Reglamentos
de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM. 42: CONTROL DE PRECIOS DEL CAFE COLADO
Radicado: 26 de noviembre de 1976
Efectivo: 26 de noviembre de 1976
ASUNTO:
Control de precios del café colado.
A tenor con los poderes que le confieren
las Leyes Núm. 228 del 12 de mayo de 1942 y Núm. 5 del 23 de abril de 1973,
según enmendadas, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor
enmienda el texto del Reglamento de Precios Núm. 42, Expediente Núm. 1789, para
que el mismo lea como sigue:
SECCION
1: Autoridad
Este reglamento se adopta y promulga a
tenor con los poderes conferidos al Secretario en las Leyes Núm. 228 del 12 de
mayo de 1942 y Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendadas.
SECCION
2: Propósitos
Este reglamento controla los precios y
márgenes de beneficio máximos en la venta de café colado al consumidor,
estableciendo el mecanismo mediante el cual el Secretario podrá fijar y revisar
dichos precios y márgenes.
SECCION
3: Ordenes de Precios
A iniciativa propia o a solicitud de parte
interesada, el Secretario podrá emitir órdenes fijando y revisando los precios
y márgenes de beneficio máximos en la venta de café colado al consumidor a
tenor con los siguientes criterios:
(a) costo de los ingredientes
(b) rendimiento de los ingredientes
(c) costos de envases, tapas y bolsas
(d) mano de obra directa e indirecta
(e) proporción de ventas del producto a
ventas totales
(f) beneficio razonable para el detallista
1. margen razonable para gastos de
operación
2. margen de beneficio neto razonable
3. ajuste al margen de beneficio en
consideración al movimiento del producto
SECCION
4: Rotulación
Toda persona que venda al consumidor el
producto aquí reglamentado deberá exhibir en su establecimiento un rótulo,
cartelón o medio similar que indique en forma claramente visible y legible el
precio de venta del producto.
En aquellos establecimientos en que se
utilice un menú o carta de precios donde se indique el precio de venta del
producto aquí reglamentado no tendrá que cumplirse con el requisito del párrafo
anterior.
SECCION
5: Récords
Toda persona que se dedique a la venta
del producto aquí reglamentado preparará y mantendrá para examen del Secretario
o del funcionario que éste designe todos los récords necesarios para demostrar
sus costos en la venta de dicho producto, por el término de un año después de
cada transacción.
SECCION
6: Informes
El Secretario podrá requerir en cualquier
momento y de cualquier persona que se dedique a la venta del producto aquí
reglamentado la presentación de datos e información pertinentes al logro del
propósito de este reglamento.
SECCION
7: Evasiones
La obtención directa o indirecta de un precio
o de un margen de beneficio que exceda el máximo establecido bajo este
reglamento y la ocultación o falseamiento de información o récords requeridos
por este reglamento, constituyen una violación al mismo.
Asimismo constituye una violación a este reglamento
el vender, ofrecer, o exponer para la venta el producto aquí reglamentado en
cantidad o contenido menor al expresado. La deficiencia se determinará
siguiendo las normas y procedimiento establecidos por la Ley Núm. 145 del 27 de
junio de 1968, según enmendada, y los reglamentos y órdenes emitidos a su
amparo.
Para establecer una evasión el Secretario
no viene obligado a demostrar intención ni falta de buena fe de parte del
infractor.
SECCION
8: Violaciones y Sanciones
Ninguna persona realizará un acto prohibido
ni omitirá acto alguno requerido por este reglamento, ni ofrecerá, solicitará,
intentara ni acordará hacer u omitir cualquier de tales actos. Ninguna persona
podrá cobrar un precio y obtener un margen de beneficio que exceda el máximo establecido
bajo este reglamento.
Toda persona que viole las disposiciones
de este reglamento o las órdenes y resoluciones emitidas a su amparo, estará
sujeta a las sanciones administrativas y penalidades dispuestas en las Leyes
Núm. 228 de 12 de mayo de 1942 y Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según
enmendadas.
SECCION
9: Interpretaciones
Cualquier parte interesada podrá
solicitar al Secretario, por escrito, una interpretación oficial escrita de
este reglamento, indicando la sección cuya interpretación interesa y
especificando las dudas que tenga al respecto. El haber ejecutado u omitido un
acto estrictamente a tenor con una interpretación solicitada y obtenida
constituye una defensa si por dicho acto u omisión se imputa una violación a
las disposiciones de este reglamento.
SECCION
10: Salvedad
En caso de que cualquier disposición de
este reglamento fuese declarada nula por algún tribunal, tal declaración no
afectara en modo alguno las demás disposiciones de este reglamento, que
continuarán en pleno vigor.
SECCION
11: Discrepancias entre textos español e inglés
En caso de existir alguna discrepancia
entre los textos español e inglés de este reglamento, prevalecerá en la
interpretación del mismo la versión en español.
SECCION 12: Definiciones
a) Secretario ‑‑Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.
b)Departamento ‑‑Departamento de Asuntos del Consumidor.
c) Persona ‑‑Incluye a las naturales y a las juridicas; cualquier
individuo, corporacion, sociedad, asociacion o cualquier
otro grupo organizado de personas o sucesores legales o
representantes de los anteriores.
d) Records ‑‑Libros de cuentas, lista de precios, notas de ventas,
ordenes, comprobantes, contratos, recibos, facturas y otros
papeles y documentos.
e) Cafe colado ‑‑bebida de cafe que se prepara aplicando agua caliente o
vapor de agua a presion al cafe en harina, y a la cual
puede o no anadirsele azucar o cualquier otro endulzador
natural o artificial y leche o crema de leche o cualquier
otro producto sustituto de la leche; incluye el llamado
"cafe expreso" y a la bebida de cafe que se vende mediante
maquinas operadas por monedas.
f) "Cafe ‑‑bebida de cafe preparada en una maquina de diseno especial
expreso" que aplica vapor de agua a presion a la harina de cafe; la
misma se prepara en raciones al momento de servirse.
SECCION
13: Derogación y disposición transitoria
Queda por la presente derogada toda
reglamentación anterior relativa a control de precios del producto aquí
reglamentado.
Hasta tanto el Secretario emita la primera
orden de precios al amparo del presente reglamento los siguientes precios
máximos estarán vigentes: taza de café negro o con leche 15 4 pocillo de café
negro o con leche 10 4
Estos precios no son aplicables en la
venta del llamado café expreso.
VIGENCIA:
Esta enmienda entrara en vigor en el mismo
día de su radicación en el Departamento de Estado, a tenor con lo dispuesto en
las Leyes Núm. 112 de 30 de junio de 1957 y Núm. 5 del 23 de abril de 1973,
según enmendadas.
En San Juan, Puerto Rico a 26 de noviembre
de 1976.
RADICADO:
NOV 26 1976
EFECTIVO:
NOV 26 1976
Federico Hernández Denton
Secretario
ORDENES ADMINISTRATIVAS DE PUERTO RICO
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
ORDEN NUM. 7, REGLAMENTO NUM. 42
CONTROL PRECIOS CAFE COLADO
Orden
Núm. 7, bajo el Reglamento Núm. 42, Enmienda 1, efectiva desde el 26 de agosto
de 1991.
Taza Pocillo
(7 onzas fluidas) (4 onzas fluidas)
Establecimiento $0.35 $0.23
Para llevar
$0.40 $0.25
Nota:
El precio máximo de venta de cualquier otra medida volumétrica de café, se
determina a base de $0.0500 la onza, en ventas en establecimientos y de $0.0571
para llevar.
Esta Orden no fija precios máximos en la
venta del café expreso ni del café que se vende en máquinas operadas por
monedas.
Luis
Roberto Piñero Secretario
Precios
más bajos que los establecidos podrán ser ofrecidos, cobrados o pagados.
ORDENES ADMINISTRATIVAS DE PUERTO RICO
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
ORDEN ADMINISTRATIVA 94‑4
CONTROL DE PRECIOS DEL CAFE COLADO.
ORDEN
ADMINISTRATIVA 94‑4
POR CUANTO: El Artículo 6 (a) de la Ley Núm.
5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, faculta al Secretario del
Departamento de Asuntos del Consumidor a:
a) Reglamentar, fijar controlar, congelar y
revisar los precios, márgenes de ganancias y las tasas de rendimiento sobre
capitales invertidos a todos los niveles de mercadeo, sobre los artículos,
productos y aquellos servicios que corriente y tradicionalmente se prestan y se
cobran por horas o por unidad, se ofrezcan o se vendan en Puerto Rico, en
aquellos casos que tales medidas se justifiquen para proteger al consumidor de
alzas injustificadas en los precios, evitar el deterioro del poder adquisitivo
del consumidor, y proteger la economía de presiones inflacionarias .....
POR
CUANTO: El Departamento de Asuntos del Consumidor aprobó el Reglamento de
Precios Núm. 42, vigente desde el 20 de noviembre de 1976, para el control de
precios y márgenes de ganancias máximas en la venta de café colado al
consumidor en Puerto Rico.
POR
CUANTO: La Sección 3 del Reglamento de Precios Núm. 42, enmienda 5, establece
los criterios que el Secretario tomará en consideración para emitir órdenes
fijando y revisando los precios y márgenes de beneficios máximos en la venta de
café colado al consumidor.
POR
CUANTO: El café colado se vende en una diversidad de establecimientos y de
distintas formas que no son homogéneas.
POR TANTO: A los fines de aclarar el
alcance de la aplicación de la Orden de Taza y Pocillo de Café Colado, el
Departamento:
a) Al fijar sus precios sólo considera los
costos de los materiales básicos, el rendimiento de los ingredientes y los
costos de envases, tapas, fundas y aplica un margen de ganancia razonable para
el detallista que cubre el margen para gastos de operación, más una ganancia
neta razonable.
b) El margen de ganancias no cubre los
gastos adicionales en los que se incurre en las ventas de hoteles y
restaurantes.
POR
TANTO: Se dispone, que los precios máximos de venta vigentes para tasa y
pocillo de café, no aplicarán en los establecimientos:
a) donde se utilicen mozos uniformados,
mesas y manteles
b) en las ventas de café colado en el área
del restaurante, en aquellos establecimientos que operan con servicios tanto de
cafetería como de restaurante [FN1]
c) y donde el café se sirva dándole la
oportunidad al cliente de repetir varias veces el consumo de café por el mismo
precio
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo la presente y hago estampar en ella el Sello del
Departamento de Asuntos del Consumidor, en la Ciudad de San Juan, hoy 10 de
marzo de 1994. lván Ayala Cádiz Secretario
[FN‑‑‑‑‑‑1]
Según definidos en el Reglamento de Zonificación de Puerto Rico (Núm. 4)
vigente el 16 de septiembre de 1992.‑‑‑‑
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos
reglamentos.
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