Reglamentos de Puerto Rico


DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

REGLAMENTO DE EMPAQUE NUM. 3265

Aprobado : 22 de noviembre de 1988

Radicado : 28 de noviembre de 1988

Efectivo : 28 de noviembre de 1988

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

     La sustancial experiencia departamental adquirida a consecuencia del Reglamento vigente, derogado y sustituido por el presente, y la celebración de vistas públicas de carácter investigativo en torno a esta actividad comercial, nos lleva a concluir que no es suficiente la protección que el Reglamento vigente le brinda al consumidor y que su eficacia es más aparente que real.

 

     El requerimiento de diversos por cientos de visibilidad en los paquetes de ciertos productos alimenticios perecederos resulta ser un mecanismo de dudosa validez constitucional sobre todo, cuando la vigente reglamentación no establece la fórmula para computar dichos por cientos, Las investigaciones realizadas nos demuestran que, bajo los sistemas de empaque en uso, donde mayormente se usan bandejas o platos para colocar el producto cubriendo el mismo con papel de plástico transparente, no se obtienen los elevados por cientos de visibilidad requeridos. Las bandejas o platos de plástico transparente con mucha frecuencia se opacan‑‑afectándose considerablemente la visibilidad‑‑con los jugos de las carnes, con la congelación del agua y, mayormente, con la corrugación del papel de plástico transparente al sujetarse a la base inferior de la bandeja o plato.

 

     Leyes y reglamentos, por mejor intencionados en sus motivos o propósitos, no deben establecer objetivos irreales e imaginarios. Deben atemperarse a las realidades del diario vivir y al curso ordinario y común de los acontecimientos humanos.

 

     En ausencia de una Autoridad que garantice la idoneidad y la calidad de determinados productos alimenticios preempacados‑‑como lo es el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos‑‑es necesario conceder la oportunidad de requerir que el producto, cuyo empaque no ha sido inspeccionado y aprobado por Autoridad gubernamental competente, se desempaque para su inspección por el consumidor.

 

     Aquellos productos similares a los cubiertos por este reglamento que llegan preempacados al distribuidor o vendedor, con el sello "U. S. INSPECTED AND PASSED BY THE DEPARTMENT OF AGRICULTURE", se excluyen del ámbito de la presente reglamentación. La garantía que ofrece el sello del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos se considera "prima facie" protección suficiente al consumidor en cuanto a la idoneidad y calidad del producto.

 

       Ninguno de los reglamentos previamente promulgados por este Departamento ha considerado el derecho del consumidor a la inspección total de los productos al momento de selección y compra. La presente reglamentación reconoce ese derecho.

 

ARTICULO 1‑‑Autoridad y Derogación

 

       Este Reglamento se adopta y promulga de acuerdo a los poderes conferidos al Secretario por la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, y la Ley Núm. 145 del 27 de junio de 1968, según enmendadas. Por la presente se deroga el Reglamento vigente efectivo desde el 25 de mayo de 1984.

 

ARTICULO 2‑‑Propósitos

 

       Este Reglamento le concede al consumidor mecanismos adecuados para inspeccionar el estado real, la idoneidad y la calidad de ciertos productos alimenticios, de manera que pueda ejercitar, con eficacia, su derecho a seleccionar estos productos libre e inteligentemente.

 

ARTICULO 3‑‑Definiciones

 

     Los siguientes términos significarán lo que a continuación se expresa:

 

     1. DEPARTAMENTO‑‑Departamento de Asuntos del Consumidor

 

     2. SECRETARIO‑‑Secretario de Asuntos del Consumidor

 

     3. ALIMENTO FRESCO‑‑Alimento que nunca ha sido sometido a congelación y que mantiene su frescura.

 

     4. ALIMENTO CONGELADO‑‑Alimento sometido a una temperatura de menos de diez grados centígrados (‑10 grados centígrados)

 

     5. BANDEJA O PLATO DE EMPAQUE‑‑Incluye la bandeja de plástico transparente liso; la de plástico transparente corrugado; la de plástico esponjoso o de espuma plástica; y la perforada de pulpa de madera.

 

     6. DISTRIBUIDOR‑‑Persona que distribuye alimentos, en cualquier forma, para la venta al detal.

 

     7. EMPACADOR‑‑Persona que prepara o empaca alimentos, en cualquier forma, para la venta al detal.

 

     8. EMPAQUE‑‑Envoltura que le permita al consumidor ver el estado real, la idoneidad y la calidad del producto al seleccionar su compra.

 

     9. PAQUETE‑‑Alimentos empacados en cualquier forma con anterioridad a la venta.

 

     10. PERSONA‑‑Incluye las naturales y las jurídicas.

 

     11. PIEZA‑‑Incluye pedazo, trozo, porción, rebanada, presa, o unidad.

 

     12. RACIMO‑‑Conjunto de frutos adheridos a un tallo.

 

       13. VENDEDOR‑‑Persona que pone alimentos a la venta, en unidades adecuadas o por peso, para la venta al detal.

 

ARTICULO 4‑‑Alcance y Aplicación

 

     Este Reglamento será aplicable a toda persona que se dedique a empacar para distribuir o vender en Puerto Rico, directamente al consumidor, cualquiera de los siguientes productos:

 

     1. Carne de res fresca, con o sin hueso.

 

     2. Carne de ternera, fresca o congelada, con o sin hueso.

 

     3. Carne de cabro, fresca o congelada, con o sin hueso.

 

     4. Carne de cordero, fresca o congelada, con o sin hueso.

 

     5. Carne de cerdo fresca o congelada; incluyendo la trozada, las chuletas, las chuletas ahumadas y el jamón de cocinar.

 

     6. Tasajo.

 

     7. Carne de pollo fresca, a menos que se venda al consumidor en el empaque original de la planta empacadora. Cuando se trate de una sola pieza, el empaque deberá cumplir con el requisito mínimo de visibilidad establecido en el Artículo 5 de este Reglamento.

 

     8. Mariscos frescos.

 

     9. Pescado fresco o congelado, a menos que se venda al consumidor en el empaque original de la planta empacadora.

 

     10. Bacalao seco, a menos que se venda al consumidor en el empaque original de la planta empacadora.

 

     11. Filete de bacalao, a menos que se venda al consumidor en el empaque original de la plante empacadora.

 

     12. Vegetales frescos.

 

     13. Frutas frescas.

 

     14. Viandas frescas.

 

       Los productos que llegan al distribuidor o vendedor preempacados con el sello "U. S. INSPECTED AND PASSED BY THE DEPARTMENT OF AGRICULTURE" quedan excluídos de este Reglamento.

 

ARTICULO 5‑‑Forma de empaque y requisito mínimo de visibilidad

 

     El empaque de una sola pieza de cualquiera de los productos incluidos en este Reglamento permitirá al consumidor inspeccionar, por lo menos, la parte superior del producto y todas sus partes laterales o bordes.

 

       Cuando el producto se coloque en una bandeja o plato de empaque, la parte de mayor extensión quedará visible en la parte superior del paquete.

 

ARTICULO 6‑‑Forma de empaque para más de una pieza o racimo [FN1]

 

     Cuando se incluya más de una pieza o racimo en un mismo paquete se utilizará un empaque, bandeja o plato que le permita al consumidor inspeccionar el producto por su parte superior y algunos de sus bordes en la mayoría de las piezas. _______

 

[FN1]  Esta sección fue enmendada por la enmienda núm 1., Aprobado : 22 de noviembre de 1988, Radicado : 28 de noviembre de 1988, Efectivo : 28 de noviembre de 1988

 

ARTICULO 7‑‑Empaque de bacalao

 

       Siempre que al empacar bacalao sobre una bandeja o plato se incluya su cola, ésta se colocará en la parte superior del paquete, de manera que resulte conspicua y visible al consumidor.

 

ARTICULO 8‑‑Empaque de carnes con huesos

 

       Siempre que al empacar cualquiera de los productos enumerados en los incisos 1 al 6, ambos inclusive, del Artículo 4 de este Reglamento, se incluya un hueso o un pedazo de hueso‑y no se utilice la forma de empaque descrita en el Artículo 6 de este Reglamento‑‑la pieza se colocará en el empaque, bandeja o plato de tal forma que la extensión mayor del hueso o pedazo de hueso resulte conspicua y visible al consumidor

 

ARTICULO 9‑‑Derecho a inspección visual total

 

     Cuando en el proceso de selección de compra de cualquiera de los productos incluidos en este Reglamento, el consumidor entienda que el empaque no le permite una adecuada inspección del producto‑‑en cuanto a su estado real, idoneidad y calidad‑‑tendrá derecho a requerir del vendedor que desempaque el mismo y  le permita inspeccionarlo visualmente en su totalidad. El vendedor tomará las correspondientes salvaguardas de higiene y asepsia. A tales efectos, el vendedor proveerá el personal y el lugar adecuado para que se efectúe la inspección. El ejercicio de este derecho estará limitado a dos paquetes de un mismo producto por comprador.

 

       El vendedor de productos empacados incluidos en este Reglamento, que también mantenga y exhiba para la venta dichos productos sin empacar, podrá optar por no desempacar el paquete seleccionado por el consumidor si puede sustituirlo con la pieza o piezas que seleccione el consumidor entre aquellas del mismo tipo de producto que se exhiban sin empacar.

 

ARTICULO 10‑‑Información al consumidor

 

     El vendedor de cualquiera de los productos empacados incluidos en este Reglamento exhibirá en un lugar visible del establecimiento un rótulo con la siguiente información:

 

     "ANTES DE COMPRAR, TODO CONSUMIDOR PUEDE REQUERIR INSPECCION VISUAL TOTAL DE LOS SIGUIENTES PRODUCTOS EMPACADOS SOLICITANDO QUE UN EMPLEADO DESEMPAQUE PARA EXAMEN EL PAQUETE SELECCIONADO.

 

     EL VENDEDOR PODRA NO DESEMPACARLO SI PUEDE SUSTITUIRLO POR LA PIEZA O PIEZAS QUE SELECCIONE EL CONSUMIDOR ENTRE AQUELLAS DEL MISMO TIPO QUE SE EXHIBAN SIN EMPACAR.

 

     ESTE DERECHO SE LIMITA A DOS PAQUETES DE UN PRODUCTO POR COMPRADOR."

 

     Debajo de este aviso el vendedor hará una lista de los productos incluidos en el Artículo 4 de este Reglamento que tenga a la venta.

 

       El Departamento, mediante Orden, podrá revisar la forma, modelo y tamaño de este rótulo.

 

ARTICULO 11‑‑Vegetales, frutas y viandas sin empacar

 

     Todo vendedor que mantenga o exhiba, para venta directa al consumidor, vegetales, frutas y viandas frescas tendrá disponible en el área de góndolas del establecimiento, por lo menos, la décima parte de todo el inventario de estos productos, en cualquiera de las siguientes formas:

 

     1. Sin empacar; o

 

       2. Empacados en paquetes de hasta un cuarto de libra, cuando no sea factible venderlos por unidades; o de no más de dos unidades, cuando sea factible venderlos por unidades.

 

ARTICULO 12‑‑Violaciones

 

       Cualquier medio, práctica, o acción que tienda a desvirtuar la efectividad y los propósitos de este Reglamento constituirá una violación sancionable.

 

ARTICULO 13‑‑Penalidades

 

       Cualquier persona que viole este Reglamento o una Orden o Resolución emitida a su amparo, estará sujeta a las sanciones dispuestas en la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.

 

ARTICULO 14‑‑Discrepancias entre textos

 

       En caso de discrepancias entre el texto en español y el texto en inglés de este Reglamento, prevalecerá el texto en español.

 

ARTICULO 15‑‑Salvedad

 

       Si cualquier parte, artículo, inciso, párrafo, o disposición de este Reglamento fuere declarada nula por cualquier Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal. efecto no afectará ni invalidará el resto de este Reglamento, sino que su efecto quedará limitado a la parte, artículo, inciso, párrafo o disposición que fuere declarada nula.

 

ARTICULO 16‑‑Vigencia

 

     Este Reglamento empezará a regir el 1ro. de enero de 1986, después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma y manera que dispone la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada. Se pospone la fecha de efectividad del Reglamento para que los vendedores de los productos reglamentados puedan hacer los ajustes necesarios para cumplir con sus disposiciones.

 

     En San Juan, Puerto Rico, a 1ro de noviembre de 1985.

 

Aprobado : 1ro de noviembre de 1985

Radicado : 1ro de noviembre de 1985

Efectivo : 1ro de enero de 1986

 

CARLOS J. LOPEZ FELICIANO Secretario

 

Enmienda Num 1:

Aprobado : 22 de noviembre de 1988

Radicado : 28 de noviembre de 1988

Efectivo : 28 de noviembre de 1988

 

PEDRO E. ORTIZ ALVAREZ Secretario

 

ORDENES ADMINISTRATIVAS DE PUERTO RICO

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

 

ORDEN NUM 1, REGLAMENTO DE EMPAQUE

 

ORDEN NUM. 1.

 

     A tenor con el Artículo 10 del referido reglamento se establecen los siguientes requisitos mínimos del rótulo que deberán exhibir los vendedores:

 

     1. Tamaño mínimo del rótulo: 15 pulgadas de ancho por 18 pulgadas de alto.

 

     2. Tamaño mínimo de letra: 24 puntos o 1/4 de pulgada las mayúsculas y las minúsculas largas y 3/16 de pulgada las minúsculas cortas.

 

     Las letras deberán contrastar conspicuamente con su fondo.

 

     Esta Orden entrará en vigor el 1ro. de enero de 1986.

 

     En San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 1985.

 

Carlos J. López Feliciano Secretario

 

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ADVERTENCIA

Estos reglamentos constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

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