Reglamentos de Puerto Rico


DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

REGLAMENTO DE TERMINOS PARA TRAMITAR LICENCIAS, CREDENCIALES,

 AUTORIZACIONES SIMILARES

 

FECHA DE APROBACION: 7 DE FEBRERO DE 1989

FECHA DE RADICACION: 7 DE FEBRERO DE 1989.

FECHA DE VIGENCIA: 7 DE FEBRERO DE 1989.

 

Artículo 1:

 

       Este reglamento establece los términos dentro de los cuales el Departamento de Asuntos del Consumidor tramitará la expedición de las licencias, credenciales y autorizaciones similares, conforme lo exige la sección 5.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988.

 

Artículo 2:

 

     El Departamento tramitará la expedición de las licencias, credenciales y autorizaciones similares que se relacionan a continuación dentro de los términos indicados para cada uno de ellos.

 

Tipo de Gestion:                                                           Termino:

A: Licencias:

   a) Licencia de Operador de Area

      de Estacionamiento                                                 60 dias

   b) Licencia de Pesador Publico Autorizado                60 dias

   c) Licencia para operar Agencia de Cobro                 60 dias

   d) Licencia para Urbanizador y/o Constructor

        Provisional                                                            60 dias

        Regular                                                                 60 dias

B: Credencial de Mecanico de Pesas y Medidas

   Registrado                                                                 60 dias

C: Peticion de Registro bajo Ley de Propiedad Horizontal  90 dias

D: Revision de Contratos                                              60 dias

E: Aprobacion de Equipo de Pesar y Medir                  60 dias

 

Artículo 3:

 

       El Departamento preparará para cada tipo de autorización una hoja de cotejo donde enumerará e identificará todos los documentos complementarios necesarios que el solicitante debe anejar a su solicitud. Estas hojas de cotejo se encontrarán disponibles en la Secretaría Auxiliar de Fiscalización y en todas las Oficinas Regionales del Departamento.

 

Artículo 4:

 

       Los términos para tramitar la expedición de licencias y demás autorizaciones descritas en el Artículo 2 de este reglamento comenzarán a contar a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, acompañada de todos los documentos complementarios necesarios, enumerados en las hojas de cotejo.

 

Artículo 5:

 

       Si el funcionario a cargo de recibir la solicitud encuentra que la misma está completa y tiene anejados todos los documentos complementarios necesarios, le expedirá al solicitante copia de la hoja de cotejo firmada y sellada y adjuntará el original al expediente para iniciar los trámites  correspondientes. Si la solicitud no está completa, o le falta algún documento complementario, el funcionario la devolverá al solicitante con todos los documentos complementarios anejados y con copia de la hoja de cotejo que indicará la información o documentos que faltan y que se requieren para poder aceptar la solicitud e iniciar el trámite.

 

Artículo 6:

 

       La devolución de la solicitud se hará personalmente si la presentación se ha hecho de esta forma, y por correo ordinario si hubiese llegado por dicho medio.

 

Artículo 7:

 

       Una solicitud devuelta no se considerará presentada. El término para su consideración por el Departamento comenzará a contar desde la fecha en que fuere presentada con toda la información y documentos complementarios que aparecen en la hoja de cotejo correspondiente.

 

Artículo 8:

 

     Si el solicitante entiende que no es necesario que él presente algún documento complementario requerido expondrá mediante declaración jurada las razones para no someterlo. El Departamento admitirá condicionalmente la solicitud sin que ésta se considere presentada y decidirá el planteamiento del solicitante dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la declaración jurada. Si el planteamiento se declara improcedente se devolverá la solicitud con copia de la decisión y la correspondiente hoja de cotejo.

 

       Si el planteamiento se declara procedente, así se le notificará al solicitante. La solicitud se considerará presentada desde la fecha de esta notificación.

 

Artículo 9:

 

       Se derogan todas las disposiciones contenidas en cualesquiera de los reglamentos emitidos por el Departamento que conflijan o sean incompatibles con lo aquí dispuesto.

 

Artículo 10:

 

     Este reglamento entrará en vigor el mismo día de su radicación en el Departamento de Estado, en virtud de la Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico que así lo autoriza.

 

JORGE R. OCASIO RODRIGUEZ Secretario

 

FECHA DE APROBACION: 7 DE FEBRERO DE 1989

FECHA DE RADICACION: 7 DE FEBRERO DE 1989.

FECHA DE VIGENCIA: 7 DE FEBRERO DE 1989.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro Reglamento o Reglas

Presione Aquí para el Menú Principal de Reglamentos


ADVERTENCIA

Estos reglamentos constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.