Reglamentos de Puerto Rico


DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

REGLAMENTO NUM. 2839: SOBRE EMPAQUES QUE CONTENGAN PAN:

FECHA RECOMENDABLE PARA EL CONSUMO

APROBADO: 6 de noviembre de 1981

RADICADO: 6 de noviembre de 1981

EFECTIVO: 6 de diciembre de 1981

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

     El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, luego de evaluar una serie de investigaciones sobre la forma en que se ofrecen para la venta varios productos perecederos o semiperecederos, determinó la necesidad de establecer medidas que brinden mayor conocimiento y protección al consumidor en la adquisición de estos productos.

 

     Es por ello que el Departamento, en su interés de proteger al consumidor, promulga este reglamento con el propósito de requerir que se indique en el empaque del pan fresco la fecha dentro de la cual es recomendable el consumo del mismo.

 

       El conocimiento de la fecha recomendable para el consumo tiene el objetivo de brindarle al consumidor mayor seguridad en cuanto a las cualidades, calidad y sabor del pan fresco.

 

ARTICULO I

 

       Este reglamento se adopta y promulga de acuerdo con los poderes conferidos al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, por virtud de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada.

 

ARTICULO II

 

       Este reglamento tiene el propósito de requerir que todo empaque de pan fresco incluya claramente la fecha dentro de la  cual es recomendable su consumo de forma tal que pueda ser fácilmente vista y entendida por los consumidores.

 

ARTICULO III

 

       Este Reglamento será aplicable a toda persona que se dedique a la producción, elaboración, empaque, compra, venta o distribución de más de 10,000 libras de pan diariamente para venta al detal a consumidores individuales.

 

ARTICULO IV‑‑DEFINICIONES

 

A. Secretario  ‑‑Significa Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

B. Departamento ‑‑Significa Departamento de Asuntos del Consumidor.

C. Persona     ‑‑Significa toda persona natural o jurídica, sus agentes, empleados o representantes.

D. Fecha recomendable para el consumo  ‑‑Fecha dentro de la cual el pan podrá ser adquirido por el consumidor, estando este en las condiciones optimas para

consumo humano, en lo referente, entre otras, a su aroma, sabor, color, apariencia y textura.

E. Pan Fresco  ‑‑Significa el pan que se conoce en Puerto Rico Como pan especial o pan de molde rebanado en cuya elaboración se utiliza principalmente los siguientes ingredientes: harina de trigo, levadura, sal, azúcar, grasas (animal o vegetal), agua, preservativos químicos o cualquier sustituto de los anteriores. para que un pan se considere excluido de esta definición, deberá ser de tal naturaleza, que para el consumidor promedio, sea diferente en textura, en sabor y apariencia al pan especial o pan de molde rebanado. Se excluye de esta reglamentación el pan que se vende congelado.

F. Productos sujetos a regulación ‑‑Incluirá el pan fresco.

 

ARTICULO V

 

       Se prohíbe a toda persona la venta, distribución, elaboración y empaque del producto aquí regulado cuando dicho producto no presente en su empaque la fecha dentro de la cual es recomendable su consumo.

 

ARTICULO VI

 

       Se prohíbe la utilización de claves o siglas para fijar la fecha recomendable para el consumo del producto aquí regulado; disponiéndose sin embargo, que el uso de claves o siglas será permitido para uso de manufactureros, distribuidores, almacenistas,  detallistas, productores o vendedores para propósitos de controles internos o fines privados suyos exclusivamente.

 

ARTICULO VII

 

     A. El producto deberá fecharse de la siguiente manera:

 

     1. Exponiendo en secuencia, el día, seguido por el mes y luego el año, o el mes seguido por el día y luego el año.

 

     2. La identificación del mes deberá aparecer utilizando aquellas letras que distingan un mes de otro de la siguiente forma:

 

Enero‑‑Ene.             Febrero‑‑Feb.

Marzo‑‑Mar.           Abril‑‑Abr.

Mayo‑‑May.            Junio‑‑Jun.

Julio‑‑Jul.                 Agosto‑‑Ago.

Septiembre‑‑Sept.    Octubre‑‑Oct.

Noviembre‑‑Nov.    Diciembre‑‑Dic.

 

3. La identificación de los días del mes se hará utilizando los números correspondientes.

 

     B. La fecha recomendable que aparecerá en el empaque será fijada adicionando cuatro (4) días a la fecha del día del empaque.

 

     Ejemplo: La fecha límite para la cual se recomienda el consumo de pan empacado el día 2 de octubre de 1981, será la del 6 de octubre de 1981.

 

     C. Deberá aparecer impresa en el empaque del producto regulado, la siguiente frase en forma clara y visible:

 

     Pan

     Frase: Expira 6 Oct. 81

     Expira Oct. 6, 81

 

ARTICULO VIII

 

       Una vez entre en vigor este reglamento, toda persona que ofrezca para la venta el producto aquí regulado, deberá fijar la fecha recomendable para el consumo del mismo en un lugar visible del empaque en tamaño no menor de lo que en tipografía se conoce como doce puntos negritas o "bold" en forma que pueda ser vista, leída y entendida por el consumidor fácilmente.

 

ARTICULO IX

 

       El producto aquí reglamentado no puede estar disponible para la venta al detal a consumidores individuales a partir del día siguiente de la fecha que aparece en el empaque.

 

ARTICULO X

 

       Si cualquier parte, párrafo o artículo, de este reglamento fuese declarada inconstitucional, o dejada sin efecto mediante sentencia final y firme dictada por un Tribunal con jurisdicción, no se afectarán ni invalidarán las demás disposiciones de este reglamento.

 

ARTICULO XI

 

       Toda persona que infrinja las disposiciones de este reglamento estará sujeta a las penalidades y sanciones administrativas que dispone la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada

 

ARTICULO XII

 

       Cualquier parte interesada podrá solicitar al Secretario, por escrito, una interpretación oficial de este reglamento, indicando el artículo cuya interpretación interesa y especificando las dudas que tenga al respecto. Si por un acto u omisión efectuado siguiendo estrictamente una interpretación oficial solicitada y obtenida de este Departamento, se imputare una violación a las disposiciones de este reglamento, tal interpretación podrá levantarse como defensa.

 

ARTICULO XIII

 

     Este reglamento tendrá fuerza de ley una vez se de cumplimiento a las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 13 de junio de 1957, según enmendada.

 

            El original en español y dos copias del mismo, su traducción al inglés y dos copias del mismo estarán radicadas en el Departamento de Estado de Puerto Rico.

 

     Las disposiciones de este reglamento entrarán en vigor treinta días (30) a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado.

 

APROBADO: 6 de noviembre de 1981

RADICADO: 6 de noviembre de 1981

EFECTIVO: 6 de diciembre de 1981

 

HECTOR RICARDO RAMOS DIAZ Secretario

 

 

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ADVERTENCIA

Estos reglamentos constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

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