Reglamentos de PuertoRico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO DE PUBLICACION DE ORDENES DE PRECIOS
RADICADO: 22 de enero de 1988
EFECTIVO: 22 de febrero de 1988
ARTICULO
1: Base Legal e Implantación
Este reglamento se adopta, se promulga y
se implantará conforme a los poderes conferidos al Secretario por las Leyes
Núm. 5 del 23 de abril de 1973, y Núm. 228 del 12 de mayo de 1942, según
enmendadas.
ARTICULO
2: Definiciones
1) Secretario‑‑Secretario de
Asuntos del Consumidor.
2) Departamento‑‑Departamento
de Asuntos del Consumidor.
3) Persona‑‑incluye las
naturales y las jurídicas.
4) Parte interesada‑‑La persona
que fabrica, vende o distribuye un producto o servicio controlado y solicita un
aumento en su precio.
5) Producto controlado‑‑Producto
cuyo precio controla este Departamento. Incluye sus diferentes formas, tipos,
marcas, envases, empaques y tamaños.
6) Periódico de mayor circulación‑‑Periódico
que se distribuye por todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
ARTICULO
3: Cambio en precios de productos controlados
Cuando el Departamento emita una Orden de
Precios al amparo de un Reglamento que disponga para la emisión de tales
órdenes, y a tenor con una solicitud de aumento en precio de un producto
controlado, se le entregará a la parte interesada solicitante una Copia Oficial
de tal Orden para publicación en un periódico de mayor circulación en Puerto
Rico.
La parte interesada gestionará la
publicación integra y literal de la Orden de Precios en uno de los periódicos
de mayor circulación en Puerto Rico. El tamaño menor de letra a publicarse será
de seis (6) puntos. La Orden entrará en vigor en la misma fecha de su
publicación, a menos que en su texto se especifique una fecha distinta. De no
salir publicada dentro de los quince (15) días naturales de su emisión, la
Orden quedará inválida y sin efecto alguno.
Será obligación de la parte interesada
remitirle al Departamento una certificación, expedida por el periódico, de
haber publicado la Orden que a esos fines le fuera entregada, y donde conste el
nombre del periódico, y la fecha y página de publicación.
ARTICULO
4: Violaciones
Viola este Reglamento hacer publicar una
Orden de Precios que no haya sido emitida por el Secretario.
Viola este Reglamento hacer publicar una Orden
de Precios con variaciones en su texto y su formato.
Viola este Reglamento hacer publicar una
Orden de Precios con una letra menor de seis (6) puntos.
Viola este Reglamento hacer publicar una
Orden de Precios después de pasados quince (15) días calendarios de su emisión.
Cualquier violación a este reglamento
estará sujeta a las sanciones y multas dispuestas en las leyes que se mencionan
en el Artículo I de este reglamento.
ARTICULO
5: Salvedad
Si cualquier disposición de este
reglamento fuese declarada nula por algún Tribunal, tal declaración no afectará
las demás disposiciones que continuarán en pleno vigor.
ARTICULO
6: Discrepancias entre textos
En caso de discrepancia entre el texto
original en español y su traducción al inglés, prevalecerá el texto en español.
ARTICULO
7: Vigencia
Este reglamento entrará en vigor a los
treinta (30) días de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado, a
tenor con lo dispuesto en las Leyes Núm. 112 del 30 de junio de 1957, y Núm. 5
del 23 de abril de 1973, según enmendadas.
EN SAN JUAN, PUERTO RICO, a 22 de enero de
1988.
Pedro
E. Ortiz Alvarez Secretario
RADICADO:
22 de enero de 1988
EFECTIVO: 22 de febrero de 1988
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.
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