Reglamentos de Puerto Rico


DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

REGLAMENTO NUM. ___: DE CALIDAD Y SEGURIDAD PRODUCTOS DE USO Y CONSUMO (ENMIENDA 1)

APROBADO : 29 de agosto de 1990

RADICADO : 29 de agosto de 1990

EFECTIVO : 28 de septiembre de 1990

 

ARTICULO 1: Propósitos

 

       Este reglamento suplementa las leyes y reglamentos que administra este Departamento al establecer prohibiciones, por consideraciones de calidad y seguridad, en la venta al consumidor de productos de uso y consumo.

 

ARTICULO 2: Base Legal e Implantación

 

       Este reglamento se adopta, se promulga v se implantará conforme a los poderes conferidos al Secretario por las Leyes Núm. 5 del 23 de abril de 1973, y Núm. 228 del 12 de mayo de 1942, según enmendadas.

 

ARTICULO 3: Supletoriedad y Hermenéutica

 

     Este reglamento suplementa lo dispuesto en las leyes y reglamentos que administra este Departamento; no deroga ni sustituye disposición alguna de ningún reglamento administrado por este Departamento; y será interpretado de manera que no conflija con las leyes y reglamentos que administra este Departamento.

 

       Cuando exista una Orden o un Reglamento administrado por el Departamento que disponga específicamente sobre la calidad, seguridad, garantías, o cualquier otra disposición que verse sobre lo que aquí se reglamenta con respecto a cualquier producto, tal Orden o Reglamento prevalecerá sobre éste.

 

ARTICULO 4: Definiciones

 

     1) Secretario‑‑Secretario de Asuntos del Consumidor.

 

     2) Departamento‑‑Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

     3) Persona‑‑incluye las naturales y las jurídicas.

 

     4) Consumidor‑‑quien compra para su propio uso y consumo o los de su familia y no para reventa.

 

     5) Producto‑‑cualquier cosa material objeto de comercio.

 

     6) Venta‑‑incluye distribución, ofrecimiento, o traspaso oneroso de cualquier producto.

 

     7) Empresa‑‑incluye a cualquier persona que se dedique a la venta o alquiler de un producto.

 

     8) Calidad‑‑condición de un producto que lo hace idóneo para el fin a que se le destina.

 

     9) Fecha de expiración‑‑la fecha que aparezca en la envoltura, envase o empaque de un producto, a menos que se especifique claramente en español que significa otra cosa. Cuando aparezca más de una fecha la de expiración será la primera en orden cronológico, a menos que se especifique claramente en español que significa otra cosa.

 

     10) Artículo para niño‑‑cualquier producto destinado principalmente para el uso o consumo de personas menores de catorce (14) años.

 

     11) Producto peligroso‑‑cualquier producto cuya distribución haya sido prohibida por este Departamento, por alguna agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por agencias federales, en especial, las siguientes: La Comisión de Seguridad en los Productos ("U.S. Consumer product Safety Commission" CPSC), La Agencia de protección del Ambiente ("Environmental Protection Agency" EPA), y La Administración de Drogas y Alimentos ("Food and Drug Administration" FDA).

 

       12) Rotulación‑‑cualquier manifestación escrita, representación gráfica, fotográfica o dibujo que se refiera a cualquier producto cubierto por este reglamento, esté o no esté adherido al producto. Incluye: etiqueta, rótulo, anuncio, impreso, publicación, y manuscrito.

 

ARTICULO 5: Prohibición general

 

     Se prohibe vender al consumidor un producto de calidad inferior o distinta a la expresada o a la implicada por la naturaleza del mismo o por la manera de ofrecerlo.

 

       No obstante, siempre y cuando no constituya peligro para la salud y seguridad, se podrá vender un producto de inferior o distinta calidad si el vendedor previamente obtiene el consentimiento inteligente y expreso del consumidor. Sin embargo, tal consentimiento no liberará al vendedor de sanción o multa bajo este reglamento cuando exista una prohibición específica absoluta al respecto.

 

ARTICULO 6: Prohibiciones específicas

 

     (1) FECHA DE EXPIRACION VENCIDA: Se prohibe la venta al consumidor de un producto con fecha de expiración vencida. El vendedor no expondrá ni tolerará que se exponga tal producto a la venta en su establecimiento. La fecha que aparezca sobre el producto será considerada como límite para su uso o consumo, a menos que clara y legiblemente en español se disponga otra cosa en el mismo lugar donde aparece la fecha. No obstante, el vendedor podrá vender al consumidor productos con fecha de expiración vencida solamente si cumple con todos los  requisitos siguientes: i) los coloca en un lugar especial, rotulado en español de manera conspicua y claramente legible, para productos con fecha de expiración vencida, ii) le explica al consumidor los riesgos de adquirir tal producto, iii) obtiene el consentimiento inteligente y expreso del consumidor.

 

     (2) DEFECTOS DE MANUFACTURA: Se prohibe la venta al consumidor de un producto con defecto de manufactura sin haberse hecho constar en español esa condición en todo anuncio, etiqueta y rótulo de tal producto, de manera que le comunique con toda claridad al consumidor en qué consiste tal defecto.

 

     (3) PRODUCTOS AVERIADOS O DAÑADOS: Se prohibe la venta al consumidor de un producto averiado o dañado sin haberse hecho constar en español esa condición en todo anuncio, etiqueta y rótulo de tal producto de manera que se le comunique con toda claridad al consumidor tal condición. Cuando el producto averiado o dañado represente algún riesgo o peligro para la salud o seguridad del consumidor, el vendedor viene obligado a explicarle tal riesgo o peligro, y el hecho de que el consumidor haya comprado a menor precio no libera al vendedor de responsabilidad cuando omita la referida explicación.

 

     (4) PRODUCTOS USADOS O DETERIORADOS: Se prohibe la venta al consumidor de un producto usado o deteriorado sin haberse hecho constar en español esa condición en todo anuncio, etiqueta y rótulo de tal producto de manera que se le comunique con toda claridad al consumidor tal condición. Cuando el producto usado o deteriorado represente algún riesgo o peligro para la salud o la seguridad del consumidor, el vendedor viene obligado a explicarle tal riesgo o peligro, y el hecho de que el consumidor haya comprado a menor precio no libera al vendedor de responsabilidad cuando omita la referida explicación.

 

     (5) PRODUCTOS PELIGROSOS A LA SALUD, SEGURIDAD: Se prohibe la venta al consumidor de un producto peligroso a su salud y seguridad, o a la salud y seguridad de su familia o vecinos, sin que esté rotulada en español una clara explicación de cada peligro que representa. No obstante, su venta queda terminantemente prohibida si ha sido prohibido por alguna Agencia del Gobierno de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, inclusive este Departamento. Toda Orden o Determinación del Secretario que prohiba o penalice la distribución de un producto particular emitida bajo este inciso, deberá basarse en una determinación previa de peligrosidad hecha por este Departamento. Tal determinación se fundamentará en pruebas hechas por el Departamento o en determinaciones de otras agencias locales o federales.

 

     (6) PRODUCTOS INSERVIBLES: Se prohibe la venta al consumidor de un producto que no sirva para el uso al que su naturaleza lo destina, o para el anunciado por su vendedor o su fabricante.

 

     (7) PRODUCTOS ILEGALES: Se prohibe la venta de un producto que no cumpla con las normas de seguridad, salubridad, calidad y especificaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o del Gobierno de los Estados Unidos.

 

     8) ARTICULOS PELIGROSOS PARA NIÑOS: Se prohibe la venta de artículos peligrosos para niños, específicamente los siguientes tipos:

 

     A‑Juguetes con peligros mecánicos, tales como puntas afiladas, bordes cortantes, material quebradizo, alfileres o clavos interiores, cordones que representen peligro de asfixia, y piezas pequeñas que puedan desprenderse y tragarse o causar asfixia.

 

     B‑Juguetes que producen sonidos de tal magnitud que puedan causar sordera o afectar la audición.

 

     C‑Juguetes operados por electricidad que puedan causar quemaduras o descargas eléctricas.

 

     D‑Juguetes hechos para lanzarse que puedan causar daño; no tan sólo por su forma o fabricación, sino por la manera de usarlo.

 

     E‑Juguetes con peligros químicos, tales como envenenamiento, quemadura, e irritación de tejido.

 

     F‑Juguetes y productos inflamables.

 

     Toda Orden o Determinación del Secretario que prohiba o penalice la distribución de un juguete específico emitida bajo este inciso, deberá basarse en una determinación previa de peligrosidad hecha por este Departamento. Tal determinación se fundamentará en pruebas hechas por el Departamento o en determinaciones de otras agencias locales o federales.

 

     9) PRODUCTOS DESCONTINUADOS: Se prohibe la venta de productos no fungibles y susceptibles de repararse o que formen parte de una serie, colección o grupo, cuya manufactura ha sido descontinuada por su fabricante, sin haberse hecho constar, en español, esa condición en todo anuncio, etiqueta y rótulo de tal producto, de manera que se le comunique con toda claridad al consumidor tal condición.

 

       10) PRODUCTOS PARA USO PROFESIONAL: Se prohibe la venta al consumidor de un producto destinado por su fabricante a ser utilizado por profesionales o expertos, sin que el mismo esté rotulado claramente, en español, dando aviso de cómo usarlo y de los peligros y riesgos que representa.

 

ARTICULO 7: Responsabilidades de las Empresas

 

     1) RETIRO DEL MERCADO: Cuando alguna agencia de los gobiernos de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ordene el retiro del mercado ("recall") de algún  producto, la empresa que lo venda en Puerto Rico deberá, en o antes de 72 horas a partir del momento de haberse enterado de lo que motivó o motivaría el retiro del mercado del producto, informarlo al público consumidor. A esos fines y a través de los medios de comunicación más efectivos a su alcance, procederá a dar, en español, amplia publicidad al retiro del mercado del producto en cuestión. La información divulgada debe comunicar inequívocamente todo lo que sea esencial, necesario y conveniente conocer sobre el retiro del mercado del producto, inclusive, pero sin limitarse a, el peligro que representa, el recogido del mercado, la devolución de lo pagado, la agencia que ordenó el retiro, y dónde y cómo obtener más información. Estas normas aplicarán igualmente cuando la empresa vendedora inicie un retiro voluntario de alguno de sus productos. Lo dicho en este inciso no limita las facultades del Secretario para ordenar el retiro del mercado de productos.

 

     2) PRUEBAS DE CALIDAD: El Secretario podrá exigirle a cualquier empresa que venda algún producto en Puerto Rico que lleve a cabo pruebas de calidad y seguridad. Estas pruebas serán costeadas por la propia empresa y se harán según lo que el Secretario disponga particularmente en cada caso. Lo dicho en este inciso no limita las facultades del Secretario a llevar a cabo pruebas de seguridad.

 

       3) MUESTRAS: El Secretario podrá exigirle a cualquier empresa que venda algún producto en Puerto Rico que tome muestras de tal producto y se las facilite al Departamento. La toma de muestras se hará a tenor con los requisitos y de acuerdo a los procedimientos que indique el Departamento. Lo dicho en este inciso no limita las facultades del Secretario, o de personas designadas por el Secretario, a tomar muestras.

 

ARTICULO 8: Rotulación

 

     Cuando este reglamento exija rotulación en español, quien venga obligado a proveerla no tendrá que hacerlo siempre y cuando cumpla con todos los siguientes requisitos: 1) pueda demostrar claramente que tal exigencia le resulta en extremo onerosa, 2) tenga disponible, en el mismo lugar donde el producto está expuesto para la venta y en todo momento que el producto esté susceptible de ser adquirido, por lo menos una persona que le traduzca y explique al consumidor interesado en adquirir dicho producto todo lo que dice la rotulación, 3) exhibir un rótulo que indique el nombre de la persona disponible para traducir y explicar, y el lugar dónde se encuentra esta persona. Este rótulo no exime de la obligación de exhibir cualquier otro rótulo exigido por este reglamento.

 

       Este artículo no aplica a los incisos 1), 5) y 10) del Artículo 6.

 

ARTICULO 9: Interpretaciones oficiales

 

       Cualquier parte interesada podrá solicitarle al Secretario, por escrito, una interpretación oficial de este reglamento, indicando el artículo, o parte de artículo, cuya interpretación interesa, y especificando las dudas que al respecto tenga. El Secretario, a su discreción, podrá emitir la opinión oficial solicitada. Cualquier acto ejecutado, u omisión incurrida, estrictamente a tenor con una interpretación oficial escrita del Secretario se considerará de buena fe. Una solicitud bajo este artículo no interrumpirá ninguno de los términos dispuestos en las leyes al amparo de las cuales se implanta este reglamento.

 

ARTICULO 10: Salvedad

 

       Si cualquier disposición de este reglamento fuese declarada nula por algún Tribunal, tal declaración no afectará las demás disposiciones que continuarán en pleno vigor.

 

ARTICULO 11: Violaciones

 

       Cualquier violación a este reglamento estará sujeta a las sanciones y multas dispuestas en las leyes que se mencionan en su Artículo 2.

 

ARTICULO 12: Discrepancias entre textos

 

       En caso de discrepancia entre el texto original en español y su traducción al inglés, prevalecerá el texto en español.

 

ARTICULO 13: Derogación

 

       Al entrar en vigor este reglamento quedará derogado el Reglamento de Calidad y Seguridad, radicado en el Departamento de Estado el 23 de noviembre de 1987 bajo el número 3531.

 

ARTICULO 14: Vigencia

 

     Este reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado, a tenor con lo dispuesto en las Leyes Núm. 112 del 30 de junio de 1957, y Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendadas.

 

     EN SAN JUAN, PUERTO RICO, a 6 de octubre de 1988.

 

Pedro Ortiz Alvarez Secretario

 

RADICADO: 13 octubre 1988 EFECTIVO: 12 noviembre 1988

REGLAMENTOS DE PUERTO RICO

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

 

REGLAMENTO SOBRE LA CALIDAD DEL CEMENTO PORTLAND MANUFACTURADO E IMPORTADO PARA USO EN PUERTO RICO

 

ARTICULO I‑‑AUTORIDAD LEGAL

 

       Este reglamento se adopta y se promulga de acuerdo con los poderes conferidos al Departamento de Asuntos del Consumidor en las Leyes Núm. 5 del 23 de abril de 1973, Núm. 228 del 12 de mayo de 1942, y Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendadas.

 

ARTICULO II‑‑PROPOSITOS GENERALES

 

       Gran parte de lo que se construye en Puerto Rico es en hormigón. Durante los últimos cuarenta (40) años, nuestro maestro de obras ha estado acostumbrado a mezclar hormigón por razones volumétricas. La durabilidad del hormigón depende de factores variados, entre ellos sus constituyentes. El compuesto cemento es el constituyente más importante del hormigón. Cualquier variación significativa en sus propiedades afecta el producto final. Consecuentemente, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ha establecido una norma mínima de calidad para este producto como material de construcción. Sin embargo, no se ha establecido un procedimiento para constatar el cumplimiento con esa norma mínima de calidad. En el descargo de su responsabilidad de proveer y establecer normas de calidad, seguridad e idoneidad en los servicios y en los productos de uso y consumo y requerir su cumplimiento, el Departamento de Asuntos del Consumidor se propone establecer un historial de los cementos que se distribuyen en Puerto Rico; fiscalizar el cumplimiento de los requisitos de calidad; fijar el peso de los sacos que se mercadean; requerir que las pruebas para corroborar el cumplimiento con los requisitos de calidad del cemento se efectúen en  laboratorios debidamente inspeccionados y/o certificados por la Cement and Concrete Reference Laboratory, del National Institute of Standards and Technology; asegurar mediante fianza o seguro cualesquiera daños atribuibles a fallas en la calidad del cemento; y proveer al comprador de la mayor cantidad de información posible, en lo que respecta al uso, características, propiedades y manejo del cemento.

 

ARTICULO III‑‑DEFINICIONES

 

     Los siguientes términos usados en este reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa;

 

1. Departamento    :  Departamento de Asuntos del Consumidor

2. Secretario      :  Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor

3. Cemento         :  Cemento que se cuaja y endurece mediante una interaccion

  Hidraulico            quimica con agua y que tiene la capacidad de reaccionar

                        de la misma manera bajo agua.

4. Cemento         :  Cemento hidraulico producido mediante la pulverizacion de

  Portland              "Clinker" consistiendo esencialmente de silicatos

                        hidraulicos de calcio, conteniendo usualmente una o mas

                        de las formaciones de sulfato de calcio como aditivo

                        mezclado.

5. "Clinker"       :  Materia prima para hacer cemento, escoria de horno

                        rotatorio.

6.Manufacturero    :  Persona que produce cualquier tipo do cemento Portland en

                        Puerto Rico.

7. Importador      :  Persona que introduce a Puerto Rico cualquier tipo de

                        cemento Portland manufacturado fuera de Puerto Rico.

8. Distribucion    :  Actividad economica que conlleva exponer para la venta al

                        por mayor o al detal cualquier tipo de cemento Portland

9. Persona         :  Incluye las naturales y las juridicas, y sus

                        representantes, agentes, mandatarios, mediadores, o

                        subsidiarias de cualquiera de estos y sus sucesores

                        legales.

10. ASTM           :  "American Society for Testing and Materials" organizacion

                        cientifica y tecnica establecida en los Estados Unidos

                        para promulgar el desarrollo de estandares en las

                        caracteristicas y funcionamiento de materiales,

                        productos, sistemas y servicios; y la promocion de conocimiento relacionado.

11. NIST :  National Institute of Standards and Technology.

 

ARTICULO IV‑‑ALCANCE, APLICACION

 

       Este reglamento será aplicable a toda persona que intervenga en la manufactura, la importación o la distribución de cualquier tipo de cemento Portland en Puerto Rico.

 

ARTICULO V‑‑REGISTRO

 

     Todo manufacturero, importador y distribuidor al por mayor de cemento Portland se registrará en el Departamento. Radicará anualmente una planilla donde consignará la siguiente información:

 

     a. su nombre, teléfonos y direcciones de su oficina y residencia; el nombre, título, teléfonos y direcciones de oficina y residencia de cada socio gestor, si se trata de una sociedad; el nombre, título, teléfonos y direcciones y residencia de cada director, oficial y del agente residente, si se trata de una corporación; en este último caso, se indicará la dirección de la oficina principal de la corporación y se informará a qué otra corporación pertenecen los directores y accionistas;

 

     b. participación de otras firmas en el capital del solicitante, identificándolas;

 

     c.relación comercial que tenga con otras empresas financieras o con empresas que usualmente utilicen cemento Portland; identificación de tales empresas;

 

     d. certificación de que tiene conocimiento de este reglamento y de las leyes aludidas en el mismo.

 

     La planilla vendrá acompañada de un cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad de trescientos (S 300.00) dólares, por concepto de derecho de registro. Si se trata de una corporación o sociedad deberá acompañar copia del certificado de incorporación o de la escritura de constitución según fuere el caso.

 

       Todo cambio en la información previamente suministrada se notificará al Departamento por correo certificado, dentro de los cinco (5) días siguientes a que tenga lugar.

 

ARTICULO VI‑‑REQUISITOS DE FIANZA O SEGURO

 

     Toda persona que importe cualquier tipo de cemento Portland en Puerto Rico, radicará en la Secretaría Auxiliar de Fiscalización del Departamento una fianza o seguro de responsabilidad pública con cubiertas mínimas de $500,000.00 por persona y $1,000,000.00 por ocurrencia, para asegurar el resarcimiento a perjudicados por daños atribuibles a fallas en la calidad del cemento, por el término dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico para reclamaciones por vicios de construcción. La fianza también responderá por la. imposición de multa con cualquier incumplimiento de las disposiciones, órdenes y resoluciones emitidas bajo este reglamento.

 

     Las personas que estén importando cualquier tipo de cemento Portland a la fecha de vigencia de este reglamento deberán prestar o suscribir la fianza o seguro en el término de treinta (30) días, contados a partir de tal fecha. Cualquier cancelación, alteración o cambio material a la póliza o fianza aquí requerida deberá notificarse al Departamento con treinta (30) días de antelación para la aprobación correspondiente. La persona que interese importar cualquier tipo de cemento Portland en Puerto Rico, con posterioridad a la vigencia de este reglamento, deberá prestar una fianza o seguro de responsabilidad pública ante la Secretaría Auxiliar de Fiscalización del Departamento, por lo menos treinta (30) días antes de dedicarse a ello.

 

       Las pólizas o fianzas aquí requeridas deberán obtenerse de compañías de seguros autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.

 

ARTICULO VII‑‑REQUISITOS DE CALIDAD

 

       Todo cemento Portland manufacturado en Puerto Rico o importado llenará los requisitos de calidad que requiere al Volumen 04‑01 de la Sección 4 del Manual de Estándares ASTM, designación ASTM C‑150, según la revisión anual más reciente  publicada; además de las especificaciones requeridas por el Reglamento de Planificación Núm. 7 (Reglamento de Edificación), según enmendado, promulgado por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE).

 

ARTICULO VIII‑‑ANALISIS FISICO‑‑QUIMICO DEL CEMENTO

 

     A. Toda persona que importe cualquier tipo de cemento Portland a Puerto Rico, antes de realizar cualquier venta, radicará en la Secretaría Auxiliar de Fiscalización del Departamento un Certificado de Cumplimiento con los análisis físico‑químicos según los requisitos establecidos en el Artículo VII de este reglamento, realizado conforme al Manual de Estándares ASTM. El laboratorio que realice los análisis deberá estar debidamente inspeccionado por el NIST. El Certificado de Cumplimiento deberá radicarse en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de cada embarque. Este documento certificará que el cemento cumple con los requisitos establecidos en este reglamento.

 

     B. Los manufactureros de cemento en Puerto Rico deberán radicar cada treinta (30) días los resultados de los análisis físico‑químicos realizados durante dicho período por un laboratorio certificado y/o inspeccionado por el NIST para corroborar que el cemento cumple con los requisitos de calidad establecidos en el Artículo VII.

 

     C. Las muestras de los análisis aludidos anteriormente deberán tomarse conforme al inciso aplicable del Artículo 5, designación C‑183 vigente del Manual de Estándares ASTM, última revisión publicada.

 

     D. El Departamento podrá llevar a cabo verificaciones de la calidad del cemento utilizando el siguiente muestreo:

 

     1. Cemento Manufacturado en Puerto Rico

 

     Un funcionario del Departamento se personará sin anuncio previo una vez al mes a las plantas manufactureras. Tomará muestra conforme al inciso  aplicable del Artículo 5, Designación C‑183 vigente del Manual de Estándares ASTM. La dividirá en seis partes. Tres partes de la muestra las retendrá el manufacturero, para realizar los análisis o las pruebas correspondientes, la cuarta será enviada por el Departamento a un laboratorio independiente y la quinta y sexta serán retenidas por el Departamento para cuando sea necesario hacer análisis adicionales.

 

     2. Cemento Importado

 

     Todo importador informará al Departamento la llegada de todo embarque de cualquier tipo de cemento Portland al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos diez (10) días antes del arribo de dicho embarque. Un funcionario del Departamento se personará al puerto y tomará una muestra conforme al inciso aplicable del Artículo 5, Designación C‑183 vigente del Manual de Estándares ASTM. La dividirá en seis partes. Tres partes de la muestra la retendrá el importador o distribuidor para realizar los análisis o pruebas correspondientes, la cuarta será enviada por el Departamento a un laboratorio independiente y la quinta y sexta serán retenidas por el Departamento para el caso en que sea necesario hacer análisis adicionales.

 

     E. Los resultados de los análisis serán informados por el laboratorio directamente al Departamento con copia al manufacturero o importardor.

 

     F. Cualquier análisis que refleje incumplimiento con los requisitos de calidad aquí exigidos, se repetirá una vez usando el método de arbitraje siempre que sea provisto en la prueba utilizada y según recomendado en el Artículo 10, Designación C‑183,  vigente del Manual de Estándares ASTM, sobre incumplimiento y repetición de prueba. En ese caso, se usarán solamente los resultados obtenidos en el método de arbitraje. El reexamen consistirá del mismo número de determinaciones requeridas para el análisis inicial. Cuando se requieran dos o mas determinaciones, el valor informado será el promedio de todos los resultados que están dentro de los límites de precisión del método, con un 95% de confiabilidad, según recomendado en la especificación o reconocido generalmente.

 

       G. El manufacturero o importador pagará el costo de los análisis físico‑químicos descritos anteriormente.

 

ARTICULO IX‑‑REQUISITOS DE INFORMACION

 

     A. Toda persona que manufacture o importe cualquier tipo de cemento Portland deberá:

 

     1. imprimir en cada saco de cemento en los idiomas inglés y español la siguiente información:

 

     a. que cumple con lo establecido por ASTM‑C‑150 para cemento Portland tipo I; y

 

     b. el nombre de la fábrica donde se produjo el cemento y su domicilio;

 

     c. toda la información requerida por el Reglamento PM‑6 del 15 de enero de 1970, titulado Reglamento Estableciendo la Forma de Rotular los Paquetes Preempacados y Otros Productos de Uso y Consumo.

 

     d. en el caso de los cementos manufacturados fuera de los Estados Unidos de América o de Puerto Rico, advertencia de que conforme a las leyes federales (41 USCA, Secc. 10a et. sec.) y de Puerto Rico (Ley Núm. 109 del 12 de julio de 1985) dicho cemento no podrá utilizarse en obras de construcción del gobierno de los Estados Unidos y de Puerto Rico ni en obras  financiadas con fondos de dichos gobiernos, excepto en los casos específicamente provistos por las referidas leyes.

 

     2. preparar e imprimir para su divulgación en dos periódicos de amplia circulación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cada seis (6) meses, literatura informativa sobre:

 

     a. características y propiedades del cemento;

 

     b. recomendaciones de almacenaje;

 

     c. recomendaciones generales para mezclarlo adecuadamente con agregados finos y/o

 

     d. advertencias necesarias para evitar reacciones ácido‑alcalinas al utilizar el cemento;

 

       B. No podrá distribuirse ni venderse en Puerto Rico ningún saco de cemento que no esté rotulado conforme lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo.

 

ARTICULO X‑‑VIOLACIONES

 

       Cualquier medio, práctica, acción u omisión que tienda a desvirtuar la efectividad y los propósitos de este reglamento constituirá una violación sancionable.

 

ARTICULO XI‑‑PENALIDADES

 

     El Secretario queda facultado para imponer y cobrar multas hasta un máximo de diez mil ($10,000.00) dólares por infracción, por cualquier incumplimiento de las disposiciones de este reglamento o de las órdenes y resoluciones emitidas bajo el mismo. La imposición de penalidades no privará a los consumidores de acciones independientes que surjan bajo las disposiciones de este reglamento, otros reglamentos o la ley, incluyendo reclamaciones de daños y perjuicios.

 

       No podrá distribuirse ni usarse en Puerto Rico ningún cemento Portland que incumpla cualquiera de los requisitos de calidad que establece el Artículo VII de este reglamento.

 

ARTICULO XII‑‑DISCREPANCIAS ENTRE EL TEXTO EN ESPAÑOL, EL TEXTO EN INGLES

 

       En caso de discrepancias entre el texto en español y el texto en inglés de este reglamento, prevalecerá el texto en español.

 

ARTICULO XIII‑‑SEPARABILIDAD

 

       Si cualquier parte, artículo, párrafo, inciso o cláusula de este reglamento fuere declarado nulo por cualquier Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto no afectará ni invalidará el resto de este reglamento, sino que el efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte, artículo, párrafo, inciso o cláusula que hubiere sido declarado nulo.

 

ARTICULO XIV‑‑VIGENCIA

 

     Este reglamento empezará a regir treinta (30) días después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado a tenor con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 1990.

 

Jorge R. Ocasio Rodríguez Secretario

 

APROBADO : 29 de agosto de 1990

RADICADO : 29 de agosto de 1990

EFECTIVO : 28 de septiembre de 1990

 

ORDEN DE ROTULACION: LOCALES: TUBERIAS, SOLDADURAS, "FLUX" CON PLOMO

 

INTRODUCCION

 

     El "Safe Drinking Water Act" de 1974, según enmendado, prohibe el uso de tuberías y materiales de soldaduras y "flux" con un alto contenido de plomo, en los sistemas de agua potable, ya que la exposición a ciertos niveles de dicho metal constituyen un serio riesgo para la salud.

 

     De conformidad con los reglamentos emitidos por la Agencia de Protección Ambiental del gobierno federal, el Departamento de Salud de Puerto Rico dictó la orden administrativa Núm. 1988‑XVI‑88 prohibiendo el uso de tuberías con más de un 8% de plomo y soldaduras o disolventes ("flux") que contengan más de un 0.2% de plomo, en sistemas públicos de agua potable, así como en tuberías de agua potable en estructuras residenciales y no residenciales. Además, la Administración de Reglamentos y Permisos enmendó su Reglamento de Edificación a esos mismos efectos.

 

       En su función de proteger y orientar al consumidor sobre los riesgos que puedan representar ciertos artículos o productos disponibles en el mercado, el Secretario de Asuntos del Consumidor, en virtud de los poderes conferidos por la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, y el Reglamento de Calidad y Seguridad del 12 de noviembre de 1988, según enmendado, emite la siguiente:

 

ORDEN

 

     Toda persona o entidad comercial que venda al detal tubería materiales para soldaduras o sustancias utilizadas para limpiar superficies metálicas que se van a unir ("flux"), que contengan plomo, deberá exhibir en el área donde se encuentran tales productos para la venta, un rótulo, de por lo menos doce (12) pulgadas de ancho por dieciocho (18) pulgadas de largo, con letras de molde no menores de una (1) pulgada de alto, que contenga el siguiente aviso:

 

AVISO

 

     "El plomo constituye un serio riesgo a su salud. Queda prohibido usar tuberías y conexiones que contengan más de un 8% de  plomo y/o usar materiales de soldadura o solvente ("flux") con contenido en exceso de un 0.2% de plomo en cualquier sistema de abasto de agua potable público o privado".

 

     Esta Orden entrará en vigor a los treinta (30) días de su publicación.

     En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 1991

 

LUIS ROBERTO PIÑERO SECRETARIO

 

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ADVERTENCIA

Estos reglamentos constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

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