DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM. 2268:
NEGOCIO DE LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS PRIVADAS EN
P. R. REGULACIONES
Reglamento para Regular las
Distintas Actividades que se llevan a cabo en el
Negocio de la Construcción
de Viviendas Privadas en Puerto Rico
Efectivo: 16 de septiembre de
1977
SECCION 1‑‑Propósitos, Nombre, Definiciones y Exenciones
Autoridad y Propósitos‑‑Este
reglamento se promulga al amparo de la autoridad conferida al Secretario del
Departamento de Asuntos del Consumidor por la Ley Núm. 5, aprobada el 23 de
abril de 1973 y por la Ley Núm. 130, aprobada el 13 de junio de 1967, según han
sido posteriormente enmendadas. Se promulga para facilitar la administración de
las leyes antes citadas.
Nombre‑‑El presente Reglamento
se conocerá como: "Reglamento para Regular las Distintas Actividades que
se llevan a cabo en el Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en
Puerto Rico".
Definiciones
(A) "Persona" significa cualquier
persona natural o jurídica.
(B) "Departamento" significa el
Departamento de Asuntos del Consumidor.
(C) "Secretario" significa el
Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.
(D) "Comprador" significa toda persona
que originalmente adquiera mediante contrato de compra venta o en cualquier
otra forma, una vivienda del urbanizador y/o constructor
y a toda persona que adquiera a su vez con posterioridad al primer
comprador.
(E) "Defectos de construcción"
significa cualquier anormalidad, defecto, falta de accesorios, falla, deterioro
prematuro, mal funcionamiento, inexactitud en las medidas o [cualquier] otra
condición más allá de las tolerancias normales permisibles que pueda sufrir la
estructura de vivienda o el área en que ésta esté enclavada o cualquier otro
vicio o condición que exceda la medida de las imperfecciones que cabe esperar
en una construcción sin que se pueda imputar a una fuerza mayor y/o fenómeno
natural, y que no se deban a maltrato, alteraciones, falta de mantenimiento, ni
desgaste normal, siempre y cuando se notifiquen al urbanizador y/o constructor
dentro del período de tiempo que establece el inciso (J) de la sec. 10 de este reglamento.
(F) "Urbanizador y/o constructor"
significa "vendedora" y toda persona que se dedique al negocio de la
construcción en calidad de empresario o principal responsable de la promoción,
diseño, ventas, construcción de obras de urbanización para viviendas, o de la
construcción en grande escala de viviendas, bien del tipo individual o multipisos. Incluye la persona natural o jurídica corredora
de bienes raíces que se dedique a la promoción y venta de unidades de vivienda,
sean éstas de tipo individual o multipisos. Disponiéndose,
que la corredora de bienes raíces no será responsable por los defectos de
construcción de las viviendas construidas y cubiertas por las Leyes o este
capítulo. Incluye a quien asuma la responsabilidad total para la presentación
ante la Junta de Planificación de consultas de ubicación y uso de terrenos,
desarrollo preliminar, planos preliminares y finales para la construcción de
las obras en un predio extenso de terreno que habrá de lotificarse
para la construcción de viviendas (unifamiliares y multifamiliares) o la
presentación de certificación de planos y proyectos de urbanización o las
certificaciones necesarias para la expedición de permisos de uso de la
terminación de una obra de acuerdo a la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967 [23
L.P.R.A. secs. 42a et seq.], según enmendada, y
su Reglamento, secs. 66.1050 et seq.
del Título 3, o que comisione a otros para realizar
cualesquiera de tales actividades.
No incluye
a quien desarrolle parcelas o lotes de terreno en número menor que el permitido
como lotificación simple según las leyes y
reglamentos de la Junta de Planificación, o a quien construya casas o
apartamientos para la venta, arrendamiento u otro uso, en número menor de
veinte (20) como un solo proyecto.
(G) "Leyes" significa la Ley Núm. 130
de 13 de junio de 1967 [17 L.P.R.A. secs. 501 et seq.], según
enmendada, la Ley Núm. 135 del 15 de junio de 1967 [23 L.P.R.A.
secs. 42a et seq.], según enmendada, y la Ley Núm. 5 de 23 de abril de
1973 [3 L.P.R.A. secs. 341
et seq.], según enmendada.
SECCION 2‑‑Facultades del Secretario
Además de las facultades que le confieren
las Leyes; el Secretario tendrá las siguientes:
1. expedir, denegar, revocar y reglamentar
la licencia a todo urbanizador y/o constructor;
2. emitir las órdenes y notificaciones que
las Leyes y este Reglamento autorizan;
3. llevar registro de la siguiente
información o documentos:
a) urbanizadores y/o constructores a
quienes les haya expedido cualquier tipo de licencia.
b) información relativa a los contratos de
opción o de compraventa de vivienda otorgados entre los urbanizadores y/o
constructores y radicada en el Departamento a tenor con la Sección 18 de este
Reglamento.
c) urbanizaciones y condominios, dada dicha
información por municipios y por urbanizadores y/o constructores.
d) directores y funcionarios de aquellas
corporaciones que pertenecen o han pertenecido a otras corporaciones
registradas en el Departamento.
e) documentos de fianza o seguro.
f) querellas radicadas en el Departamento
de acuerdo con las Leyes y este Reglamento.
g) todo otro documento que se radique en el
Departamento a tenor con este Reglamento.
4. a iniciativa propia o a solicitud de
parte mediante querella radicada de acuerdo a las Leyes y a este Reglamento,
llevar a cabo las investigaciones que considere pertinentes a fin de prevenir
prácticas indeseables, determinar si alguna persona ha dejado de cumplir con
las disposiciones de las Leyes y de este Reglamento y obtener información útil
a la administración de cualquiera de sus disposiciones;
5. a tenor con la Ley Núm. 135 de 15 de
junio de 1967, según enmendada, y los reglamentos promulgados por la Junta de
Planificación o la Administración de Reglamentos y Permisos, inspeccionar y
fiscalizar periódicamente la obra en construcción de cualquier urbanizador y/o
constructor, pudiendo rechazar el trabajo que no se haya realizado conforme al
permiso de construcción expedido por cualquiera de las dos Agencias
mencionadas; pudiendo además en estos casos emitir órdenes de cesar y desistir
a tenor con el inciso número 12 de esta sección;
6. velar por que los contratos de opción y
de compraventa de viviendas otorgadas entre los urbanizadores y/o constructores
y los compradores cumplan con las disposiciones de las Leyes y de este
Reglamento y sean otorgados de acuerdo a los modelos suministrados por el
Departamento;
7. evitar que cualquier persona incurra en
prácticas indeseables de la construcción o cometa cualquier acto intencional o
fraudulento que cause perjuicio sustancial al comprador de una vivienda;
8. investigar y adjudicar las querellas
radicadas sobre prácticas indeseables en el negocio de la construcción;
concediendo los remedios pertinentes conforme a derecho;
9. intervenir en los procedimientos
encaminados a la disolución, quiebra, traspaso, y cambios en el control de las
corporaciones dedicadas al negocio de urbanización y/o construcción, a los
fines de que éstas cumplan con las responsabilidades que le imponen las Leyes o
este Reglamento;
10. investigar las operaciones,
transacciones, cuentas, archivos, documentos, líneas de crédito y capital de
todo urbanizador y/o constructor, a los fines de determinar si éste cumple con
los requisitos para la obtención de licencia; la persona investigada, sus
funcionarios empleados, agentes y representantes tendrán el deber correlativo
de presentar y facilitar al Secretario las cuentas, los expedientes, los
documentos, los archivos, el capital y los asuntos en su poder o bajo su
dominio, concernientes a la materia objeto de investigación.
11. delegar en el funcionario que él
entienda cualificado, cualquier poder, deber, facultad o función conferídosle en las Leyes o este Reglamento, para que este
representante la ejerza, cumpla o desempeñe en su nombre;
12. previa notificación y vista
administrativa, emitir órdenes de cesar y desistir y prescribir los términos y
condiciones correctivas que procedan a tenor con la evidencia a su disposición
y el derecho aplicable; cuando en su
criterio la violación cause o pueda causar grave daño inmediato a los
compradores o a cualquier comprador en particular, podrá emitir órdenes de
cesar y desistir provisionales, obviando el requisito de celebrar previamente
la vista administrativa, pero celebrado dicha vista dentro de los diez (10)
días siguientes a la fecha de emisión de la orden a los fines de resolver si la
orden provisional se hace permanente o se revoca; el procedimiento de vista
administrativa se regirá por lo dispuesto en las Leyes y en este Reglamento;
13. requerir que se le sometan los
contratos y documentos en que se formalicen los acuerdos relacionados con el
desarrollo, la construcción el financiamiento, la promoción y venta de la
urbanización o el proyecto de vivienda que sean necesarios para demostrar que
el urbanizador está cumpliendo con las disposiciones de las Leyes. La revisión
se hará sin demorar injustificadamente ni restringir la obtención de crédito y
se tomará en cuenta la reglamentación federal vigente en cuanto a la forma y al
contenido de los contratos que habrán de utilizarse en la construcción y venta
de proyectos de vivienda asegurados por entidades federales.
SECCION 3: Licencias: Disposiciones Generales
a) El Secretario hará las investigaciones
pertinentes para determinar que el solicitante, sus principales o agente
residente, en caso de que sea una corporación, tiene la capacidad financiera,
técnica y administrativa necesaria para realizar el proyecto propuesto. El
Secretario podrá tomar en consideración su experiencia con el Departamento en
el área de Querellas e Investigaciones, en relación a los proyectos en que el
solicitante, sus principales o su agente residente, en caso de que sea
corporación, haya estado envuelto.
b) El Secretario expedirá licencias de
urbanizador y/o constructor una vez que haya efectuado las investigaciones
necesarias y determine que el solicitante cumple con todos los requisitos. La
licencia llevará estampado el sello oficial del Departamento.
c) El Secretario podrá expedir dos tipos de
licencias de urbanizador y/o constructor: la regular y la provisional. La
licencia regular será efectiva por un término de tres años a partir de la fecha
de su expedición, pudiendo ser renovada por términos iguales.
La licencia provisional se expedirá en
aquellos casos en que el solicitante no tenga experiencia previa en el negocio
de la construcción de viviendas en Puerto Rico, y será efectiva por el término
de dos años a partir de la fecha de su expedición, pudiendo ser renovada por
términos iguales a menos que a la fecha de la solicitud de renovación el
proyecto o urbanización para el cual se expidió la licencia provisional haya
sido totalmente terminado, en cuyo caso
el Secretario determinará si expide una licencia regular.
d) Toda licencia expedida a un urbanizador
y/o constructor será intransferible.
e) Todo urbanizador y/o constructor deberá
exhibir la licencia en un lugar visible de cada una de las oficinas en que
atiende al público que acude en gestiones de compra de una vivienda, y a esos
fines deberá solicitar al Departamento copias simples de las licencias que
necesitare, pagando los derechos correspondientes.
f) Ninguna persona podrá dedicarse al
negocio de la urbanización y/o construcción de viviendas en Puerto Rico sin
antes haber obtenido una licencia del Secretario. Todo urbanizador y/o
constructor deberá hacer constar el hecho de que posee una licencia expedida
por el Secretario y el número de registro de la misma en cualquier documento
que radique ante cualquier entidad gubernamental.
Si hubiese cambio en el control de la
persona jurídica a quien le haya expedido una licencia, el Secretario podrá
requerir la expedición de una nueva licencia. El término "control"
significa la facultad para, directa o indirectamente, dirigir o influir
decisivamente en la administración o normas de la persona jurídica. Para
determinar si hay cambio de control se tomará en consideración la información suministrada
por el urbanizador y/o constructor de acuerdo a la Sección 9 (a) de este
Reglamento.
SECCION 4: Requisitos para la Obtención de Licencia
Para obtener una licencia regular o
provisional se radicará una solicitud bajo juramento, en los formularios que
provee el Departamento, haciendo constar que cumple con los requisitos de las
Leyes y de este Reglamento según se exponen más adelante. Esta solicitud se
radicará en triplicado en el Departamento con anticipación a la radicación de
cualquier documento relacionado con el desarrollo o proyecto de urbanización
sean preliminares o no, que se radiquen ante cualquier organismo gubernamental
en Puerto Rico.
La solicitud de licencia regular o
provisional contendrá la siguiente información, además de los detalles que
sobre la misma se incluyen en los formularios del Departamento de Asuntos del
Consumidor:
1. En caso de que un solicitante no sea un
ingeniero o arquitecto autorizado con licencia de Puerto Rico, deberá acreditar
en su solicitud que tiene los servicios de un ingeniero o arquitecto licenciado
por la Junta Examinadora de Ingenieros y Arquitectos de Puerto Rico y dar su
nombre y número de licencia como ingeniero.
2. Nombre, teléfono de oficina y
residencial y direcciones de oficina, postal y de residencia del solicitante;
nombre, título, teléfonos de oficina y residencial y direcciones de oficina,
postal y de residencia de todos los socios gestores de la firma, si se trata de
una sociedad, nombre, título, teléfonos de residencia y de oficina y
direcciones de oficina, postal y de residencia de todos los directores,
funcionarios y del agente residente, si se tratase de una corporación, la
dirección de la oficina principal de ésta e informar a qué otra corporación
pertenecen los directores y funcionarios. Se notificará al Secretario del
Departamento de cualquier cambio en las direcciones antes mencionadas por
correo certificado dentro de los cinco (5) días siguientes de tener lugar.
3. Fechas y lugar de la Escritura de Constitución
de la Sociedad o del Certificado de Incorporación. Si es una corporación,
deberá informar bajo qué leyes está organizada.
4. Proyectos de urbanización y/o
construcción que realiza, y/o se propone realizar, de conocerse este último
hecho.
5. Evidencia de que el solicitante tiene
los conocimientos técnicos necesarios para los proyectos que realiza o se
propone realizar. Hará constar el número, clase y tipo de proyectos construídos con anterioridad a la fecha de su solicitud y
el valor de los mismos.
6. Equipo, materiales y personal necesarios
que demuestren que el solicitante tiene una organización capaz de proveer
servicios posteriores a la entrega de la urbanización o la construcción en
proporción a la magnitud del proyecto.
7. Relación comercial (subsidiaria, holding
company, afiliada, u otra) de otras empresas en
relación con la suya cuando sean empresas financieras o dedicadas a la
compraventa de tierra, construcción, administración de propiedades, venta de
propiedades, representantes de equipo para la construcción u otras; sus nombres
y activos que posea en ellas o por ellas.
8. Participación de otras firmas en el
capital del solicitante y cuáles son estas firmas.
9. La solicitud vendrá acompañada de lo
siguiente:
a) copia certificada de la Escritura de
Constitución de Sociedad o Certificado de Incorporación.
b) Estado de Ganancias y Pérdidas a la
terminación del año debidamente certificado por un Contador Público Autorizado.
c) Estado de Situación a la terminación del
año, debidamente certificado por un Contador Público Autorizado.
d) Cheque Certificado o Giro Postal a
nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico por la cantidad de setenta y
cinco dólares ($75.00) en caso de licencia regular y de cincuenta dólares
($50.00) en caso de licencia provisional.
10. Una certificación de que tiene
conocimiento de las disposiciones de las Leyes y de este Reglamento.
11. El Secretario podrá, cuando lo
considere necesario para proteger el interés de los consumidores, exigir la prestación
de una fianza de fidelidad sobre las cantidades de dinero que vayan a ser
depositadas en cuentas de reserva o depósito (escrow accounts).
12. Si la solicitud de licencia,
debidamente cumplimentada y acompañada de todos los documentos necesarios no
fuere rechazada en sesenta (60) días laborables desde su radicación, se
entenderá aceptada y el urbanizador podrá proceder como si se le hubiese
extendido la licencia solicitada.
SECCION 5: Renovación y Revocación de Licencia
A‑Renovación
Todo urbanizador y/o constructor que posea
una licencia regular o provisional de acuerdo a este Reglamento y que solicite
la renovación de la misma deberá radicar en la Oficina del Secretario dicha
petición de renovación bajo juramento y en triplicado en el formulario que
provee el Departamento dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de
expiración de su licencia anterior. Los requisitos de renovación de licencia
son los mismos que los de obtención señalados en la sección 4 anterior, pero se
hará constar, además en la solicitud la relación de libros y récords que mantiene en su oficina el urbanizador y/o
constructor.
El Secretario tomará en consideración para
la renovación de licencia de cualquier urbanizador y/o constructor su capacidad
financiera, técnica y administrativa. El Secretario podrá tomar en
consideración su experiencia con el Departamento en el área de Querellas e
Investigaciones en relación con el tipo de defectos de construcción que hayan
surgido durante la vigencia de la licencia anterior y el costo de corrección de
los mismos.
B‑Revocación
Cuando el Secretario determine que un
urbanizador y/o constructor que posee una licencia ha incurrido en cualesquiera
de las acciones u omisiones que se exponen más adelante que conllevan revocación
de licencia, deberá notificarlo por escrito al urbanizador y/o constructor.
El Secretario le informará asimismo que
deberá comparecer a la celebración de vista administrativa. En dicha vista el
urbanizador y/o constructor podrá exponer las razones y la evidencia por las
cuales su licencia no deberá ser revocada o allanarse. Si el Secretario
determina, de acuerdo a las alegaciones y prueba presentada, que se ha
incurrido en cualesquiera de dichas acciones u
omisiones, podrá revocar dicha licencia mediante orden al efecto. Dicha
revocación de licencia se publicará en un periódico de circulación general
después de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la misma al
urbanizador y/o constructor, y después de haberse convertido la revocación en final
y firme. La vista administrativa y reconsideración se llevará a cabo de acuerdo
a los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973,
según enmendada.
La revocación de una licencia a un
urbanizador y/o constructor no afectará la efectividad de la fianza en cuanto a
reclamaciones originadas por actos ocurridos dentro de los dos (2) años
anteriores a la fecha de dicha revocación.
Las causas de revocación son las
siguientes:
1. Suplir información incorrecta o
incompleta sobre cualquiera de los requisitos de la solicitud de licencia
enumerados en la sección 4 anterior.
2. No llevar récords
de su labor como urbanizador y/o constructor de vivienda, según se dispone en
este Reglamento.
3. Construir en forma incompetente o crasamente
negligente cualquier urbanización o conjunto de vivienda. Por incompetente se
entenderá ignorar o hacer mala aplicación de los planos y especificaciones
aprobados por todas las agencias del Estado Libre Asociado que tengan que ver
con el proyecto. Por crasamente negligente se entenderá reincidir en la no
aplicación concreta de los planos y especificaciones aprobados por la Junta de
Planificación para la construcción de las viviendas.
4. No acatar las disposiciones de una orden
del Secretario final y firme, ordenándole la reparación de defectos de
construcción en una vivienda, o imponiéndole una multa administrativa de
acuerdo a los procedimientos en las Leyes y este Reglamento.
5. Cometer cualquier acto intencional o
fraudulento que le cause perjuicio sustancial al comprador de una vivienda. Por
perjuicio sustancial se entenderá:
a) Utilizar en la construcción de la
vivienda, material sustancialmente diferente y/o de inferior calidad al especificado en el pliego de
especificaciones y en los planos aprobados por las instrumentalidades
pertinentes del Gobierno.
b) Otorgar un contrato de opción y/o de
compraventa a dos compradores diferentes sobre una misma unidad de vivienda.
c) Cancelar, posponer o llamar a la firma
de las escrituras de compraventa, por aumentos del interés hipotecario,
resultando en perjuicio del comprador.
d) Otorgar las escrituras de compraventa y
primera hipoteca sin estar la propiedad libre de gravámenes anteriores a pesar
de que el consumidor paga por un estudio de título. (Title
Search).
e) Prometer en un área de terreno
específico del proyecto, facilidades de tipo recreativo, centro comercial o
escuela que luego no se cumplen o se cambia su uso sin habérseles dado a los
compradores tiempo razonable para que éstos expongan sus objeciones ante la
Junta de Planificación y/o Administración de Reglamentos y Permisos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
f) No seguir los planos y especificaciones
aprobados en cuanto a tamaño, calidad, estructura, terminaciones y cantidad de
los materiales componentes de los elementos que constituyen la vivienda. g)
Entregar una vivienda a un comprador sin estar ésta en condiciones de ser
habitada, aún cuando se haya expedido el permiso de uso.
6. Establecer como requisito para la compra
de una vivienda la adquisición de enseres eléctricos o de gas por el comprador.
7. Incurrir en alguna de las prácticas
indeseables enumeradas en la Sección 10 de este Reglamento.
SECCION 6‑‑Denegatoria de Licencia
El Secretario denegará una solicitud de
expedición o la renovación de licencia a un urbanizador y/o constructor cuando
se determine de acuerdo a las leyes y a este Reglamento, previa vista
administrativa, lo siguiente:
a) Que no se ha cumplido con los requisitos
de las Leyes y de este Reglamento. En el caso de una renovación de licencia,
que el solicitante haya incurrido en una de las causas de revocación de licencia enumeradas en la
sección 5 anterior.
b) Cuando la información suministrada en la
solicitud de expedición o de renovación de licencia fuese incorrecta o
insuficiente.
c) Cuando no se hubieren pagado los
derechos de expedición o de renovación de licencia.
Cuando el Secretario tenga conocimiento
suficiente para determinar que una licencia no se debe conceder o renovar por
las razones anteriormente señaladas, notificará al solicitante de dicho hecho y
lo citará a comparecer a la celebración de una vista administrativa. En dicha
vista el solicitante podrá exponer las razones por las cuales no se le debe
negar la expedición de una licencia o la renovación de licencia o allanarse. El
Secretario emitirá y notificará su decisión de acuerdo a las alegaciones y
prueba presentada. La vista administrativa, petición de reconsideración o
revisión judicial se llevará a cabo a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 5
del 23 de abril de 1973, según enmendada.
SECCION 7 : Fianza o Seguro
Todo urbanizador y/o constructor vendrá
obligado al momento de otorgar toda escritura de compraventa de una vivienda, a
prestar una fianza o seguro equivalente al dos por ciento (2%) del precio de
venta de dicha vivienda. El corredor de bienes raíces no vendrá obligado a
prestar fianza o seguro. Queda a discreción del Secretario aumentar la fianza o
seguro hasta el máximo de diez (10%) porciento que
dispone la Ley en aquellos casos que lo creyese conveniente de acuerdo a los
siguientes criterios:
a) Estabilidad financiera del urbanizador
y/o constructor.
b) La experiencia del constructor y/o
urbanizador tomando como base el número de querellas radicadas contra él por
defectos en la construcción en proporción a los proyectos que ha realizado y
que resultaron ser, después de citarlo y oírlo, verdaderos defectos de
construcción. El tipo de defecto, su frecuencia y su magnitud.
c) El tiempo que le tomó corregir los
defectos señalados en el anterior inciso (b) tomando como base el tiempo que
razonablemente toma corregir el defecto y disponibilidad de la unidad de
vivienda por el comprador.
Esta fianza o seguro se mantendrá vigente
por el término de dos (2) años a partir de la fecha del otorgamiento de la
escritura de compraventa del comprador original de la vivienda. Esta fianza o
seguro garantizará los gastos de reparación y corrección de defectos de
construcción al comprador original o compradores subsiguientes que hayan
adquirido dicha vivienda dentro de los
dos (2) años siguientes a la fecha del otorgamiento de la escritura de
compraventa del comprador original de la vivienda, hasta el monto de la misma
en aquéllos casos en que el urbanizador y/o constructor no haya procedido a
corregir las mismas dentro de un período de tiempo razonable, según lo haya así
determinado al Secretario. Esta disposición sobre el monto de la fianza o
seguro no significa límite a la responsabilidad del constructor bajo otras
disposiciones legales.
La fianza podrá ser en metálico,
pignoraticia, hipotecaria o solidaria, a prestarse por compañía o corporación
de garantía y fianzas autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico. En aquellos
casos en que la fianza se presta en metálico ésta se prestará ante el
Secretario de Hacienda de Puerto Rico, el cual retendrá en una cuenta especial.
Será deber del constructor y/o urbanizador enviar al Secretario por correo
certificado con acuse de recibo copia del documento acreditativo del depósito
efectuado por este concepto ante el Secretario de Hacienda dentro de los diez
(10) días siguientes al depósito. En todos los demás casos se enviará por
correo certificado con acuse de recibo el documento de fianza o seguro al
Secretario dentro de los treinta (30) días al otorgamiento de la escritura de
compraventa.
Tan pronto se radique querella por un
comprador en relación a defectos de construcción, la fianza quedará sujeta a los
resultados de esa querella, o sea, se interrumpe por dicha acción el período de
vencimiento de dicha fianza. La notificación al fiador se hará de acuerdo al
procedimiento establecido en la Sección de Querellas de este Reglamento.
SECCION 8‑‑Libros y Récords a
Mantenerse por Todo Urbanizador y/o Constructor
1. Planos y especificaciones aprobados por
la Junta de Planificación y/o ARPE de Puerto Rico.
2. Libros de contabilidad que reflejen
todos los costos reales de construcción.
3. Récords de
cambios aprobados por las agencias del Gobierno que intervienen en estos casos
o solicitados por el comprador.
4. Récords de
copia de los contratos de opción y de compraventa y escrituras de compraventa
firmados entre las partes.
5. Récord de copia de documentos de fianza.
6. Récord de cuentas especiales de
reserva o depósito (escrow).
SECCION 9‑‑Información que deberá someter todo urbanizador y/o
constructor al Departamento
a) Todo urbanizador y/o constructor
notificará al Secretario todos los acuerdos y determinaciones, preliminares o
finales, encaminados a su quiebra, disolución, traspaso o cambio en su control,
aún cuando la determinación no haya sido oficialmente notificada al
Departamento de Estado. Los acuerdos y determinaciones preliminares deberán
notificarse dentro de los quince (15) días de haberse hecho; los finales
deberán notificarse dentro de los quince (15) días siguientes de haberse
efectuado la disolución, quiebra, traspaso o cambio. Asimismo el Secretario de
Estado notificará al Secretario de cualquier procedimiento encaminado a la
quiebra, disolución, traspaso o cambio en el control de corporaciones dedicadas
al negocio de urbanización y/o construcción, enviándole copia de cada solicitud
a esos fines dentro de los diez (10) días de haber sido radicada ésta en el
Departamento de Estado.
b) La información requerida en la Sección 4
de este Reglamento, con respecto a la solicitud de licencia regular o
provisional.
c) La información requerida en la Sección 5
(a) de este Reglamento con relación a renovación de licencia.
d) La información requerida en la Sección 7
de este Reglamento relacionada al documento de fianza o seguro.
e) La información requerida en la Sección 18
de este Reglamento sobre los contratos de opción o de compraventa que otorgue
cada mes.
f) La información requerida en la Sección
19 de este Reglamento con respecto a las cuentas especiales de reserva o
depósito.
g) Cualquier otra información o documento
pertinente que no se encuentre aquí enumerado y que sea requerido por el
Secretario o este Reglamento.
SECCION 10‑‑Prácticas Indeseables
A toda persona natural o jurídica corredora
de bienes raíces le son aplicables los incisos (a), (b), (d), (g), (h), e (i),
de esta Sección en cuanto a incurrir en prácticas indeseables de la
construcción.
Incurrirá en práctica indeseable en el
negocio de la construcción de vivienda todo urbanizador
y/o constructor que:
a) Publique, haga publicar, o en cualquier
forma divulgue anuncios, declaraciones o informaciones en las que se
tergiversen o exageren los términos bajo los cuales se puedan adquirir solares
o unidades de vivienda, o que al así hacerlo viole en cualquier forma una ley o
reglamento local o federal.
Un urbanizador y/o constructor tendrá la
obligación de notificar por correo certificado con acuse de recibo sobre toda
solicitud de cambio de planos o especificaciones que se vaya a someter a la
Junta de Planificación y/o ARPE, como sigue:
a) a todos los
residentes y compradores de un proyecto los "items"
1, 2, 3, 9 y 10.
b) a todos los compradores solamente los
"items" 4, 5, 6, 7 y 8.
1. Cambios de zonificación;
2. Cambios en las
facilidades vecinales; institucional o usos accesorios previamente
comprometidos con el comprador;
3. Cambios en calles y accesos;
4. Cambios en terminaciones: material de
los pisos, terminación de paredes y techos;
5. Equipo Eléctrico: cambios a una marca de
calidad inferior a la previamente acordada según el modelo;
6. Aparatos sanitarios: cambios a una marca
de calidad inferior a la previamente acordada según el modelo;
7. Cambios de modelo
8. Cambios de fachada
9. Cambios en uso de terrenos previamente
aprobados para facilidades comerciales, recreativas y otros usos.
10. Cambios de cualquier naturaleza que
afecten las unidades de vivienda.
Una vez hecha la notificación a los
residentes y/o compradores de un proyecto se les concederá un tiempo razonable
de por lo menos veinte (20) días antes de la radicación de dicha solicitud de
cambios para que expongan sus objeciones ante la Junta de Planificación y/o ARPE.
El urbanizador y/o constructor deberá
modificar o alterar la propaganda que esté utilizando o vaya a utilizar a tenor
con los cambios que se hayan realizado en relación a cualquiera de las áreas
enumeradas anteriormente en esta Sección.
b) Solicite o acepte depósitos o anticipos
en dinero para la reserva de unidades de vivienda en proyectos cuyo desarrollo
preliminar o planos preliminares, no hayan sido previamente aprobados por la
Junta de Planificación y/o Administración de Reglamentos y Permisos, salvo
cuando dichos anticipos o depósitos sean con el propósito del tanteo del
mercado para conocer la intensidad de la demanda y el mismo sea una cantidad
nominal que no exceda de veinticinco (25) dólares.
c) Altere o modifique los planos,
especificaciones o permisos de construcción de una vivienda o modelo aprobado
por la Junta de Planificación y/o Administración de Reglamentos y Permisos.
d) Certifique o haga certificar falsamente
que una vivienda o grupo de viviendas, urbanización o proyecto multifamiliar
han sido construídos con arreglo a los planos
aprobados por la Junta de Planificación y/o Administración de Reglamentos y
Permisos o certifique o haga certificar falsamente el estado de la obra
realizada en un proyecto con el fin de obtener financiamiento o lograr pagos
parciales del préstamo.
e) Construya en forma incompetente o crasamente
negligente, según se definen dichos conceptos en la Sección 5 B‑3 de este
Reglamento.
f) No incluya en el contrato en que se
transfiera, ceda o traspase, por cualquier motivo permitido, una urbanización o
edificios multipisos (condominios) en construcción,
una cláusula en la que haga constar quién asumirá las obligaciones frente a los
compradores en caso de descubrirse defectos de construcción.
g) Deje de someter al Secretario los
contratos y documentos en que se formalicen los acuerdos relacionados con el
desarrollo, la construcción, el financiamiento, la promoción y la venta de su
urbanización o proyecto de vivienda que sean requeridos de acuerdo con las
leyes.
h) No haber sometido al Secretario para su
aprobación con antelación a su otorgamiento, los cambios hechos a los modelos
de contrato de opción y/o compraventa.
i) Efectuar cualquier gestión o actividad
cobijada por las leyes sin poseer una licencia otorgada por el Secretario.
j) Deje de corregir cualesquiera de los
defectos de construcción que a continuación se enumeran o cualquier otra
anormalidad que no se encuentre aquí enumerada, pero que el Secretario
determine que es defecto de construcción tomando como base los principios
técnicos de ingeniería, tipo, clase y/o método de construcción; dentro de un
período de tiempo razonable según lo determine el Secretario.
Se tomará en cuenta que el tiempo para
corregir el o los defectos varía con el tipo de defectos y los retrasos
ocasionados por el comprador querellante o sea, la disponibilidad de la
estructura para llevar a cabo la reparación.
En aquellos defectos de construcción en que
no se especifique un término para notificar al urbanizador y/o constructor, se
aplicará un término de notificación de dos años.
La notificación al urbanizador y/o
constructor podrá hacerse personalmente o por correo. La notificación por
correo será efectiva al momento de depositarse en éste. La notificación
personal deberá constar en un recibo al efecto.
1. Aceras y accesos (dentro de la propiedad
del comprador)
(a) nivel diferente a lo estipulado en el
plano de construcción y que afecte adversamente los fines para lo que se
construyó;
(b) grietas mayores de 3/15" causadas
por diseño inadecuado, deficiencia en el material o compactación inadecuada del
terreno;
(c) residuos de concreto o de cualquier
otro material.
2. Closet‑‑Si se notifican
dentro de los treinta (30) días después de firmadas las escrituras originales
de compraventa.
(a) falta de tablillas o tablillas
defectuosas;
(b) puertas defectuosas;
(c) correderas defectuosas o mal
instaladas;
(d) deflección es
de más de 1/16" por cada pie lineal, medido en la totalidad del vuelo de
la tablilla.
3. Defectos eléctricos‑‑Para
los incisos (a), (b), (c), (d) y (e) si son notificados dentro de los treinta
(30) días del otorgamiento de las escrituras originales de compraventa.
(a) falta de receptáculos;
(b) falta de interruptores (switches) y/o receptáculos o que estén defectuosos o rotos;
(c) falta de toma corriente estufa;
(d) falta de toma corriente calentador;
(e) faltan lámparas o que estén rotas o
defectuosas;
(f) circuitos incompletos, interrupciones
debido a correcciones impropias, entrada de agua por la tubería y sus
accesorios, rompimiento de la tubería debido a asentamiento en la estructura.
4. Enseres eléctricos o de gas defectuosos‑‑si
se notifican dentro del período de tiempo que dura la garantía del fabricante.
(a) nevera;
(b) estufa;
(c) triturador;
(d) extractor;
(e) horno eléctrico;
(f) lavadora y/o secadora de ropa;
(g) acondicionadores de aire;
(h) sistema de intercomunicación;
(i) cualquier otro enser
que haya aceptado el comprador;
(j) enseres que falten o cuyo terminado
esté astillado o desconchado.
Si en el contrato de compraventa se ha
estipulado obtener enseres eléctricos, en cuanto a defectos de éstos ocultos o
aparentes, éstos tendrán la garantía que ofrezcan sus respectivos fabricantes.
El comprador hará la debida reclamación al distribuidor. Del fabricante o su representante
no responder, el urbanizador será el responsable de remediar los defectos. A
estos efectos el urbanizador y/o constructor notificará al comprador, nombre,
dirección y teléfono del distribuidor o representante del fabricante.
5. Gabinetes de cocina‑‑Para
los incisos (a), (b), (c), (d) y (e) si se notifica dentro de los treinta (30)
días después de firmadas las escrituras.
(a) desnivel en puertas;
(b) puertas y corredores defectuosos o mal
instalados;
(c) formica rayada, quemada o partida;
(d) falta de tablillas o tablillas
defectuosas (depresión permisible 1 /16" por cada pie lineal medido en la
totalidad del largo de la tablilla);
(e) tiradores defectuosos, mal instalados o falta de éstos;
(f) formica despegada.
6. Marquesina
(a) nivel bajo terreno adyacente según
plano de construcción;
(b) desagüe inadecuado o invertido;
(c) grietas mayores de 1/16" de
amplitud o desplazamiento vertical de 1/16";
(d) terminación que no ajusta a las
especificaciones.
7. Paredes‑‑Para al inciso (a)
si se notifica dentro de los seis (6) meses y para los incisos (e) y (f) si se
notifica dentro del año (1), de la fecha de la firma de la escritura original
de compraventa.
(a) pintura defectuosa, o mano de obra
deficiente;
(b) grietas mayores de 1/16" de
amplitud;
(c) "galletas" en el enlucido de
un diámetro mayor de 6";
(d) tiene desnivel
vertical mayor de 1/4" por 10' o desnivel horizontal mayor de 1/2"
hasta 20' de largo ó mayor de 1" en 40' ó más;
(e) azulejos de pared despegados;
(f) juntas de azulejos abiertas.
8. Pisos‑‑Para el inciso (a) si
se notifica dentro de los treinta (30) días después de firmada la escritura
original de compraventa.
(a) falta de pulimiento;
(b) grietas mayores de 1/16" de ancho o
de menor amplitud que afeen la terminación del piso;
(c) desniveles mayores de 1/32" por
pie lineal en cualquier dirección, con excepción de terrazas, balcones,
marquesinas, siempre y cuando estén de acuerdo con las prácticas aceptables en
la industria de la construcción;
(d) filtraciones producidas por defectos en
las instalaciones de plomería o sanitarias o causadas por lluvia;
(e) zócalos caídos;
(f) terrazo con variaciones de color en más
de 10% del área de una habitación o de la edificación en general;
(g) terrazo defectuoso o de color
completamente distinto al predominante;
(h) losetas despegadas o amenacen con
despegarse, rotas o partidas y/o descoloridas.
9. Plomería‑‑Para el inciso (b)
si se notifica dentro de los sesenta (60) días y para los incisos (a) y (d) si
se notifica dentro de los treinta (30) días, después de firmada la escritura
original de compraventa.
Tubería defectuosa que incluye entre otras
cosas:
(a) salideros en la pluma de agua;
(b) sistemas sanitarios obstruídos
si la obstrucción es a consecuencia de instalación defectuosa o por tapones de
mortero, hormigón o plomo ocurridas como consecuencia
de las actividades del constructor;
(c) rotura o asentamiento de la tubería o
estructura;
(d) aparatos sanitarios rotos, rajados o
desconchados;
(e) defecto en instalación de la caja del
contador o en llave de control;
(f) registros defectuosos o mal instalados
de acuerdo al plano;
(g) agua fría y caliente mal instalada.
10. Puertas‑‑Para los incisos
(a) al (e) inclusive si se notifican dentro de los sesenta (60) días después de
firmada la escritura original de compraventa.
Instalación defectuosa que incluye entre
otras cosas:
(a) cerraduras defectuosas;
(b) vueltas en las puertas; (depresión de
1/4")
(c) puertas desniveladas; (desnivel de
1/4")
(d) terminación defectuosa;
(e) ranuras entre marcos de puertas y
paredes.
11. Solar‑‑Para el inciso (b)
si se notifica dentro de los treinta (30) días después de firmada la escritura
original de compraventa.
(a) nivel por debajo o sobre de lo
establecido en el plano;
(b) falta grama (donde lo requiera el
contrato de compraventa);
(c) relleno no compactado adecuadamente;
(d) acumulación y formación de corriente de
agua;
(e) taludes que no estén en conformidad con
los requisitos de la Junta de Planificación y/o Administración de Reglamentos y
Permisos.
(f) falta de muros de contención donde sean
requeridos por los planos y especificaciones aprobados por la Junta de Planificación
y/o Administración de Reglamentos y Permisos.
(g) inexistencia de desagüe o desagüe
defectuoso.
12. Techos
Techos defectuosos que incluye entre otras
cosas: (a) declive no apropiado;
(b) varillas expuestas;
(c) desagüe inadecuado;
(d) filtraciones;
(e) manchas producidas por la humedad en un
área mayor de 5% en los plafones de una habitación;
(f) desprendimiento del material del techo.
13. Ventanas‑‑Para los incisos
(a), (b), (c) y (d) si se notifica dentro de los treinta (30) días de firmada
la escritura original de compraventa.
Instalación defectuosa que incluye entre
otras cosas:
(a) operadores defectuosos;
(b) no cierran adecuadamente;
(c) operadores mal colocados;
(d) dificultad en abrirlas o cerrarlas;
(e) ventanas desniveladas y/o desaplomadas;
(f) ranuras entre marcos de las ventanas;
(g) filtración por ventanas.
14. Aparición o existencia de materias
extrañas en la estructura.
15. Cualquier otro defecto que no se
encuentre aquí enumerado, pero que sea de construcción.
SECCION 11‑‑Requisitos que contendrán los Contratos de Opción
El contrato de opción estará redactado en
español. El comprador puede preferir que se redacte en inglés, en cuyo caso,
será redactado en ambos idiomas.
El contrato de opción se otorgará en
relación a una unidad de vivienda:
a) cuyos planos preliminares hayan sido
aprobados por la Junta de Planificación y/o administración de Reglamentos y
Permisos;
b) que no se ha comenzado a construir, y
c) que no se sabe el precio de venta
definitivo.
El contrato de opción que firmen el
comprador y el urbanizador y/o constructor podrá ser igual al modelo redactado
por el Departamento el cual se incorpora y se hace formar parte de este
Reglamento como Anejo 1. Todo contrato que no sea igual a dicho modelo deberá
ser sometido al Departamento para ser aprobado.
El Secretario tendrá sesenta (60) días
después de habérsele sometido un formato de contrato conteniendo dichos cambios
para decidir si los acepta, rechaza o modifica. De no rechazarse en el término
de sesenta (60) días, se tendrá por aprobado. El contrato dispondrá en todo
caso cobre los siguientes particulares:
1. El Nombre del COMPRADOR y sus
circunstancias personales; urbanizador y/o constructor, nombre completo de su
oficial autorizado a comparecer, en qué capacidad comparece y dirección de la
oficina principal del urbanizador y/o constructor, o sea, de la VENDEDORA.
2. El sitio y fecha de la firma del
contrato.
3. La localización o posible localización
del solar o de la unidad de vivienda.
4. Las medidas del solar.
5. El tipo de vivienda, urbanización,
bloque y solar; área de construcción de la vivienda o apartamiento
y las facilidades con que contaré. Si es apartamiento,
bajo Régimen de Propiedad Horizontal, hará constar además el nombre del
edificio y número del apartamiento.
6. El Derecho del COMPRADOR a examinar los
planos y las especificaciones de la vivienda, y de visitar e inspeccionar el
objeto del contrato, en acuerdo con el urbanizador y/o constructor.
7. El precio de venta tentativo y pronto
aproximado. El precio de venta tentativo podrá variarse por cambios en los
planos autorizados por las agencias con jurisdicción por cambios en los costos.
De ello ocurrir el urbanizador y/o constructor notificará al COMPRADOR el
referido aumento y éste podrá aceptarlo o podrá resolver el contrato, en cuyo
caso el urbanizador y/o constructor devolverá al comprador su depósito de
acuerdo al procedimiento establecido en la Sección 19 de este Reglamento.
8. El límite de tiempo para comenzar la
construcción de la vivienda.
9. Que dentro del año siguiente a la firma
del contrato de opción, el urbanizador y/o constructor citará por correo
certificado al COMPRADOR a que comparezca dentro de los treinta (30) días
siguientes a determinado sitio y hora para que firme
el contrato de compraventa.
10. La obligación del urbanizador y/o
constructor de notificar al comprador la existencia de taludes,
transformadores, terraplenes u otras irregularidades en el solar.
11. El Derecho del COMPRADOR a rehusar la
adquisición de enseres eléctricos o de gas como equipo "standard" de la vivienda, en cuyo caso el precio de
los enseres cargado por el urbanizador y/o constructor al precio de venta de la
vivienda se deducirá de éste.
12. La obligación del urbanizador y/o
constructor de que los enseres que decida obtener el COMPRADOR estén instalados
y funcionando debidamente a la fecha en que el comprador designe para el recibo
del referido equipo.
13. La obligación del urbanizador y/o
constructor de conservar las cantidades de dinero anticipadas por el COMPRADOR,
en una cuenta especial de depósito o reserva (escrow)
en la forma que se dispone más adelante en la Sección 19 de este Reglamento.
14. El Derecho del COMPRADOR a resolver el
contrato y las causas de resolución.
15. El Derecho del COMPRADOR de exigir el
cumplimiento específico de su contrato de opción o a resolverlo si la VENDEDORA
no cumple con sus obligaciones bajo el contrato.
16. El Derecho de la VENDEDORA a resolver
el contrato y las causas de resolución.
17. La cantidad máxima de cincuenta dólares
($50.00) que la VENDEDORA podrá deducir y retener del anticipo o precio de la
opción sin necesidad de probar daños como pago total por los gastos incurridos
en los casos en que mediando incumplimiento del comprador, éste decida no
ejercitar su opción.
18. El nombre de la institución bancaria
donde el urbanizador y/o constructor tiene su cuenta de reserva o depósito (escrow account) y una advertencia
al COMPRADOR que diga: todo pago que el COMPRADOR haga a la VENDEDORA mediante
cheque antes del otorgamiento de las escrituras de compraventas deberá hacerse
a la orden de la VENDEDORA y de la institución bancaria donde la VENDEDORA
tiene su cuenta de depósito o reserva (escrow account).
19. El urbanizador y/o constructor podrá
requerir al comprador que le entregue una certificación de empleo antes de
firmar los contratos.
SECCION 12‑‑Cumplimiento específico o causas de Resolución del
Contrato de Opción por parte del Comprador
El COMPRADOR tendrá derecho de exigir el
cumplimiento específico del contrato de opción o a resolverlo con la debida
notificación por correo certificado al urbanizador y/o constructor por no haber
éste cumplido con sus obligaciones bajo el mismo y deberá cumplir con los
requisitos de la Sección 17 de este Reglamento en cuyo caso tendrá derecho a
que se le devuelva íntegramente las cantidades de dinero anticipadas por él,
así como en cualesquiera de los siguientes casos:
1. En cualquier momento en que el COMPRADOR
perciba que la unidad que se le está construyendo o haya de entregársele se
diferencia en forma substancial. Por forma sustancial se entenderá cambios
tales como: fachada, construcción de un modelo distinto al comprado,
transposición de acomodos inclusive marquesina, cambio en la posición de la
residencia en el solar u cambio de materiales de diferente calidad en perjuicio
al COMPRADOR.
2. Cuando el urbanizador y/o constructor,
después de habérsele requerido personalmente o por correo se haya negado o no
le haya podido mostrar los planos y las especificaciones de la unidad de
vivienda.
3. Si transcurre más de un año, a partir de
la fecha en que se otorgó el contrato de opción, en otorgarse el contrato de
compraventa.
4. Si el urbanizador y/o constructor le
notifica que el precio original de la vivienda ha sido aumentado.
5. En el caso en que la medida del solar
según los planos finales aprobados por la Junta de Planificación y/o ARPE varíe del tamaño establecido tentativamente más allá
de los metros que hayan pactado las partes como tolerancia máxima en el
contrato.
6. Si a la fecha de firmar el contrato de
compraventa, el COMPRADOR encontrare en la propiedad objeto del contrato,
transformadores, terraplenes, u días irregularidades, no contempladas en el
contrato.
7. Si al inspeccionar la vivienda de estar
ya construída, observa que la misma tiene defectos de
construcción según estos están definidos en el Reglamento y el constructor se
niega a corregirlos al ser requerido para ello.
8. En los casos en que el urbanizador y/o
constructor u otra persona autorizada le notifique al COMPRADOR, que la
institución ante la cual se tramitó su solicitud de préstamo hipotecario denegó
la concesión del mismo o le aprobó por una cantidad menor a la solicitada en el
préstamo.
9. Si por caso fortuito o fuerza mayor no
fuese posible cumplir con los términos del contrato.
SECCION 13‑‑Causas que motivan la Resolución del Contrato de
Opción por Parte del Urbanizador y/o Constructor
En caso de resolución del contrato de
opción por el urbanizador y/o constructor éste notificará al COMPRADOR por
correo certificado de su decisión de resolver el contrato de acuerdo a los requisitos
de la sección 17 de este Reglamento. Las causas de resolución son las
siguientes:
1. Cuando el COMPRADOR no haya depositado
la cantidad de dinero requerida por el urbanizador, dentro del tiempo que se
disponga en el contrato.
2. Si el COMPRADOR le notifica por correo
certificado al urbanizador y/o constructor que no tiene interés en seguir con
los trámites de compra de la vivienda.
3. Si el COMPRADOR ha tardado más de
treinta (30) días desde la fecha en que se firmó el acuse de requerimiento
hecho por correo certificado, para que compareciera a firmar el contrato de
compraventa.
4. Si por fuerza mayor o caso fortuito no
fuese posible cumplir con los términos del contrato.
El urbanizador y/o constructor podrá
deducir y retener del anticipo o precio de la opción sin necesidad de probar
daños, la cantidad máxima de cincuenta dólares ($50.00) como pago total por los
gastos incurridos en los casos en que el contrato se resuelva por las causas
número 1, 2, 3 enumeradas anteriormente en esta sección.
SECCION 14‑‑Requisitos que contendrán los Contratos de
Compraventa o de Promesa de Compraventa
El contrato de promesa de compraventa o el
de compraventa estará redactado en español. El COMPRADOR puede preferir que se
redacte en inglés, en cuyo caso será redactado en ambos idiomas. El contrato de
promesa de compraventa o el de compraventa que firmen el COMPRADOR y el
urbanizador y/o constructor podrá ser igual a los modelos redactados por el
Departamento que se incorporan y se hacen formar parte de este Reglamento como
anejos 2 y 3. El anejo 2 corresponde al contrato de compraventa de unidades de
vivienda bajo el régimen de Propiedad Horizontal establecido por la Ley Núm.
104 del 25 de junio de 1958, según enmendada. Todo contrato que no sea igual a
dicho modelo, deberá ser sometido al Departamento para ser aprobado.
El Secretario tendrá sesenta (60) días
después de habérsele sometido un formato de contrato conteniendo dichos cambios
para decidir si los acepta, rechaza o modifica. De no rechazarse en el término
de sesenta (60) días, se tendrá por aprobado. El contrato dispondrá en todo
caso sobre los siguientes particulares:
1. Los señalados bajo la Sección 11 de este
Reglamento para los contratos de opción, hasta la disposición número 6.
2. La obligación del urbanizador y/o
constructor de notificar al comprador de la existencia de taludes,
transformadores, terraplenes u otras irregularidades en el solar.
3. El derecho del COMPRADOR a rehusar la
adquisición de enseres eléctricos o de gas como equipo "standard" de la vivienda, en cuyo caso el precio de
los enseres cargado por el urbanizador y/o constructor al precio de venta de la
vivienda se deducirá de éste.
4. La obligación del urbanizador y/o
constructor de que los enseres que decida obtener el COMPRADOR estén instalados
y funcionando debidamente a la fecha en que el comprador designe para el recibo
del referido equipo.
5. El precio cierto que no podrá ser
aumentado a menos que sea por acuerdo entre el COMPRADOR y el urbanizador y/o
constructor.
6. El desglose de los posibles gastos de
cierre.
7. El límite de tiempo para la firma de las
escrituras y entrega del permiso de uso y la llave de la vivienda por el
urbanizador y/o constructor al COMPRADOR que se hará en el mismo acto. En todo
caso el límite de tiempo no deberá exceder de diez y ocho (18) meses desde la
fecha en que se firmó el contrato de compraventa. El urbanizador y/o
constructor notificará por correo certificado con acuse de recibo al COMPRADOR
con treinta (30) días de anticipación a
determinado sitio y hora para firmar las escrituras y entregarle la
llave y el permiso de uso de la vivienda. El urbanizador y/o constructor se
cerciorará de que la vivienda está en condiciones de ser habitada por lo menos
diez (10) días antes de firmar la escritura de compraventa.
8. La obligación del urbanizador y/o
constructor de entregar al COMPRADOR libre de costos, dentro de los treinta
(30) días siguientes al otorgamiento de las escrituras de compraventa e
hipoteca, copia de las mismas, copia de los planos y especificaciones de la
unidad vendida y copia de este Reglamento sin incluir sus anexos y suplementos.
Si fuese un apartamiento de condominio la unidad
vendida, se le entregará al COMPRADOR una ilustración clara y correcta de la
distribución del apartamiento comprado y se entregará
asimismo una copia completa de los planos y especificaciones del condominio a
la administración de éste.
Al momento del otorgamiento de las
escrituras de compraventa el urbanizador y/o constructor entregará al COMPRADOR
un documento cuyo modelo proveerá el Departamento y el cual será el que utilice
el urbanizador y/o constructor firmado por éste, donde se le informa en forma
clara y precisa al COMPRADOR la prestación de fianza y/o seguro por parte del
urbanizador y/o constructor, su duración y su significado. El urbanizador y/o
constructor enviará al Departamento copia de este documento firmado por el
COMPRADOR acusando recibo de éste, por correo certificado dentro de los diez
(10) días siguientes de haberse firmado las escrituras y dicho documento. De no
constar en el Departamento copia de este documento firmado por el COMPRADOR, el
Secretario notificará al COMPRADOR con tres (3) meses de antelación a la
terminación de la fianza, su derecho bajo la misma y bajo este Reglamento.
9. La obligación del urbanizador y/o
constructor de ofrecerle al COMPRADOR una póliza de seguro que proteja su
título de propiedad mediante el pago de una prima adicional y que, de no
aceptarla, el COMPRADOR tendría que hacer constar por escrito su rechazo.
Disponiéndose que toda póliza de título que se expida con arreglo a esta
disposición, se emitirá por un asegurador autorizado para hacer negocios en
Puerto Rico.
10. La obligación del urbanizador y/o
constructor de entregarle al COMPRADOR dentro de los treinta (30) días
siguientes al otorgamiento de la escritura de compraventa, una copia de la
póliza de seguro de título que asegura el título de primera hipoteca, si la
hubiere y una copia de la cancelación de los gravámenes sobre la propiedad que
hubiese constituído el constructor antes de la
compraventa.
11. La obligación del urbanizador y/o
constructor de conservar las cantidades de dinero anticipadas por el COMPRADOR,
en una cuenta especial de depósito o
reserva (escrow) en la forma en que se dispone más
adelante en la Sección 19 de este Reglamento.
12. Que las contribuciones territoriales
sobre el inmueble objeto del contrato serán prorrateadas a la fecha del
otorgamiento de las escrituras. Las pertenecientes al período anterior a dicha
fecha serán por cuenta del urbanizador y/o constructor y las pertenecientes al
período posterior a dicha fecha serán por cuenta del COMPRADOR.
13. Que el urbanizador y/o constructor será
responsable de los daños y perjuicios que se causen al COMPRADOR por razón de
defectos de construcción según han sido estos definidos en este Reglamento.
También será responsable por la falsa representación sobre la unidad vendida.
Por falsa representación se entiende construir la vivienda distinta a la objeto
del contrato, brochure, o modelo en exhibición o usar
materiales de construcción, accesorios y equipos, partes o componentes de la
estructura de inferior calidad en sustitución a las especificadas en los planos
y especificaciones aprobadas por la Junta de Planificación e instrumentalidades gubernamentales que intervienen con la
industria de la construcción.
14. Que el COMPRADOR deberá notificar al
urbanizador y/o constructor de los defectos o vicios dentro de los períodos
señalados en este Reglamento para que éste pueda corregirlos y permitirá al
urbanizador y/o constructor llevar a cabo las correspondientes obras de
reparación.
15. En cuanto a vicios o defectos, ya sean
ocultos o aparentes, en los enseres o artefactos domésticos, eléctricos o de
gas (tales como cocinas, lavadoras, secadoras, lavadoras de plato,
trituradoras, acondicionadores de aire, equipo de ventilación, sistema de
intercomunicación, etc.) que se hayan vendido como parte de la vivienda, los
mismos tendrán la garantía que ofrezcan sus respectivos fabricantes o sus
representantes. El COMPRADOR hará la debida reclamación al fabricante o su
representante. Si el fabricante o su representante no responden, el urbanizador
y/o constructor será el responsable para remediar los defectos. A estos efectos
el urbanizador y/o constructor notificará al comprador, nombre, dirección y
teléfono del distribuidor o representante del fabricante.
16. El derecho del COMPRADOR a resolver el contrato
y las causas de resolución.
17. Que el COMPRADOR tendrá derecho a
resolver el contrato desde que se pueda establecer que la unidad objeto del
contrato, estuviere ésta en proceso de construcción o ya terminada, se aparta
en forma sustancial de la especificada en el contrato, en cuyo caso se
devolverán íntegramente al COMPRADOR los pagos adelantados como depósito y sus
intereses, de haberlos, que hubiere hecho con
anterioridad a esa fecha y que se encontrarán en una cuenta de reserva o
depósito (escrow) de acuerdo al procedimiento
establecido en este Reglamento en la Sección 19. Apartarse en forma sustancial
de la especificada en el contrato significa cambios tales como fachada,
construcción de un modelo distinto al especificado en el
contrato de compraventa, transportación de a cómodos inclusive
marquesina, cambios en la posición de la residencia en relación al solar y
materiales de diferente calidad a los especificados en perjuicio del COMPRADOR.
18. Que la vendedora podrá deducir y
retener de los pagos efectuados por el COMPRADOR sin necesidad de probar daños,
la cantidad máxima de 2% del precio de compraventa como pago total por los
gastos incurridos en los casos en que mediando incumplimiento del COMPRADOR
éste decida resolver su contrato de compraventa. Se le devolverá el resto del
dinero y sus intereses, de haberlos, al comprador de acuerdo al procedimiento
establecido en la Sección 19 de este Reglamento.
19. El derecho de la vendedora a resolver
el contrato y las causas de resolución.
20. De tratarse de compraventa de una
unidad bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, el urbanizador y/o constructor
se comprometerá a que los elementos comunes esenciales para la seguridad, buen
funcionamiento y necesarios al adecuado uso del inmueble estén terminados antes
de la firma de la escritura de compraventa.
21. El nombre de la institución bancaria
donde el urbanizador y/o constructor tiene su cuenta de reserva o depósito (escrow account) y una advertencia
al COMPRADOR que diga: todo pago que el COMPRADOR haga a la VENDEDORA mediante
cheque antes del otorgamiento de las escrituras de compraventa deberán hacerse
a la orden de la VENDEDORA y de la institución bancaria donde la VENDEDORA
tiene su cuenta de depósito o reserva (escrow account).
22. El urbanizador y/o constructor podrá
requerir al comprador que le entregue una certificación de empleo antes de
firmar los contratos.
SECCION 15‑‑Causas para la Resolución de los Contratos de
Compraventa o Promesa de Compraventa por parte del Comprador
Mediante la debida notificación, por correo
certificado al urbanizador y/o constructor el COMPRADOR podrá resolver el
contrato de compraventa en cualesquiera de los
siguientes casos y deberá cumplir con los requisitos de la Sección 16 de este
Reglamento:
1. En cualquier momento que perciba que la
unidad que se le está construyendo o haya de entregársele se diferencia en modo
sustancial de la especificada en el contrato, en cuyo caso se devolverán
íntegramente al COMPRADOR los pagos que hubiese dado como anticipo de acuerdo
al procedimiento establecido en la Sección 19 de este Reglamento. Por forma
sustancial se entenderá: cambios tales como fachada, construcción de un modelo
distinto al especificado en el contrato, transposición de acomodos inclusive
marquesina, cambio en la posición de la residencia en relación al solar,
materiales de diferente calidad a los especificados en perjuicio del COMPRADOR.
2. Si al inspeccionar la vivienda ya construída, la misma tiene defectos de construcción según
definidos por este Reglamento, y el urbanizador y/o constructor se niega a
corregirlos al ser requerido para ello dentro del término de veinte (20) días
de notificado por correo. Si se le requiere personalmente por el COMPRADOR al
urbanizador y/o constructor, éste deberá firmar el recibo.
3. Si se le notificara por el urbanizador
y/o constructor, o por cualquier otra persona autorizada, que la firma o
institución mediante la cual se tramitó su solicitud de préstamo hipotecario
denegó la concesión del mismo o lo aprobó por una cantidad menor a la
solicitada en el préstamo.
4. Si transcurriesen más de diez y ocho
(18) meses desde la fecha del contrato sin que la Vendedora esté en posición de
otorgar la escritura de Compraventa; o se haya hecho entrega de la vivienda.
5. Si por fuerza mayor o caso fortuito no
fuese posible cumplir con los términos del contrato.
6. Si la fecha de la escritura de
compraventa, el COMPRADOR comprobase que existen o aparecen taludes,
transformadores, terraplenes o cualesquiera otras irregularidades dentro de su
propiedad no contempladas en el contrato de compraventa.
El urbanizador y/o constructor podrá
deducir y retener de los dineros depositados por el COMPRADOR sin necesidad de
probar daños, la cantidad máxima de cincuenta dólares ($50.00) como pago total
por los gastos incurridos en los casos en que el contrato se resuelva por la
causa núm. 3 enumerada anteriormente en esta Sección y devolverá el resto del
dinero al COMPRADOR en estricto cumplimiento con la Sección 19 de este
Reglamento.
SECCION 16‑‑Causas para la Resolución de Contratos de Compraventa
o Promesa de Compraventa por parte del Urbanizador y/o Constructor
Mediante debida notificación por correo
certificado al comprador, el urbanizador y/o constructor podrá resolver los
contratos de compraventa en los siguientes casos y deberá cumplir con los
requisitos de la Sección 17 de este Reglamento.
1. Cuando el COMPRADOR no haya pagado el
pronto pago que exige el urbanizador y/o constructor dentro del término que se
disponga en el contrato.
2. Cuando el COMPRADOR, sin causa
justificada se niegue a firmar o no concurra a la firma de la escritura de
compraventa después de habérsele requerido por correo certificado con acuse de
recibo por el urbanizador y/o constructor en la forma y términos que se señalan
en el contrato.
3. Cuando el COMPRADOR le notifique por
correo certificado al urbanizador y/o constructor que no tiene interés en
seguir con los trámites de compra de la unidad de vivienda.
4. Si por fuerza mayor o caso fortuito no
fuese posible cumplir con los términos del contrato.
Cuando se resuelva el contrato por las
causas (1), (2) y (3) enumeradas anteriormente en esta Sección y en cualquier
otro caso de resolución en que medie incumplimiento del COMPRADOR y no haya
causa imputable a la VENDEDORA, ésta podrá deducir y retener de los pagos
efectuados por el COMPRADOR sin necesidad de probar daños, la cantidad máxima
del 2% del precio de compraventa como pago total por los gastos incurridos. La
vendedora devolverá el resto del dinero al COMPRADOR en estricto cumplimiento
con la Sección 19 de este Reglamento.
SECCION 17‑‑Notificación y Procedimiento para Resolver los
Contratos de Opción o de Compraventa
En caso de que un urbanizador y/o
constructor o un COMPRADOR decida resolver el contrato de opción o de
compraventa de acuerdo a las leyes y a este Reglamento, deberá notificar su
decisión por correo certificado con acuse de recibo a la otra parte y expondrá
la causa de dicha resolución. Si una parte hace la notificación personalmente,
la otra firmará un recibo de dicha notificación. Si la parte notificada está de
acuerdo con la resolución del contrato propuesta, el urbanizador y/o
constructor procederá a devolver el depósito del COMPRADOR y podrá retener la suma autorizada en el
contrato de acuerdo a este Reglamento dentro de los treinta (30) días
siguientes de haber recibido dicha notificación en estricto cumplimiento al
procedimiento establecido en la Sección 19 de este Reglamento sobre cuentas
especiales de reserva o depósito (escrow).
De no estar de acuerdo la parte
notificada con la resolución del contrato propuesta, deberá notificarlo según
se provee en el párrafo anterior a la otra parte dentro de los quince (15) días
siguientes de haber recibido la notificación de la decisión, en estricto
cumplimiento al procedimiento establecido en la Sección 19 de este Reglamento
sobre cuentas especiales de depósito (escrow).
SECCION 18‑‑Notificación sobre Otorgamiento de Contratos
Todo urbanizador y/o constructor tendrá la
obligación de enviar al Secretario el primer lunes de mes la siguiente
información en relación a todos los contratos de opción y los contratos de
compraventa o de promesa de compraventa que otorgue, por correo certificado con
acuse de recibo; nombre del proyecto y dirección oficial e identificación del
VENDEDOR y/o constructor, nombre, y dirección del COMPRADOR, unidad opcionada o comprada, fecha, sitio y tipo de contrato
firmado y el precio. De no haber otorgado ninguno ese mes, deberá enviar una
notificación negativa al Secretario.
El Secretario podrá cotejar en sus
archivos que no haya doble venta de la misma unidad de vivienda a través de un
contrato de opción o de compraventa. La doble venta de una unidad de vivienda
de estos contratos es causa para la revocación de licencia al urbanizador y/o
constructor de acuerdo con la Sección 5 de este Reglamento.
SECCION 19‑‑Cuentas Especiales de Reserva o Depósito (Escrow Account)
Todo urbanizador y/o constructor depositará
en Puerto Rico, en relación a cada proyecto, en una institución bancaria o de
ahorros autorizada a operar en Puerto Rico, los dineros recibidos por concepto
de precio del contrato de opción de compraventa, del contrato de promesa de
compraventa o del contrato de compraventa o los designados con cualquier otro
nombre, pero que tengan propósitos o fines similares y que no hayan sido
acreditados al precio de compraventa. Se depositará asimismo por el urbanizador
y/o constructor (La VENDEDORA) las cantidades de dinero adelantadas por el
COMPRADOR para el Fondo de Reserva de Gastos de Mantenimiento de Condominio que
entrega al momento de la firma de la escritura de compraventa.
Se firmará un contrato de cuenta especial
de depósito (escrow agreement)
entre la institución bancaria o de ahorros y el urbanizador y/o constructor,
dicho contrato podrá ser de acuerdo al modelo que se hace formar parte de este
Reglamento como Anejo 4. También se hace formar parte de este Reglamento como
Anejo 5 un modelo que se adoptará para los casos de contratos de depósito de
dinero para el Fondo de Reserva de Gastos de Mantenimiento del Condominio bajo
el Régimen de Propiedad Horizontal. Todo contrato que no sea igual a dichos
modelos, deberá ser sometido al Departamento para ser aprobado. El Secretario
tendrá sesenta (60) días después de habérsele sometido un formato de contrato
para dar su decisión. De no rechazarse en el término de sesenta (60) días, se
tendrá por aprobado. Copia del acuerdo de cuenta especial de reserva o depósito
será enviada por el urbanizador y/o constructor al Secretario por correo
certificado con acuse de recibo dentro de los diez (10) días laborables
siguientes de haberse firmado dicho acuerdo por las partes.
Las cantidades de dinero que viene obligado
el urbanizador y/o constructor a depositar en una cuenta especial de depósito (escrow account) deberán ser
depositadas dentro de los diez (10) días laborables siguientes de haberlas
recibido. Estas cantidades de dinero se mantendrán separadas del resto de los
fondos de operación del urbanizador y/o constructor. Esta cuenta será no girable a fin de que inmediatamente puedan ser devueltas
dichas cantidades y sus intereses, de haberlos, al respectivo COMPRADOR cuando
así proceda o acreditadas al precio de compraventa cuando se firmen las
escrituras, todo de acuerdo a la forma y procedimiento que más adelante se
dispone, o a ser entregadas a la Junta de Directores del Consejo de Titulares
una vez se constituya la misma de tratarse de vivienda bajo Régimen de
Propiedad Horizontal.
Cada vez que un COMPRADOR firme un contrato
de opción o de compraventa o de promesa de Compraventa o alguno con similar
propósito, el urbanizador y/o constructor tendrá la obligación de enviar por
correo certificado con acuse de recibo dentro de los siguientes diez (10) días
laborables de dicha firma a la institución bancaria o de ahorros con quien
firmó el acuerdo de cuenta especial de reserva o depósito (escrow
agreement), el nombre del COMPRADOR, su dirección
postal y residencial, teléfono, el nombre del proyecto, el bloque y el número
de lote, la cantidad de dinero anticipada por éste como depósito y tipo de
contrato firmado.
Las cantidades de dinero serán mantenidas
en cuentas separadas de los fondos de operación del urbanizador hasta que las
escrituras de compraventa e hipoteca se firmen para ser entonces aplicados al
precio de compraventa o hasta que sea resuelto el contrato entre el COMPRADOR y
el urbanizador y/o constructor de acuerdo a los términos del contrato en
cuestión o hasta que se constituya la Junta de Directores del Consejo de
Titulares de ser una unidad bajo el Régimen de
Propiedad Horizontal, para implementar lo
antes dicho se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El urbanizador y/o constructor enviará a
la institución bancaria o de ahorro cada diez (10) días laborables o antes, de
ser necesario, por correo certificado, una lista de los casos en que las
escrituras de compraventa e hipoteca han sido firmadas identificando dichas
escrituras por su número, nombre del notario, fecha y sitio del otorgamiento y
nombre del COMPRADOR, direcciones de éste, el nombre del proyecto, el bloque y
número de lote de la unidad que se está comprando y la cantidad del depósito
y/o pronto pago. La institución bancaria o de ahorro procederá a acreditar a la
cuenta que tenga el urbanizador y/o constructor en dicha institución las
cantidades correspondientes cuando la institución haya recibido la lista antes
mencionada y un certificado del agente principal del urbanizador y/o
constructor donde se certifique que una cantidad igual a la correspondiente a
los depósitos y pronto pago que se indican en la lista ha sido adjudicada al
precio de compra de la unidad comprada mencionada en dicha lista.
2. El urbanizador y/o constructor enviará
cada diez (10) días laborables o antes, por correo certificado, a la
institución bancaria o de ahorros una notificación de los contratos de opción o
de compraventa que hayan sido resueltos. La notificación indicará el nombre del
COMPRADOR, su dirección, el nombre del proyecto, bloque y número de lote de la
unidad que se está comprando, la cantidad del depósito, la cantidad a ser
retenida por el urbanizador y/o constructor de acuerdo al contrato entre éste y
el COMPRADOR y de acuerdo a este Reglamento; dicha notificación contendrá una
orden de parte del urbanizador y/o constructor a la institución bancaria para
que entregue al COMPRADOR la cantidad de dinero a ser devuelta a éste y un
recibo firmado por el COMPRADOR de que se le ha entregado una carta por el
urbanizador y/o constructor para que el banco le devuelva su parte del
depósito. Tan pronto la institución bancaria y/o de ahorro reciba dicha
notificación y los recibos correspondientes, procederá a acreditar en la cuenta
que tenga dicho urbanizador y/o constructor en dicha institución las cantidades
que le correspondan.
En el caso de cantidades de dinero para el
Fondo de Reserva para los elementos comunes del Condominio, dichas cantidades
serán entregadas por el Banco a la Junta de Directores del Consejo de Titulares
cuando la institución bancaria o de ahorro haya recibido una carta del
urbanizador y/o constructor autorizando a éste al efecto y la Junta de
Directores del Consejo de Titulares
presente copia de dicha carta al Banco.
3. La institución bancaria o de ahorro
enviará mensualmente al urbanizador y/o constructor y al Secretario por correo
certificado un estado de cuenta en relación a la cuenta de depósito o reserva
especial (escrow) que tenga el urbanizador y/o
constructor.
Toda institución bancaria o de ahorros que
se constituya en depositaria de dichos fondos deberá cumplir con este
Reglamento y no podrá intervenir con, disponer de, o congelar las sumas así
depositadas por razón de las relaciones comerciales o contractuales entre la
institución y el urbanizador o los cesionarios de éste.
Toda institución bancaria o de ahorros
que mantenga cuentas de depósito o reserva (escrow)
estará sujeta a las multas administrativas y penalidades dispuestas en este
Reglamento.
SECCION 20‑‑Querellas
Toda querella a que tenga derecho un
consumidor bajo este Reglamento podrá ser radicada en
el Departamento o su sucesora, de acuerdo con las Leyes y este Reglamento.
Cualquier optante o cualquier COMPRADOR de
una vivienda podrá radicar en el Departamento una querella alegando que el
urbanizador y/o constructor de su vivienda ha incurrido en una práctica
indeseable de construcción o ha violado alguna de las disposiciones de las
Leyes o este Reglamento, a tenor con lo dispuesto en los Artículos (6) y (15)
de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada.
Al radicar la querella, el querellante hará
constar que ha requerido previamente al urbanizador y/o constructor
personalmente o por correo que remedie la práctica indeseable de construcción o
que cumpla con la disposición pertinente sin que éste lo haya hecho.
Una vez que el COMPRADOR radique la
querella, el Secretario notificará a la compañía aseguradora o de fianza para
que proceda a congelar la fianza o seguro que fue prestada según lo dispuesto
en la Sección 10 de este Reglamento, hasta tanto haya una decisión, resolución
u orden final y firme sobre dicha querella.
El Secretario empleará todas las facultades
y poderes que le han sido conferidos por la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973,
según enmendada, para la investigación, tramitación, adjudicación y disposición
de las quejas y querellas que se traigan ante su consideración, bajo las
disposiciones de las Leyes y este Reglamento.
Cuando la resolución, orden o decisión del
Secretario sobre la querella se haya convertido en final y firme, éste
notificará por correo certificado al fiador o al asegurador para que
transcurridos veinte (20) días sin que el urbanizador y/o constructor haya
cumplido con la orden, o sin que estuviere activa y diligentemente ocupado en
tal cumplimiento, éste entregue al querellante en efectivo o cheque certificado
la cantidad necesaria para cubrir los gastos de reparación o corrección de los
defectos de construcción, hasta un máximo del monto de la fianza. El fiador o
asegurador enviará al Secretario constancia de haber entregado dicha cantidad
al querellante. La notificación al fiador o asegurador será efectiva al momento
de depositarse en el correo.
Las resoluciones, órdenes y decisiones
del Secretario podrá ser objeto de reconsideración y revisión judicial a tenor
con los procedimientos dispuestos en los Artículos 16 y 17 de la Ley Núm. 5 del
23 de abril de 1973, según enmendada.
SECCION 21‑‑Certificaciones Falsas
Cuando el Secretario encuentre que un
ingeniero o arquitecto ha certificado falsamente que una vivienda ha sido construída de acuerdo con los planos aprobados por la Junta
de Planificación o la Administración de Reglamentos y Permisos, o ha
certificado falsamente el estado de la obra realizada en un proyecto de
urbanización, notificará al Secretario de Justicia dicho hecho, quien podrá
radicar la correspondiente querella ante la Junta Examinadora de Ingenieros,
Arquitectos y Agrimensores, conforme lo dispone la Ley Núm. 399 del 10 de mayo
de 1951, según enmendada.
SECCION 22‑‑Anuncios y Publicaciones
Todo anuncio, contrato, correspondencia,
documentos, tarjetas, letrero o cualquier otra forma de publicidad, indicará el
nombre completo, dirección postal y residencial, teléfono y la dirección de la
oficina principal del negocio del urbanizador y/o constructor responsable por
el desarrollo del proyecto.
SECCION 23‑‑Multas Administrativas
El Secretario podrá, previa notificación
suficiente y vista administrativa, imponer multas hasta un máximo de cinco mil
dólares ($5,000.00) a todo urbanizador y/o constructor, a toda persona natural
o jurídica y a toda institución bancaria o de ahorros, que viole las
disposiciones de las Leyes, las de este Reglamento o una orden emitida por el
Secretario. Cada día en que se incurra en la misma violación será considerada
una violación separada.
SECCION 24‑‑Notificaciones
Toda notificación deberá hacerse por correo
según este Reglamento, a menos que se disponga la alternativa de hacerla
personalmente. La notificación por correo será efectiva al momento de
depositarse en éste. La notificación personal deberá constar en un recibo al
efecto.
SECCION 25‑‑Salvedad
Nada de lo dispuesto en este Reglamento
se interpretará como una restricción, limitación o renuncia al derecho que por
el Código Civil de Puerto Rico, o por cualquier otra ley, se concede en los
casos de reclamaciones cubiertas por este Reglamento.
SECCION 26‑‑Separación de las disposiciones de este Reglamento
En caso de que un Tribunal competente
declare cualesquiera de las disposiciones aquí
expuestas inválida, nula e ineficaz por ser inconstitucional, seguirán rigiendo
con toda su fuerza de Ley el resto de las disposiciones del presente
Reglamento.
SECCION 27‑‑Penalidades
Todo urbanizador y/o constructor que
viole este Reglamento o la Ley 130 del 13 de junio de 1967, según enmendada,
estará sujeto a las penalidades dispuestas en el Artículo 18 de esa Ley.
SECCION 28‑‑Discrepancias entre el texto en Español e Inglés
En el caso de que existan discrepancias
entre el texto en Español y el texto en inglés de este
Reglamento el texto en español prevalecerá.
SECCION‑‑29‑‑Cláusula Derogatoria
Por la presente queda derogado el
anterior Reglamento para Regular las Distintas Actividades que se llevan a cabo
en el Negocio de la Construcción de Vivienda Privada en Puerto Rico, efectivo
el día 19 de enero de 1977 por el Departamento de Asuntos del Consumidor.
SECCION 30‑‑Vigencia
Este Reglamento empezará a regir treinta
(30) días después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la forma y manera que dispone la Ley
Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según ha sido posteriormente enmendada.
En San Juan, Puerto Rico, a
Carmen
T. Pesquera de Busquets Secretaria
Radicado:
17 de agosto de 1977
Efectivo:
16 de septiembre de 1977