Reglamentos de Puerto Rico


DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

REGLAMENTO NUM. ___:  DIVULGACION DE INFORMACION Y VENTA, DISTRIBUCION LIBROS DE TEXTO

Aprobado el 18 de febrero de 1992.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

     Durante varios años se ha planteado el problema del alto costo de los libros de texto que utilizan los estudiantes cursando estudios en las escuelas privadas del país. El planteamiento afecta directamente a una buena porción de la población que envía sus hijos a la escuela privada. Con el propósito de conocer más detalles sobre la industria de libros de texto, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor designó una Comisión Especial Independiente que celebró vistas públicas en distintas zonas geográficas del país y recibió prueba abundante sobre la situación. cuyo estudio se le encomendó.

 

     Prácticamente todos los sectores concernidos‑casas publicadoras y distribuidoras, escuelas privadas, librerías grandes y pequeñas, y padres y/o consumidores‑concurrieron en que la existencia de distintos lugares para adquirir los libros de texto sería un factor importante para promover una competencia más vigorosa que a su vez, viabilizaría precios más bajos. La lista de los libros a usarse en el año escolar siguiente y las listas de precios fueron señaladas como instrumentos potencialmente útiles para permitir el flujo de información que conduciría a un posible aumento en las opciones disponibles.

 

       Evidencia contundente nos permite concluir que requisitos de esta naturaleza son viables y efectivos para salvaguardar y ampliar el marco de protección del pueblo consumidor. Importante es destacar que muchas escuelas tienen prácticas similares a las que ahora se exigirían reglamentariamente. En vista de lo anterior, se promulga este Reglamento que vincula a las escuelas privadas y a todos los participantes de la industria de libros escolares en esta obligación de divulgar información en la venta y distribución del libro de texto.

 

SECCION 1: BASE LEGAL

 

       Este Reglamento se adopta conforme a los poderes conferidos al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor por virtud de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada; todo en armonía con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

SECCION 2: DEFINICIONES

 

     A menos que de otro modo se disponga, los siguientes términos tendrán el significado que se les da a continuación:

 

     (a) Secretario: Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

     (b) Departamento: Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

     (c) Escuela: Toda institución privada, con o sin fines de lucro, religiosa o secular, que se dedique a la educación elemental o secundaria dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

     (d) Libro: Todo libro de texto, diccionario, libro de referencia, manual, folleto o material de estudio requerido o sugerido por una escuela para uso en su programación académica y/o curricular.

 

     (e) Contrato: Todo acuerdo, entendido o convenio de trabajo entre una escuela y un distribuidor para coordinar la venta de libros, conceder venta exclusiva en la escuela, ceder espacio o tiempo dentro de ésta para venta de libros o recomendar preferentemente la adquisición de libros con determinado distribuidor.

 

     (f) Distribuidor: Toda persona natural o jurídica dedicada a la distribución de libros de texto o que supla a las librerías, aunque también tenga ventas al detal.

 

     (g) Librería: Toda persona natural o jurídica dedicada a la venta al detal de libros, aunque, en menor escala, supla libros a cualquier otro negocio también dedicado a la venta de libros.

 

       (h) Padres: Padre, madre, tutor o cualesquier otra persona que tenga bajo su responsabilidad la vida académica o escolar del estudiante.

 

SECCION 3: NOTIFICACION DE INFORMACION A LOS PADRES

 

Artículo 1: Lista de Libros de la Escuela

 

     Toda escuela deberá anunciar los libros que utilizará en el próximo año escolar no más tarde del 15 de mayo del año escolar precedente, si dicho año escolar comienza en agosto, o el equivalente en tiempo si su año escolar comienza en otro mes. El anuncio se hará en un formulario preparado por la propia escuela y deberá ser colocado en el tablón de edictos más conspicuo de la institución educativa. Además, esta lista se enviará a los padres por conducto de los propios estudiantes o unidas a cualquier comunicación que salga de la escuela de la cual pueda desprenderse que se les envió en o antes de la fecha requerida por esta sección. La lista que se envíe a cada padre incluirá los libros del grado o grados que cursarán sus hijos en el próximo año escolar y dicha información tendrá que incluir reseña completa de título del libro, autor, casa editora, edición y año de publicación.

 

Artículo 2: Obligación de la Escuela de Entregar a los Padres Lista de Libros con sus Precios

 

     En la circunstancia de que una Escuela haya acordado cualquier tipo de convenio, acuerdo o contrato con un determinado Distribuidor, Librería y/o Casa Editora tendrá que divulgar e informar dicha situación a los padres en el documento de Divulgación de Libros de Texto.

 

     La escuela deberá colocar la lista de libros, incluyendo una reseña completa del título del libro, autor, casa editora, edición y año de publicación unido a su precio de venta surgido del convenio, acuerdo o contrato a los padres en el tablón de edictos más conspicuo no más tarde del 15 de mayo precedente al inicio de clases del año escolar y/o desde el lunes de la última semana en la cual se reúnen efectivamente las clases de dicho año escolar. Dicha lista de libros incluyendo los precios, se enviará además a los padres por conducto de los propios estudiantes o unida a cualquier comunicación que salga de la escuela de la cual pueda desprenderse que se les envió en o antes de la fecha requerida por este Artículo.

 

       En la alternativa de que habiendo ya la escuela divulgado la lista de libros y sus precios en el tablón de edictos de la institución, la escuela determinase por decisión propia enviar a los padres la lista de libros con sus respectivos precios mediante el uso del servicio de correos, se prorrogará entonces la fecha límite de notificación individual a los padres hasta el día 5 de junio próximo.

 

SECCION 4: PESO DE LA PRUEBA

 

       Se dispone expresamente que toda persona y/o entidad a quien este Reglamento requiera el cumplimiento de determinado acto afirmativo u obligación tendrá el peso de la prueba de que en efecto cumplimentó los actos específicos dispuestos en este Reglamento.

 

SECCION 5: OBLIGACION DEL DISTRIBUIDOR O LIBRERIA

 

       Siempre que una escuela y un distribuidor o librería realicen u otorguen un contrato, dicho distribuidor o librería deberá notificar a la escuela no más tarde del 30 de abril precedente al inicio del año escolar, en los casos en que el año escolar comience en el mes de agosto o en un término equivalente en caso de que comience en otro mes, una lista indicando los precios de venta de los libros que se venderán por dicho distribuidor o librería. El distribuidor o librería y la escuela deberán entregar, libre de costo, copia de dicha lista a todos los padres, estudiantes o personas en general que se la soliciten personalmente, por teléfono o por escrito.

 

SECCION 6: OBLIGACION DE DIVULGAR INFORMACION A LOS PADRES SOBRE LA POLITICA INSTITUCIONAL RELATIVA A LOS LIBROS DE TEXTO

 

       Toda escuela deberá divulgar y notificar a los padres y/o personas interesadas en inscribir a sus hijos en dicha escuela, la política institucional que la propia escuela adoptare en referencia a la adopción, cambios y modificaciones de los libros de texto. Se incluye, además, en esta obligación de divulgación de información el ofrecer a los padres de estudiantes de nuevo ingreso toda la información especificada en las secciones precedentes al momento de perfeccionarse y acordarse entre el padre y la escuela el ingreso del nuevo estudiante.

 

SECCION 7: CUMPLIMIENTO EN DIA HABIL

 

       Se dispone expresamente que toda acción afirmativa requerida para determinada fecha por este Reglamento de parte de una Escuela, Distribuidor, Librería y/o Casa Editora se trasladará al próximo día hábil de caer la fecha determinada en fin de semana o día feriado.

 

SECCION 8: PROHIBICION

 

       Todo distribuidor o librería que sea distribuidor, productor, impresor o editor exclusivo de un libro seleccionado para uso en una escuela, no podrá negarse a proveer a otros distribuidores o librerías una cantidad razonable de ejemplares a los precios usualmente aplicables para ventas al por mayor.

 

SECCION 9: INTERPRETACION DEL REGLAMENTO

 

       Las disposiciones de este Reglamento para garantizar el Derecho de los padres a obtener con suficiente antelación al inicio de clases información sobre los libros de texto, incluyendo sus precios en el caso descrito en la precedente Sección número tres (3), Artículo dos (2), será interpretado  de manera tal que no menoscabe en forma alguna la política pública del Estado Libre Asociado de fomento y respeto para la diversidad educativa según ésta ha quedado consignada en la Ley número 49 del 30 de junio de 1988.

 

SECCION 10: VIOLACIONES, PENALIDADES

 

     Artículo 1: Toda persona y/o entidad, según previamente definido, que viole cualesquiera sección, artículo y/o disposición del presente Reglamento, incumpla cualquier obligación que el mismo le impone o deje de cumplir cualquier Orden emitida por el Secretario de este Departamento en virtud de lo dispuesto en este Reglamento, estará expuesta a las penalidades y sanciones administrativas dispuestas que incluyen la imposición de multas de hasta $10,000.00, según lo establecido en la Ley 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada.

 

       Artículo 2: Dado el alto interés público que reviste el que el padre consumidor obtenga no más tarde de las fechas indicadas la información objeto de este Reglamento, el Departamento podrá tomar cualquier acción correctiva autorizada en ley y/o Reglamento por iniciativa propia sin necesidad de que se radique una querella.

 

SECCION 11: VIGENCIA

 

     Este reglamento comenzará a regir a los 30 días de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

     En San Juan, Puerto Rico a 18 de febrero de 1992.

 

Luis Roberto Piñero Secretario

 

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ADVERTENCIA

Estos reglamentos constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

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