Reglamentos
de PuertoRico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM. ____ SOBRE
CONDOMINIOS
Radicado: 3 de marzo de 1978
PARTE I‑‑DISPOSICIONES PRELIMINARES
SECCION
1 AUTORIDAD
Este Reglamento se promulga al amparo de los
poderes conferidos al Departamento de Asuntos del Consumidor por la Ley 104 del
25 de junio de 1958, según enmendada. (Ley de Propiedad Horizontal) y por la
Ley 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada.
SECCION
2 ALCANCE
Este Reglamento será aplicable a la venta
de apartamientos destinados a vivienda que formen parte de un plan común de
promoción y venta de por lo menos diez (10) apartamientos. Disponiéndose, que
si el referido apartamiento proviene de la conversión al régimen de Propiedad
Horizontal de un inmueble cuyos apartamientos estaban dedicados a alquiler, no
aplicará la limitación de diez (10) o más apartamientos. No aplica a
apartamientos que se ofrezcan a la venta en Puerto Rico pero que estén ubicados
fuera del límite territorial de la Isla.
SECCION
3 PROPOSITOS
El propósito primordial de este
Reglamento es proteger a los compradores de apartamientos sometidos al régimen
de Propiedad Horizontal, como también proteger al inquilino que se encuentra
residiendo en un apartamiento al momento que el dueño lo convierta al régimen
de Propiedad Horizontal.
SECCION
4 DEFINICIONES
A: SECRETARIO : Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor
B: DEPARTAMENTO : Departamento de Asuntos del Consumidor
C: LEYES : Ley Num. 104 del 25 de junio de 1958, segun enmendada y
Ley Num. 5 del 23 de abril de 1973, segun enmendada.
D: PERSONA : Cualquier persona natural o juridica.
E: APARTAMIENTO : Cualquier unidad de construccion, suficientemente
delimitada, consistente de uno o mas espacios cubicos,
cerrados, parcialmente cerrados o abiertos y sus anejos,
si algunos, aunque estos no sean contiguos, siempre que
tal unidad sea susceptible de cualquier tipo de
aprovechamiento independiente, siempre que tenga salida
directa a la via publica o a determinado espacio comun que
conduzca a dicha via.
F: PETICION DE : El acto de someter al Departamento todos
REGISTRO DE los documentos y material informativo requerido
APARTAMIENTO por este Reglamento.
G: CONDOMINIO : Un inmueble sometido al regimen de Propiedad Horizontal
segun este se define en la Ley Num. 104 del 5 de junio de
1958, segun enmendada.
H: TITULAR : Aquella persona que tenga derecho exclusivo a su
apartamiento y a una participacion con los demas titulares
en los elementos comunes del inmueble, equivalente al
porcentaje que represente la superficie de su apartamiento
en la superficie de la totalidad de apartamientos en el
inmueble sometido al regimen de Propiedad Horizontal y que
de arrendar su apartamiento sera responsable por los actos
del arrendamiento, y de cumplir con la Ley y este
Reglamento.
I:ADMINISTRADOR : Constituye el organo ejecutivo de la comunidad de
titulares, a quien se responsabiliza por el buen gobierno,
administracion, vigilancia y funcionamiento del regimen
mediante unos deberes y facultades que la Ley Num. 104 le
confiere.
J: ADQUIRENTE : Toda persona que voluntariamente formule
VOLUNTARIO un contrato de adquisicion ya sea opcion, promesa o
compraventa para un apartamiento en un condominio o que
mediante ejecucion o transaccion antes de ejecucion haya
adquirido uno o mas apartamientos dentro del inmueble
sometido al regimen de Propiedad Horizontal.
K: ADQUIRENTE : Toda institucion bancaria que mediante
INVOLUNTARIO ejecucion o transaccion antes de ejecucion haya adquirido
uno o mas apartamientos dentro del inmueble sometido a
Propiedad Horizontal.
L: VENDEDOR : Toda persona que someta un inmueble al
ORIGINAL regimen de Propiedad Horizontal con miras a vender este
por apartamientos y todo aquel que posteriormente pasara a
ocupar su lugar.
M: COMPRADOR : Toda persona que haya comprado directamente del vendedor
ORIGINAL original en un inmueble sometido al regimen de Propiedad
Horizontal.
N: VENTA : Todo ofrecimiento, anuncio, propaganda o gestion
encaminada a la adquisicion de un apartamiento en un
inmueble sometido al regimen de Propiedad Horizontal.
O: DEFECTO OCULTO : Significara cualquier fallo o anormalidad en los elementos
estructurales u ornamentales y/o accesorios tales como
plomeria, electricidad y otros no accesibles a la vista
del comprador original.
P: COMPROBANTE DE : Recibo que expedira el Departamento luego de
RADICACION haber estudiado la peticion de registro de apartamientos
que radique una persona.
SECCION
5 DISPONIBILIDAD DE DOCUMENTOS
Toda persona que ofrezca para la venta
apartamientos sometidos al régimen de Propiedad Horizontal deberá tener disponible
en la oficina de ventas para ser examinados por cualquier persona que interese
comprar, los siguientes documentos:
a) Escritura matriz
b) Copia de los planos preliminares y/o
finales aprobados por la Administración de Reglamentos y Permisos.
c) Copia del Reglamento (By Laws) por el
cual se regirán los titulares.
d) Documentos de enmiendas aprobados a los
planos ya sean requeridos por la entidad pertinente o sometidos por el
proponente.
A esos efectos deberá tener un letrero
claramente visible para el público, que indique que los documentos
anteriormente mencionados están disponibles para examen.
SECCION
6 PETICION DE REGISTRO DE APARTAMIENTOS
Todo vendedor original que anucie, ofrezca
para la venta, o venda un apartamiento sometido al régimen de Propiedad
Horizontal deberá radicar en el
Departamento, noventa (90) días antes, la siguiente información:
A: Su nombre y dirección residencial, si el
vendedor original fuere una persona jurídica, el nombre y la dirección del
agente residente.
B: Los nombres y direcciones del
constructor, del ingeniero y del arquitecto del inmueble que certificaron los
planos de construcción o remodelación ante la Administración de Reglamentos y
Permisos.
C: Una certificación registral del inmueble
sometido al regimen de Propiedad Horizontal de una fecha que no exceda los
treinta (30) días anteriores a la radicación de la información requerida en
esta Sección.
D: Copia del contrato de administración o
de cualquier otro contrato que pueda afectar el uso, mantenimiento de, o acceso
a todo o parte del inmueble.
E: La aprobación de planos y la expedición
de permisos de construcción y de uso por la Junta de Planificación, e informar
el status de tal aprobación o expedición de permisos.
F: Una declaración del número de
apartamientos en venta y una descripción del plan de promoción de venta de los
apartamientos.
G: El documento de oferta de venta o
"Brochure" que se entregará a cada comprador potencial, el cual
deberá contener la siguiente información en español:
1. Los términos detallados de la
compraventa ofrecida; los términos mas relevantes de cualquier financiamiento
que ofrezca el vendedor al comprador; la zonificación que van a tener los
apartamientos y qué tipo de negocios pueden establecerse en el caso de
condominios mixtos; las restricciones, si algunas, en las transferencias del
interés que el comprador adquiera sobre la propiedad.
2. La primera página del documento de
oferta de venta deberá indicar en forma fácilmente legible que la radicación
del mismo en el Departamento no constituye necesariamente una aprobación de la
venta ni de los términos de ésta, ni una garantía de que toda la información
allí contenida es cierta.
3. Cuando se trate de un inmueble que haya
estado total o parcialmente ocupado antes de someterlo al régimen de Propiedad
Horizontal.
a) El estado en que se encuentran los
elementos comunes y las instalaciones de servicio en el inmueble y la fecha en
que se construyó el inmueble; toda esta información deberá estar certificada
por un perito.
4. Un presupuesto estimado detallado de los
gastos de mantenimiento y comunales en que razonablemente han de incurrirse y
qué períodos cubrirá el mismo. Deberá expresar además, si el condominio va a
tener una cuenta de reserva para gastos extraordinarios.
5. En el caso de un edificio que vaya a ser
construído en etapas, deberá indicarse la fecha aproximada en que cada etapa
será completada y la fecha en que estarán terminadas las facilidades
recreativas.
H: Toda otra información que le requiera
el Secretario, necesaria para que se brinde a los compradores potenciales una
base adecuada para decidir y para que no se omita ningún aspecto esencial.
SECCION
7 DOCUMENTO DE OFERTA DE VENTA
A. El vendedor deberá entregar a cada comprador
potencial una copia del documento de oferta de venta a que hace referencia el
inciso G de la Sección 6.
B. El documento de oferta de venta a que
se hace referencia el inciso G de la Sección 6 no se utilizará para propósitos
de promoción antes de su radicación en el Departamento, siempre que se utilice para dichos propósitos no podrá
omitirse ninguna de sus partes y deberá cumplir estrictamente con las
disposiciones que le sean aplicables del Reglamento de Anuncios Engañosos del
Departamento.
SECCION
8 EFECTOS COMPROBANTE DE RADICACION
No se podrá anunciar, ofrecer en venta o
vender un apartamiento en un inmueble sometido al régimen de Propiedad
Horizontal hasta tanto el Secretario haya expedido un comprobante de
radicación, no obstante, esto no significa que el Secretario haya aprobado la
venta de los apartamientos ni constituye una garantía de que toda la
información radicada es cierta.
SECCION
9 REQUISITO DE RADICACION
En el caso de conversión al régimen de
Propiedad Horizontal de un inmueble que esté total o parcialmente alquilado se
deberá cumplir con lo dispuesto anteriormente en las secciones 6, 7 y 8 de este
Reglamento.
SECCION
10 DERECHOS DEL ARRENDATARIO DEL INMUEBLE CONVERTIDO
A. El arrendatario del apartamiento
convertido tiene derecho a la primera oferta de venta si su contrato de
arrendamiento está vigente al momento de someterse el inmueble al régimen de
Propiedad Horizontal e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El
arrendatario podrá aceptar comprar dentro de los sesenta (60) días siguientes a
la fecha en que se le haga entrega del documento de oferta de venta mediante
correo certificado con acuse de recibo a que hace referencia el inciso G de la
Sección 6. Sólo cuando el arrendatario haya expresado que no desee comprar el
apartamiento donde reside, o haya transcurrido el término de sesenta (60) días
sin que indique que desea comprar, podrá el vendedor ofrecer a otra persona la
venta de dicho apartamiento.
B. Cualquier inquilino residente podrá
solicitar del Secretario que decrete la nulidad de todo contrato de opción,
promesa de compraventa, o los designados por otros nombres pero que tengan
propósitos similares, que haya otorgado el vendedor en relación con el
apartamiento que el inquilino reside, cuando el vendedor haya violado lo
dispuesto en el inciso A anterior.
C. La conversión del inmueble al régimen de
la Propiedad Horizontal en nada afectará los derechos de los arrendatarios bajo
el Código Civil o cualquier otra legislación aplicable.
D. Todo arrendatario que con anterioridad a
la fecha en que se somete el inmueble al régimen de Propiedad Horizontal haya
estado residiendo en un apartamiento, al cual no le sean aplicables las
disposiciones de la Ley Núm. 464 del 25 de abril de 1946, según enmendada, que
no desee comprar el apartamiento donde reside tendrá la siguiente protección:
1) El propietario que interese el desahucio
por haber expirado el término del contrato de arrendamiento, de existir derecho
a prórroga, deberá requerirle por escrito de modo fehaciente que desaloje el
apartamiento con seis (6) meses de antelación, por lo menos, a la fecha en que
desea que lo desaloje. El propietario no podrá radicar demanda de desahucio
hasta después de transcurrido seis (6) meses, dentro de los cuales se
comprenderán sesenta (60) días que se le otorgarán para ejercer su derecho a
comprar en primer término a cualquier otro interesado.
2) El Secretario deberá autorizar
todo aumento en el canon de arrendamiento del apartamiento. El Secretario no
autorizará aumentos mayores a los que se hayan registrado para propiedades de
alquiler similares, localizadas en zonas comparables.
SECCION
11 DEFECTO OCULTO EN INMUEBLE CONVERTIDO
El comprador original de un apartamiento
destinado a vivienda en un inmueble convertido al régimen de Propiedad
Horizontal podrá ejercer una acción contra el vendedor original del
apartamiento por cualquier defecto oculto dentro de los seis (6) meses
siguientes a partir de la fecha de la firma de la escritura de compraventa
cuando al inmueble o la unidad no se le hayan hecho alteraciones,
remodelaciones, reconstrucciones o ampliaciones estructurales.
Si al inmueble o a la unidad se le han
hecho alteraciones, remodelaciones, reconstrucciones o ampliaciones
estructurales, el comprador original podrá ejercer una acción contra el
vendedor original por cualquier defecto oculto dentro de los dos (2) años
siguientes a partir de la fecha de la firma de la escritura de compraventa,
haciendo uso de los períodos de notificación de los defectos contenidos en el
Reglamento Para Regular las Distintas Actividades que se llevan a cabo en el
Negocio de la Construcción de las Viviendas Privadas en Puerto Rico del 16 de
septiembre de 1977.
SECCION
12 DERECHOS A PAGAR, TERMINOS APLICABLES A LA RADICACION DE LA PETICION DE
REGISTRO DE APARTAMIENTOS
A. La información requerida en la Sección 6
anterior deberá acompañarse de un cheque a nombre del Secretario de Hacienda,
por la cantidad de quince (15) dólares por cada apartamiento comprendido en el
inmueble. No obstante, la cantidad a pagar por concepto de derechos de
radicación no será menor de doscientos (200) dólares ni excederá de mil (1,000)
dólares, por cada enmienda que se radique a la información ya radicada se
pagarán veinticinco (25) dólares por concepto de derechos.
B. Dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha en que se radique la información requerida en la Sección
6, el Secretario deberá:
1) Expedir un comprobante de que la
información, o una enmienda a la misma, fue debidamente radicada.
2) En caso de que sea necesario, notificar
por correo certificado con acuse de recibo, a la persona que radicó la petición
de registro de apartamientos que la información radicada está incompleta, o que
algún aspecto de lo radicado es inexacto o incorrecto en su faz; el radicante
podrá solicitar una vista administrativa dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha en que reciba tal notificación si considera que tiene
prueba demostrativa de que la notificación del Secretario es incorrecta.
C. De transcurrir los noventa (90) días
sin que el Secretario haya tomado determinación alguna sobre la información
radicada, se considerará que el comprobante ha sido emitido.
SECCION
13 SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL COMPROBANTE DE RADICACION, ACCION A TOMARSE
A. Si con posterioridad a la fecha en que
el Secretario emita el comprobante de radicación ocurriese algún cambio que
pudiera afectar la veracidad de cualquier hecho contenido en la información ya radicada,
deberá radicarse la correspondiente enmienda dentro de los quince (15) días de
su acontecimiento. El Secretario podrá suspender los efectos del comprobante de
radicación durante un término de treinta (30) días para tomar una determinación
sobre la enmienda, cuando tal actuación fuere necesaria o conveniente en
protección del interés público o de los compradores potenciales.
No obstante, la suspensión de los efectos
del comprobante de radicación en nada afectará las obligaciones contraídas por
el vendedor antes de la referida suspensión.
B. En cualquier momento con posterioridad a
la fecha en que expida el comprobante de radicación el Secretario podrá, previa
notificación y vista, emitir una orden para suspender los efectos de la
radicación si determinase que lo radicado contiene alguna declaración falsa, o
que tienda a engañar, omite alguna información requerida sobre un hecho
esencial u omite alguna información sin la cual resulta engañoso lo radicado.
Durante el período que esté vigente la orden de suspensión el vendedor no podrá
ofrecer en venta ningún apartamiento en el inmueble. Cuando el vendedor haya
enmendado la información radicada a tenor con lo señalado en la orden de
suspensión, el Secretario emitirá una resolución dejando sin efecto la misma.
No obstante la emisión de dicha orden y la
consecuente suspensión señalada, si a ello se llegare, en nada afectará las
obligaciones contraídas por el vendedor antes de la referida orden y
suspensión.
C. El Secretario podrá utilizar todos los poderes
investigativos que le confiere la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según
enmendada, para determinar si debe emitir una orden de suspensión de
radicación.
La negativa del vendedor, del propietario
del inmueble, o de cualquier agente de éstos a cooperar en la investigación o
la obstrucción de la misma por parte de aquellos, será razón suficiente para
que el Secretario emita una orden de suspensión de radicación.
SECCION
14 LA ADMINISTRACION INTERINA
A. Todo condominio estará sujeto a una
administración interina desde el momento en que el inmueble se somete al
régimen de Propiedad Horizontal hasta el momento en que, a tenor con la Ley y
este Reglamento, se elija la primera Junta de Directores o, en su defecto, el
primer Director.
B. La persona que somete al régimen de
Propiedad Horizontal un inmueble es responsable de administrar interinamente
dicho condominio y tendrá las responsabilidades que se especifican en la
Sección 15 de este Reglamento.
C. En caso de que la persona a que se
refiere el inciso B, anterior, venda su participación en el condominio durante
el período de la administración interina, quien compra dicha participación
adviene administrador interino y con relación a los demás titulares del
condominio asume todas las obligaciones, responsabilidades y derechos del
previo Administrador Interino.
SECCION
15 RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR INTERINO
A. Atender todo lo relacionado con el buen
gobierno, administración, vigilancia, conservación, cuidado, reparación y
funcionamiento de las cosas y elementos de uso común y de los servicios
generales y necesarios para cumplir con lo antedicho en este inciso. A estos
efectos se establecerá un sistema de notificación mediante el cual se mantendrá
a los titulares al tanto de todo evento significativo relacionado con lo
anterior.
B. Dirigir los asuntos financieros del
condominio y llevar un libro detallado de todas las partidas de ingresos y
egresos que afecten al inmueble y a su administración, fijándolos por orden de fecha
y especificando los gastos de conservación y reparación de los elementos comunes. Cada egreso deberá
acreditarse con un comprobante, factura o recibo. El libro de los comprobantes,
factura y recibos deberán estar disponibles para examen de los titulares en
días y horas laborables. El Administrador Interino notificará a los titulares
el lugar donde estarán disponibles.
C. Cobrar a los titulares las cantidades
con que deben contribuir a los gastos comunes y realizar cualquier otro cobro a
que la comunidad tenga derecho.
D. Abrir una cuenta bancaria a nombre de la
comunidad de condómines, en la cual depositará todos los ingresos de ésta.
E. Velar porque el presupuesto proyectado
responda razonablemente a las necesidades económicas del condominio. Previa
notificación y aprobación de la mayoría de los titulares, enmendar el
presupuesto proyectado.
F. Notificar mensualmente a los titulares
los ingresos y egresos del condominio y el balance de la cuenta en el banco
durante el mes que antecede a la notificación.
G. Llevar un libro de propietarios con el
nombre, número de teléfono, dirección postal y residencial de los titulares,
anotando las sucesivas transferencias de idéntica manera y también los
arrendamientos.
H. Tener a disposición de los titulares,
para examen todos los contratos que otorgue relacionados con su gestión de
Administrador Interino.
I. En el momento del traspaso del inmueble,
del Administrador Interino a la comunidad de titulares, entregar todos los
libros debidamente auditados y certificados por un contador público autor izado
incluyendo carta de recomendaciones y revisión del presupuesto con comentarios; específicamente desglosando
las deudas vigentes y las cuotas de mantenimiento que por ley venga obligado a
aportar el Administrador Interino y que no han sido pagadas.
*875 J. Los titulares podrán
incluir en su Reglamento una disposición que requiera que los libros de
contabilidad sean debidamente auditados anualmente y certificados por un
contador público autorizado.
K. En el momento del traspaso, el
Administrador Interino a la comunidad de titulares, se deberá crear un comité
de Transición que estará integrado por el Administrador Interino y por lo menos
tres (3) titulares que hayan sido escogidos para esos fines por el Consejo de
Titulares. Dicho comité deberá examinar todo lo antes dicho en esta sección y
aceptar a nombre de la comunidad de Titulares en un documento escrito en el que
se hará constar todos los récords y documentos que sean entregados por el
Administrador Interino.
SECCION
16 FIANZA
El Administrador Interino deberá prestar
una fianza de fidelidad en el momento en que vaya a ocurrir el traspaso de la
administración del condominio a los titulares. La fianza deberá prestarse por
el cien por ciento (100%) de las deudas vigentes al momento de ocurrir el
traspaso y de las cuotas de mantenimiento que por ley venía obligado a aportar
y no había cubierto, según éstas hayan sido determinadas por el contador
público autorizado que certifique los estados de situación al momento del
traspaso de la Administración Interina a los Titulares según dispone la Sección
15 (I) de este Reglamento.
Dicha fianza de fidelidad a favor del
Consejo de Titulares garantizará las actuaciones de dicho titular durante el período
de la Administración Interina y se mantendrá vigente por lo menos hasta que
finalicen los noventa (90) días siguientes después de ocurrir el traspaso
formal de la administración al Consejo de Titulares.
El titular que somete el inmueble al
régimen de Propiedad Horizontal deberá entregar el documento de fianza al
Comité de Transición mencionado en la Sección 15 (K) de este Reglamento.
SECCION
17 AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR INTERINO
Nada de lo dicho en este Reglamento se
entenderá como una limitación de la responsabilidad del Administrador Interino
bajo las Leyes aquí citadas y otras Leyes y Reglamentos cuando éste desempeñe
éstas u otras funciones.
SECCION
18 JURISDICCION DEL DEPARTAMENTO
Cualquier Titular o grupo de Titulares de
un condominio podrá impugnar ante este Departamento cualquier acuerdo del
Consejo de Titulares y cualquier determinación, omisión o actuación del
Director o de la Junta de Directores o de la persona que someta el inmueble al
régimen de Propiedad Horizontal, mientras éste sea a su vez, el Administrador
Interino del condominio, y cualquier acuerdo, determinación, omisión o
actuación del presidente o del secretario de la Junta de Directores
concernientes a la administración del inmueble siempre y cuando el acuerdo,
determinación, omisión o actuación en cuestión sea gravemente perjudicial para
el titular que impugna o para la comunidad de titulares o cuando dicho acuerdo,
determinación, omisión o actuación sea contrario a la ley, a la escritura de de constitución de Propiedad Horizontal del
condominio o al Reglamento que regula todo lo concerniente a su administración.
SECCION
19 REQUISITOS PARA RADICAR LA QUERELLA
A: Términos para radicar:
El término para radicar una querella a
tenor con la Sección 18 anterior será dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que se tomó el acuerdo o determinación, si ello
ocurrió en presencia del querellante, o dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que el querellante obtuvo conocimiento del acuerdo o
de la determinación que impugna. Cuando se trate de actuaciones u omisiones, el
término será dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el
querellante obtuvo conocimiento de la actuación o se percató de la omisión.
B: Certificación del querellante:
El querellante deberá bajo juramento
certificar por escrito como parte de su querella lo siguiente:
1. Cuando se trate de un acuerdo o
determinación del Consejo de Titulares, la fecha en que se tomó, si él estuvo
presente y si votó a favor o en contra, si no estuvo presente, la fecha en que
se le notificó el acuerdo o la determinación.
2. Cuando se trate de un acuerdo o
determinación de la Junta de Directores, o del Director, si no existiera una Junta,
o del Administrador Interino la fecha en que obtuvo conocimiento del mismo.
3. Cuando se trate de una actuación u
omisión del Consejo de Titulares o de la Junta de Directores, o del Director,
si no existiera una Junta, o del Administrador Interino la fecha en que obtuvo
conocimiento de la misma.
4. Las gestiones realizadas por el
querellante encaminadas a lograr que el Consejo de Titulares, la Junta de
Directores, el Director o el Administrador Interino, según sea el caso, tome
voluntariamente la acción correctiva que solicita. En caso de que el Reglamento
de su condominio disponga al respecto, deberá gestionar la referida acción
correctiva de la forma allí dispuesta.
SECCION
20 RECIBOS DE QUERELLAS
A: Información que deberá solicitar el
Consultor de Querellas al querellante:
1. El consultor que reciba la querella
deberá exigirle al querellante la certificación que especifica el inciso B de
la Sección 19 anterior. Esta certificación puede hacerse en el texto mismo de
la querella.
2. Nombre, dirección y teléfono del hogar y
el sitio de trabajo del querellante.
3. Nombre y dirección de la localización
del condominio.
4. Nombre, dirección residencial y teléfono
de la querellada.
5. Una relación clara, breve y concisa de
todos los hechos y las alegaciones que dan base a la querella.
6. Cuando en la querella se alegue que tal
o cual acuerdo, determinación, omisión o actuación es contrario a la escritura
de constitución de Propiedad Horizontal o al Reglamento del Condominio se
deberá someter copia del documento, o de aquella parte esencial del documento y
especificarse en qué consiste la violación.
7. Si el condominio tiene una Junta de
Directores, el nombre del Presidente de dicha Junta de Directores deberá
aparecer como querellado o co‑querellado, según sea el caso.
8. Si la querella se presenta en contra de
cualquier miembro de la Junta de Directores, en adición al nombre y dirección
residencial de éste, deberá aparecer el del Presidente de la Junta de
Directores.
9. Si la querella impugna una determinación
o decisión del Consejo de Titulares la querella se radicará contra el Consejo
de Titulares en pleno y se añadirá el nombre del que presidía la Asamblea al
momento de tomarse la determinación o decisión.
10. Si la querella se presenta en contra
de la persona que somete el inmueble al régimen de Propiedad Horizontal, se
hará constar además el nombre y dirección residencial de éste.
SECCION
21 ORDENES DE CESAR, DESISTIR
A: Previa notificación y vista, el Secretario
podrá emitir ordenes de cesar y desistir contra toda persona que haya violado
este Reglamento, o que directamente o a través de su agente incurra en
prácticas de métodos de promoción, venta o anuncios engañosos o que viole
cualquier reglamento u orden emitida por el Secretario. Cuando en el criterio
del Secretario la tardanza en emitir una orden de cesar y desistir pudiera
causar grave daño al interés público, podrá emitir una orden de cesar y
desistir provisional, obviando el requisito de vista previa, pero notificando a
la persona a quien va dirigida en su sitio de negocios o por correo certificado
a su última dirección conocida. Dentro de diez (10) días posteriores a la orden
provisional, el Secretario deberá celebrar una vista administrativa en la que
resolverá si se hace permanente o se revoca dicha orden provisional.
B: Previa notificación y vista, el
Secretario podrá revocar los efectos del comprobante de radicación cuando el
tenedor de dicho comprobante haya incurrido en algunas de las actuaciones que
dan motivo a la emisión de una orden de cesar y desistir, o no cumpla con la
orden de cesar y desistir, o haya radicado alguna información falsa o materialmente incorrecta en el Departamento.
SECCION
22 PENALIDADES, MULTAS
Toda persona que viole cualquier
disposición de este Reglamento, incumpla cualquier obligación que el mismo le
impone, o deje de cumplir cualquier orden del Secretario, queda sujeta a las
penalidades, multas y sanciones administrativas establecidas por la Ley Núm. 5
del 23 de abril de 1973, según enmendada, por la Ley Núm. 104 del 25 de junio
de 1958, según enmendada, y por este Reglamento.
SECCION
23 PODER INVESTIGATIVO DEL SECRETARIO
El Secretario podrá utilizar todos los
poderes investigativos que le confieren las Leyes citadas, a fin de determinar
si alguna persona ha violado o incumplido o está susceptible a violar o
incumplir con lo dispuesto en este Reglamento, disponiéndose que el Secretario
no viene obligado a notificarle a un infractor potencial los resultados de sus
investigaciones, si no se le ha notificado una infracción.
SECCION
24 SALVEDAD
Nada de lo dispuesto en este Reglamento
se interpretará como una restricción, limitación o renuncia al derecho que por
el Código Civil de Puerto Rico, o por cualquier otra Ley, se concede en los
casos de reclamaciones cubiertas por este Reglamento.
SECCION
25 SEPARABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE ESTE REGLAMENTO
En caso de que un Tribunal competente
declare cualquiera de las disposiciones aquí expuestas inválida, nula e
ineficaz por ser inconstitucional, seguirán rigiendo con toda su fuerza de Ley
el resto de las disposiciones del presente Reglamento.
SECCION
26 DISCREPANCIAS ENTRE EL TEXTO EN ESPAÑOL E INGLES
En caso de que existan discrepancias
entre el texto en Español y el texto en Inglés de este Reglamento, el texto en
Español prevalecerá.
SECCION
27 VIGENCIA
Este Reglamento empezará a regir treinta
(30) días después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado de
Puerto Rico en la forma y manera que dispone la Ley Núm. 112 del 30 de junio de
1957, según ha sido posteriormente enmendada. Salvo que los apartamientos que
estén disponibles para la venta al momento de la vigencia de este Reglamento
tendrán que cumplir con las disposiciones de la Sección 6 a los treinta (30)
días de haber entrado en vigor este Reglamento.
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero
de 1978.
Carmen
T. Pesquera de Busquets, Secretaria
RADICADO:
3 de marzo de 1978
EFECTIVO: 2 de abril de 1978
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un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios
y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
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