre al precio del corte de carne de res sin
clasificar que el Secretario haya fijado mas
bajo.
i. Carne de res
importada
clasificada. Aqui se incluyen los cortes de:
1. Biftec de solomo‑"Porterhouse and T"Bone
Steak" (procede del lomo)
2. Charcoal Steak‑"Thin Rib Steak" (procede de
las costillas)
3. Biftec de costilla‑"Rib Steak" (procede de
las costillas)
4. Biftec de solomillo sin hueso "Boneless"
Sirloin" (procede del lomo
5. Lechon de mechar‑"Eye round steak" (procede
de la cadera)
6. Biftec de costado‑"Flank Steak" (procede del
costado)
7. Biftec al minuto‑"Minute Steak, Thin Round
Steak" (procede de la cadera)
8. Biftec de masa redonda‑"Round Steak" (procede
de la cadera)
9. London Broil de cadera‑"London Broil from
round" (procede de la cadera)
10. Biftec de solomillo‑"Sirloin Steak" (procede
del lomo)
11. London Broil de paletilla"London Broil from
chuck" (procede de la paletilla)
12. Biftec machacado‑"Cube Steak" (procede de la
cadera)
13. Biftec del hombro‑"Cross Rib Steak" (procede
de la paletilla)
14. Biftec de paletilla‑"Chuck Steak" (procede
de la paletilla)
15. Costilla de guisar‑"Short Rib" (procede de
las costillas)
16. Cualquier otro corte cuyo precio el
Secretario determine ha aumentado en
proporcion irrazonable en relacion a los
costos prevalecientes en el mercado de origen.
j. Carne de res
importada sin clasificar ‑‑ Aquí se incluyen los cortes de:
1. Lomillo‑"Sirloin Strip" (procede del lomo)
2. Lechon de mechar‑"Eye Round Steak" (procede
de la cadera)
3. Masa redonda‑"Inside Round Steak" (procede de
la cadera)
4. Babilla‑"Knuckle" (procede de la cadera)
5. Punta de cadera‑"Sirloin Butt" (procede de la
cadera)
6. Masa larga‑"Outside round" (procede de la
cadera)
7. Carne de guisar sin hueso, espalda "Stew
Meat, Clod" (procede de la espalda)
8. Carne de guisar sin hueso, garron"Stew Meat,
Shank" (procede de la pata inferior)
9. Cualquier otro corte cuyo precio el
Secretario determine he aumentado en
proporcion irrazonable en relacion a los
costos prevalecientes en el mercado de origen.
K. Carne de
cerdo importada congelada ‑‑‑ Aquí se incluyen los cortes de:
1. Lomo regular, menos de 14 lbs. "Pork Loin,
Regular, 14 pounds down"
2. Lomo regular 14 lbs. o mas "Pork Loin,
Regular, 14 pounds or more"
3. Chuletas corte centro‑"Pork Chop, center cut"
4. Chuletas corte de punta "PorK chop end cut."
5. Pernil trasero de 14 lbs.‑17 lbs. "Ham, 14"17
pounds"
6. Pernil trasero de 17"20 libras "Ham
20‑‑pounds."
7. Pernil trasero sobre 20 libras‑"Ham
20‑‑pounds or more"
8. Pernil delantero "Picnic"
9. Cualquier otro corte cuyo precio el
Secretario determine ha aumentado en
proporcion irrazonable en relacion a los
costos prevalecientes en el mercado de origen.
l) Jamon de
cocinar ‑‑ Pernil delantero de cerdo, curado vendido
usualmente para cocinar.
m) Carne de pollo
‑‑ Incluye la carne de pollo congelada importada y fresca del pais.
n) Carne de pollo
fresca ‑‑ Aquí se incluyen, como ejemplo los siguientes tipos:
1. Pollo entero‑‑"Whole Chicken"
2. Pollo trozado‑‑"Cut up Chicken"
3. Muslo con cadera‑‑"Chicken Leg and thigh"
4. Pechuga‑‑"Breast"
5. Alas‑‑"Wings"
6. Espinazo y cuello‑‑"Back and Neck"
o) Carne de
pollo congelada importada ‑‑ Aquí se incluyen, como ejemplos, los siguientes
tipos:
1. Pollo para barbacoa‑‑"Barbecue Chicken"
2. Pollo entero‑‑"Whole Chicken"
3. Pollo trozado‑"Cut up Chicken"
4. Muslo con cadera‑‑"Chicken Leg and Thigh"
5. Muslo‑‑"Drumstick"
6. Cadera‑‑"Thigh"
7. Pechuga‑‑"Breast"
8. Ala‑‑"Wing"
p) Importador ‑‑‑‑ El que introduce a Puerto Rico las carnes
importadas aqui reglamentadas para
revenderlas.
q) Corredor ‑‑‑‑‑‑ El que recibe ordenes de compra de importadores,
mayoristas o detallistas y las tramita con sus
representados de fuera de Puerto Rico
devengando una comision o beneficio por sus
servicios.
r) Mayorista ‑‑‑‑ El que le vendo las carnes aqui reglamentadas al
detallista.
s) Detallista ‑‑‑
El que le vende las carnes aqui reglamentadas al
consumidor.
t) Consumidor ‑‑
El que compra las carnes aqui reglamentadas para
consumo propio.
u) Persona ‑‑‑
‑‑‑ Cualquier individuo, corporacion, o sus
subsidiarias, sociedad, asociacion o cualquier
grupo organizado de personas o sucesores
legales o representantes de los anteriores.
v) Carne Preempacada
‑‑‑ Carne empacada con anterioridad a la venta por
la persona que la ofrece en venta; se exhibe y
se vende ya empacada.
w) Superficie
Principal del Paquete ‑ La parte mas susceptible de ser expuesta,
presentada, exhibida o examinada en
condiciones normales de buenas practicas de
distribucion.
x) Peso neto del Producto ‑‑‑ Excluye el peso del material de empaque y de
cualquier otro material empacado con el
producto.
SECCION
15: Cláusula Derogatoria
El Reglamento de Precios Núm. 36 aprobado
el 16 de octubre de 1972, radicado ente el Secretario de Estado el 17 de
octubre de 1972 y efectivo el 16 de noviembre de 1972, queda por la presente
derogado.
SECCION
16: Disposición Transitoria
Los precios máximos establecidos mediante
órdenes de precios emitidas bajo el Reglamento de Precios Núm. 36, aprobado el
16 de octubre de 1972, radicado ante el Secretario de Estado el 17 de octubre
do 1972 y efectivo el 16 de noviembre de 1972, continuarán en vigor hasta tanto
el Secretario revise los mismos emitiendo una Orden de Precios al amparo del
presente Reglamento.
SECCION
17: Vigencia
Este Reglamento (Enmienda Núm 1) será
efectivo el mismo día de su radicación ante el Secretario de Estado a tenor con
lo dispuesto en la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, con
excepción de aquellas disposiciones del Apartado A de le Sección 5 del
Reglamento, que exigen que en la superficie principal de la carne preempacada
se indique el nombre del corte en español y el hecho de que el precio del corte
está controlado por el Departamento. Estas disposiciones del Apartado A de la
Sección 5 de este Reglamento serán efectivas a los noventa (90) días después de
la radicación del Reglamento en la Oficina del Secretario do Estado.
El original en español de este Reglamento y
dos copias del mismo y su traducción al inglés y dos copias de la misma se
radicarán en la Oficina del Secretario de Estado conforme lo dispone la Ley
Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
En San Juan, Puerto Rico, a de de 1975.
Aprobado:
1 de agosto de 1975
Radicado:
1 de agosto de 1975
Efectivo:
1 de agosto de 1975
Federico
Hernández Denton Secretario
Enmienda
Núm 2 añadió inciso D a la sección 5 de este reglamento:
Aprobado:
31 de diciembre de 1985
Radicado:
31 de diciembre de 1985
Efectivo:
31 de diciembre de 1985
Carlos
López Feliciano Secretario
Presione Aquí
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos
reglamentos.
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