Reglamentos de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM. ___:
DIVULGACION DE INFORMACION Y VENTA, DISTRIBUCION LIBROS DE TEXTO
Aprobado el 18 de febrero de 1992.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Durante varios años se ha planteado el
problema del alto costo de los libros de texto que utilizan los estudiantes
cursando estudios en las escuelas privadas del país. El planteamiento afecta directamente
a una buena porción de la población que envía sus hijos a la escuela privada.
Con el propósito de conocer más detalles sobre la industria de libros de texto,
el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor designó una Comisión
Especial Independiente que celebró vistas públicas en distintas zonas
geográficas del país y recibió prueba abundante sobre la situación. cuyo
estudio se le encomendó.
Prácticamente todos los sectores
concernidos‑casas publicadoras y distribuidoras, escuelas privadas,
librerías grandes y pequeñas, y padres y/o consumidores‑concurrieron en
que la existencia de distintos lugares para adquirir los libros de texto sería
un factor importante para promover una competencia más vigorosa que a su vez,
viabilizaría precios más bajos. La lista de los libros a usarse en el año
escolar siguiente y las listas de precios fueron señaladas como instrumentos
potencialmente útiles para permitir el flujo de información que conduciría a un
posible aumento en las opciones disponibles.
Evidencia contundente nos permite
concluir que requisitos de esta naturaleza son viables y efectivos para
salvaguardar y ampliar el marco de protección del pueblo consumidor. Importante
es destacar que muchas escuelas tienen prácticas similares a las que ahora se
exigirían reglamentariamente. En vista de lo anterior, se promulga este
Reglamento que vincula a las escuelas privadas y a todos los participantes de
la industria de libros escolares en esta obligación de divulgar información en
la venta y distribución del libro de texto.
SECCION
1: BASE LEGAL
Este Reglamento se adopta conforme a los
poderes conferidos al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor por
virtud de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada; todo en
armonía con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
SECCION
2: DEFINICIONES
A menos que de otro modo se disponga, los
siguientes términos tendrán el significado que se les da a continuación:
(a) Secretario: Secretario del Departamento
de Asuntos del Consumidor.
(b) Departamento: Departamento de Asuntos
del Consumidor.
(c) Escuela: Toda institución privada, con
o sin fines de lucro, religiosa o secular, que se dedique a la educación
elemental o secundaria dentro de los límites territoriales del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(d) Libro: Todo libro de texto,
diccionario, libro de referencia, manual, folleto o material de estudio
requerido o sugerido por una escuela para uso en su programación académica y/o
curricular.
(e) Contrato: Todo acuerdo, entendido o
convenio de trabajo entre una escuela y un distribuidor para coordinar la venta
de libros, conceder venta exclusiva en la escuela, ceder espacio o tiempo
dentro de ésta para venta de libros o recomendar preferentemente la adquisición
de libros con determinado distribuidor.
(f) Distribuidor: Toda persona natural o
jurídica dedicada a la distribución de libros de texto o que supla a las
librerías, aunque también tenga ventas al detal.
(g) Librería: Toda persona natural o jurídica
dedicada a la venta al detal de libros, aunque, en menor escala, supla libros a
cualquier otro negocio también dedicado a la venta de libros.
(h) Padres: Padre, madre, tutor o
cualesquier otra persona que tenga bajo su responsabilidad la vida académica o
escolar del estudiante.
SECCION
3: NOTIFICACION DE INFORMACION A LOS PADRES
Artículo 1: Lista de Libros de la Escuela
Toda escuela deberá anunciar los libros que
utilizará en el próximo año escolar no más tarde del 15 de mayo del año escolar
precedente, si dicho año escolar comienza en agosto, o el equivalente en tiempo
si su año escolar comienza en otro mes. El anuncio se hará en un formulario
preparado por la propia escuela y deberá ser colocado en el tablón de edictos
más conspicuo de la institución educativa. Además, esta lista se enviará a los
padres por conducto de los propios estudiantes o unidas a cualquier
comunicación que salga de la escuela de la cual pueda desprenderse que se les
envió en o antes de la fecha requerida por esta sección. La lista que se envíe
a cada padre incluirá los libros del grado o grados que cursarán sus hijos en
el próximo año escolar y dicha información tendrá que incluir reseña completa
de título del libro, autor, casa editora, edición y año de publicación.
Artículo 2: Obligación de la Escuela de Entregar a los Padres Lista de
Libros con sus Precios
En la circunstancia de que una Escuela haya
acordado cualquier tipo de convenio, acuerdo o contrato con un determinado
Distribuidor, Librería y/o Casa Editora tendrá que divulgar e informar dicha
situación a los padres en el documento de Divulgación de Libros de Texto.
La escuela deberá colocar la lista de
libros, incluyendo una reseña completa del título del libro, autor, casa
editora, edición y año de publicación unido a su precio de venta surgido del
convenio, acuerdo o contrato a los padres en el tablón de edictos más conspicuo
no más tarde del 15 de mayo precedente al inicio de clases del año escolar y/o
desde el lunes de la última semana en la cual se reúnen efectivamente las
clases de dicho año escolar. Dicha lista de libros incluyendo los precios, se
enviará además a los padres por conducto de los propios estudiantes o unida a
cualquier comunicación que salga de la escuela de la cual pueda desprenderse que
se les envió en o antes de la fecha requerida por este Artículo.
En la alternativa de que habiendo ya la
escuela divulgado la lista de libros y sus precios en el tablón de edictos de
la institución, la escuela determinase por decisión propia enviar a los padres
la lista de libros con sus respectivos precios mediante el uso del servicio de
correos, se prorrogará entonces la fecha límite de notificación individual a
los padres hasta el día 5 de junio próximo.
SECCION
4: PESO DE LA PRUEBA
Se dispone expresamente que toda persona
y/o entidad a quien este Reglamento requiera el cumplimiento de determinado
acto afirmativo u obligación tendrá el peso de la prueba de que en efecto
cumplimentó los actos específicos dispuestos en este Reglamento.
SECCION
5: OBLIGACION DEL DISTRIBUIDOR O LIBRERIA
Siempre que una escuela y un distribuidor
o librería realicen u otorguen un contrato, dicho distribuidor o librería
deberá notificar a la escuela no más tarde del 30 de abril precedente al inicio
del año escolar, en los casos en que el año escolar comience en el mes de
agosto o en un término equivalente en caso de que comience en otro mes, una
lista indicando los precios de venta de los libros que se venderán por dicho
distribuidor o librería. El distribuidor o librería y la escuela deberán
entregar, libre de costo, copia de dicha lista a todos los padres, estudiantes
o personas en general que se la soliciten personalmente, por teléfono o por
escrito.
SECCION
6: OBLIGACION DE DIVULGAR INFORMACION A LOS PADRES SOBRE LA POLITICA
INSTITUCIONAL RELATIVA A LOS LIBROS DE TEXTO
Toda escuela deberá divulgar y notificar
a los padres y/o personas interesadas en inscribir a sus hijos en dicha
escuela, la política institucional que la propia escuela adoptare en referencia
a la adopción, cambios y modificaciones de los libros de texto. Se incluye,
además, en esta obligación de divulgación de información el ofrecer a los
padres de estudiantes de nuevo ingreso toda la información especificada en las
secciones precedentes al momento de perfeccionarse y acordarse entre el padre y
la escuela el ingreso del nuevo estudiante.
SECCION
7: CUMPLIMIENTO EN DIA HABIL
Se dispone expresamente que toda acción
afirmativa requerida para determinada fecha por este Reglamento de parte de una
Escuela, Distribuidor, Librería y/o Casa Editora se trasladará al próximo día
hábil de caer la fecha determinada en fin de semana o día feriado.
SECCION
8: PROHIBICION
Todo distribuidor o librería que sea
distribuidor, productor, impresor o editor exclusivo de un libro seleccionado
para uso en una escuela, no podrá negarse a proveer a otros distribuidores o
librerías una cantidad razonable de ejemplares a los precios usualmente
aplicables para ventas al por mayor.
SECCION
9: INTERPRETACION DEL REGLAMENTO
Las disposiciones de este Reglamento para
garantizar el Derecho de los padres a obtener con suficiente antelación al
inicio de clases información sobre los libros de texto, incluyendo sus precios
en el caso descrito en la precedente Sección número tres (3), Artículo dos (2),
será interpretado de manera tal que no
menoscabe en forma alguna la política pública del Estado Libre Asociado de
fomento y respeto para la diversidad educativa según ésta ha quedado consignada
en la Ley número 49 del 30 de junio de 1988.
SECCION
10: VIOLACIONES, PENALIDADES
Artículo 1: Toda persona y/o entidad, según
previamente definido, que viole cualesquiera sección, artículo y/o disposición del
presente Reglamento, incumpla cualquier obligación que el mismo le impone o
deje de cumplir cualquier Orden emitida por el Secretario de este Departamento
en virtud de lo dispuesto en este Reglamento, estará expuesta a las penalidades
y sanciones administrativas dispuestas que incluyen la imposición de multas de
hasta $10,000.00, según lo establecido en la Ley 5 del 23 de abril de 1973,
según enmendada.
Artículo 2: Dado el alto interés público
que reviste el que el padre consumidor obtenga no más tarde de las fechas
indicadas la información objeto de este Reglamento, el Departamento podrá tomar
cualquier acción correctiva autorizada en ley y/o Reglamento por iniciativa
propia sin necesidad de que se radique una querella.
SECCION
11: VIGENCIA
Este reglamento comenzará a regir a los 30
días de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado, a tenor con lo
dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
En San Juan, Puerto Rico a 18 de febrero de
1992.
Luis
Roberto Piñero Secretario
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos
reglamentos.
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