Reglamentos
de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL
CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM. 45, CONTROL DE
PRECIOS DE VENTA
DE GASOLINA‑KEROSENE‑ACEITE
DIESEL
Aprobación: 30 de abril de 1991
Radicado: 30 de abril de 1991
Vigencia: 30 de abril de 1991
ASUNTO: Control de precios en la venta de
gasolina, kerosene y aceite diesel a todos los niveles de distribución.
Esta enmienda 3, compendia el Reglamento
45, (enmiendas 1 y 2) e incorpora nuevas enmiendas a los Artículos 4 y 8.
A los fines de evitar probables alzas
desmedidas e injustificadas en los precios de la gasolina, el kerosene y el
aceite diesel, productos de primera necesidad en nuestra sociedad, es imprescindible
la promulgación del presente reglamento, que permitirá una transición ordenada
de los controles de precio a nivel local una vez cesan los controles federales
de los combustibles derivados del petróleo.
La Enmienda I se promulgó después del
proceso de reglamentación correspondiente al Reglamento de Precios Núm. 45 del
29 de agosto de 1975, el cual fue emitido a tenor con el Artículo 8(b) de la
Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973. Esta Enmienda deroga el referido Reglamento
de Precios Núm. 45, revisando e incorporando las disposiciones de este
reglamento. La enmienda 2, aprobada el 28 de diciembre de 1988, revisó el
Artículo 3, del Reglamento 45, Enmienda 1. Las disposiciones contenidas en la
enmienda 2, se incorporan en esta enmienda 3.
ARTICULO 1: Autoridad
Este reglamento se adopta y promulga a
tenor con los poderes conferidos al Secretario en las Leyes Núm. 228 del 12 de
mayo de 1942 y Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendadas.
ARTICULO 2: Propósitos
Este reglamento controla los precios y
márgenes de beneficio máximos en la venta de gasolina, kerosene y aceite
diesel, a todos los niveles de distribución, incluyendo refinerías,
estableciendo el mecanismo mediante el cual el Secretario podrá fijar y revisar
dichos precios. Además, deroga toda la reglamentación anterior relativa al
asunto antes expuesto.
ARTICULO 3: Informes trimestrales y
prenotificación
Toda persona sujeta a este reglamento
someterá al Departamento un informe trimestral sobre sus costos, gastos y
precios de venta de los artículos cubiertos por este reglamento. Este informe
cubrirá el período de los seis (6) meses anteriores a su fecha, y desglosará
por cada mes incluido en el informe la requerida información sobre costos,
gastos y precios. Se excluyen de este informe las ventas al detal.
Mediante Orden, y cuando lo considere
necesario para proteger al consumidor, el Secretario podrá requerir de
cualquier persona sujeta a este reglamento que notifique al Departamento, con
quince (15) días de antelación, todo aumento en los precios de cualquiera de
los productos aquí reglamentados.
ARTICULO 4: Ordenes de Precios
A iniciativa propia o a solicitud de parte
interesada, el Secretario podrá emitir órdenes fijando y revisando los precios
y márgenes de beneficio máximos en la venta de los productos aquí reglamentados
a todos o a cualesquiera de los niveles de distribución a tenor con los
siguientes criterios:
a. Costo de mezcla de crudo a la refinería.
b. Rendimiento de la mezcla de crudo a la
refinería.
c. Demanda de productos derivados
producidos por la refinería.
d. Créditos por la venta de productos no
controlados por este reglamento.
e. Costos de refinación.
f. Diferencial de costos entre la gasolina
con plomo y sin plomo.
g. Beneficio razonable para el refinador.
h. Beneficio bruto razonable para el
mayorista y el detallista.
1. Margen razonable para gastos de
operación.
2. Margen de beneficio neto razonable.
3. Movimiento o "turnover" del
producto.
4. Ajuste al margen de beneficio bruto o en
consideración al movimiento del producto.
i. Inventarios de gasolina Los dos métodos
principales de contabilidad para el precio de artículos tomados de inventarios
son conocidos como los métodos de "first in first out" (FIFO) y
"last in first out" (LIFO). Cada método provee beneficios diferentes,
dependiendo del esperado aumento o reducción en los costos generales de
adquisición. Debido a que el mercado de la gasolina, diesel y kerosene es
volátil y cambia en ambas direcciones, DACO permitirá a los mayoristas y
detallistas seleccionar el método a emplearse. Sin embargo, una vez el método
se escoja, debe ser aplicado consistentemente sin considerar si los costos de
adquisición están aumentando o declinando.
Tanto mayoristas como detallistas tendrán
sesenta (60) días a partir de la fecha de efectividad de este Reglamento para
notificar al Departamento mediante certificación o afidávit ante un notario
público el método seleccionado. Todo detallista que luego de finalizado el
período concedido no haya notificado el método seleccionado, utilizará sólo el
método de "last in, first out" (LIFO).
Para computar el precio máximo en la
venta al detal, en aquellas estaciones de servicio que seleccionaron el método
de "first in, first out" (FIFO) se usará el costo de adquisición
anterior a la última compra, y el precio no podrá variar hasta que se adquiera
nuevamente el producto. Para estaciones que utilizan el método de "last
in, first out" (LIFO) se utilizará el último costo de adquisición del producto.
ARTICULO 5: Diferencial de precios para
Vieques y Culebra
El Secretario podrá, mediante orden,
establecer precios máximos para la venta en Vieques y Culebra de los productos
aquí reglamentados, distintos a los prevalecientes para el resto de Puerto
Rico, considerando el costo adicional de transportación y manejo desde Puerto
Rico hasta dichas islas.
ARTICULO 6: Rotulación de precios
Todo dueño, arrendatario u operador de una
estación de expendio de gasolina deberá exhibir en los predios de su estación un
rótulo, cartelón, pizarra o cualquier otro medio similar, claramente visible y
legible desde la vía donde circulan los automóviles, que indique los precios a
que vende los productos reglamentados. Los números indicativos del precio
deberán tener no menos de 12 pulgadas de alto, cada número de cualquier
fracción que se indique en el rótulo tendrá un tamaño no menor de la mitad del
número entero.
En todo otro establecimiento detallista en
que se vendan los productos aquí reglamentados deberá también exhibirse un
rótulo claramente legible que indique los precios de venta de dichos productos,
pero no será de aplicación la limitación del tamaño antes expresada. El rótulo
deberá colocarse en un lugar claramente visible a los consumidores que acuden
al establecimiento a comprar dichos productos.
Las órdenes de precios máximos que se
emitan bajo el presente reglamento podrán disponer la forma cómo se rotularán
dichos precios máximos.
ARTICULO 7: Métodos de entrega
Se prohibe cambiar los métodos
acostumbrados de entrega, términos, descuentos, concesiones o servicios
suministrados en la venta de los productos aquí reglamentados, si el cambio
resultare en un precio de venta o margen de beneficio que exceda el máximo
establecido.
ARTICULO 8: Récords
Toda persona que venda, distribuya o
elabore los productos aquí reglamentados, deberá preparar y mantener para
examen del Secretario todos los récords necesarios para demostrar los costos de
elaboración y/o los precios cobrados y pagados por los productos aquí reglamentados,
por el término de un año a partir de cada transacción. Todo distribuidor al
detal de los productos cubiertos por este reglamento tendrá, para examen por
parte del Secretario, durante todo el horario de operación, los documentos que
evidencien los costos de adquisición del producto en el mismo lugar o sitio en
que se encuentra el producto a la venta para el público consumidor.
ARTICULO 9: Informes
El Secretario podrá solicitar en
cualquier momento y de cualquier persona que se dedique a la elaboración,
distribución o venta de los productos aquí reglamentados la presentación de
datos e información pertinentes y necesarios al logro de los propósitos de este
reglamento.
ARTICULO 10: Evasiones
La obtención directa o indirecta de un precio
o margen de beneficio que exceda el máximo establecido bajo este reglamento, y
la ocultación o falseamiento de récords, documentos e información requeridos
por este reglamento, constituye una violación al mismo. Para establecer una
evasión, el Secretario no viene obligado a demostrar intención ni falta de
buena fe por parte del infractor.
ARTICULO 11: Interpretaciones
Cualquier parte interesada podrá
solicitar al Secretario, por escrito, una interpretación oficial escrita de
este reglamento, indicando el artículo cuya interpretación interesa y
especificando las dudas que tenga al respecto. La ejecución u omisión de un
acto a tenor con una interpretación oficial escrita del Secretario constituye
una defensa, si por dicho acto u omisión se imputa una violación a este
reglamento.
ARTICULO 12: Salvedad
En caso de que cualquier disposición de
este reglamento fuese declarada nula por algún Tribunal, tal declaración no
afectará en modo alguno las demás disposiciones de este reglamento, que
continuarán en pleno vigor.
ARTICULO 13: Violaciones y Sanciones
Ninguna persona realizará un acto prohibido
ni omitirá acto alguno requerido por este reglamento, ni ofrecerá, solicitará,
intentará ni acordará hacer u omitir cualquiera de tales actos. Ninguna persona
podrá cobrar un precio u obtener un margen de beneficio que exceda el máximo
establecido por el Secretario.
Toda persona que viole las disposiciones
de este reglamento o las órdenes o resoluciones emitidas a su amparo, estará
sujeta a las sanciones administrativas y penalidades dispuestas en las Leyes
Núm. 228 del 12 de mayo de 1942 y Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según
enmendadas.
ARTICULO 14: Discrepancias entre textos
español e inglés
En caso de existir alguna discrepancia
entre los textos español e inglés de este reglamento prevalecerá la versión en
español.
ARTICULO 15: Definiciones
a. Secretario ‑‑ Significa Secretario del Departamento de Asuntos del
Consumidor.
b. ‑‑ Significa Departamento de Asuntos del Consumidor.
Departamento
c. Persona ‑‑ Incluye a las naturales, a las juridicas y a cualquier
corporacion, empresa, sociedad, asociacion o cualquier
otra persona o grupo organizado de personas y a los
sucesores legales, mandatarios, mediadores, agentes y
representantes de todos los anteriores.
d. Records ‑‑ Libros de cuentas, listas de precios, notas de ventas,
ordenes, comprobantes, contratos, recibos, facturas,
conocimientos de embarque, y otros papeles y documentos.
ARTICULO 16: Derogaciones
Por la presente se deroga la Orden P‑18
emitida por el Secretario, radicada el 17 de agosto de 1973, la Enmienda Núm. 1
a dicha orden radicada el 9 de noviembre de 1973, la Enmienda 2 a dicha orden
radicada el 11 de diciembre de 1973
y el Adendum a dicha Enmienda Núm. 2
radicada el 11 de diciembre de 1973.
Quedan también derogados la Orden P‑16,
radicada el 27 de marzo de 1973, el Reglamento de Precios Núm. 45 radicado el
29 de agosto de 1975, la Enmienda Núm. 1 radicada el 23 de julio de 1976 y la
Enmienda Núm. 2 radicada el 29 de diciembre de 1988.
ARTICULO 17: Vigencia
Este reglamento entrará en vigor treinta (30)
días después de su radicación en el Departamento de Estado a tenor con lo
dispuesto en las Leyes Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 y Núm. 5 del 23 de
abril de 1973, según enmendadas.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de
1991.
Aprobación: 30 de abril de 1991
Radicado: 30 de abril de 1991
Vigencia: 30 de abril de 1991
Luis
Roberto Piñero Secretario
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos
reglamentos.
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