Reglamentos de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO DE EMPAQUE NUM. 3265
Aprobado : 22 de noviembre de 1988
Radicado : 28 de noviembre de 1988
Efectivo : 28 de noviembre de 1988
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La sustancial experiencia departamental
adquirida a consecuencia del Reglamento vigente, derogado y sustituido por el
presente, y la celebración de vistas públicas de carácter investigativo en
torno a esta actividad comercial, nos lleva a concluir que no es suficiente la
protección que el Reglamento vigente le brinda al consumidor y que su eficacia
es más aparente que real.
El requerimiento de diversos por cientos de
visibilidad en los paquetes de ciertos productos alimenticios perecederos
resulta ser un mecanismo de dudosa validez constitucional sobre todo, cuando la
vigente reglamentación no establece la fórmula para computar dichos por cientos,
Las investigaciones realizadas nos demuestran que, bajo los sistemas de empaque
en uso, donde mayormente se usan bandejas o platos para colocar el producto
cubriendo el mismo con papel de plástico transparente, no se obtienen los
elevados por cientos de visibilidad requeridos. Las bandejas o platos de
plástico transparente con mucha frecuencia se opacan‑‑afectándose
considerablemente la visibilidad‑‑con los jugos de las carnes, con
la congelación del agua y, mayormente, con la corrugación del papel de plástico
transparente al sujetarse a la base inferior de la bandeja o plato.
Leyes y reglamentos, por mejor
intencionados en sus motivos o propósitos, no deben establecer objetivos
irreales e imaginarios. Deben atemperarse a las realidades del diario vivir y
al curso ordinario y común de los acontecimientos humanos.
En ausencia de una Autoridad que garantice
la idoneidad y la calidad de determinados productos alimenticios preempacados‑‑como
lo es el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos‑‑es necesario
conceder la oportunidad de requerir que el producto, cuyo empaque no ha sido
inspeccionado y aprobado por Autoridad gubernamental competente, se desempaque
para su inspección por el consumidor.
Aquellos productos similares a los
cubiertos por este reglamento que llegan preempacados al distribuidor o
vendedor, con el sello "U. S. INSPECTED AND PASSED BY THE DEPARTMENT OF
AGRICULTURE", se excluyen del ámbito de la presente reglamentación. La
garantía que ofrece el sello del Departamento de Agricultura de los Estados
Unidos se considera "prima facie" protección suficiente al consumidor
en cuanto a la idoneidad y calidad del producto.
Ninguno de los reglamentos previamente
promulgados por este Departamento ha considerado el derecho del consumidor a la
inspección total de los productos al momento de selección y compra. La presente
reglamentación reconoce ese derecho.
ARTICULO
1‑‑Autoridad y Derogación
Este Reglamento se adopta y promulga de
acuerdo a los poderes conferidos al Secretario por la Ley Núm. 5 del 23 de
abril de 1973, y la Ley Núm. 145 del 27 de junio de 1968, según enmendadas. Por
la presente se deroga el Reglamento vigente efectivo desde el 25 de mayo de
1984.
ARTICULO
2‑‑Propósitos
Este Reglamento le concede al consumidor
mecanismos adecuados para inspeccionar el estado real, la idoneidad y la
calidad de ciertos productos alimenticios, de manera que pueda ejercitar, con
eficacia, su derecho a seleccionar estos productos libre e inteligentemente.
ARTICULO
3‑‑Definiciones
Los siguientes términos significarán lo que
a continuación se expresa:
1. DEPARTAMENTO‑‑Departamento
de Asuntos del Consumidor
2. SECRETARIO‑‑Secretario de
Asuntos del Consumidor
3. ALIMENTO FRESCO‑‑Alimento
que nunca ha sido sometido a congelación y que mantiene su frescura.
4. ALIMENTO CONGELADO‑‑Alimento
sometido a una temperatura de menos de diez grados centígrados (‑10
grados centígrados)
5. BANDEJA O PLATO DE EMPAQUE‑‑Incluye
la bandeja de plástico transparente liso; la de plástico transparente
corrugado; la de plástico esponjoso o de espuma plástica; y la perforada de
pulpa de madera.
6. DISTRIBUIDOR‑‑Persona que
distribuye alimentos, en cualquier forma, para la venta al detal.
7. EMPACADOR‑‑Persona que
prepara o empaca alimentos, en cualquier forma, para la venta al detal.
8. EMPAQUE‑‑Envoltura que le
permita al consumidor ver el estado real, la idoneidad y la calidad del
producto al seleccionar su compra.
9. PAQUETE‑‑Alimentos empacados
en cualquier forma con anterioridad a la venta.
10. PERSONA‑‑Incluye las
naturales y las jurídicas.
11. PIEZA‑‑Incluye pedazo,
trozo, porción, rebanada, presa, o unidad.
12. RACIMO‑‑Conjunto de frutos
adheridos a un tallo.
13. VENDEDOR‑‑Persona que
pone alimentos a la venta, en unidades adecuadas o por peso, para la venta al
detal.
ARTICULO
4‑‑Alcance y Aplicación
Este Reglamento será aplicable a toda
persona que se dedique a empacar para distribuir o vender en Puerto Rico,
directamente al consumidor, cualquiera de los siguientes productos:
1. Carne de res fresca, con o sin hueso.
2. Carne de ternera, fresca o congelada,
con o sin hueso.
3. Carne de cabro, fresca o congelada, con
o sin hueso.
4. Carne de cordero, fresca o congelada,
con o sin hueso.
5. Carne de cerdo fresca o congelada;
incluyendo la trozada, las chuletas, las chuletas ahumadas y el jamón de
cocinar.
6. Tasajo.
7. Carne de pollo fresca, a menos que se
venda al consumidor en el empaque original de la planta empacadora. Cuando se
trate de una sola pieza, el empaque deberá cumplir con el requisito mínimo de
visibilidad establecido en el Artículo 5 de este Reglamento.
8. Mariscos frescos.
9. Pescado fresco o congelado, a menos que
se venda al consumidor en el empaque original de la planta empacadora.
10. Bacalao seco, a menos que se venda al
consumidor en el empaque original de la planta empacadora.
11. Filete de bacalao, a menos que se venda
al consumidor en el empaque original de la plante empacadora.
12. Vegetales frescos.
13. Frutas frescas.
14. Viandas frescas.
Los productos que llegan al distribuidor
o vendedor preempacados con el sello "U. S. INSPECTED AND PASSED BY THE
DEPARTMENT OF AGRICULTURE" quedan excluídos de este Reglamento.
ARTICULO
5‑‑Forma de empaque y requisito mínimo de visibilidad
El empaque de una sola pieza de cualquiera
de los productos incluidos en este Reglamento permitirá al consumidor
inspeccionar, por lo menos, la parte superior del producto y todas sus partes
laterales o bordes.
Cuando el producto se coloque en una
bandeja o plato de empaque, la parte de mayor extensión quedará visible en la
parte superior del paquete.
ARTICULO
6‑‑Forma de empaque para más de una pieza o racimo [FN1]
Cuando se incluya más de una pieza o racimo
en un mismo paquete se utilizará un empaque, bandeja o plato que le permita al
consumidor inspeccionar el producto por su parte superior y algunos de sus
bordes en la mayoría de las piezas. _______
[FN1] Esta sección fue enmendada por la enmienda núm 1., Aprobado : 22
de noviembre de 1988, Radicado : 28 de noviembre de 1988, Efectivo : 28 de
noviembre de 1988
ARTICULO
7‑‑Empaque de bacalao
Siempre que al empacar bacalao sobre una
bandeja o plato se incluya su cola, ésta se colocará en la parte superior del
paquete, de manera que resulte conspicua y visible al consumidor.
ARTICULO
8‑‑Empaque de carnes con huesos
Siempre que al empacar cualquiera de los
productos enumerados en los incisos 1 al 6, ambos inclusive, del Artículo 4 de este
Reglamento, se incluya un hueso o un pedazo de hueso‑y no se utilice la
forma de empaque descrita en el Artículo 6 de este Reglamento‑‑la
pieza se colocará en el empaque, bandeja o plato de tal forma que la extensión
mayor del hueso o pedazo de hueso resulte conspicua y visible al consumidor
ARTICULO
9‑‑Derecho a inspección visual total
Cuando en el proceso de selección de compra
de cualquiera de los productos incluidos en este Reglamento, el consumidor
entienda que el empaque no le permite una adecuada inspección del producto‑‑en
cuanto a su estado real, idoneidad y calidad‑‑tendrá derecho a
requerir del vendedor que desempaque el mismo y le permita inspeccionarlo visualmente en su totalidad. El
vendedor tomará las correspondientes salvaguardas de higiene y asepsia. A tales
efectos, el vendedor proveerá el personal y el lugar adecuado para que se
efectúe la inspección. El ejercicio de este derecho estará limitado a dos
paquetes de un mismo producto por comprador.
El vendedor de productos empacados
incluidos en este Reglamento, que también mantenga y exhiba para la venta
dichos productos sin empacar, podrá optar por no desempacar el paquete
seleccionado por el consumidor si puede sustituirlo con la pieza o piezas que
seleccione el consumidor entre aquellas del mismo tipo de producto que se
exhiban sin empacar.
ARTICULO
10‑‑Información al consumidor
El vendedor de cualquiera de los productos
empacados incluidos en este Reglamento exhibirá en un lugar visible del
establecimiento un rótulo con la siguiente información:
"ANTES DE COMPRAR, TODO CONSUMIDOR
PUEDE REQUERIR INSPECCION VISUAL TOTAL DE LOS SIGUIENTES PRODUCTOS EMPACADOS
SOLICITANDO QUE UN EMPLEADO DESEMPAQUE PARA EXAMEN EL PAQUETE SELECCIONADO.
EL VENDEDOR PODRA NO DESEMPACARLO SI PUEDE
SUSTITUIRLO POR LA PIEZA O PIEZAS QUE SELECCIONE EL CONSUMIDOR ENTRE AQUELLAS
DEL MISMO TIPO QUE SE EXHIBAN SIN EMPACAR.
ESTE DERECHO SE LIMITA A DOS PAQUETES DE UN
PRODUCTO POR COMPRADOR."
Debajo de este aviso el vendedor hará una
lista de los productos incluidos en el Artículo 4 de este Reglamento que tenga
a la venta.
El Departamento, mediante Orden, podrá
revisar la forma, modelo y tamaño de este rótulo.
ARTICULO
11‑‑Vegetales, frutas y viandas sin empacar
Todo vendedor que mantenga o exhiba, para
venta directa al consumidor, vegetales, frutas y viandas frescas tendrá
disponible en el área de góndolas del establecimiento, por lo menos, la décima
parte de todo el inventario de estos productos, en cualquiera de las siguientes
formas:
1. Sin empacar; o
2. Empacados en paquetes de hasta un
cuarto de libra, cuando no sea factible venderlos por unidades; o de no más de
dos unidades, cuando sea factible venderlos por unidades.
ARTICULO
12‑‑Violaciones
Cualquier medio, práctica, o acción que
tienda a desvirtuar la efectividad y los propósitos de este Reglamento
constituirá una violación sancionable.
ARTICULO
13‑‑Penalidades
Cualquier persona que viole este
Reglamento o una Orden o Resolución emitida a su amparo, estará sujeta a las
sanciones dispuestas en la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.
ARTICULO
14‑‑Discrepancias entre textos
En caso de discrepancias entre el texto
en español y el texto en inglés de este Reglamento, prevalecerá el texto en
español.
ARTICULO
15‑‑Salvedad
Si cualquier parte, artículo, inciso,
párrafo, o disposición de este Reglamento fuere declarada nula por cualquier
Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal. efecto no
afectará ni invalidará el resto de este Reglamento, sino que su efecto quedará
limitado a la parte, artículo, inciso, párrafo o disposición que fuere
declarada nula.
ARTICULO
16‑‑Vigencia
Este Reglamento empezará a regir el 1ro. de
enero de 1986, después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma y manera que dispone la
Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada. Se pospone la fecha de
efectividad del Reglamento para que los vendedores de los productos
reglamentados puedan hacer los ajustes necesarios para cumplir con sus
disposiciones.
En San Juan, Puerto Rico, a 1ro de
noviembre de 1985.
Aprobado : 1ro de noviembre de 1985
Radicado : 1ro de noviembre de 1985
Efectivo : 1ro de enero de 1986
CARLOS J. LOPEZ FELICIANO Secretario
Enmienda Num 1:
Aprobado : 22 de noviembre de 1988
Radicado : 28 de noviembre de 1988
Efectivo : 28 de noviembre de 1988
PEDRO E. ORTIZ
ALVAREZ Secretario
ORDENES ADMINISTRATIVAS DE
PUERTO RICO
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
ORDEN NUM 1, REGLAMENTO DE EMPAQUE
ORDEN
NUM. 1.
A tenor con el Artículo 10 del referido
reglamento se establecen los siguientes requisitos mínimos del rótulo que
deberán exhibir los vendedores:
1. Tamaño mínimo del rótulo: 15 pulgadas de
ancho por 18 pulgadas de alto.
2. Tamaño mínimo de letra: 24 puntos o 1/4
de pulgada las mayúsculas y las minúsculas largas y 3/16 de pulgada las
minúsculas cortas.
Las letras deberán contrastar
conspicuamente con su fondo.
Esta Orden entrará en vigor el 1ro. de
enero de 1986.
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre
de 1985.
Carlos
J. López Feliciano Secretario
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos
reglamentos.
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Puerto Rico siempre está bajo construcción.
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