Reglamentos
de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL
CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM. 2758: ARRENDAMIENTO
DE ESTACIONES DE GASOLINA-CANONES
Aprobado en: 25 de marzo de 1981
Radicado en: 25 de marzo de 1981
Efectivo en: 24 de abril de 1981
ASUNTO: Establecer los criterios a base de los cuales se deberá determinar los cánones de arrendamiento de las estaciones de venta de gasolina al detal y los criterios que el Departamento de Asuntos del Consumidor utilizará para la fijación de los cánones de arrendamiento de las mismas.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Debido a que la industria de la gasolina es
de vital importancia para un gran número de actividades públicas y privadas,
cualquier situación o práctica perjudicial a su estabilidad afectaría
peligrosamente a un amplio sector del país que depende de la misma para su
funcionamiento. Consciente de esta situación, nuestra Asamblea Legislativa se
tomó la iniciativa de declarar la industria de la gasolina en todas sus facetas
como una revestida de interés público mediante la aprobación de la Ley Núm. 73
del 23 de junio de 1978, la cual establece unos criterios generales para el
ordenamiento de dicha industria.
Dicha ley (en su artículo 4, inciso e)
ordenó específicamente al Departamento de Asuntos del Consumidor promulgar los
reglamentos necesarios para la fijación de los alquileres de los negocios de
gasolina conforme a la autoridad conferídale en la Ley 464 de 25 de abril de
1946, según enmendada, conocida como la Ley de Alquileres Razonables.
La Ley 156 del 20 de julio de 1979 enmienda
la Ley 73, supra, a los efectos de que el Departamento de Asuntos del
Consumidor reglamentaría la fijación de alquileres de los negocios de venta de gasolina
al detal y los derechos y obligaciones entre las partes, conforme al poder de
reglamentación conferídole en la Ley 5 del 23 de abril de 1973, según
enmendada.
El presente reglamento tiene como
propósito establecer los criterios a base de los cuales se deberá determinar
los cánones de arrendamiento de las estaciones de venta de gasolina al detal y
los criterios que el Departamento utilizará para la fijación, de los cánones de
arrendamiento de las mismas.
ARTICULO 1‑‑AUTORIDAD
Este reglamento se adopta y promulga de
acuerdo con los poderes conferidos al Secretario del Departamento de Asuntos
del Consumidor, por virtud de la Ley Núm. 73 del 23 de junio de 1978, Ley Núm.
155 del 20 de julio de 1979, Ley Núm. 156 del 20 de julio de 1979 y de la Ley Núm.
5 del 23 de abril de 1973, según enmendada.
ARTICULO 2‑‑DEFINICIONES [FN1]
A los fines de este reglamento, los
siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se
expresa:
ARRENDADOR ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Significa la parte que se obliga a ceder
el uso y disfrute de una estacion de
venta de gasolina al detal, o un solar
especificamente destinado a este uso por
las partes, por un tiempo determinado y
un precio cierto.
ARRENDATARIO ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Significa la parte que adquiere el derecho
de usar y disfrutar de una estacion de
venta de gasolina al detal, o un solar
especificamente destinado a este uso por
las partes, por un tiempo determinado y
precio cierto.
CANON ANTERIOR ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Significa el canon de arrendamiento que
haya estado vigente durante el periodo
de doce (12) meses que precede a la
fecha de vigencia propuesta para el
nuevo canon de arrendamiento.
CONTRIBUCIONES ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Significa las contribuciones sobre la
propiedad inmueble determinadas o
pagadas por la parte arrendadora durante
el ano contributivo anterior a la fecha
de vigencia propuesta para el nuevo
canon de arrendamiento.
DEPARTAMENTO ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Significa el Departamento de Asuntos del
Consumidor.
DEPRECIACION ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Significa el monto de la depreciacion
sobre la propiedad atribuible a la
estacion durante el ano de contabilidad
anterior a la fecha de vigencia
propuesta para el nuevo canon de
arrendamiento. Para efectos de este
reglamento la depreciacion debera ser
computada de acuerdo a practicas
generalmente aceptadas en la
contabilidad y que hayan sido historica
y consistentemente utilizadas por el
arrendador en los cinco anos anteriores
al computo.
GASOLINA ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Significa, incluye y abarca gasolina,
bencina, nafta y cualquier otro liquido
preparado, anunciado, ofrecido para la
venta, vendido para la generacion de la
fuerza o energia necesaria para la
propulsion de vehiculos de motor
incluyendo cualquier producto obtenido
mediante la mezcla de uno o mas
derivados del petroleo, o de gas natural
o de cualquier otro origen si el
producto resultante es capaz del mismo
uso.
MANTENIMIENTO DE
EQUIPO ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Significa el gasto de mantenimiento
incurrido o pagado por el arrendador en
la conservacion del equipo disponible en
la estacion durante el ano de
contabilidad anterior.
ESTACION DE
VENTA DE
GASOLINA AL ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Significa e incluye cualquier
DETAL establecimiento o lugar de negocio donde
se venda al detal gasolina y/o cualquier
otro combustible para vehiculos de motor
y estos se entreguen mediante el
deposito de los mismos dentro de los
tanques de los vehiculos de motor.
Valor en el Significa el costo de adquisicion del
Mercado de la solar segun establece su escritura mas
Propiedad‑‑ el costo de construccion de la estacion,
adicionandole el costo de adquisicion de
los equipos y las mejoras. Cuando no
hubiere escritura significara, el valor
de tasacion del solar para fines
contributivos elevados al 100% a la
fecha de construccion de la estacion mas
el costo de construccion de la estacion
adicionando al mismo el costo de los
equipos y las mejoras.
ARTICULO 3‑‑ALCANCE, APLICACION
Este reglamento será aplicable a todos
los contratos de arrendamiento de estaciones de venta de gasolina al detal o de
solares específicamente destinados a este uso por las partes, y vendrán
obligados a regirse por lo dispuesto en él aquellas personas, naturales o
jurídicas, que sean parte arrendadora o arrendataria en los mismos.
ARTICULO 4‑‑INSCRIPCION
A. Dentro de los próximos treinta (30) días
de entrar en vigor este reglamento todo arrendador vendrá obligado a inscribir
en este Departamento cada una de las estaciones de venta de gasolina al detal
que tenga en el mercado de alquileres.
En el caso de las estaciones de gasolina
que se establezcan en el futuro, dicha inscripción deberá hacerse dentro de los
primeros treinta (30) días de haber sido arrendada por primera vez.
B. Este Departamento podrá requerir que,
junto a la inscripción o con posterioridad a la misma, la parte arrendadora
someta cualquier otra información que se estime pertinente y útil para el
descargo de sus funciones y para la más justa y eficaz implementación de los
dispuesto en este reglamento.
C. En el caso de que una estación de
gasolina previamente inscrita cese operaciones permanentemente deberá
notificarlo a este Departamento a los fines de que se cancele dicha
inscripción. La notificación deberá hacerse dentro de un término de treinta
(30) días contados desde el momento en que dicha acción se hubiera tomado.
ARTICULO 5‑‑DETERMINACION DEL
CANON DE ARRENDAMIENTO [FN1]
El canon de arrendamiento de una estación
de gasolina será establecido entre arrendador y arrendatario, tomando en
consideración los criterios que a continuación se enumeran y cualquier
limitación establecida en este reglamento:
1. El monto de la inversión realizada por
el arrendador en el terreno y/o edificio.
2. El valor en el mercado de la propiedad
objeto de arrendamiento.
3. El monto de las contribuciones sobre la
propiedad.
4. Los gastos de mantenimiento del equipo
incurridos por el arrendador.
5. El canon de arrendamiento anterior.
6. El volumen promedio de ventas de galones
de gasolina de la estación, durante los doce (12) meses que preceden la fecha
de vigencia propuesta para el nuevo canon de arrendamiento.
7. El ingreso neto de la operación de la
estación obtenido por el arrendatario.
B. Toda parte deberá someter a la
consideración de la otra el canon que surgiere con toda aquella información y
documentos que entendiese pertinente para la determinación de dicho canon.
Además suministrará aquella información y documentos relativos a los criterios
que se establecen en Inciso A de este Artículo.
ARTICULO 6‑‑PETICION DE FIJACION
DEL CANON
Cuando las partes, luego de una
negociación, no pueden llegar a un acuerdo en cuanto al monto del canon de
arrendamiento, cualquiera de ellas podrá radicar ante este Departamento una
petición para que se determine y fije el mismo, con notificación a la otra
parte.
A. Término para radicar
La petición para que este Departamento
determine y fije el canon de arrendamiento deberá radicarse dentro de los tres
(3) meses que anteceden la fecha de vencimiento del contrato existente entre
las partes o dentro de los tres (3) meses posteriores a su vencimiento.
B. Contenido de petición
Toda petición de fijación de canon de
arrendamiento a ser radicada en este Departamento deberá venir acompañada de la
siguiente información:
a) Canon actual y el término durante el
cual ha estado vigente.
b) Canon sugerido por la parte que radica
la petición.
c) Resumen de la negociación efectuada,
expresándose las propuestas y objeciones levantadas por ambas partes.
d) Toda aquella información y documentos
pertinentes que arrojen luz sobre los criterios a ser tomados en consideración
para establecer la renta según estos fueron señalados en el artículo 5.
ARTICULO 7: FIJACION DE CANON DE
ARRENDAMIENTO [FN1]
En la determinación del canon de
arrendamiento este Departamento utilizará la siguiente fórmula:
CF = CE + CE (F)
CE = CO = .06 (VMP)
CO = D + TX + M
Las variables utilizadas en la
anterior fórmula tendrán el significado que a continuación se señala:
CF‑‑ Canon fijado por este Departamento
F‑‑ Factor de ajuste
CE‑‑ Canon Estimado
CO‑‑ Costo de Ocupacion
D‑‑ Depreciacion de la Propiedad
TX‑‑ Contribuciones sobre la Propiedad Inmueble
M‑ Gastos de mantenimiento del equipo
VMP‑‑ Valor en el mercado de la propiedad
El
canon de arrendamiento a ser fijado (CF) por este Departamento será el
resultado de la suma del canon estimado (CE) más el producto de la
multiplicación del canon estimado (CE) por el factor de ajuste (F), el cual se
basará en los criterios establecidos en el Artículo 5 de este Reglamento y
podrá fluctuar entre quince porciento (15%) y menos quince porciento (‑15%)
de acuerdo a los criterios antes mencionados.
El canon estimado (CE) será la suma del
costo de ocupación (CO) más el seis porciento (6%) del valor en el mercado de
la propiedad (VMP).
El costo de ocupación (CO) será la suma
de la depreciación de la propiedad (D), más las contribuciones sobre la
propiedad inmueble (TX) y los gastos de mantenimiento de equipo (M).
ARTICULO 8‑‑PROCEDIMIENTO A
SEGUIRSE EN ESTE DEPARTAMENTO PARA LA DETERMINACION DEL CANON
A. Una vez radicada una petición de
fijación de renta, este Departamento deberá emitir una resolución fijando el
canon de arrendamiento aplicable dentro de un término que no excederá de dos
(2) meses, disponiéndose que dicho término no empezará a contar hasta tanto la
información requerida en virtud de este reglamento sea sometida por las partes.
B. Una vez radicada una petición de
fijación ante este Departamento y hasta tanto se determine y fije el canon de
arrendamiento quedará en vigor el canon anterior.
ARTICULO 9‑‑EFECTOS DE LA
FIJACION DE CANONES QUE HAGA ESTE DEPARTAMENTO
A. La determinación y fijación del canon de
arrendamiento de una estación de gasolina surtirá efectos retroactivos a partir
de la fecha de radicación de la petición de fijación, disponiéndose que el
cobro de la renta retroactiva deberá ser hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 11, inciso (B).
B. Una vez este Departamento ha determinado
y fijado el canon de arrendamiento máximo para una estación de gasolina, dicha
determinación quedará en efecto aún durante el proceso de su reconsideración o
de su revisión ante los tribunales.
C. Una vez este Departamento ha
determinado y fijado el canon de arrendamiento para una estación de gasolina,
éste se convertirá en el canon de arrendamiento vigente por los siguientes
cuatro (4) años y las partes no podrán variarlo sin solicitar una nueva
determinación y fijación. Cualquiera de las partes podrá solicitar una nueva
determinación y fijación de canon de arrendamiento dentro del período de cuatro
(4) años cuando pueda demostrar un cambio sustancial en alguno de los elementos
que componen la fórmula de fijación establecida en el artículo 7.
ARTICULO 10‑‑LIMITACIONES AL
COMPUTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO [FN1]
A. En ningún momento el canon de
arrendamiento a cobrarse por una estación de venta de gasolina excederá el diez
por ciento (10%) del valor en el mercado de la estación a ser arrendada,
disponiéndose que esta limitación aplicará tanto a cánones acordados entre las
partes como a cánones fijados por el Departamento.
ARTICULO 11‑‑AJUSTES
A. Ajustes en el Canon Fijado
Cuando el canon acordado entre las partes o
fijado por este Departamento excediere en un cincuenta por ciento (50%) el
canon anterior, el arrendador vendrá obligado a prorratear dicho aumento
durante dos (2) años.
El canon fijado para el primer año será la
suma del canon anterior más el cincuenta por ciento (50%) del aumento. El canon
fijado para el segundo año será la suma del canon fijado para el primer año más
el remanente cincuenta por ciento (50%) del aumento.
B. Prorrateo del Efecto de la Renta
Retroactiva
Cuando el canon determinado y fijado por
este Departamento resultare mayor que el canon vigente, el efecto de la
imposición retroactiva del canon de arrendamiento fijado deberá ser prorrateado
sumando las diferencias acumuladas y pagando una 1/6 parte de la misma en cada
uno de los seis (6) meses siguientes a la determinación.
ARTICULO 12‑‑CONTRATOS VIGENTES
Los contratos existentes al momento de
entrar en vigor este reglamento serán respetados.
La consideración de los criterios aquí
establecidos para el cómputo de los cánones a cobrarse a una estación de
gasolina será obligatoria para la determinación de renta de cualquier contrato
que luego de entrar en vigor este reglamento sea renovado, prorrogado,
enmendado o perfeccionado.
ARTICULO 13: IMPLEMENTACION E INTERPRETACION
[FN1]
A. Al implementar las disposiciones de este
Reglamento el Secretario podrá emplear todos los poderes y facultades que le
confiere la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada.
B. Cualquier parte interesada podrá
solicitar al Secretario, por escrito, una interpretación oficial de este
Reglamento, indicando el artículo cuya interpretación interesa y especificando
las dudas que tenga al respecto. El haber ejecutado u omitido un acto
estrictamente a tenor con una interpretación oficial solicitada y obtenida
constituye una defensa si por dicho acto u omisión se imputa una violación a
las disposiciones de este Reglamento.
ARTICULO 14‑‑PENALIDADES
La persona que viole cualesquiera
artículos y/o disposiciones del presente reglamento, incumpla cualquier
obligación que el mismo le impone o deje de cumplir cualquier orden emitida por
el Secretario de este Departamento en virtud de lo dispuesto en este reglamento
estará expuesta a las penalidades y sanciones administrativas dispuestas en la
Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada.
ARTICULO 15‑‑SEPARABILIDAD DE LAS
DISPOSICIONES DE ESTE REGLAMENTO
Si cualquier parte, artículo, párrafo,
disposición o cláusula de este reglamento fuera declarada inconstitucional, por
un tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará ni
invalidará el resto de este reglamento, sino que su efecto quedará limitado a
la parte, artículo, párrafo, disposición o cláusula que hubiere sido declarada
inconstitucional.
ARTICULO 16‑‑DISCREPANCIAS ENTRE
EL TEXTO EN ESPAÑOL, EL TEXTO EN INGLES
En caso de discrepancias entre el texto
en Español y el texto en Inglés de este reglamento, prevalecerá el texto en
Español.
ARTICULO 17‑‑VIGENCIA
Este reglamento entrará en vigor treinta
(30) días después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado de
acuerdo con la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada.
El original y dos (2) copias de este
reglamento y su traducción al inglés y dos (2) copias del mismo han sido
radicados en la Oficina del Secretario de Estado, según lo dispuesto por la Ley
Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado
en: 25 de marzo de 1981
Radicado
en: 25 de marzo de 1981
Efectivo
en: 24 de abril de 1981
Enmienda
Núm 1: Aprobada en 8 de octubre de 1981
HECTOR
RICARDO RAMOS DIAZ SECRETARIO
[FN1] Esta sección fue enmendada o adicionada por
la Enmienda Núm 1: Aprobada en 8 de octubre de 1981
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constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos
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