Reglamentos de Puerto Rico


DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

REGLAMENTO NUM. 6: CONTROL DE PRECIOS EN LA VENTA DE CAFE

Radicado: 26 de noviembre de 1976

Vigencia: 26 de noviembre de 1976

 

ASUNTO: Control de precios en la venta de Café

 

     La presente Enmienda Núm. 15 al Reglamento de Precios Núm. 6, la cual se emite luego de una cuidadosa evaluación del récord de las vistas públicas celebradas para considerar la Enmienda Núm. 14, permitirá al Secretario fijarle precios máximos a todo tipo de café que se venda en Puerto Rico, no sólo al localmente producido o elaborado sino también al importado.

 

       La presente Enmienda deroga el Reglamento de Precios Núm. 6, Enmienda Núm. 14 del 24 de mayo de 1974, revisando e incorporando en su texto las disposiciones de ese reglamento.

 

SECCION 1: Autoridad

 

       Este reglamento se adopta y promulga a tenor con los poderes conferidos al Secretario en las Leyes Núm. 228 de 12 de mayo de 1942 y Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendadas.

 

SECCION 2: Propósitos

 

       Este reglamento controla los precios y los márgenes de beneficio máximos en la venta de café en Puerto Rico, a todos y a cualesquiera de los niveles de distribución, estableciendo el mecanismo mediante el cual el Secretario podrá fijar y revisar dichos precios y márgenes.

 

SECCION 3: Ordenes de Precios

 

     A iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, el Secretario podrá emitir órdenes:

 

     A. fijando y revisando los precios máximos de los productos aquí reglamentados a todos o cualesquiera de los distintos niveles de distribución y a tenor con los siguientes criterios:

 

     1. Café en cáscara o pergamino

 

     a) costo de producción que no incluirá los incentivos pagados por el gobierno en forma de subsidio o en cualquier otra forma.

 

     b) beneficio razonable

 

     2. Café pilado, tostado o molido localmente

 

     a) costo por unidad: materia prima, material de empaque, mano de obra directa, mano de obra indirecta, otros gastos de manufactura, gastos administrativos, gastos de distribución y ventas.

 

     b) margen de beneficio razonable para el industrializador y el torrefactor.

 

     c) margen de beneficio razonable a los distintos niveles de distribución del producto.

 

     3. Café importado:

 

     a) costo CIF

 

     b) gastos de transportación terrestre hasta el almacén del distribuidor.

 

     c) precio de venta del producto en el país de origen.

 

     d) arbitrios de importación

 

     e) margen de beneficio razonable a los distintos niveles de distribución del producto.

 

     B. Fijando y revisando los márgenes de beneficio máximos en la venta de cualesquiera de los productos aquí reglamentados, a cualquiera de los niveles de distribución y a tenor con los siguientes criterios:

 

     1. margen razonable para gastos de operación.

 

     2. margen de beneficio neto razonable

 

       3. ajuste al margen de beneficio en consideración al movimiento del producto.

 

SECCION 4: Diferenciales en precios para Vieques y Culebra

 

       El Secretario podrá mediante orden establecer precios y márgenes de beneficio máximos para la venta de los productos aquí reglamentados en Vieques y Culebra, distintos a los prevalecientes para el resto de Puerto Rico, considerando el costo adicional de transportación y manejo desde Puerto Rico hasta dichas islas.

 

SECCION 5: Nuevas formas, tamaños, envases, tipos o preparaciones de los productos aquí reglamentados

 

       Toda persona que interese introducir en el mercado una nueva forma, tamaño, envase, tipo o preparación de los productos aquí reglamentados deberá previamente haber solicitado y obtenido del Secretario una determinación de fijación de precios para dicho producto.

 

SECCION 6: Rotulación de Precios

 

     A. En todo establecimiento detallista en que se utilice un sistema de autoservicio para vender los productos aquí reglamentados, se deberá:

 

     1. indicar el precio de venta en la superficie de cada envase de los productos aquí reglamentados expuesta para la venta.

 

     2. exhibir la lista vigente de precios máximos controlados en algún lugar del área de anaqueles donde se exponen los productos para la venta, disponible para el uso de los consumidores que estén circulando en dicha area.

 

     3. exhibir a la entrada del establecimiento un rótulo de un tamaño no menor de dos pies cuadrados que en forma clara y legible indique en qué lugar del área de anaqueles se encuentra la lista de precios máximos controlados.

 

     Si el establecimiento, o la cadena de establecimientos de que forma parte el establecimiento, tuviere un promedio de ventas brutas anuales de un millón de dólares o más, la lista de precios máximos que se exhiba deberá estar ampliada a un tamaño no menor de dieciocho pulgadas de ancho por treinta y seis pulgadas de alto.

 

       B. En todo establecimiento detallista en que se utilice un sistema de mostrador para vender los productos aquí reglamentados, incluyendo negocios ambulantes y puestos en la plaza del mercado, deberá exhibirse en el área de pago la lista vigente de precios máximos controlados, disponible para el uso de los consumidores en gestiones de compra.

 

SECCION 7: Métodos de entrega

 

       Se prohibe cambiar los métodos acostumbrados de entrega, términos, descuentos, concesiones o servicios suministrados en la venta de los productos aquí reglamentados, si el cambio resultare en un precio de venta o en un margen de beneficio que exceda el máximo establecido bajo este reglamento.

 

SECCION 8: Récords

 

       Toda persona que se dedique a la venta de los productos aquí reglamentados preparará y mantendrá para examen del Secretario todos los récords necesarios para demostrar sus costos y los precios pagados y cobrados por dichos productos, por el término de un ano después de cada transacción.

 

SECCION 9: Informes [FN1]

 

     (a) Todo torrefactor deberá radicar en el Departamento, a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información concerniente a sus operaciones durante el mes natural anterior:

 

     1. café comprado a los agricultores locales, indicando el nombre y la dirección de cada agricultor y la cantidad y tipo de café comprado y el precio pagado a cada agricultor.

 

     2. movimiento de compra y venta de café, indicando la cantidad y el valor del café en inventario al comenzar el mes, la cantidad y valor monetario de las compras de café importado y del localmente producido, la cantidad y valor monetario del café vendido y la cantidad y valor monetario del café en inventario al finalizar el mes.

 

     (b) El Secretario podrá requerir en cualquier momento y de cualquier persona que se dedique a la venta de los productos aquí reglamentados, la presentación de datos, información y documentos pertinentes a logro de los propósitos de éste Reglamento." _______

 

[FN1]  Sección enmendada por enmienda Núm. 16, 28 de enero de 1977

 

SECCION 10: Evasiones

 

     La obtención directa o indirecta de un precio o de un margen de beneficio que exceda el máximo establecido por este reglamento y la ocultación o falseamiento de información o récords requeridos por este reglamento, constituyen una violación al mismo.

 

     Asimismo constituye una violación a este reglamento el vender, ofrecer o exponer para la venta una cantidad de cualquiera de los productos aquí reglamentados menor a la indicada. Las cantidades podrán ser expresadas en términos de la medida establecida por reglamento. La deficiencia se determinará siguiendo las normas y procedimientos establecidos por la Ley Núm. 145 del 27 de junio de 1968, según enmendada, y los reglamentos y órdenes emitidos a su amparo.

 

       Para establecer una evasión el Secretario no viene obligado a demostrar intención ni falta de buena fe de parte del infractor.

 

SECCION 11: Interpretaciones

 

       Cualquier parte interesada podrá solicitar al Secretario, por  escrito, una interpretación oficial de este reglamento, indicando la sección cuya interpretación interesa y especificando las dudas que tenga al respecto. El haber ejecutado u omitido un acto estrictamente a tenor con una interpretación oficial solicitada y obtenida constituye una defensa si por dicho acto u omisión se imputa una violación a las disposiciones de este reglamento.

 

SECCION 12: Violaciones y Sanciones

 

     Ninguna persona realizará un acto prohibido ni omitirá acto alguno requerido por este reglamento, ni ofrecerá, solicitará, intentará ni acordará hacer u omitir cualquiera de tales actos. Ninguna persona podrá cobrar un precio u obtener un margen de beneficio que exceda el máximo establecido bajo este reglamento.

 

       Toda persona que viole las disposiciones de este reglamento o las órdenes y resoluciones emitidas a su amparo, está sujeta a las sanciones administrativas y penalidades dispuestas en las Leyes Núm. 228 de 12 de mayo de 1942 y Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendadas.

 

SECCION 13: Salvedad

 

       En caso de que cualquier disposición de este reglamento fuese declarada nula por algún tribunal, tal declaración no afectará en modo alguno las demás disposiciones de este reglamento, que continuarán en pleno vigor.

 

SECCION 14: Discrepancias entre textos español e inglés

 

       En caso de existir alguna discrepancia entre los textos español e inglés de este reglamento, prevalecerá en la interpretación del mismo la versión en español.

 

SECCION 15: Definiciones

 

a) Secretario       : Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor

b) Departamento     : Departamento de Asuntos del Consumidor

c) Persona          : Incluye a las naturales y a las juridicas; cualquier

                      individuo, corporacion, sociedad, asociacion o cualquier

                      otro grupo organizado de personas o sucesores legales o

                      representantes de los anteriores.

d) Records          : Libros de cuentas, lista de precios, notas de ventas,

                      ordenes, comprobantes, contratos, recibos, facturas,

                      conocimientos de embarque y otros papeles y documentos.

e) Lista de         : Lista preparada por el Departamento, contiene una

  precios             relacion de productos controlados en orden alfabetico y y

                      el precio maximo correspondiente.

f) Cafe             : Incluye el cafe en cascara o pergamino, el pilado, el

                      tostado y el molido, el suelto y el envasado en bolsas,

                      latas o cualquier otro tipo de envase, y el producido o

                      elaborado localmente y el importado.

g) Torrefactor:       Toda persona que se dedique a tostar y moler cafe para la

                      venta, que este debidamente autorizada para operar una

                      torrefaccion en Puerto Rico.

h) Radicar en el Departamento:      Puede hacerse por correo certificado con acuse de recibo o mediante entrega personal al funcionario designado por el Secretario."

 

SECCION 16: Derogación

 

       La Enmienda Núm. 14 al Reglamento de Precios Núm. 6, aprobada y radicada el 24 de mayo de 1974, Expediente Núm. 1783 queda por la presente derogada. No obstante, los precios máximos establecidos mediante órdenes de precios emitidas bajo ese reglamento continuarán en vigor hasta tanto el Secretario emita una orden de precios bajo el presente reglamento.

 

SECCION 17: Vigencia

 

     Este Reglamento será efectivo el mismo día de su radicación en el Departamento de Estado a tenor con lo dispuesto en las Leyes Núm. 112 de 30 de junio de 1957 y Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendadas.

 

     En San Juan, Puerto Rico a 26 de noviembre de 1976.

 

 

Federico Hernández Denton Secretario

 

 

RADICADO: NOV 26 1976 EFECTIVO: NOV 26 1976

 

La enmienda 12 se aprobó el 17 de mayo de 1968 y fue efectiva el 1ro de julio de 1968

 

La enmienda 13 se aprobó el 25 de noviembre de 1970 y fue efectiva el 28 de noviembre de 1970

 

La enmienda 14 se aprobó el 24 de mayo de 1974 y fue efectiva el 20 de mayo de 1974

 

La enmienda 15 se aprobó el 26 de noviembre de 1976 y fue efectiva el 26 de noviembre de 1976, expediente Núm 2182

 

La enmienda 16 se aprobó el 28 de enero de 1977

 

 

 

ORDENES ADMINISTRATIVAS DE PUERTO RICO

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

ORDEN NUM. 18, REGLAMENTO NUM. 6

CONTROL DE PRECIOS VENTA DE CAFE

 

Orden Núm. 18, bajo el Reglamento Núm. 6, para el Control de Precios de la Venta de Café, vigente a partir del 26 de agosto de 1991.

 

ORDEN NUM. 18

 

A. Precios Cafe al Agricultor             Precio

   Cafe uva maduro por almud           $10.25 minimo

   Cafe verde‑maduro por almud         8.00 minimo

   Pergamino B (Base pilado quintal)   243.50

   Pergamino B (por quintal)               194.80

   Collor C (Base pilado por quintal)  194.00

   Collor C (Por quintal)                    116.40

                                     Precios Maximos en Ventas

                                     a Torrefactor y Detallista

B. Pilado, por quintal

   Pergamino B                               $249.00

   Collor C                                      199.50

   Semitostado 10%, por quintal      257.85

                                    Por Quintal    Precio por

                                    Entregado a    Unidad al

                                    Detallistas    Consumidor

C. Tostado y Molido

   En bolsas de 1 libra                  $346.00        $3.64

   En bolsas de media (1/2) libra    351.20          1.84

   En bolsas de cuarta (1/4) libra   351.67           0.92

 

Los empaques en papel de 5 y 2 libras, 14 y 12 onzas se venderán a precios proporcionales al de una libra. Café en cualquier otro empaque no incluido dentro de esta Orden, deberá ser sometido al Secretario para su aprobación.

 

NOTA: Los precios para las variedades de café robusta y excelsa permanecerán al mismo nivel de precios anterior de $165.50 quintal base pilado.

 

Luis Roberto Piñero Secretario

 

Precios más bajos que los establecidos podrán ser ofrecidos, cobrados o pagados.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro Reglamento o Reglas


ADVERTENCIA

Estos reglamentos constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.