Reglamentos
de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM. ___: DE CALIDAD Y SEGURIDAD PRODUCTOS DE USO Y CONSUMO
(ENMIENDA 1)
APROBADO : 29 de agosto de 1990
RADICADO : 29 de agosto de 1990
EFECTIVO : 28 de septiembre de 1990
ARTICULO
1: Propósitos
Este reglamento suplementa las leyes y
reglamentos que administra este Departamento al establecer prohibiciones, por
consideraciones de calidad y seguridad, en la venta al consumidor de productos
de uso y consumo.
ARTICULO
2: Base Legal e Implantación
Este reglamento se adopta, se promulga v
se implantará conforme a los poderes conferidos al Secretario por las Leyes
Núm. 5 del 23 de abril de 1973, y Núm. 228 del 12 de mayo de 1942, según
enmendadas.
ARTICULO
3: Supletoriedad y Hermenéutica
Este reglamento suplementa lo dispuesto en
las leyes y reglamentos que administra este Departamento; no deroga ni
sustituye disposición alguna de ningún reglamento administrado por este
Departamento; y será interpretado de manera que no conflija con las leyes y
reglamentos que administra este Departamento.
Cuando exista una Orden o un Reglamento
administrado por el Departamento que disponga específicamente sobre la calidad,
seguridad, garantías, o cualquier otra disposición que verse sobre lo que aquí
se reglamenta con respecto a cualquier producto, tal Orden o Reglamento
prevalecerá sobre éste.
ARTICULO
4: Definiciones
1) Secretario‑‑Secretario de
Asuntos del Consumidor.
2) Departamento‑‑Departamento
de Asuntos del Consumidor.
3) Persona‑‑incluye las
naturales y las jurídicas.
4) Consumidor‑‑quien compra
para su propio uso y consumo o los de su familia y no para reventa.
5) Producto‑‑cualquier cosa
material objeto de comercio.
6) Venta‑‑incluye distribución,
ofrecimiento, o traspaso oneroso de cualquier producto.
7) Empresa‑‑incluye a cualquier
persona que se dedique a la venta o alquiler de un producto.
8) Calidad‑‑condición de un
producto que lo hace idóneo para el fin a que se le destina.
9) Fecha de expiración‑‑la
fecha que aparezca en la envoltura, envase o empaque de un producto, a menos
que se especifique claramente en español que significa otra cosa. Cuando
aparezca más de una fecha la de expiración será la primera en orden
cronológico, a menos que se especifique claramente en español que significa
otra cosa.
10) Artículo para niño‑‑cualquier
producto destinado principalmente para el uso o consumo de personas menores de
catorce (14) años.
11) Producto peligroso‑‑cualquier
producto cuya distribución haya sido prohibida por este Departamento, por
alguna agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por agencias
federales, en especial, las siguientes: La Comisión de Seguridad en los
Productos ("U.S. Consumer product Safety Commission" CPSC), La
Agencia de protección del Ambiente ("Environmental Protection Agency"
EPA), y La Administración de Drogas y Alimentos ("Food and Drug
Administration" FDA).
12) Rotulación‑‑cualquier
manifestación escrita, representación gráfica, fotográfica o dibujo que se
refiera a cualquier producto cubierto por este reglamento, esté o no esté
adherido al producto. Incluye: etiqueta, rótulo, anuncio, impreso, publicación,
y manuscrito.
ARTICULO
5: Prohibición general
Se prohibe vender al consumidor un producto
de calidad inferior o distinta a la expresada o a la implicada por la
naturaleza del mismo o por la manera de ofrecerlo.
No obstante, siempre y cuando no
constituya peligro para la salud y seguridad, se podrá vender un producto de
inferior o distinta calidad si el vendedor previamente obtiene el
consentimiento inteligente y expreso del consumidor. Sin embargo, tal
consentimiento no liberará al vendedor de sanción o multa bajo este reglamento
cuando exista una prohibición específica absoluta al respecto.
ARTICULO
6: Prohibiciones específicas
(1) FECHA DE EXPIRACION VENCIDA: Se prohibe
la venta al consumidor de un producto con fecha de expiración vencida. El
vendedor no expondrá ni tolerará que se exponga tal producto a la venta en su
establecimiento. La fecha que aparezca sobre el producto será considerada como
límite para su uso o consumo, a menos que clara y legiblemente en español se
disponga otra cosa en el mismo lugar donde aparece la fecha. No obstante, el
vendedor podrá vender al consumidor productos con fecha de expiración vencida
solamente si cumple con todos los
requisitos siguientes: i) los coloca en un lugar especial, rotulado en
español de manera conspicua y claramente legible, para productos con fecha de
expiración vencida, ii) le explica al consumidor los riesgos de adquirir tal
producto, iii) obtiene el consentimiento inteligente y expreso del consumidor.
(2) DEFECTOS DE MANUFACTURA: Se prohibe la
venta al consumidor de un producto con defecto de manufactura sin haberse hecho
constar en español esa condición en todo anuncio, etiqueta y rótulo de tal
producto, de manera que le comunique con toda claridad al consumidor en qué
consiste tal defecto.
(3) PRODUCTOS AVERIADOS O DAÑADOS: Se
prohibe la venta al consumidor de un producto averiado o dañado sin haberse
hecho constar en español esa condición en todo anuncio, etiqueta y rótulo de
tal producto de manera que se le comunique con toda claridad al consumidor tal
condición. Cuando el producto averiado o dañado represente algún riesgo o
peligro para la salud o seguridad del consumidor, el vendedor viene obligado a
explicarle tal riesgo o peligro, y el hecho de que el consumidor haya comprado
a menor precio no libera al vendedor de responsabilidad cuando omita la
referida explicación.
(4) PRODUCTOS USADOS O DETERIORADOS: Se
prohibe la venta al consumidor de un producto usado o deteriorado sin haberse
hecho constar en español esa condición en todo anuncio, etiqueta y rótulo de
tal producto de manera que se le comunique con toda claridad al consumidor tal
condición. Cuando el producto usado o deteriorado represente algún riesgo o
peligro para la salud o la seguridad del consumidor, el vendedor viene obligado
a explicarle tal riesgo o peligro, y el hecho de que el consumidor haya comprado
a menor precio no libera al vendedor de responsabilidad cuando omita la
referida explicación.
(5) PRODUCTOS PELIGROSOS A LA SALUD,
SEGURIDAD: Se prohibe la venta al consumidor de un producto peligroso a su
salud y seguridad, o a la salud y seguridad de su familia o vecinos, sin que
esté rotulada en español una clara explicación de cada peligro que representa.
No obstante, su venta queda terminantemente prohibida si ha sido prohibido por
alguna Agencia del Gobierno de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, inclusive este Departamento. Toda Orden o Determinación del
Secretario que prohiba o penalice la distribución de un producto particular
emitida bajo este inciso, deberá basarse en una determinación previa de
peligrosidad hecha por este Departamento. Tal determinación se fundamentará en
pruebas hechas por el Departamento o en determinaciones de otras agencias
locales o federales.
(6) PRODUCTOS INSERVIBLES: Se prohibe la
venta al consumidor de un producto que no sirva para el uso al que su
naturaleza lo destina, o para el anunciado por su vendedor o su fabricante.
(7) PRODUCTOS ILEGALES: Se prohibe la venta
de un producto que no cumpla con las normas de seguridad, salubridad, calidad y
especificaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o del Gobierno de
los Estados Unidos.
8) ARTICULOS PELIGROSOS PARA NIÑOS: Se
prohibe la venta de artículos peligrosos para niños, específicamente los
siguientes tipos:
A‑Juguetes con peligros mecánicos,
tales como puntas afiladas, bordes cortantes, material quebradizo, alfileres o
clavos interiores, cordones que representen peligro de asfixia, y piezas
pequeñas que puedan desprenderse y tragarse o causar asfixia.
B‑Juguetes que producen sonidos de
tal magnitud que puedan causar sordera o afectar la audición.
C‑Juguetes operados por electricidad
que puedan causar quemaduras o descargas eléctricas.
D‑Juguetes hechos para lanzarse que
puedan causar daño; no tan sólo por su forma o fabricación, sino por la manera
de usarlo.
E‑Juguetes con peligros químicos,
tales como envenenamiento, quemadura, e irritación de tejido.
F‑Juguetes y productos inflamables.
Toda Orden o Determinación del Secretario
que prohiba o penalice la distribución de un juguete específico emitida bajo
este inciso, deberá basarse en una determinación previa de peligrosidad hecha
por este Departamento. Tal determinación se fundamentará en pruebas hechas por
el Departamento o en determinaciones de otras agencias locales o federales.
9) PRODUCTOS DESCONTINUADOS: Se prohibe la
venta de productos no fungibles y susceptibles de repararse o que formen parte
de una serie, colección o grupo, cuya manufactura ha sido descontinuada por su
fabricante, sin haberse hecho constar, en español, esa condición en todo
anuncio, etiqueta y rótulo de tal producto, de manera que se le comunique con
toda claridad al consumidor tal condición.
10) PRODUCTOS PARA USO PROFESIONAL: Se
prohibe la venta al consumidor de un producto destinado por su fabricante a ser
utilizado por profesionales o expertos, sin que el mismo esté rotulado
claramente, en español, dando aviso de cómo usarlo y de los peligros y riesgos
que representa.
ARTICULO
7: Responsabilidades de las Empresas
1) RETIRO DEL MERCADO: Cuando alguna agencia
de los gobiernos de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico ordene el retiro del mercado ("recall") de algún producto, la empresa que lo venda en Puerto
Rico deberá, en o antes de 72 horas a partir del momento de haberse enterado de
lo que motivó o motivaría el retiro del mercado del producto, informarlo al
público consumidor. A esos fines y a través de los medios de comunicación más
efectivos a su alcance, procederá a dar, en español, amplia publicidad al
retiro del mercado del producto en cuestión. La información divulgada debe
comunicar inequívocamente todo lo que sea esencial, necesario y conveniente
conocer sobre el retiro del mercado del producto, inclusive, pero sin limitarse
a, el peligro que representa, el recogido del mercado, la devolución de lo
pagado, la agencia que ordenó el retiro, y dónde y cómo obtener más
información. Estas normas aplicarán igualmente cuando la empresa vendedora
inicie un retiro voluntario de alguno de sus productos. Lo dicho en este inciso
no limita las facultades del Secretario para ordenar el retiro del mercado de
productos.
2) PRUEBAS DE CALIDAD: El Secretario podrá
exigirle a cualquier empresa que venda algún producto en Puerto Rico que lleve
a cabo pruebas de calidad y seguridad. Estas pruebas serán costeadas por la
propia empresa y se harán según lo que el Secretario disponga particularmente
en cada caso. Lo dicho en este inciso no limita las facultades del Secretario a
llevar a cabo pruebas de seguridad.
3) MUESTRAS: El Secretario podrá exigirle
a cualquier empresa que venda algún producto en Puerto Rico que tome muestras
de tal producto y se las facilite al Departamento. La toma de muestras se hará
a tenor con los requisitos y de acuerdo a los procedimientos que indique el
Departamento. Lo dicho en este inciso no limita las facultades del Secretario,
o de personas designadas por el Secretario, a tomar muestras.
ARTICULO
8: Rotulación
Cuando este reglamento exija rotulación en
español, quien venga obligado a proveerla no tendrá que hacerlo siempre y
cuando cumpla con todos los siguientes requisitos: 1) pueda demostrar
claramente que tal exigencia le resulta en extremo onerosa, 2) tenga
disponible, en el mismo lugar donde el producto está expuesto para la venta y
en todo momento que el producto esté susceptible de ser adquirido, por lo menos
una persona que le traduzca y explique al consumidor interesado en adquirir
dicho producto todo lo que dice la rotulación, 3) exhibir un rótulo que indique
el nombre de la persona disponible para traducir y explicar, y el lugar dónde
se encuentra esta persona. Este rótulo no exime de la obligación de exhibir
cualquier otro rótulo exigido por este reglamento.
Este artículo no aplica a los incisos 1),
5) y 10) del Artículo 6.
ARTICULO
9: Interpretaciones oficiales
Cualquier parte interesada podrá
solicitarle al Secretario, por escrito, una interpretación oficial de este
reglamento, indicando el artículo, o parte de artículo, cuya interpretación
interesa, y especificando las dudas que al respecto tenga. El Secretario, a su
discreción, podrá emitir la opinión oficial solicitada. Cualquier acto
ejecutado, u omisión incurrida, estrictamente a tenor con una interpretación
oficial escrita del Secretario se considerará de buena fe. Una solicitud bajo
este artículo no interrumpirá ninguno de los términos dispuestos en las leyes
al amparo de las cuales se implanta este reglamento.
ARTICULO
10: Salvedad
Si cualquier disposición de este reglamento
fuese declarada nula por algún Tribunal, tal declaración no afectará las demás
disposiciones que continuarán en pleno vigor.
ARTICULO
11: Violaciones
Cualquier violación a este reglamento
estará sujeta a las sanciones y multas dispuestas en las leyes que se mencionan
en su Artículo 2.
ARTICULO
12: Discrepancias entre textos
En caso de discrepancia entre el texto
original en español y su traducción al inglés, prevalecerá el texto en español.
ARTICULO
13: Derogación
Al entrar en vigor este reglamento
quedará derogado el Reglamento de Calidad y Seguridad, radicado en el
Departamento de Estado el 23 de noviembre de 1987 bajo el número 3531.
ARTICULO
14: Vigencia
Este reglamento entrará en vigor a los
treinta (30) días de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado, a
tenor con lo dispuesto en las Leyes Núm. 112 del 30 de junio de 1957, y Núm. 5
del 23 de abril de 1973, según enmendadas.
EN SAN JUAN, PUERTO RICO, a 6 de octubre de
1988.
Pedro
Ortiz Alvarez Secretario
RADICADO: 13 octubre 1988
EFECTIVO: 12 noviembre 1988
REGLAMENTOS DE PUERTO RICO
DEPARTAMENTO
DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO
SOBRE LA CALIDAD DEL CEMENTO PORTLAND MANUFACTURADO E IMPORTADO PARA USO EN
PUERTO RICO
ARTICULO
I‑‑AUTORIDAD LEGAL
Este reglamento se adopta y se promulga
de acuerdo con los poderes conferidos al Departamento de Asuntos del Consumidor
en las Leyes Núm. 5 del 23 de abril de 1973, Núm. 228 del 12 de mayo de 1942, y
Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendadas.
ARTICULO
II‑‑PROPOSITOS GENERALES
Gran parte de lo que se construye en
Puerto Rico es en hormigón. Durante los últimos cuarenta (40) años, nuestro
maestro de obras ha estado acostumbrado a mezclar hormigón por razones
volumétricas. La durabilidad del hormigón depende de factores variados, entre
ellos sus constituyentes. El compuesto cemento es el constituyente más
importante del hormigón. Cualquier variación significativa en sus propiedades
afecta el producto final. Consecuentemente, el Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, ha establecido una norma mínima de calidad para este
producto como material de construcción. Sin embargo, no se ha establecido un
procedimiento para constatar el cumplimiento con esa norma mínima de calidad.
En el descargo de su responsabilidad de proveer y establecer normas de calidad,
seguridad e idoneidad en los servicios y en los productos de uso y consumo y
requerir su cumplimiento, el Departamento de Asuntos del Consumidor se propone
establecer un historial de los cementos que se distribuyen en Puerto Rico;
fiscalizar el cumplimiento de los requisitos de calidad; fijar el peso de los
sacos que se mercadean; requerir que las pruebas para corroborar el
cumplimiento con los requisitos de calidad del cemento se efectúen en laboratorios debidamente inspeccionados y/o
certificados por la Cement and Concrete Reference Laboratory, del National
Institute of Standards and Technology; asegurar mediante fianza o seguro
cualesquiera daños atribuibles a fallas en la calidad del cemento; y proveer al
comprador de la mayor cantidad de información posible, en lo que respecta al
uso, características, propiedades y manejo del cemento.
ARTICULO
III‑‑DEFINICIONES
Los siguientes términos usados en este
reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa;
1. Departamento : Departamento de Asuntos del Consumidor
2. Secretario : Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor
3. Cemento : Cemento que se cuaja y endurece mediante una interaccion
Hidraulico quimica con agua y que tiene la capacidad de reaccionar
de la misma manera bajo agua.
4. Cemento : Cemento hidraulico producido mediante la pulverizacion de
Portland "Clinker" consistiendo esencialmente de silicatos
hidraulicos de calcio, conteniendo usualmente una o mas
de las formaciones de sulfato de calcio como aditivo
mezclado.
5. "Clinker" : Materia prima para hacer cemento, escoria de horno
rotatorio.
6.Manufacturero : Persona que produce cualquier tipo do cemento Portland en
Puerto Rico.
7. Importador : Persona que introduce a Puerto Rico cualquier tipo de
cemento Portland manufacturado fuera de Puerto Rico.
8. Distribucion : Actividad economica que conlleva exponer para la venta al
por mayor o al detal cualquier tipo de cemento Portland
9. Persona : Incluye las naturales y las juridicas, y sus
representantes, agentes, mandatarios, mediadores, o
subsidiarias de cualquiera de estos y sus sucesores
legales.
10. ASTM : "American Society for Testing and Materials" organizacion
cientifica y tecnica establecida en los Estados Unidos
para promulgar el desarrollo de estandares en las
caracteristicas y funcionamiento de materiales,
productos, sistemas y servicios; y la promocion de
conocimiento relacionado.
11. NIST : National Institute of Standards and Technology.
ARTICULO
IV‑‑ALCANCE, APLICACION
Este reglamento será aplicable a toda
persona que intervenga en la manufactura, la importación o la distribución de
cualquier tipo de cemento Portland en Puerto Rico.
ARTICULO
V‑‑REGISTRO
Todo manufacturero, importador y
distribuidor al por mayor de cemento Portland se registrará en el Departamento.
Radicará anualmente una planilla donde consignará la siguiente información:
a. su nombre, teléfonos y direcciones de su
oficina y residencia; el nombre, título, teléfonos y direcciones de oficina y
residencia de cada socio gestor, si se trata de una sociedad; el nombre,
título, teléfonos y direcciones y residencia de cada director, oficial y del
agente residente, si se trata de una corporación; en este último caso, se
indicará la dirección de la oficina principal de la corporación y se informará
a qué otra corporación pertenecen los directores y accionistas;
b. participación de otras firmas en el
capital del solicitante, identificándolas;
c.relación comercial que tenga con otras
empresas financieras o con empresas que usualmente utilicen cemento Portland;
identificación de tales empresas;
d. certificación de que tiene conocimiento
de este reglamento y de las leyes aludidas en el mismo.
La planilla vendrá acompañada de un cheque
o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad de
trescientos (S 300.00) dólares, por concepto de derecho de registro. Si se
trata de una corporación o sociedad deberá acompañar copia del certificado de
incorporación o de la escritura de constitución según fuere el caso.
Todo cambio en la información previamente
suministrada se notificará al Departamento por correo certificado, dentro de
los cinco (5) días siguientes a que tenga lugar.
ARTICULO
VI‑‑REQUISITOS DE FIANZA O SEGURO
Toda persona que importe cualquier tipo de
cemento Portland en Puerto Rico, radicará en la Secretaría Auxiliar de
Fiscalización del Departamento una fianza o seguro de responsabilidad pública
con cubiertas mínimas de $500,000.00 por persona y $1,000,000.00 por
ocurrencia, para asegurar el resarcimiento a perjudicados por daños atribuibles
a fallas en la calidad del cemento, por el término dispuesto en el Código Civil
de Puerto Rico para reclamaciones por vicios de construcción. La fianza también
responderá por la. imposición de multa con cualquier incumplimiento de las
disposiciones, órdenes y resoluciones emitidas bajo este reglamento.
Las personas que estén importando cualquier
tipo de cemento Portland a la fecha de vigencia de este reglamento deberán prestar
o suscribir la fianza o seguro en el término de treinta (30) días, contados a
partir de tal fecha. Cualquier cancelación, alteración o cambio material a la
póliza o fianza aquí requerida deberá notificarse al Departamento con treinta
(30) días de antelación para la aprobación correspondiente. La persona que
interese importar cualquier tipo de cemento Portland en Puerto Rico, con
posterioridad a la vigencia de este reglamento, deberá prestar una fianza o
seguro de responsabilidad pública ante la Secretaría Auxiliar de Fiscalización
del Departamento, por lo menos treinta (30) días antes de dedicarse a ello.
Las pólizas o fianzas aquí requeridas
deberán obtenerse de compañías de seguros autorizadas a hacer negocios en
Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
ARTICULO
VII‑‑REQUISITOS DE CALIDAD
Todo cemento Portland manufacturado en
Puerto Rico o importado llenará los requisitos de calidad que requiere al
Volumen 04‑01 de la Sección 4 del Manual de Estándares ASTM, designación
ASTM C‑150, según la revisión anual más reciente publicada; además de las especificaciones
requeridas por el Reglamento de Planificación Núm. 7 (Reglamento de
Edificación), según enmendado, promulgado por la Administración de Reglamentos
y Permisos (ARPE).
ARTICULO
VIII‑‑ANALISIS FISICO‑‑QUIMICO DEL CEMENTO
A. Toda persona que importe cualquier tipo
de cemento Portland a Puerto Rico, antes de realizar cualquier venta, radicará
en la Secretaría Auxiliar de Fiscalización del Departamento un Certificado de
Cumplimiento con los análisis físico‑químicos según los requisitos
establecidos en el Artículo VII de este reglamento, realizado conforme al
Manual de Estándares ASTM. El laboratorio que realice los análisis deberá estar
debidamente inspeccionado por el NIST. El Certificado de Cumplimiento deberá
radicarse en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de
cada embarque. Este documento certificará que el cemento cumple con los
requisitos establecidos en este reglamento.
B. Los manufactureros de cemento en Puerto
Rico deberán radicar cada treinta (30) días los resultados de los análisis
físico‑químicos realizados durante dicho período por un laboratorio
certificado y/o inspeccionado por el NIST para corroborar que el cemento cumple
con los requisitos de calidad establecidos en el Artículo VII.
C. Las muestras de los análisis aludidos
anteriormente deberán tomarse conforme al inciso aplicable del Artículo 5,
designación C‑183 vigente del Manual de Estándares ASTM, última revisión
publicada.
D. El Departamento podrá llevar a cabo
verificaciones de la calidad del cemento utilizando el siguiente muestreo:
1. Cemento Manufacturado en Puerto Rico
Un funcionario del Departamento se
personará sin anuncio previo una vez al mes a las plantas manufactureras.
Tomará muestra conforme al inciso
aplicable del Artículo 5, Designación C‑183 vigente del Manual de
Estándares ASTM. La dividirá en seis partes. Tres partes de la muestra las
retendrá el manufacturero, para realizar los análisis o las pruebas correspondientes,
la cuarta será enviada por el Departamento a un laboratorio independiente y la
quinta y sexta serán retenidas por el Departamento para cuando sea necesario
hacer análisis adicionales.
2. Cemento Importado
Todo importador informará al Departamento
la llegada de todo embarque de cualquier tipo de cemento Portland al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos diez (10) días antes del arribo de
dicho embarque. Un funcionario del Departamento se personará al puerto y tomará
una muestra conforme al inciso aplicable del Artículo 5, Designación C‑183
vigente del Manual de Estándares ASTM. La dividirá en seis partes. Tres partes
de la muestra la retendrá el importador o distribuidor para realizar los
análisis o pruebas correspondientes, la cuarta será enviada por el Departamento
a un laboratorio independiente y la quinta y sexta serán retenidas por el
Departamento para el caso en que sea necesario hacer análisis adicionales.
E. Los resultados de los análisis serán
informados por el laboratorio directamente al Departamento con copia al
manufacturero o importardor.
F. Cualquier análisis que refleje
incumplimiento con los requisitos de calidad aquí exigidos, se repetirá una vez
usando el método de arbitraje siempre que sea provisto en la prueba utilizada y
según recomendado en el Artículo 10, Designación C‑183, vigente del Manual de Estándares ASTM, sobre
incumplimiento y repetición de prueba. En ese caso, se usarán solamente los
resultados obtenidos en el método de arbitraje. El reexamen consistirá del
mismo número de determinaciones requeridas para el análisis inicial. Cuando se
requieran dos o mas determinaciones, el valor informado será el promedio de
todos los resultados que están dentro de los límites de precisión del método,
con un 95% de confiabilidad, según recomendado en la especificación o
reconocido generalmente.
G. El manufacturero o importador pagará
el costo de los análisis físico‑químicos descritos anteriormente.
ARTICULO
IX‑‑REQUISITOS DE INFORMACION
A. Toda persona que manufacture o importe
cualquier tipo de cemento Portland deberá:
1. imprimir en cada saco de cemento en los
idiomas inglés y español la siguiente información:
a. que cumple con lo establecido por ASTM‑C‑150
para cemento Portland tipo I; y
b. el nombre de la fábrica donde se produjo
el cemento y su domicilio;
c. toda la información requerida por el
Reglamento PM‑6 del 15 de enero de 1970, titulado Reglamento
Estableciendo la Forma de Rotular los Paquetes Preempacados y Otros Productos
de Uso y Consumo.
d. en el caso de los cementos
manufacturados fuera de los Estados Unidos de América o de Puerto Rico,
advertencia de que conforme a las leyes federales (41 USCA, Secc. 10a et. sec.)
y de Puerto Rico (Ley Núm. 109 del 12 de julio de 1985) dicho cemento no podrá
utilizarse en obras de construcción del gobierno de los Estados Unidos y de
Puerto Rico ni en obras financiadas con
fondos de dichos gobiernos, excepto en los casos específicamente provistos por
las referidas leyes.
2. preparar e imprimir para su divulgación
en dos periódicos de amplia circulación en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, cada seis (6) meses, literatura informativa sobre:
a. características y propiedades del
cemento;
b. recomendaciones de almacenaje;
c. recomendaciones generales para mezclarlo
adecuadamente con agregados finos y/o
d. advertencias necesarias para evitar
reacciones ácido‑alcalinas al utilizar el cemento;
B. No podrá distribuirse ni venderse en
Puerto Rico ningún saco de cemento que no esté rotulado conforme lo dispuesto
en el inciso (a) de este Artículo.
ARTICULO
X‑‑VIOLACIONES
Cualquier medio, práctica, acción u
omisión que tienda a desvirtuar la efectividad y los propósitos de este
reglamento constituirá una violación sancionable.
ARTICULO
XI‑‑PENALIDADES
El Secretario queda facultado para imponer
y cobrar multas hasta un máximo de diez mil ($10,000.00) dólares por
infracción, por cualquier incumplimiento de las disposiciones de este reglamento
o de las órdenes y resoluciones emitidas bajo el mismo. La imposición de
penalidades no privará a los consumidores de acciones independientes que surjan
bajo las disposiciones de este reglamento, otros reglamentos o la ley,
incluyendo reclamaciones de daños y perjuicios.
No podrá distribuirse ni usarse en Puerto
Rico ningún cemento Portland que incumpla cualquiera de los requisitos de
calidad que establece el Artículo VII de este reglamento.
ARTICULO
XII‑‑DISCREPANCIAS ENTRE EL TEXTO EN ESPAÑOL, EL TEXTO EN INGLES
En caso de discrepancias entre el texto
en español y el texto en inglés de este reglamento, prevalecerá el texto en
español.
ARTICULO
XIII‑‑SEPARABILIDAD
Si cualquier parte, artículo, párrafo, inciso
o cláusula de este reglamento fuere declarado nulo por cualquier Tribunal de
jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto no afectará ni
invalidará el resto de este reglamento, sino que el efecto de dicha sentencia
quedará limitado a la parte, artículo, párrafo, inciso o cláusula que hubiere
sido declarado nulo.
ARTICULO
XIV‑‑VIGENCIA
Este reglamento empezará a regir treinta
(30) días después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado a
tenor con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. En San
Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 1990.
Jorge
R. Ocasio Rodríguez Secretario
APROBADO
: 29 de agosto de 1990
RADICADO
: 29 de agosto de 1990
EFECTIVO : 28 de
septiembre de 1990
ORDEN
DE ROTULACION: LOCALES: TUBERIAS, SOLDADURAS, "FLUX" CON PLOMO
INTRODUCCION
El "Safe Drinking Water Act" de
1974, según enmendado, prohibe el uso de tuberías y materiales de soldaduras y
"flux" con un alto contenido de plomo, en los sistemas de agua
potable, ya que la exposición a ciertos niveles de dicho metal constituyen un
serio riesgo para la salud.
De conformidad con los reglamentos emitidos
por la Agencia de Protección Ambiental del gobierno federal, el Departamento de
Salud de Puerto Rico dictó la orden administrativa Núm. 1988‑XVI‑88
prohibiendo el uso de tuberías con más de un 8% de plomo y soldaduras o
disolventes ("flux") que contengan más de un 0.2% de plomo, en
sistemas públicos de agua potable, así como en tuberías de agua potable en
estructuras residenciales y no residenciales. Además, la Administración de
Reglamentos y Permisos enmendó su Reglamento de Edificación a esos mismos
efectos.
En su función de proteger y orientar al
consumidor sobre los riesgos que puedan representar ciertos artículos o productos
disponibles en el mercado, el Secretario de Asuntos del Consumidor, en virtud
de los poderes conferidos por la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según
enmendada, y el Reglamento de Calidad y Seguridad del 12 de noviembre de 1988,
según enmendado, emite la siguiente:
ORDEN
Toda persona o entidad comercial que venda
al detal tubería materiales para soldaduras o sustancias utilizadas para
limpiar superficies metálicas que se van a unir ("flux"), que
contengan plomo, deberá exhibir en el área donde se encuentran tales productos
para la venta, un rótulo, de por lo menos doce (12) pulgadas de ancho por
dieciocho (18) pulgadas de largo, con letras de molde no menores de una (1)
pulgada de alto, que contenga el siguiente aviso:
AVISO
"El plomo constituye un serio riesgo a
su salud. Queda prohibido usar tuberías y conexiones que contengan más de un 8%
de plomo y/o usar materiales de
soldadura o solvente ("flux") con contenido en exceso de un 0.2% de
plomo en cualquier sistema de abasto de agua potable público o privado".
Esta Orden entrará en vigor a los treinta
(30) días de su publicación.
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de
1991
LUIS
ROBERTO PIÑERO SECRETARIO
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro Reglamento o Reglas
ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos
reglamentos.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
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