Reglamentos de Puerto Rico


DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

REGLAMENTO NUM. 42: CONTROL DE PRECIOS DEL CAFE COLADO

Radicado: 26 de noviembre de 1976

Efectivo: 26 de noviembre de 1976

 

ASUNTO: Control de precios del café colado.

 

       A tenor con los poderes que le confieren las Leyes Núm. 228 del 12 de mayo de 1942 y Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendadas, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor enmienda el texto del Reglamento de Precios Núm. 42, Expediente Núm. 1789, para que el mismo lea como sigue:

 

SECCION 1: Autoridad

 

       Este reglamento se adopta y promulga a tenor con los poderes conferidos al Secretario en las Leyes Núm. 228 del 12 de mayo de 1942 y Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendadas.

 

SECCION 2: Propósitos

 

       Este reglamento controla los precios y márgenes de beneficio máximos en la venta de café colado al consumidor, estableciendo el mecanismo mediante el cual el Secretario podrá fijar y revisar dichos precios y márgenes.

 

SECCION 3: Ordenes de Precios

 

     A iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, el Secretario podrá emitir órdenes fijando y revisando los precios y márgenes de beneficio máximos en la venta de café colado al consumidor a tenor con los siguientes criterios:

 

     (a) costo de los ingredientes

 

     (b) rendimiento de los ingredientes

 

     (c) costos de envases, tapas y bolsas

 

     (d) mano de obra directa e indirecta

 

     (e) proporción de ventas del producto a ventas totales

 

     (f) beneficio razonable para el detallista

 

     1. margen razonable para gastos de operación

 

     2. margen de beneficio neto razonable

 

       3. ajuste al margen de beneficio en consideración al movimiento del producto

 

SECCION 4: Rotulación

 

     Toda persona que venda al consumidor el producto aquí reglamentado deberá exhibir en su establecimiento un rótulo, cartelón o medio similar que indique en forma claramente visible y legible el precio de venta del producto.

 

       En aquellos establecimientos en que se utilice un menú o carta de precios donde se indique el precio de venta del producto aquí reglamentado no tendrá que cumplirse con el requisito del párrafo anterior.

 

SECCION 5: Récords

 

       Toda persona que se dedique a la venta del producto aquí reglamentado preparará y mantendrá para examen del Secretario o del funcionario que éste designe todos los récords necesarios para demostrar sus costos en la venta de dicho producto, por el término de un año después de cada transacción.

 

SECCION 6: Informes

 

       El Secretario podrá requerir en cualquier momento y de cualquier persona que se dedique a la venta del producto aquí reglamentado la presentación de datos e información pertinentes al logro del propósito de este reglamento.

 

SECCION 7: Evasiones

 

     La obtención directa o indirecta de un precio o de un margen de beneficio que exceda el máximo establecido bajo este reglamento y la ocultación o falseamiento de información o récords requeridos por este reglamento, constituyen una violación al mismo.

 

     Asimismo constituye una violación a este reglamento el vender, ofrecer, o exponer para la venta el producto aquí reglamentado en cantidad o contenido menor al expresado. La deficiencia se determinará siguiendo las normas y procedimiento establecidos por la Ley Núm. 145 del 27 de junio de 1968, según enmendada, y los reglamentos y órdenes emitidos a su amparo.

 

       Para establecer una evasión el Secretario no viene obligado a demostrar intención ni falta de buena fe de parte del infractor.

 

SECCION 8: Violaciones y Sanciones

 

     Ninguna persona realizará un acto prohibido ni omitirá acto alguno requerido por este reglamento, ni ofrecerá, solicitará, intentara ni acordará hacer u omitir cualquier de tales actos. Ninguna persona podrá cobrar un precio y obtener un margen de beneficio que exceda el máximo establecido bajo este reglamento.

 

       Toda persona que viole las disposiciones de este reglamento o las órdenes y resoluciones emitidas a su amparo, estará sujeta a las sanciones administrativas y penalidades dispuestas en las Leyes Núm. 228 de 12 de mayo de 1942 y Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendadas.

 

SECCION 9: Interpretaciones

 

       Cualquier parte interesada podrá solicitar al Secretario, por escrito, una interpretación oficial escrita de este reglamento, indicando la sección cuya interpretación interesa y especificando las dudas que tenga al respecto. El haber ejecutado u omitido un acto estrictamente a tenor con una interpretación solicitada y obtenida constituye una defensa si por dicho acto u omisión se imputa una violación a las disposiciones de este reglamento.

 

SECCION 10: Salvedad

 

       En caso de que cualquier disposición de este reglamento fuese declarada nula por algún tribunal, tal declaración no afectara en modo alguno las demás disposiciones de este reglamento, que continuarán en pleno vigor.

 

SECCION 11: Discrepancias entre textos español e inglés

 

     En caso de existir alguna discrepancia entre los textos español e inglés de este reglamento, prevalecerá en la interpretación del mismo la versión en español.

 

     SECCION 12: Definiciones

 

a) Secretario     ‑‑Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

b)Departamento    ‑‑Departamento de Asuntos del Consumidor.

c) Persona        ‑‑Incluye a las naturales y a las juridicas; cualquier

                    individuo, corporacion, sociedad, asociacion o cualquier

                    otro grupo organizado de personas o sucesores legales o

                    representantes de los anteriores.

d) Records        ‑‑Libros de cuentas, lista de precios, notas de ventas,

                    ordenes, comprobantes, contratos, recibos, facturas y otros

                    papeles y documentos.

e) Cafe colado    ‑‑bebida de cafe que se prepara aplicando agua caliente o

                    vapor de agua a presion al cafe en harina, y a la cual

                    puede o no anadirsele azucar o cualquier otro endulzador

                    natural o artificial y leche o crema de leche o cualquier

                    otro producto sustituto de la leche; incluye el llamado

                    "cafe expreso" y a la bebida de cafe que se vende mediante

                    maquinas operadas por monedas.

f) "Cafe          ‑‑bebida de cafe preparada en una maquina de diseno especial

  expreso"          que aplica vapor de agua a presion a la harina de cafe; la

                    misma se prepara en raciones al momento de servirse.

 

SECCION 13: Derogación y disposición transitoria

 

     Queda por la presente derogada toda reglamentación anterior relativa a control de precios del producto aquí reglamentado.

 

     Hasta tanto el Secretario emita la primera orden de precios al amparo del presente reglamento los siguientes precios máximos estarán vigentes: taza de café negro o con leche 15 4 pocillo de café negro o con leche 10 4

 

       Estos precios no son aplicables en la venta del llamado café expreso.

 

VIGENCIA:

 

     Esta enmienda entrara en vigor en el mismo día de su radicación en el Departamento de Estado, a tenor con lo dispuesto en las Leyes Núm. 112 de 30 de junio de 1957 y Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendadas.

 

     En San Juan, Puerto Rico a 26 de noviembre de 1976.

 

RADICADO: NOV 26 1976

EFECTIVO: NOV 26 1976

 

Federico Hernández Denton Secretario

 

ORDENES ADMINISTRATIVAS DE PUERTO RICO

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

ORDEN NUM. 7, REGLAMENTO NUM. 42

CONTROL PRECIOS CAFE COLADO

 

Orden Núm. 7, bajo el Reglamento Núm. 42, Enmienda 1, efectiva desde el 26 de agosto de 1991.

 

            Taza               Pocillo

    (7 onzas fluidas)  (4 onzas fluidas)

Establecimiento  $0.35              $0.23

Para llevar         $0.40              $0.25

 

Nota: El precio máximo de venta de cualquier otra medida volumétrica de café, se determina a base de $0.0500 la onza, en ventas en establecimientos y de $0.0571 para llevar.

 

     Esta Orden no fija precios máximos en la venta del café expreso ni del café que se vende en máquinas operadas por monedas.

 

Luis Roberto Piñero Secretario

 

Precios más bajos que los establecidos podrán ser ofrecidos, cobrados o pagados.

 

ORDENES ADMINISTRATIVAS DE PUERTO RICO

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

ORDEN ADMINISTRATIVA 94‑4

CONTROL DE PRECIOS DEL CAFE COLADO.

 

ORDEN ADMINISTRATIVA 94‑4

 

     POR CUANTO: El Artículo 6 (a) de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a:

 

     a) Reglamentar, fijar controlar, congelar y revisar los precios, márgenes de ganancias y las tasas de rendimiento sobre capitales invertidos a todos los niveles de mercadeo, sobre los artículos, productos y aquellos servicios que corriente y tradicionalmente se prestan y se cobran por horas o por unidad, se ofrezcan o se vendan en Puerto Rico, en aquellos casos que tales medidas se justifiquen para proteger al consumidor de alzas injustificadas en los precios, evitar el deterioro del poder adquisitivo del consumidor, y proteger la economía de presiones inflacionarias .....

 

POR CUANTO: El Departamento de Asuntos del Consumidor aprobó el Reglamento de Precios Núm. 42, vigente desde el 20 de noviembre de 1976, para el control de precios y márgenes de ganancias máximas en la venta de café colado al consumidor en Puerto Rico.

 

POR CUANTO: La Sección 3 del Reglamento de Precios Núm. 42, enmienda 5, establece los criterios que el Secretario tomará en consideración para emitir órdenes fijando y revisando los precios y márgenes de beneficios máximos en la venta de café colado al consumidor.

 

POR CUANTO: El café colado se vende en una diversidad de establecimientos y de distintas formas que no son homogéneas.

 

     POR TANTO: A los fines de aclarar el alcance de la aplicación de la Orden de Taza y Pocillo de Café Colado, el Departamento:

 

     a) Al fijar sus precios sólo considera los costos de los materiales básicos, el rendimiento de los ingredientes y los costos de envases, tapas, fundas y aplica un margen de ganancia razonable para el detallista que cubre el margen para gastos de operación, más una ganancia neta razonable.

 

     b) El margen de ganancias no cubre los gastos adicionales en los que se incurre en las ventas de hoteles y restaurantes.

 

POR TANTO: Se dispone, que los precios máximos de venta vigentes para tasa y pocillo de café, no aplicarán en los establecimientos:

 

     a) donde se utilicen mozos uniformados, mesas y manteles

 

     b) en las ventas de café colado en el área del restaurante, en aquellos establecimientos que operan con servicios tanto de cafetería como de restaurante [FN1]

 

     c) y donde el café se sirva dándole la oportunidad al cliente de repetir varias veces el consumo de café por el mismo precio

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo la presente y hago estampar en ella el Sello del Departamento de Asuntos del Consumidor, en la Ciudad de San Juan, hoy 10 de marzo de 1994. lván Ayala Cádiz Secretario

 

[FN‑‑‑‑‑‑1] Según definidos en el Reglamento de Zonificación de Puerto Rico (Núm. 4) vigente el 16 de septiembre de 1992.‑‑‑‑

 

 

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Estos reglamentos constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

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