Reglamentos
de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO DE PRECIOS NUM. 37
REGLAMENTO NUM. ____: CONTROL DE PRECIOS PRODUCTOS MEDICINALES
Aprobado el 30 de diciembre de 1988
Radicado el 05 de enero de 1989
Efectivo el 05 de enero de 1989
ASUNTO:
Control de Precios de Productos Medicinales
La Ley Núm. 228 del 12 de mayo de 1942,
según enmendada en el año 1971, declara artículos de primera necesidad a las
medicinas y especialidades farmacéuticas y faculta al Secretario de Asuntos del
Consumidor para controlar, fijar, reglamentar o en alguna forma intervenir con
el precio de las medicinas que se venden en Puerto Rico.
El alto precio de las medicinas es parte
de la compleja situación del cuidado de la salud en Puerto Rico que incluye
además, entre otros, los servicios médico‑hospitalarios públicos y
privados y los seguros médicos. El control de precios de los productos
medicinales debe formar parte de la política pública sobre salud. Para mantener
dentro de límites razonables el alza en los precios de los renglones de consumo
más vitales del consumidor puertorriqueño, y conforme a los poderes concedidos
bajo las Leyes Núm. 5 del 23 de abril de 1973 y Núm. 228, supra, según
enmendadas y la Núm. 148 del 27 de junio de 1968, se emite la presente Enmienda
Núm. 1 al Reglamento de Precios Núm. 37.
Sección
1: Propósito de este Reglamento
Este reglamento autoriza al Secretario a
fijar los precios máximos de venta de productos medicinales al nivel de
distribuidores primarios, droguerías y farmacias. Los productos medicinales
sujetos a control de precios serán: 1) los de mayor volumen de venta al
consumidor en Puerto Rico, según la mejor información disponible en poder del
Secretario; 2) los usados en el tratamiento de enfermedades crónicas; 3) los
usados por personas de mayor edad e infantes ó 4) los productos análogos a
cualquier producto con precio máximo de venta fijado. El Secretario podrá emitir
órdenes de precios indicando los precios máximos de venta de productos
medicinales que cumplan con cualquiera
de estos criterios. Precios más bajos que los máximos establecidos
podrán ser ofrecidos, cobrados y pagados.
Además, este reglamento impone obligaciones
a todos los niveles de distribución en la venta de todo producto medicinal.
Sección
2: Definiciones
(a) Persona: Incluye las naturales, las
jurídicas y cualquier asociación o grupo organizado de personas.
(b) Secretario: Secretario de Asuntos del
Consumidor.
(c) Departamento: Departamento de Asuntos
del Consumidor.
(d) Récords: Libros de cuentas, listas de
precios, notas de ventas, órdenes, recetas, comprobantes, contratos, recibos,
facturas, conocimientos de embarque y otros documentos que normalmente lleve el
comerciante para el registro de sus compras y ventas.
(e) Producto Medicinal: Preparación
farmacéutica simple o compuesta, de origen animal, mineral o vegetal, natural o
sintética para uso externo o interno en el cuerpo humano en la prevención,
alivio y tratamiento de enfermedades, síntomas patológicos, deficiencias
nutritivas o cualquier anormalidad o desajuste funcional u orgánico. Incluye
los remedios usados para bajar de peso, evitar la procreación o de alguna
manera alterar, inhibir o estimular condiciones, funciones o procesos
fisiológicos. Esta definición abarca sólo medicinas o drogas de receta sean
exclusivas o genéricas.
(f) Droguería: Establecimiento comercial
dedicado a la compra y venta al por mayor de productos medicinales.
(g) Farmacia: Establecimiento comercial
dedicado a la compra y venta al por menor de productos medicinales.
(h) Distribuidores Primarios: La fábrica o
laboratorio de productos medicinales o su representante autorizado que vende a
droguerías, o a farmacias, o a ambas. Incluye las droguerías que importen
medicinas directamente del mercado exterior.
(i) Medicina de Receta: Productos
medicinales que sólo pueden ser despachados mediante receta médica.
(j) Medicina Exclusiva: Productos
medicinales de receta que son manufacturados por un sólo fabricante.
(k) Medicina Genérica: Productos
medicinales de receta que pueden ser manufacturados por varios fabricantes y
que se mercadean bajo su nombre químico o bajo un nombre comercial.
(l) Producto Análogo: Producto medicinal
que sea terapéuticamente equivalente.
Sección
3: Criterios para la Fijación de Precios Máximos
Al fijar el precio máximo de venta de un producto
medicinal el Secretario considerará, en primera instancia, el precio cobrado al
mismo tipo de cliente en el mercado de origen del producto.
Además podrá utilizar los siguientes
criterios:
a) costo de producción
b) gastos de distribución
c) gastos de venta
d) márgenes de beneficio razonable para
el nivel de distribuidor primario, droguería y farmacia.
Sección
4: Precios Máximos para los Distribuidores Primarios o las Droguerías
a) A iniciativa propia o a solicitud de
parte interesada, el Secretario podrá emitir órdenes de precios fijando o
revisando los precios máximos de venta de los distribuidores primarios a las
droguerías y farmacias, y de las droguerías a las farmacias, de los productos
medicinales sujetos a control de precios.
b) El distribuidor primario y la
droguería que confronte alzas o bajas en los costos de productos medicinales
con precios controlados, someterá al Secretario toda la documentación que
compruebe dichas variaciones. Luego de examinada la documentación sometida, el
Secretario podrá emitir una Orden con el correspondiente ajuste en los precios
de venta.
Sección
5: Precios Máximos para las Farmacias
a) El Secretario podrá emitir órdenes de precios
fijando o revisando los precios máximos de venta de las farmacias al público de
los productos medicinales sujetos a control de precios.
b) Cuando se despachen fracciones del
contenido original de un frasco, paquete, caja u otro envase de producto
medicinal sujeto a control de precios, el Secretario fijará el precio máximo a
la unidad fraccional. Se entenderá que el precio de un número mayor de la
unidad quedará determinado proporcionalmente por el precio fijado a la unidad.
A su discreción, el Secretario podrá determinar el número de unidades mínimas a
las que fijará precio máximo, entendiéndose que el precio de fracciones mayores
quedará fijado proporcionalmente al precio de las unidades mínimas con precio
máximo establecido.
Sección
6: Productos Medicinales Nuevos
Cualquier distribuidor primario o su
representante autorizado que desee introducir al mercado un producto medicinal
nuevo, similar o igual en su composición a cualquiera de los ya reglamentados,
deberá notificar al Secretario el nombre del producto y el precio de venta
sugerido, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha en que
se ofrecerá a la venta tal producto medicinal. El Secretario podrá emitir una
Orden fijándole precio máximo de venta al mismo.
Sección
7: Términos de Venta
a) Se prohibe cambiar los métodos
acostumbrados de entrega, términos, descuentos, concesiones o servicios
suministrados en la venta de productos medicinales incluidos en este Reglamento
si la misma resultare en un precio más alto que el establecido por este
Reglamento.
b) Al vender medicinas de receta que no
tengan fijado precio máximo, a droguerías y farmacias en Puerto Rico, los
distribuidores primarios que sean filiales o subsidiarias de compañías
farmacéuticas en los Estados Unidos no cobrarán un precio mayor al precio
fijado en las listas de precios de venta que usa la casa matriz o sus
subsidiarias en los Estados Unidos.
Sección
8: Rotulación y Divulgación de Información
a) Toda persona que se dedique a la venta
al por menor de productos medicinales cubiertos por este reglamento deberá
exhibir a la entrada de su establecimiento, o en lugar destacado del mismo, un
rótulo o cartelón visible y claramente legible que indique que tiene a
disposición de los consumidores la lista de los medicamentos con precio de
venta máximo fijado por el Departamento. Esta lista será provista por el
Departamento y deberá estar colocada en lugar visible y accesible al público,
de manera que éste tenga acceso a la misma sin necesidad de pedir ayuda.
b) El farmacéutico actualizará la lista
según fuere necesario para conformarla a las órdenes de precio publicadas.
Además, podrá anunciar en su establecimiento mediante rótulo, cartelón u otro
medio similar, los precios de venta de cualquier o cualesquiera medicamentos de
receta que tenga disponibles, siempre y cuando especifique, en letras de igual
tamaño a los numerales usados para los precios, la forma de presentación que
corresponda a cada precio.
c) El precio de venta de todo medicamento
se informará por vía telefónica a cualquier consumidor que llame y solicite
dicha información.
Sección
9: Deberes del Farmacéutico
En la etiqueta de todo producto medicinal
que despache, el farmacéutico escribirá a maquinilla o en letra de molde el nombre
del producto, el número del lote del cual proviene y la fecha de expiración del
producto, si no es despachado en el envase original. El nombre del producto
sólo podrá ser omitido en las siguientes situaciones:
a) cuando el profesional médico que prescribe
indica lo contrario en la receta.
b) cuando el medicamento prescrito incluye
dos o más ingredientes que el farmacéutico mezcla.
Al dorso de toda receta donde aparezca
una o más medicinas con precio máximo fijado, el farmacéutico anotará para cada
medicamento con precio controlado su precio de venta. Además, escribirá en letra de molde el nombre de
dichos productos si estuvieran ilegibles en la receta. Al pie de estas
anotaciones pondrá su firma. El farmacéutico u otra persona encargada le mostrará
al consumidor los precios de venta anotados al dorso de la receta antes de éste
pagar.
Sección
10: Récords
Toda persona que se dedique a la venta de
productos medicinales de receta preparará y mantendrá para examen del
Secretario todos los récords necesarios para demostrar los precios de venta por
el término de un año después de la transacción.
Sección
11: Violaciones
Toda persona que viole cualquier
disposición de este Reglamento estará sujeta a las sanciones administrativas y
a las penalidades dispuestas en las Leyes Núm. 5 del 23 de abril de 1973 y Núm.
228 del 12 de mayo de 1942, según enmendadas.
Sección
12: Evasiones
Cualquier medio o recurso que resulte en
la obtención de un precio mayor que el precio máximo permitido por este
Reglamento o en ocultación o falseamiento de información o récords requeridos
por este Reglamento, constituye una violación al mismo.
Sección
13: Salvedad
Si cualquier disposición de este
Reglamento fuese declarada nula por algún tribunal, esta declaración no afectará
en modo alguno sus disposiciones restantes.
Sección
14: Interpretación
Quien desee una interpretación oficial de
este Reglamento, deberá solicitarla por escrito al Secretario. El Secretario podrá,
a su discreción, emitir la interpretación solicitada. Cualquier acción tomada a
tono y de conformidad con una interpretación oficial escrita, constituirá
acción de buena fe.
Sección
15: Disposición Transitoria
Los precios máximos establecidos mediante
órdenes de precio emitidas bajo el Reglamento de Precios Núm. 37, que a
continuación se deroga, continuarán en vigor hasta tanto el Secretario emita
una orden aplicable al producto revisando el mismo.
Sección
16: Derogación
Por la presente se deroga el Reglamento
de Precios Núm. 37, radicado en el Departamento de Estado en 31 de octubre de
1972, bajo el número 1609.
Sección
17: Vigencia
Este Reglamento entrará en vigor
inmediatamente después de radicado en el Departamento de Estado de acuerdo con
las disposiciones de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1873, según enmendada.
En San Juan, Puerto Rico a 30 de diciembre
de 1988.
Aprobado
el 30 de diciembre de 1988
Radicado
el 05 de enero de 1989
Efectivo
el 05 de enero de 1989
Pedro
E. Ortiz Alvarez- Secretario
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos constituyen
un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios
y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.
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