Reglamentos de PuertoRico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM. 3590, PROVEEDORES DE SERVICIOS SIN LICENCIA
RADICADO: 21 de marzo de 1988
EFECTIVO: 20 de abril de 1988
ARTICULO
1: Propósito
Este reglamento tiene el propósito de
proteger al consumidor de ciertas personas que prestan servicios sin tener la
licencia que requiere la ley.
ARTICULO
2: Base Legal e Implantación
Este reglamento se adopta, se promulga y
se implantará conforme a los poderes conferidos al Secretario por las Leyes
Núm. 5 del 23 de abril de 1973, y Núm. 228 del 12 de mayo de 1942, según
enmendadas.
ARTICULO
3: Definiciones
1. Secretario‑‑Secretario de
Asuntos del Consumidor.
2. Departamento‑‑Departamento
de Asuntos del Consumidor.
3. Persona‑‑incluye las
naturales y las jurídicas.
4. Consumidor‑‑quien contrata
para su beneficio personal, no comercial ni profesional, los servicios de los
proveedores mencionados en el Artículo 4 de este reglamento.
5. Proveedor‑‑la persona que,
para ejercer un oficio, requiera una licencia expedida al amparo de ley por una
Junta Examinadora adscrita al Departamento de Estado.
6. Licencia‑‑documento oficial
expedido a tenor con la ley por una Junta Examinadora a un proveedor que
acredita su capacidad para ejercer su oficio.
7. Carné‑‑tarjeta u otro
documento oficial, distinto de la licencia, expedido a un proveedor por un
Colegio de matrícula compulsoria, que acredita su membresía "bona
fide" en dicho Colegio.
8. Empresario‑‑el dueño,
gerente, o representante de un negocio, establecimiento comercial o corporación
que ofrece y presta a consumidores los servicios implicados en el Artículo 4 de
este reglamento, mediante empleo o contratación de los proveedores mencionados
en dicho artículo.
ARTICULO
4: Ambito
Este reglamento aplica a los siguientes
proveedores:
1. Técnicos de radio y telereceptores.
2. Peritos electricistas.
3. Maestros y oficiales plomeros.
4. Técnicos de refrigeración y aire
acondicionado.
5. Técnicos y mecánicos automotrices.
ARTICULO
5: Hermenéutica
Nada de lo dicho en este reglamento
modificará disposición legal o reglamentaria alguna que específicamente verse
sobre los oficios de los proveedores cubiertos por este reglamento. Cualquier
interpretación de este reglamento debe limitarse a su propósito y efectuarse en
armonía con las leyes y reglamentos referidos.
ARTICULO
6: Deberes del proveedor
1. Todo proveedor debe exhibir
prominentemente y a plena vista del público su licencia vigente en su lugar de
negocios, o en el lugar donde ofrece sus servicios, cuando éstos se prestan a
consumidores.
2. Todo proveedor ambulante deberá
mostrarle su licencia vigente o carné vigente al consumidor que lo contrata
antes de prestar el servicio.
3. En toda factura entregada por un
proveedor a un consumidor debe aparecer impreso o escrito el nombre completo
del proveedor, su número de licencia vigente, su dirección y teléfono, si
alguno.
4. En todo anuncio comercial de un
proveedor debe aparecer su nombre completo, su dirección y su número de
licencia.
ARTICULO
7: Derechos del Consumidor
1. El consumidor tendrá derecho a examinar
la licencia exhibida o el carné mostrado por el proveedor antes de que éste le
preste el servicio, hacerle preguntas, y anotar la información que estime
necesaria.
2. El consumidor tendrá derecho a
resolver el contrato de servicios si el proveedor no le muestra una licencia o
carné vigentes.
ARTICULO
8: Deberes del empresario
1. Todo empresario deberá cerciorarse que
cada proveedor que emplea o contrata tengan su licencia y carné vigentes.
2. Todo empresario deberá informarle a cada
proveedor que emplea o contrata los deberes que le impone este reglamento, los
derechos que este reglamento le otorga al consumidor y los violaciones que este
reglamento tipifica.
3. Todo anuncio comercial de un empresario
debe expresar que los proveedores que emplea o contrata poseen licencia
vigente.
4. Si al lugar de negocios del empresario
habitualmente acuden consumidores para contratar los servicios prestados por
proveedores, el empresario deberá exhibir prominentemente y a plena vista del
público las licencias vigentes de los proveedores que emplea o contrata.
ARTICULO
9: VIOLACIONES
1. Viola este reglamento el proveedor que
no cumpla con los deberes señalados.
2. Viola este reglamento el proveedor que
exhiba o le muestre a un consumidor una licencia o carné falsificado, vencido,
o alterado.
3. Viola este reglamento el proveedor que
le dé al consumidor información falsa, incorrecta, o confusa.
4. Viola este reglamento la persona que,
explícitamente o implícitamente, se haga pasar por proveedor ante un consumidor.
5. Viola este reglamento el empresario
que no cumpla con los deberes señalados.
ARTICULO
10: Sanciones
Cualquier
violación a este reglamento estará sujeta a las sanciones y multas dispuestas
en las leyes que se mencionan en su Artículo 2.
ARTICULO
11: Salvedad
Si cualquier disposición de este
reglamento fuese declarada nula por algún Tribunal, tal declaración no afectará
las demás disposiciones que continuarán en pleno vigor.
ARTICULO
12: Discrepancias entre textos
En caso de discrepancia entre el texto
original en español y su traducción al inglés, prevalecerá el texto en español.
ARTICULO
13: Vigencia
Este reglamento entrará en vigor a los
treinta (30) días de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado, a
tenor con lo dispuesto en las Leyes Núm. 112 del 30 de junio de 1957, y Núm. 5
del 23 de abril de 1973, según enmendadas. EN SAN JUAN, PUERTO RICO, a 15 de
marzo de 1988.
Pedro
E. Ortiz Alvarez Secretario
RADICADO:
21 de marzo de 1988, Núm. Depto. Estado 3590
EFECTIVO: 20 de
abril de 1988
REGLAMENTOS DE PUERTO RICO
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM. 3668, PERIODO DE REEVALUACION EN VENTAS AMBULANTES
RADICADO: 13 de octubre de 1988
EFECTIVO: 12 de noviembre de 1988
ARTICULO
1: Propósito y Ambito
Este reglamento tiene el propósito de
proveerle al consumidor tiempo razonable para arrepentirse de una compra hecha
a un vendedor ambulante. Este reglamento aplica a toda venta ambulante
iniciada, realizada o perfeccionada en el Estado libre Asociado de Puerto Rico.
No obstante, este reglamento no aplica cuando alguna ley especial, federal o
local, conceda al consumidor algún derecho a cancelar una transacción.
ARTICULO
2: Base Legal e Implantación
Este reglamento se adopta, se promulga y
se implantará conforme a los poderes conferidos al Secretario por las Leyes
Núm. 5 del 23 de abril de 1973, y Núm. 228 del 12 de mayo de 1942, según
enmendadas.
ARTICULO
3: Definiciones
1) Secretario‑‑Secretario de
Asuntos del Consumidor.
2) Departamento‑‑Departamento
de Asuntos del Consumidor.
3) Venta ambulante‑‑Una venta,
arrendamiento financiero o alquiler, de un artículo de consumo o servicio cuyo
precio es de $25.00 o más, sea bajo un solo contrato o bajo contratos
múltiples, en la cual el vendedor, o su representante, ofrece personalmente
dicho artículo o servicio, aunque sea a solicitud o por invitación del
comprador, y el sitio donde el comprador acuerda u ofrece comprar no es la
tienda, o el lugar de negocios, del vendedor. Este concepto no incluye:
a) transacciones que se inician con una
visita del comprador al lugar fijo y permanente de negocio al detal del
vendedor donde se exhiben los artículos para la venta o se ofrecen los
servicios de manera constante;
b) transacciones donde aplique alguna Ley
Federal o Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que le otorgue al
consumidor el derecho de cancelar la transacción. Por ejemplo: 1)
"Consumer Credit Protection Act", Public Law 90‑321, as amended,
15 USCA 1601 et seq., 1635. 2)
"Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento", Ley Núm. 68
del 19 de junio de 1964, según enmendada, 10 LPRA 731 et seq., 751.
c) transacciones donde el comprador inicia
el contacto y los artículos o servicios son necesarios para confrontar una
emergencia personal e inmediata del comprador, y éste le da al vendedor una
declaración en su puño y letra, firmada y con fecha distinta a la del contrato,
donde describe la situación que requiere solución inmediata y renuncia
expresamente a su derecho a cancelar el contrato dentro de tres días
laborables;
d) transacciones que se hacen y se
perfeccionan por teléfono, sin ningún otro contacto entre el comprador y el
vendedor o su representante, antes de entregar los artículos o realizar los
servicios;
e) transacciones donde el comprador inicia
el contacto y le requiere específicamente al vendedor que lo visite en su hogar
para que repare o dé mantenimiento a su propiedad; (Si durante esa visita el
vendedor le vende al comprador otros servicios o artículos, además de los
servicios o artículos de reemplazo necesarios a la reparación o mantenimiento,
la venta de tales servicios o artículos adicionales se considerará una venta
ambulante y no estará cubierta por esta exención.)
f) transacciones de venta o alquiler de
propiedad inmueble, de venta de seguros, o de venta de valores o géneros por un
corredor‑traficante debidamente registrado en la agencia federal
"Securities and Exchange Commission".
4) Artículos de Consumo o Servicios‑‑Artículos
o servicios adquiridos, arrendados bajo un contrato financiero, o alquilados
primordialmente para uso personal, familiar, o para fines del hogar, inclusive
cursos de adiestramiento o instrucción sin importar el propósito para el cual
se toman.
5) Vendedor‑‑Cualquier persona
que se dedique a ventas ambulantes de artículos de consumo o servicios.
6) Lugar de negocios‑‑La
oficina o sucursal principal o permanente, o la dirección principal del
vendedor más cercana al comprador.
7) Precio‑‑La suma total y
final de dinero pagada o a pagarse por los artículos de consumo o servicios,
inclusive de todos los intereses y cargos por cualquier concepto.
8) Comprador‑‑quien compra
para su uso personal o el de su familia, y no para reventa.
ARTICULO
4: Deberes del vendedor
1. Inmediatamente después de firmado el
contrato, el vendedor le entregará al comprador copia exacta del mismo. El
contrato estará redactado en español o en inglés, a opción del comprador, y
expresará la fecha de la transacción, y el nombre y la dirección del vendedor. Próximo al lugar reservado para la
firma del comprador aparecerá una declaración, fácilmente legible e impresa en
negritas de no menos de diez (10) puntos, que diga:
"Usted, el comprador, podrá cancelar
esta transacción en cualquier momento antes de la medianoche del tercer día
laborable a contar desde la fecha de la transacción. Para más detalles vea el
formulario de aviso de cancelación que se adjunta."
2. Si no se utiliza contrato escrito, el
vendedor le entregará al comprador al momento de perfeccionarse la venta un
recibo en español o en inglés, a opción del comprador, que expresará la fecha
de la transacción, y el nombre y la dirección del vendedor. En la primera
página de este recibo deberá aparecer la anterior declaración fácilmente
legible e impresa en negritas de no menos de diez (10) puntos.
3. En el momento de perfeccionarse la
venta, o cuando de alguna otra manera el comprador acuerde comprarle al
vendedor artículos de consumo o servicios, el vendedor deberá entregarle al
comprador un formulario, en duplicado, titulado "AVISO DE
CANCELACION", redactado en español o en inglés, a opción del comprador,
fácilmente legible e impreso en negritas de no menos de diez (10) puntos, que estará
adherido al contrato firmado por el comprador, o al recibo, y podrá
desprenderse fácilmente del mismo. Este formulario leerá:
"AVISO DE CANCELACION _______
(fecha de la transacción)
Usted
podrá cancelar esta transacción, sin incurrir en penalidad ni obligación,
dentro de tres (3) días laborables a contar desde la fecha de la transacción.
Si usted cancela, cualquier cosa dada a
cambio o pago efectuado por usted bajo contrato o relativo a la venta, y
cualquier instrumento negociable firmado por usted, le será devuelto por el
vendedor dentro de los diez (10) días laborables de haber recibido su aviso de
cancelación. Cualquier gravamen que surja de la transacción será cancelado.
Si usted cancela, deberá tener en su residencia
a disposición del vendedor todos los artículos recibidos a consecuencia de esta
venta. Estos artículos deben estar esencialmente en las mismas condiciones en
que fueron recibidos. Usted puede optar, si así lo desea, por seguir las
instrucciones del vendedor relativas al envío de los artículos con cargos al
vendedor y a riesgo del vendedor.
Si usted pone los artículos a disposición
del vendedor y éste no pasa y los recoge dentro de los veinte (20) días
calendarios a partir de la fecha de su aviso de cancelación, usted podrá
retener los artículos o disponer de ellos sin más obligación.
Si usted no pone los artículos a
disposición del vendedor, o si usted se compromete a enviarle los artículos al
vendedor y no lo hace, entonces será responsable de cumplir con todo lo
dispuesto en el contrato.
Para cancelar esta transacción, entregue o
envíe por correo una copia de este aviso de cancelación, o cualquier otro aviso
escrito, o un telegrama, a ________________________________________
(nombre del vendedor)
a la dirección
_____________________________________________
_______________________________________________________________
(dirección del vendedor)
antes de la medianoche del día _______ de
_______________ de 19 _______.
Por la presente cancelo esta transacción,
hoy día_______de _______de 19_______.
_________________________________
(firma del comprador) ".
4. El vendedor, antes de entregarle las
copias del Aviso de Cancelación al comprador, escribirá en los blancos
apropiados de ambas copias el nombre del vendedor, la dirección del lugar de
negocios del vendedor, la fecha de la transacción,, la fecha límite para que el
vendedor envíe el aviso de cancelación. Esta fecha no podrá ser menor de tres
días laborables a partir de la fecha de la transacción.
5. El vendedor no incluirá en el contrato o
recibo de venta ambulante cualquier renuncia de parte del comprador a cualquier
derecho que este reglamento le otorgue.
6. El vendedor le informará oralmente al
comprador, en el momento que firma el contrato o adquiere los artículos o
servicios, su derecho a cancelar la transacción.
7. El vendedor no tergiversará en cualquier
forma el derecho que tiene el comprador a cancelar.
8. El vendedor aceptará, honrará cualquier
aviso de cancelación válido, y, dentro de diez (10) días laborables de haberlo
recibido:
a) devolverá al comprador todos los pagos
hechos bajo el contrato o en consideración a la venta;
b) devolverá al comprador toda cosa o
propiedad dada en cuenta ("trade‑in"), esencialmente en las
mismas condiciones en que fue recibida;
c) cancelará y devolverá al comprador
cualquier instrumento negociable firmado por el comprador en consideración al
contrato o la venta, y de tomar cualquier acción necesaria o apropiada para
cancelar rápidamente cualquier gravamen creado en la transacción.
9. El vendedor no negociará, transferirá,
venderá o cederá cualquier pagaré u otra evidencia de deuda a una compañía
financiera o a cualquier tercero antes de la medianoche del quinto día a partir
de la fecha cuando se firmó el contrato o cuando los artículos o servicios
fueron adquiridos;
10. El vendedor, dentro de los diez (10)
días de haber recibido el aviso de cancelación del comprador, le notificará su
intención de pasar a recoger los artículos, de que el comprador se los envíe a
costo y bajo responsabilidad del vendedor, o de abandonar cualquier artículo
entregado o enviado.
ARTICULO
5: Violaciones y Sanciones
Viola este reglamento el vendedor que no
cumpla con los deberes que este reglamento le impone.
Cualquier violación a este reglamento
estará sujeta a las sanciones y multas dispuestas en las leyes que se mencionan
en su Artículo 2.
ARTICULO
6: Interpretaciones oficiales
Cualquier parte interesada podrá
solicitarle al Secretario, por escrito, una interpretación oficial de este
reglamento, indicando el artículo, o parte de artículo, cuya interpretación
interesa, con especificación de las dudas que al respecto tenga. El Secretario,
a su discreción, podrá emitir la opinión oficial solicitada. Cualquier acto
ejecutado, u omisión incurrida, estrictamente a tenor con una interpretación
oficial escrita del Secretario se considerará de buena fe. Una solicitud bajo
este artículo no interrumpirá ninguno de los términos dispuestos en las leyes
al amparo de las cuales se implanta este reglamento.
ARTICULO
7: Salvedad
Si cualquier disposición de este
reglamento fuese declarada nula por algún Tribunal, tal declaración no afectará
las demás disposiciones que continuarán en pleno vigor.
ARTICULO
8: Discrepancias entre textos
En caso de discrepancia entre el texto
original en español y su traducción al inglés, prevalecerá el texto en español.
ARTICULO
9: Vigencia
Este reglamento entrará en vigor a los
treinta (30) días de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado, a
tenor con lo dispuesto en las Leyes Núm. 112 del 30 de junio de 1957 y Núm. 5
del 23 de abril de 1973, según enmendadas.
EN SAN JUAN, PUERTO RICO, a 6 de octubre de
1988.
Pedro
E. Ortiz Alvarez Secretario
RADICADO:
13 de octubre de 1988
EFECTIVO:
12 de noviembre de 1988
Número del
Departamento de Estado: 3668
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.
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