Reglamentos
de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM. 6: CONTROL DE PRECIOS EN LA VENTA DE CAFE
ASUNTO:
Control de precios en la venta de Café
La presente Enmienda Núm. 15 al Reglamento
de Precios Núm. 6, la cual se emite luego de una cuidadosa evaluación del
récord de las vistas públicas celebradas para considerar la Enmienda Núm. 14,
permitirá al Secretario fijarle precios máximos a todo tipo de café que se
venda en Puerto Rico, no sólo al localmente producido o elaborado sino también
al importado.
La presente Enmienda deroga el Reglamento
de Precios Núm. 6, Enmienda Núm. 14 del 24 de mayo de 1974, revisando e
incorporando en su texto las disposiciones de ese reglamento.
SECCION
1: Autoridad
Este reglamento se adopta y promulga a tenor
con los poderes conferidos al Secretario en las Leyes Núm. 228 de 12 de mayo de
1942 y Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendadas.
SECCION
2: Propósitos
Este reglamento controla los precios y
los márgenes de beneficio máximos en la venta de café en Puerto Rico, a todos y
a cualesquiera de los niveles de distribución, estableciendo el mecanismo
mediante el cual el Secretario podrá fijar y revisar dichos precios y márgenes.
SECCION
3: Ordenes de Precios
A iniciativa propia o a solicitud de parte
interesada, el Secretario podrá emitir órdenes:
A. fijando y revisando los precios máximos
de los productos aquí reglamentados a todos o cualesquiera de los distintos
niveles de distribución y a tenor con los siguientes criterios:
1. Café en cáscara o pergamino
a) costo de producción que no incluirá los
incentivos pagados por el gobierno en forma de subsidio o en cualquier otra
forma.
b) beneficio razonable
2. Café pilado, tostado o molido localmente
a) costo por unidad: materia prima, material
de empaque, mano de obra directa, mano de obra indirecta, otros gastos de
manufactura, gastos administrativos, gastos de distribución y ventas.
b) margen de beneficio razonable para el
industrializador y el torrefactor.
c) margen de beneficio razonable a los
distintos niveles de distribución del producto.
3. Café importado:
a) costo CIF
b) gastos de transportación terrestre hasta
el almacén del distribuidor.
c) precio de venta del producto en el país
de origen.
d) arbitrios de importación
e) margen de beneficio razonable a los
distintos niveles de distribución del producto.
B. Fijando y revisando los márgenes de
beneficio máximos en la venta de cualesquiera de los productos aquí
reglamentados, a cualquiera de los niveles de distribución y a tenor con los
siguientes criterios:
1. margen razonable para gastos de
operación.
2. margen de beneficio neto razonable
3. ajuste al margen de beneficio en
consideración al movimiento del producto.
SECCION
4: Diferenciales en precios para Vieques y Culebra
El Secretario podrá mediante orden
establecer precios y márgenes de beneficio máximos para la venta de los
productos aquí reglamentados en Vieques y Culebra, distintos a los prevalecientes
para el resto de Puerto Rico, considerando el costo adicional de transportación
y manejo desde Puerto Rico hasta dichas islas.
SECCION
5: Nuevas formas, tamaños, envases, tipos o preparaciones de los productos aquí
reglamentados
Toda persona que interese introducir en
el mercado una nueva forma, tamaño, envase, tipo o preparación de los productos
aquí reglamentados deberá previamente haber solicitado y obtenido del
Secretario una determinación de fijación de precios para dicho producto.
SECCION
6: Rotulación de Precios
A. En todo establecimiento detallista en
que se utilice un sistema de autoservicio para vender los productos aquí
reglamentados, se deberá:
1. indicar el precio de venta en la
superficie de cada envase de los productos aquí reglamentados expuesta para la
venta.
2. exhibir la lista vigente de precios
máximos controlados en algún lugar del área de anaqueles donde se exponen los
productos para la venta, disponible para el uso de los consumidores que estén
circulando en dicha area.
3. exhibir a la entrada del establecimiento
un rótulo de un tamaño no menor de dos pies cuadrados que en forma clara y
legible indique en qué lugar del área de anaqueles se encuentra la lista de
precios máximos controlados.
Si el establecimiento, o la cadena de
establecimientos de que forma parte el establecimiento, tuviere un promedio de
ventas brutas anuales de un millón de dólares o más, la lista de precios
máximos que se exhiba deberá estar ampliada a un tamaño no menor de dieciocho
pulgadas de ancho por treinta y seis pulgadas de alto.
B. En todo establecimiento detallista en
que se utilice un sistema de mostrador para vender los productos aquí
reglamentados, incluyendo negocios ambulantes y puestos en la plaza del
mercado, deberá exhibirse en el área de pago la lista vigente de precios
máximos controlados, disponible para el uso de los consumidores en gestiones de
compra.
SECCION
7: Métodos de entrega
Se prohibe cambiar los métodos
acostumbrados de entrega, términos, descuentos, concesiones o servicios
suministrados en la venta de los productos aquí reglamentados, si el cambio
resultare en un precio de venta o en un margen de beneficio que exceda el
máximo establecido bajo este reglamento.
SECCION
8: Récords
Toda persona que se dedique a la venta de
los productos aquí reglamentados preparará y mantendrá para examen del
Secretario todos los récords necesarios para demostrar sus costos y los precios
pagados y cobrados por dichos productos, por el término de un ano después de
cada transacción.
SECCION
9: Informes [FN1]
(a) Todo torrefactor deberá radicar en el
Departamento, a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información
concerniente a sus operaciones durante el mes natural anterior:
1. café comprado a los agricultores
locales, indicando el nombre y la dirección de cada agricultor y la cantidad y
tipo de café comprado y el precio pagado a cada agricultor.
2. movimiento de compra y venta de café,
indicando la cantidad y el valor del café en inventario al comenzar el mes, la
cantidad y valor monetario de las compras de café importado y del localmente
producido, la cantidad y valor monetario del café vendido y la cantidad y valor
monetario del café en inventario al finalizar el mes.
(b) El Secretario podrá requerir en
cualquier momento y de cualquier persona que se dedique a la venta de los
productos aquí reglamentados, la presentación de datos, información y
documentos pertinentes a logro de los propósitos de éste Reglamento."
_______
[FN1] Sección enmendada por enmienda Núm. 16, 28
de enero de 1977
SECCION
10: Evasiones
La obtención directa o indirecta de un
precio o de un margen de beneficio que exceda el máximo establecido por este
reglamento y la ocultación o falseamiento de información o récords requeridos
por este reglamento, constituyen una violación al mismo.
Asimismo constituye una violación a este
reglamento el vender, ofrecer o exponer para la venta una cantidad de
cualquiera de los productos aquí reglamentados menor a la indicada. Las
cantidades podrán ser expresadas en términos de la medida establecida por
reglamento. La deficiencia se determinará siguiendo las normas y procedimientos
establecidos por la Ley Núm. 145 del 27 de junio de 1968, según enmendada, y
los reglamentos y órdenes emitidos a su amparo.
Para establecer una evasión el Secretario
no viene obligado a demostrar intención ni falta de buena fe de parte del
infractor.
SECCION
11: Interpretaciones
Cualquier parte interesada podrá
solicitar al Secretario, por escrito,
una interpretación oficial de este reglamento, indicando la sección cuya
interpretación interesa y especificando las dudas que tenga al respecto. El
haber ejecutado u omitido un acto estrictamente a tenor con una interpretación
oficial solicitada y obtenida constituye una defensa si por dicho acto u
omisión se imputa una violación a las disposiciones de este reglamento.
SECCION
12: Violaciones y Sanciones
Ninguna persona realizará un acto prohibido
ni omitirá acto alguno requerido por este reglamento, ni ofrecerá, solicitará,
intentará ni acordará hacer u omitir cualquiera de tales actos. Ninguna persona
podrá cobrar un precio u obtener un margen de beneficio que exceda el máximo
establecido bajo este reglamento.
Toda persona que viole las disposiciones
de este reglamento o las órdenes y resoluciones emitidas a su amparo, está
sujeta a las sanciones administrativas y penalidades dispuestas en las Leyes
Núm. 228 de 12 de mayo de 1942 y Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según
enmendadas.
SECCION
13: Salvedad
En caso de que cualquier disposición de
este reglamento fuese declarada nula por algún tribunal, tal declaración no
afectará en modo alguno las demás disposiciones de este reglamento, que
continuarán en pleno vigor.
SECCION
14: Discrepancias entre textos español e inglés
En caso de existir alguna discrepancia
entre los textos español e inglés de este reglamento, prevalecerá en la
interpretación del mismo la versión en español.
SECCION
15: Definiciones
a) Secretario : Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor
b) Departamento : Departamento de Asuntos del Consumidor
c) Persona : Incluye a las naturales y a las juridicas; cualquier
individuo, corporacion, sociedad, asociacion o cualquier
otro grupo organizado de personas o sucesores legales o
representantes de los anteriores.
d) Records : Libros de cuentas, lista de precios, notas de ventas,
ordenes, comprobantes, contratos, recibos, facturas,
conocimientos de embarque y otros papeles y documentos.
e) Lista de : Lista preparada por el Departamento, contiene una
precios relacion de productos controlados en orden alfabetico y y
el precio maximo correspondiente.
f) Cafe : Incluye el cafe en cascara o pergamino, el pilado, el
tostado y el molido, el suelto y el envasado en bolsas,
latas o cualquier otro tipo de envase, y el producido o
elaborado localmente y el importado.
g) Torrefactor: Toda persona que se dedique a tostar y moler cafe para la
venta, que este debidamente autorizada para operar una
torrefaccion en Puerto Rico.
h) Radicar en el
Departamento: Puede hacerse por correo certificado con acuse de recibo
o mediante entrega personal al funcionario designado por
el Secretario."
SECCION
16: Derogación
La Enmienda Núm. 14 al Reglamento de
Precios Núm. 6, aprobada y radicada el 24 de mayo de 1974, Expediente Núm. 1783
queda por la presente derogada. No obstante, los precios máximos establecidos
mediante órdenes de precios emitidas bajo ese reglamento continuarán en vigor
hasta tanto el Secretario emita una orden de precios bajo el presente
reglamento.
SECCION
17: Vigencia
Este Reglamento será efectivo el mismo día
de su radicación en el Departamento de Estado a tenor con lo dispuesto en las
Leyes Núm. 112 de 30 de junio de 1957 y Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según
enmendadas.
En San Juan, Puerto Rico a 26 de noviembre
de 1976.
Federico
Hernández Denton Secretario
RADICADO:
NOV 26 1976 EFECTIVO: NOV 26 1976
La
enmienda 12 se aprobó el 17 de mayo de 1968 y fue efectiva el 1ro de julio de
1968
La
enmienda 13 se aprobó el 25 de noviembre de 1970 y fue efectiva el 28 de
noviembre de 1970
La
enmienda 14 se aprobó el 24 de mayo de 1974 y fue efectiva el 20 de mayo de
1974
La
enmienda 15 se aprobó el 26 de noviembre de 1976 y fue efectiva el 26 de
noviembre de 1976, expediente Núm 2182
La
enmienda 16 se aprobó el 28 de enero de 1977
ORDENES ADMINISTRATIVAS DE PUERTO RICO
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
ORDEN NUM. 18, REGLAMENTO NUM. 6
CONTROL DE PRECIOS VENTA DE CAFE
Orden Núm. 18, bajo el Reglamento Núm. 6,
para el Control de Precios de la Venta de Café, vigente a partir del 26 de
agosto de 1991.
ORDEN
NUM. 18
A. Precios Cafe al Agricultor Precio
Cafe uva maduro por almud $10.25 minimo
Cafe verde‑maduro por almud 8.00 minimo
Pergamino B (Base pilado quintal) 243.50
Pergamino B (por quintal) 194.80
Collor C (Base pilado por quintal) 194.00
Collor C (Por quintal) 116.40
Precios Maximos en Ventas
a Torrefactor y Detallista
B. Pilado, por quintal
Pergamino B $249.00
Collor C 199.50
Semitostado 10%, por quintal
257.85
Por Quintal Precio por
Entregado a Unidad al
Detallistas Consumidor
C. Tostado y Molido
En bolsas de 1 libra
$346.00 $3.64
En bolsas de media (1/2) libra 351.20 1.84
En bolsas de cuarta (1/4) libra
351.67
0.92
Los empaques
en papel de 5 y 2 libras, 14 y 12 onzas se venderán a precios proporcionales al
de una libra. Café en cualquier otro empaque no incluido dentro de esta Orden,
deberá ser sometido al Secretario para su aprobación.
NOTA:
Los precios para las variedades de café robusta y excelsa permanecerán al mismo
nivel de precios anterior de $165.50 quintal base pilado.
Luis
Roberto Piñero Secretario
Precios
más bajos que los establecidos podrán ser ofrecidos, cobrados o pagados.
Presione Aquí
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos
reglamentos.
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